Decisión nº MP21-P-2005-002817 de Tribunal Segundo de Juicio de Miranda, de 28 de Julio de 2006

Fecha de Resolución28 de Julio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteAdalgiza Marcano Hernandez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, veintiocho de julio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : MP21-P-2005-00281

I

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

El dia viernes 24 de septiembre de 2.005, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la noche, los funcionarios Sub-Inspector A.A. credencial número 018, el detective L.S.C. 036 y la detective J.T., Credencial 162 adscritos a la Policía Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda, S.T.d.T., se encontraban realizando labores de patrullaje vehicular a bordo de la unidad Radiopatrullera Siglas P95, y cuando se desplazaban por la Avenida La Raiza en dirección a S.T.d.T., fueron abordados por un ciudadano quién se identificó como A.J.E., venezolano, natural de S.T.d.T., Estado Miranda, de 24 años de edad, identificado con la cédula de identidad número 19.564.909, quién les manifestó que momentos antes dos sujetos, uno de ellos quién se identificó como Funcionario Policial portando arma de Fuego le efectuó un disparo y lo despojó de su vehículo tipo moto, bajo amenaza de muerte, igualmente manifestó a los funcionarios, que los sujetos se encontraban vestidos, el primero con un pantalón color negro, chaqueta gris con negro y el segundo con pantalón color negro, franela anaranjada con rayas beige y negras, indicándoles el sitio por el cual se dieron a la fuga. Dichos funcionarios procedieron a realizar un recorrido por la zona, y a pocos metros del lugar lograron observar a dos ciudadanos que se desplazaban a bordo de dos vehículos clase moto, quienes al ser avistados por la víctima, fueron señalados como los autores del robo, y manifestando que una de las motos era de su propiedad, y percatándose los funcionarios policiales que la vestimenta que llevaban los sujetos, coincidía con la señalada por la víctima, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto, indicándoles dichos funcionarios que se aparcaran a la derecha de la vía, y una vez aparcados procedieron a realizarles la inspección personal, incautándole a uno de los ciudadanos un arma de fuego, quién quedó identificado como B.M.V.M., cédula de identidad número 7.996-981 de de profesión u oficio funcionario policial, trabajando para la fecha en la Policía Metropolitana con el cargo de cago, y el otro ciudadano O.B.E.A., de profesión indefinida, cédula de identidad número 16.670.649.

Como consecuencia del anterior procedimiento, fueron presentados en calidad de investigados ante el Tribunal Tercero de Control de esta misma Circunscripción Judicial, oportunidad en la cual les fue decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar se encontraban llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° y los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acordó el pase a juicio, para ser tramitado por la vía del Procedimiento Abreviado.

En fecha 04-10-05 la causa es recibida por el Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial y fija oportunidad para la realización del Debate Oral y Público, el cual se realiza de conformidad con las normas previstas para el Procedimiento Abreviado y emite Sentencia Condenatoria en contra de los acusados de autos, en contra de la cual la Defensa ejerce e Recurso de Apelación correspondiente, el cual es declarado CON LUGAR por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quién en fecha 15-02-06, emite decisión mediante la cual, con fundamento en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA la decisión proferida por el Tribunal Primero de Juicio de esta Extensión Judicial y ordena la celebración del un nuevo juicio Oral y Público.

II

DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO

El dia 09 de junio de 2.006, siendo dia y hora fijados por este Tribunal para la realización del Debate Oral y Público, el mismo se inicia con las formalidades estipuladas en la norma adjetiva para el Procedimiento Abreviado, y en consecuencia de ello el ciudadano Fiscal 16° del Ministerio Público, el profesional del derecho J.G.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el Artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado con los Artículos 108 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta acusación en los siguientes términos:

  1. - Contra B.M.V.M., Venezolano, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 24/08/1968, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial laborando en la Policía Metropolitana con el cargo de Cabo Primero, residenciado en la Urbanización Buena Vista, Apartamento 85-B, piso 8, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.966.918, a quién imputa los delitos de 1.- ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, con las agravantes previstas en el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de dicha Ley. 2° USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal y 3) ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la LEY CONTRA LA CORRUPCION.

