Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteEleazar Saldivia
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 10 de Noviembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-002637

ASUNTO : BP01-S-2004-002637

Visto el escrito presentado por el Dr. T.G., actuando en su carácter de Defensor de Confianza del Imputado: J.N.R., mediante el cual solicita la sustitución de la Medida Cauletar Sustitutiva con caución Personal, por una Caución Juratoria de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que hasta la presente fecha su defendido no ha logrado dar cumplimiento con la fianza de Ley, para materializar la libertad del referido imputado, arguyendo como fundamento de su solicitud el imposible cumplimiento de la misma y la falta de capacidad económica de su defendido para cumplir con la caución real que le fuera impuesta.

Al respecto este Tribunal para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:

En fecha 19 de Mayo de 2004, este Tribunal resolvió decretarle al Imputado J.N.R.R., Medidas Cautelares Sustitutivas con Caución Personal, en virtud de habersele otorgado un Examen y Revisión de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, según las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa oportunidad se le fijó como condiciones para la constitución de la Caución Personal a favor del imputado, dos fiadores de buena conducta, residenciados en este Estado, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones por la cantidad de Treinta (30) Unidades tributarias.

Ahora bién, precisa, quien aquí decide, que hasta la presente fecha, no se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por esa Instancia para la constitución de la Fianza de Ley, y obtener materializar la l.d.I.: J.N.R.R..

En tal sentido a juicio de este Juzgador, la ausencia de la Constitución de la Fianza Personal a favor del Imputado, es reflejo del obstaculo e imposibilidad de presentar los ciudadanos que han de constituir la caución real a su favor, quedando de manifiesto su falta de capacidad económica.

Existiendo tal impedimento, queda de manifiesto la imposibilidad de materializar su libertad, lo cual a los ojos de este juzgador desnaturalizada las Medidas Cautelares Sustitutivas, ya que si bién es cierto, son Medidas de Coerción Personal, destinadas a garantizar la presecución Penal y la finalidad de proceso, estás deben estar orientadas a garantizar los principios Constitucionales y procesales establecidos por el Legislador, tales como debido proceso, Afirmación de la Libertad, Presunción de Inocencia.

En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 06 de Marzo de 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, establece:

"(...) En efecto, los Tribunales Penales están facultados para acordar en caso que sea procedente, una medida cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad referida a la prestación de una caución económica, pero a tales fines, deben tomar en cuenta que esa medida debe ser "...de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad..." como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Para determinar la imposibilidad o no del cumplimiento de esa Medida que se piensa acordar, deberá tomar en cuenta, igualmente, lo previsto en el artículo 257 eiúsdem, referido al arraigo en el País del imputado, la capacidad económica del imputado y la entidad del delito y del daño causado, las cuales también estaban contempladas en el entonces vigente artículo 266, ibídem (...)".

Y recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 21 de Agosto de 2003, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, utiliza como consideraciones para decidir el fondo de un A.C., que versa sobre el imposible cumplimiento de las Cauciones Personales, lo siguiente:

"...A juicio de la Sala el estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la l.p.. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez en cada caso.

...Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecusión penal..."

Resulta entonces, oportuno realizar un resumen contextual de decisión in comento, sin estrar en un analisis del fallo ut supra señalado, dada la instancia de donde emana.

La decisión incomento, tratada sobre una acción de A.C. intentado por un Defensor Público Penal del Area Metropolitana, en la cual recurre en acción Constitucional por ante la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, contra la decisión de un Tribunal de Control que niega la sustitución del cambio de Caución Personal, por una juratoria, siendo resuelto el mismo a favor del recurrente, y en consecuenci, se le sustituye la Caución Personal al imputado, ordenándose su libertad inmediata. Continuando con los tramites correspondientes, previstos en la Ley Orgánica Sobre A.d.D. y garantías Constitucionales, se remite en consulta de Ley la acción de Amparo, al Tribunal Supremo de Justicia. Siendo la oportunidad señalada, la Sala entra pronunciarse con respecto a la consulta de Ley, y procede a revocar la decisión de la Sala N° 08 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana, tomando como fundamento las consideraciones explanadas en el fallo in extenso, pero NO DEJAN SIN EFECTO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, tomando como fundamento para tal decisión la inviolabilidad de la L.P..

Adicionalmente el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"(omisis)...El podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de prestar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.

En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el Artículo siguiente..."

Por último el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene una prohibición expresa de estricta observancia para el otorgamiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas, a saber:

"(omisis)... El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las Medidas a que se refiere el Artículo 256. En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad o se impondrán otras cuyo cumplimiento se imposible..."

Ante tales argumentaciones, a juicio de este Juzgador, la falta de constitución de la Caución Personal que le fuere impuesta al imputado J.N.R.R., evidencia el imposible cumplimiento de la misma, ya que si el requisito al cual esta supedita su libertad, es la formación de la Fianza, y ésta no ha sido cumplida, resulta evidente que no podrá obtener su libertad a través de esta modalidad de las Medidas Cautelares Sustitutivas.

En efecto, se puede llegar a evidenciar el imposible cumplimiento de las Medidas de Coerción Personal por parte del imputado, resultando procedente en consecuencia el cambio de la Medida impuesta, tomando como fundamento de derecho, el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal en justa concordancia con el artículo 259 ejusdem, y por lo tanto este juzgador considera que lo más ajustado a Derecho es Sustituir la Caución Personal de las Medidas Cautelares Sustitutivas decretada por este Tribunal en fecha 19 de Mayo de 2004 al imputado J.N.R.R., por una Caución Juratoria. Y así se Decide.

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA DEFENSA y en consecuencia SUSTITUYE la Caución Personal de las Medidas Cautelares Sustitutivas que le fueran impuestas en fecha 19 de Mayo de 2004, al Imputado J.N.R.R., plenamente identificado, por una CAUCION JURATORIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 253, 259 en justa concordancia con el artículo 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado el Imputado a comprometerse mediante acta a: 1) Presentación periódica cada OCHO (08) días ante la Oficina del Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. b) Prohibición de salida del País y de la Jurisdicción del Tribunal que conozca de la causa, sin previa autorización: (2) Comprometerse a someterse al P.P. que se le sigue, no obstaculizando el desarrollo de la regularidad del Proceso y abstenerse de cometer nuevos delitos. SEGUNDO: Se ordena su inmediata Libertad ordénese el traslado para el día de hoy, a las 11:30 de la mañana, a los fines de notificarlo de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese Boleta de Traslado, asi como la Correspondiente Boleta de Excarcelación en su oportunidad. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 06,

DR. E.J.S.,

LA SECRETARIA,

ABOG. E.O.,

EJS/Betzaida.-

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