Decisión nº 063-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 11 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 11 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2013-000007

ASUNTO : VP02-O-2013-000007

DECISIÓN: Nº 063-13.

PONENCIA DE LA JUEZA DE A.E.E.O..

Han subido las presentes actuaciones en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada S.B.A.D.B., I. en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 23.548, actuando como defensora del imputado J.A.C.M.; la cual se encuentra fundamentada en los artículos 26, 27, 49 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 13, 18 y 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y va dirigida contra la presunta conducta omisiva del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el causa identificada con Nº 9M-338-09.

Este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa:

I

DE LA COMPETENCIA

La legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, tal como lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. (Las negrillas son de la Sala).

Resultando competente para dilucidar tales conductas omisivas, el Tribunal Superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tanto, se desprende de lo anteriormente explicado que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado J.E.C. (caso E.M.M., determinó que la Corte de Apelaciones, es el órgano competente en materia de amparo, en caso de abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, atribuible a un Juzgado de Primera Instancia.

Por ello, en atención al criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes expuesto, así como al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta S. resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada S.B.A. de B., quien actúa como Defensora del imputado J.A.C.M., referida a la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, señalado como presunto agraviante, ante la falta de publicación del texto integro de la sentencia dictada en contra del mencionado ciudadano. ASÍ SE DECLARA.

Por lo que una vez dilucidada la competencia, en el presente asunto, este Tribunal Colegiado procede a revisar si la acción propuesta reúne los requisitos a que se contrae el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

II

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA

El objeto de la presente solicitud de tutela constitucional, lo constituye, en el presente caso, la violación de los derechos de rango constitucional, en la que a juicio de la accionante, incurrió el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que, desde el 17 de Septiembre del año 2012, el ciudadano J.A.C.M., se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, en razón de la sentencia condenatoria que fuera dictada en contra del aludido ciudadano por parte del agraviante, el cual se constituyó de manera unipersonal y se encuentra presidido por la Dra. I.R.L., quien para el momento de concluir el Juicio, 17 de septiembre de 2012, solo leyó la dispositiva del fallo, siendo que hasta la presente fecha no ha sido publicada la sentencia in extenso, con lo cual a juicio de la accionante, se ha producido una evidente dilación y retardo procesal sin causa justificada conocida, pues alega que han transcurrido cinco meses sin que el texto integro de la sentencia condenatoria haya sido publicado, aun cuando la misma norma adjetiva penal establece que la publicación del fallo se llevará a efecto mas tardar dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva de la sentencia; omisión que en criterio de la accionante, se traduce en la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa, al derecho a recurrir del fallo, y a la seguridad jurídica, los cuales asisten a su representado, siendo que hasta que no se publique el texto integro de la sentencia no surge para ellos el derecho a recurrir o apelar del fallo condenatorio que fue dictado en contra del ciudadano J.A.C.M..

Una vez analizados los argumentos expuestos en la acción de amparo, esta Sala estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La presente acción de amparo constitucional, tal y como se indicó anteriormente, fue interpuesta por la profesional del D.S.B.A.D.B., actuando en su condición de defensora del imputado J.A.C.M., indicando que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, le conculcó derechos constitucionales, específicamente, los relativos al derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica, por cuanto desde el 17 de Septiembre de 2012, se esta en espera de la publicación del texto integro del dispositivo condenatorio dictado en esa fecha, pues hasta la presente fecha no ha sido publicada dicha sentencia en su totalidad.

Ahora bien, se desprende de las actas que en fecha 27 de febrero de 2013, fue interpuesta acción de amparo constitucional por parte de la Abogada S.B.A.D.B., el cual fue distribuido a esta Sala de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, procediendo en fecha 01 de Marzo de 2013, a requerir información a la Instancia, bajo oficio signado con el Nº 219-13, siendo que en esta misma fecha 11 de marzo de 2013, se recibió oficio Nº 933-13, emanado del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual informó a esta Sala que en fecha 01 de marzo de 2013, fue publicado el texto integro de la sentencia definitiva en la causa 9U-338-09, seguida en contra de J.A.C.M..

En tal sentido, observan quienes aquí deciden, que la conducta omisiva atribuida al presunto agraviante; a la fecha de hoy, no se encuentra materializada, toda vez que, como se evidencia en el folio veintiuno (21) de la presente acción de amparo, riela oficio Nº 933-13, de fecha 05 de marzo de 2013, mediante el cual el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cargo de la J.I.R., informa a esta S. que en fecha 01 de Marzo de 2013, publicó el texto integro de sentencia, tal como se desprende a continuación:

Me dirijo a Usted, en la oportunidad de dar contestación al contenido del oficio Nº 219-13, emanado de esa Instancia Superior, a la vez cumplo con informarle que este Juzgado Noveno de Juicio en fecha 01-03-13, publico el texto integro de la Sentencia Definitiva, en la Causa Nº 9U-338-09, seguida en contra del ciudadano J.A.C.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de I.D.L.A.B.W., y se le condeno a cumplir al prenombrado ciudadano la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO.