  2. - Contra O.B.H.A., Venezolano, natural de Puerto Ordás, nacido en fecha 02/09/1982, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Charallave, Las Brisas, del Tuy, Sector el Mercadito, casa sin número, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.670.649, a quién le imputa la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, con la agravantes previstas en el articulo 6 ordinales 1, 2, y 3 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

    Las anteriores imputaciones las realiza como consecuencia de los hechos ocurridos en fecha 23 de Septiembre de 2005, cuando siendo aproximadamente las 11:40 horas de la noche, los imputados de autos anteriormente identificados fueron aprehendidos por los funcionarios policiales Sub-inspector A.A., credencial N° 018, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.057.914, adscrito a la policía Municipal de Independencia, con sede en S.T.d.T., quien se encontraba en labores de patrullaje vehicular, en compañía del detective L.S., credencial N° 036, y las Agentes Y.T., credencial N° 162, a bordo de la unidad radio patrullera identificada con las siglas P-95, momentos cuando se desplazaban por la Avenida La Raiza en dirección a S.T.d.T., de esta localidad, fueron abordados por un ciudadano quien se identificó como A.J.E., venezolano, natural de S.T.d.T., de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Rosario, calle Los Olivos, casa N° 3, S.T.d.T., Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V- 19.564.909, quien les manifestó que momentos antes Dos ciudadanos y uno de ello se identificó como funcionario policial portando arma de fuego, le efectuó un disparo y lo despojaron de su vehículo tipo moto bajo amenaza de muerte, y que los mismos se encontraban vestidos de manera siguiente: el primero con un pantalón color negro, chaqueta gris con negro y el segundo pantalón color negro, franela anaranjada con rayas beige y negras, asimismo les indico la dirección por donde se habían dado a la fuga, en vista de estos acontecimientos abordaron al ciudadano victima en la unidad y procedieron a realizar un recorrido con la finalidad de ubicar y capturar a los ciudadanos antes descritos, momento cuando se desplazaban a pocos metros del lugar lograron observar dos ciudadanos que se desplazaban a bordo de dos vehículos clase moto, quienes al ser avistados por la parte agraviada, son señalados de ser los presuntos autores del robo, logrando percatarse los funcionarios actuantes que estos ciudadanos portaban la vestimenta antes indicada, en vista de estos acontecimientos procedieron a darle la voz de alto y luego de identificarse como funcionarios policiales le indicaron que aparcara al lado derecho de dicha arteria vial y una vez aparcado le indicaron que se descendiera de los prenombrados vehículos, seguidamente procedieron a realizarle la inspección Personal de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 y Artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar al ciudadano que vestía de pantalón negro y chaqueta gris y negro a la altura del interior de la pretina del pantalón que vestía para el momento UN ARMA DE FUEGO MARCA SMITH WESSON, TIPO REVOLVER, CALIBRE 357 MM, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CON UNA INSCRIPCCIÓN QUE SE PUEDE LEER EN UNO DE SUS COSTADOS S.&w.357 MGANUM, GBCION. DTTO. FEDERAL MADE IN U. S. A, SERIAL BUC6463MOD19-7, CONTENTIVA DE SEIS BALAS CALIBRE 357 MM, CINCO SIN PERCUTIR Y UNA PERCUTIDA, así mismo dicho ciudadano consigno un carnet de identificación que lo acredita como funcionario de la Policía Metropolitana de la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, serial N° 2986, con fecha de emisión 01/01/2003 y fecha de vencimiento 31/08/2008, quien se desplazaba a bordo del vehículo Marca YAMAHA, Modelo XT, Color Azul, luego le realizaron la inspección al otro ciudadano, así como a los vehículos no logrando incautar ninguna evidencia de interés criminalístico, luego el ciudadano que funge como parte agraviada les indicó que la moto que portaba uno de esos ciudadanos era de su propiedad y que efectivamente los ciudadanos eran los autores del robo, por lo cual procedieron a imponerlos de sus derechos constitucionales previstos en los Artículos 44,46,47, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el ciudadano que portaba el arma como B.M.V.M., y el otro como O.B.H.A.

    Igualmente ofreció los siguientes medios probatorios:

  3. - Testimoniales de los funcionarios policiales actuantes; 2.- Subinspector A.A., credencial N° 018, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.057.914, Detective L.S., credencial N° 036, y las Agentes Y.T., credencial N° 162, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.715.323, todos adscritos a la Policía Municipal de Independencia del Estado Miranda,

  4. - Declaración de la víctima A.J.E.,

  5. - Declaración de la experto HINILCE VILLANUEVA M, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Ocumare del Tuy quien practicó la experticia al arma de fuego utilizada por los imputados de autos, Declaración de los expertos H.G., experto designado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Ocumare del Tuy, quien practicó la experticia al vehículo recuperado ampliamente identificado autos en el escrito acusatorio.

    Así mismo las siguientes documentales: Acta de Inspección Técnica realizada al Vehículo robado y recuperado, ampliamente identificado en autos, Acta de Inspección Técnica realizada al vehículo donde se desplazaba uno de los imputados de autos, Experticia de reconocimiento Técnico al Arma de Fuego descrita en el escrito Acusatorio, Documentación presentada por la víctima para la solicitud del vehículo robado y recuperado por la comisión policial y acta de entrega al mismo, Acta de Audiencia de Flagrancia de fecha 24 de Septiembre de 2005,

    Finalmente solicitó el enjuiciamiento, y la aplicación de una Sentencia Condenatoria.

    EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA

    En este estado se le concede la palabra a la Defensa Privada representada por la DRA. ISKREY PEREZ quien seguidamente expone:

    Nosotros queremos hacer ciertas consideraciones 1° este es un procedimiento que se inicio como abreviado ya que el Fiscal del Ministerio Publico había supuestamente recabado todas las pruebas necesarias a su juicio para la presentación de la acusación de nuestros defendidos a lo cual este cercena el principio de la presunción de inocencia esto no esta dado en el presente proceso en este caso debieron darse diversas investigaciones por que no se hizo una trayectoria balística sin embargo se da el procedimiento abreviado lo que expone el representante del ministerio publico es infundado se realizan diversas calificaciones de los delitos el fiscal del Ministerio Publico acusa a nuestros defendidos por tres delitos Hechos los cuales para la defensa son falsos la ley contra la corrupción igualmente se acusa a nuestros defendidos por los delitos de uso indebido de arma de fuego y robo agravado se acusa falsamente a nuestros defendidos a los cual no puede haber robo y abusa de autoridad a la vez y aunado a esto se acusa por el delito de uso indebido de arma de fuego sin embargo la Ley y la jurisprudencia ha sido reiterativa en el estudio del articulo 98 establece lo siguiente se deja constancia que se da lectura al articulo, el fiscal habla de un solo hecho, con respecto a la ley sobre el hurto y robo de vehículos lee extracto de la jurisprudencia 458 del 19 de Julio de 2005, quien tiene como ponente al DR. E.A.A.l. el extracto de la jurisprudencia; es necesario hacer referencia a lo que se refiere como concurso real y concurso ideal del delito, hay concurso real cuando con varios actos se violan diversas disposiciones legales y cuando es concurso ideal cuando por un acto o un hecho se violan varias disp0cisiones legales, hay concurso real cuando se realizan actos independientes unos de otros, igualmente esta jurisprudencia ha sido reiterada en decisión de fecha 19 de diciembre de 2005 en la sentencia 7-27 a la cual le da lectura, con esto concluyo el punto sobre el delito en todo caso seria un concurso ideal y no real no se puede castigar dos veces a una persona por un mismo hecho termino lo de los delitos. En este punto realizare algunas consideraciones acerca de las pruebas documentales específicamente las experticias realizadas a las motos y al arma de fuego de las cuales solicitamos las estipulaciones solicitamos además que no sea admitida la prueba relacionada con el acta de audiencia de flagrancia. por lo cual ratifico no se admitan estos delitos es una acusación infundada aplica delitos los cuales son contradictorios ratifico mi solicitud

    .