Por lo que, al evidenciarse que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 01 de Marzo de 2013, publicó el texto integro de la sentencia condenatoria, emitiendo así el pronunciamiento respectivo, en tal sentido, esta S. advierte, el cese de las presuntas lesiones a los derechos constitucionales denunciados como conculcados, mediante el presente procedimiento de amparo constitucional.

En este sentido, la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 1133 de fecha 15 de Mayo de 2003, señaló:

...A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:

No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

.

Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara...”.( Las negritas son de la Sala)

La misma Sala, en decisión Nro 2302, de fecha 21 de Agosto de 2003, señaló lo siguiente:

...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.

. (Las negrillas son de la Sala).

Criterio que ha sido reiterado, mediante las siguientes decisiones, emanadas de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal:

…Así, la demanda de amparo en el caso de autos se incoó por la supuesta violación a los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial del ciudadano N.E.H.A., por los múltiples diferimientos en que incurrió el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la realización de la audiencia preliminar, en tal sentido, la representación judicial del referido ciudadano señaló que “la postergación de la audiencia preliminar retrasa el proceso y constituye una dilación indebida, (…). Desde el 9 de enero de 2007, se encuentra detenido el ciudadano N.E.H.A. y todavía ni siquiera se ha realizado la audiencia preliminar y, lo que es peor, debiéndose haber realizado, ha sido movida su realización para después, (…), por lo que debe ordenarse la restitución de las condiciones normales para el ejercicio de los derechos del ciudadano N.E.H.A..”

Consta en el folio treinta y dos (32) del presente expediente que, con posterioridad a la interposición de la demanda de amparo constitucional, previo requerimiento de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el 12 de febrero de 2008, el Juzgado Cuarto de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal remitió a la referida Corte, oficio n.° 152 por medio del cual informó:

Me dirijo a usted en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, constante de (04) folios útiles, COPIA CERTIFICADA del ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha 07-02-08, en la causa N.. 4C-11034-07.

De lo anterior se evidencia que, el 7 de febrero de 2008, se realizó la audiencia preliminar ante el Juzgado de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo que dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, -folios 33 y siguientes-, lo cual revela que, en el asunto de autos, cesó la violación que había sido alegada con posterioridad a la interposición de la demanda, por lo que correspondía la declaratoria de inadmisión de la pretensión de amparo de acuerdo con lo que dispone el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo hizo el a quo. Así se declara…

. (Sentencia emanada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Mayo de 2009. Ponente Magistrado P.R.R.H.. (Las negrillas son de la Sala).

…Analizando los hechos que rodean el presente caso, a la luz de la disposición legal antes descrita, se observa que el amparo propuesto encuadra en el supuesto de inadmisibilidad descrito en aquélla, toda vez que la medida de arresto impuesta el 13 de octubre de 2003 a los ciudadanos F.A.C. y V.M.Q. -y la cual motorizó la interposición de la acción de amparo-, fue levantada mediante auto dictado, el 15 de octubre de 2003, por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Aunado a ello, se observa que en esa misma fecha, la Sala nro. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió la acción de amparo propuesta por dichos ciudadanos y decretó, como medida cautelar, la suspensión de efectos del referido arresto (no consta en autos si el levantamiento de la medida de arresto por parte del Juzgado de Control, se produjo a consecuencia del pronunciamiento de la Corte de Apelaciones antes descrito).

Siendo así, esta S. observa que en el caso de autos la Sala nro. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuó ajustada a derecho al declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, ya que, como bien lo consideró aquélla, ha operado de forma sobrevenida la causal de inadmisibilidad antes descrita, por cuanto cesó la presunta violación de derechos constitucionales, con posterioridad al ejercicio de dicha solicitud de tutela constitucional. Así se declara…

. (Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de Abril de 2011.Ponente Magistrado F.C..

En este orden de ideas, determinado como ha sido el cese de la presunta lesión a los derechos constitucionales denunciados, estima esta S., que en el presente caso ha operado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que en tal sentido dispone “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla …(omissis)…”; pues para que una acción de amparo constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea existente, es decir, actual e inminente y visto que en la actualidad las presuntas lesiones al derecho o garantías constitucionales cesaron, por cuanto ya no existe el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto por la Abogada S.B.A.D.B., actuando en su condición de defensora del imputado J.A.C.M.. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado que la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por la profesional del derecho S.B.A.D.B., en su condición defensora del imputado J.A.C.M., contra la presunta conducta omisiva del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, debe ser declarada, INADMISIBLE, de conformidad con lo pautado en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Por los argumentos de hecho y derecho, señalados, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la profesional del derecho S.B.A.D.B., I. en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 23.548, en su condición defensora del imputado J.A.C.M., contra la presunta conducta omisiva del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo pautado en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

P., regístrese en el Libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

DRA. EGLEE DEL VALLE RAMIREZ

Presidenta de Sala.

DRA. ALBA HIDALGO HUGUET. DRA. E.E.O..

Ponente

ABOG. KEILY SCANDELA

Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 063 -13, en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. KEILY SCANDELA.

EEO/ng.-

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