    Seguidamente el Tribunal, por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público, llena los extremos legales, admite la acusación en todas sus partes, y no así con el Acta de Audiencia de Flagrancia de fecha 24 de Septiembre de 2005, promovida por el Ministerio Público, la cual no admite, toda vez que la misma no llena los extremos exigidos por el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Admitida como fue la acusación presentada por el Ministerio Público, los acusados de autos fueron debidamente impuestos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medida alternativas de prosecución del proceso, a todo lo cual responden los acusados que no desean acogerse a ninguna de dichas medidas, e igualmente manifestaron su deseo de no declarar.

    Seguidamente se procedió a la apertura del lapso de promoción de la pruebas correspondientes, recibiéndose las siguientes testimoniales:

  6. - Testimonio del ciudadano AGUILERA A.A., identificado con la cédula de identidad número V- 11.048.881, de profesión u oficio Funcionario Policial, quién expuso:

    Me encontraba en compañía de dos funcionarios y me encontraba en la carretera la Raiza visualizamos a dos vehículos tipo moto damos el retorno a verificar y escuchamos una detonación y sale una persona de la zona boscosa y nos indica que lo habían despojado de su vehículo, lo montamos en la patrulla y seguimos en un recorrido avistamos a los ciudadanos y le damos la voz de alto, luego detenemos a las personas y se le realiza la inspección incautándole a uno un arma de fuego y la victima los señala como los que lo habían despojado de su vehículo, es por lo que se le leen sus derechos y son trasladados hasta el comando. Es todo

    .

    A preguntas formuladas por las partes, entre otras, respondió:

    Cerca de las 12 de la noche … que había sido despojado de un vehículo tipo moto y que presuntamente uno era policía; … por que uno tenia una moto tipo policial … fue inmediato consecutivo se abordo a la victima y nos dirigimos hacia S.T. … la agente TAMICHE hacia resguardo de la victima y el agente L.S. hacia resguardo de la zona .. se abordan a los ciudadanos dentro de la patrulla tipo camión y se abordan los vehículos en la patrulla ya que esta es grande …. uno que era funcionario y que el otro era su sobrino … estaban bajo los efectos de licor …. no una carretera nacional … el ciudadano que le habían despojado de la moto … pequeña …. por supuesto por que el tipo de armamento es un revolver el no inyecta el cartucho se dispara y el cartucho queda percutido ….. que supuestamente el vehículo moto se lo había quitado para asustar a la victima dijo el funcionario de la metropolitana … no presencie el robo …

  7. - Testimonio del ciudadano L.J.S.G., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.057.914, de profesión u oficio Funcionario Policial, domiciliado en S.T.d.T., Municipio del Estado Miranda, quien expuso:

    Nos desplazábamos en el sector la Raiza vía Cartanal escuchamos una detonación, yo iba manejando damos la vuelta en U sale un ciudadano de la zona boscosa y lo montamos en la patrulla ya que manifestó que lo habían despojado de una moto de su propiedad lo abordamos con nosotros seguimos rodando y avistamos a los ciudadanos, se les da lo voz de alto, a uno de los ciudadanos se le consigue un arma de fuego y al otro no se le consigue nada el inspector le leyó sus derechos y luego se realiza la aprehensión y se trasladan hasta el comando

    .

    A preguntas formuladas, entre otras, respondió:

    Como a las 12 de la noche …. Yo que iba conduciendo mire por el retrovisor y di la vuelta en u y en ese momento sale el ciudadano del monte …. que un ciudadano con arma de fuego lo había despojado de una moto y le hizo un disparo … si el dijo fueron ellos, fueron ellos y la funcionaria resguarda a la victima … dice ser funcionario de la policía metropolitana …. abordamos a los ciudadanos en la patrulla …. la persona joven manifestaba que lo habían obligado …. si están en sala … los señala, el ciudadano que esta con camisa azul fue quien se identifico como funcionario policial, el ciudadano de camisa verde era quien llevaba la moto …. un arma de fuego …. por el olor una vez cuando llegamos al comando se pudo visualizar que había un cartucho percutido….. Usted presencio el robo ? contestó: no …

    CONCLUSIONES DE LAS PARTES

    Del Ministerio Público

    “ La Fiscalía va a hacer unas consideraciones acerca de este caso, el Fiscal del Ministerio Público en su debido momento realizó la acusación y los actos de este proceso en su debido momento, a lo que los defensores establecen que ha habido negligencia por parte del Ministerio Publico a lo cual se realizó en aquella oportunidades, el Juicio Oral y Publico en el tribunal primero de Juicio en la cual fue apelada la decisión y se realiza nuevamente el juicio en este tribunal 2° de juicio, ciudadano juez la Fiscalía considera que en el debate si bien es cierto que no ha asistido la victima y se han realizado los esfuerzo para esto incluso hasta la fuerza publica no es menos cierto que se evacuaron a los funcionarios actuantes, de la declaración se desprendió que este ciudadano presentaba un arma de fuego, que se encontraba en el lugar de los hechos y se realizo un disparo, no podemos dejar de lado las declaraciones, el ciudadano B.V. no fue solamente acusado por robo de vehículo automotor sino también por abuso de autoridad, tenemos que tener en cuenta que estas personas están por un delito, por un hecho punible la jurisprudencia con ponencia del magistrado ANGULO FONTIVEROS, establece que las declaraciones de los funcionarios se deben de tomar como de fe publica, en el caso del ciudadano H.O. también se cometió un hecho punible el cual era quien tripulaba la moto lo cual describen los funcionarios aprehensores tenemos que tener mesura, con la finalidad de que se tome en cuenta los delitos por los cuales acuso el Ministerio Publico en cuanto a las estipulaciones sostenidas por la defensa el Ministerio Publico trae la pruebas documentales de las experticias del arma y de las motos no por capricho ya que existe una fuerte presunción de que con estas se cometió un hecho punible, la Fiscalía del Ministerio Publico solicita una sentencia condenatoria en contra de estos ciudadanos como lo son para el ciudadano V.B. ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y ABUSO DE AUTORIDAD, y para el ciudadano H.O.R.D.V.A., vista la concatenación de lo descrito por los funcionarios actuantes se solicita una sentencia condenatoria. Es todo.

    CONCLUSIONES DE LA DEFENSA PRIVADA

    DR. C.S.

    “Establece el articulo 49 ordinal 2° de nuestra constitución toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, se demuestra con pruebas las cuales debe traer al juicio el acusador en este caso el Fiscal del Ministerio Publico la sentencia de la sala de casación penal del tsj del 2 de noviembre de 2004 establece claramente que se viola el principio de la presunción de inocencia cuando no cursa en el expediente apodicticas pruebas que demuestren la culpabilidad del acusado en el delito imputado, sobre esto hay cientos de sentencias, es muy delicado juzgar y condenar a una persona, es lo mas delicado que existe en la sociedad de derecho, tiene que existir plena certeza para juzgar y condenar a una persona por eso la constitución es muy clara, no se puede cometer la atrocidad de condenar a un inocente, la función del juez de juicio es la de un historiador que tiene que determinar que paso y no dejarse llevar por lo que se crea, se rumorea, o lo que se escuche en los pasillos, en el juicio se debate con pruebas lo que paso, y se explana en una sentencia , condenatoria u absolutoria, es muy importante que no exista duda pues no puede haber una condena con dudas, si las pruebas que trae el fiscal deja lugar a dudas se aplica el principio in dubio pro reo, de lo contrario se podría condenar a un inocente, en sentencia de fecha 25 de junio de 2005 la magistrado de la sala penal del TSJ D.N. dicto una sentencia muy completa sobre este importante principio general de derecho “lee un extracto” debe aplicarse este principio, “lee otro extracto”, ciudadana juez yo me he quedado impresionado ante la deficiencia para demostrar el delito imputado y quiere el Fiscal del Ministerio Publico comprobar que mis defendidos son culpables con la declaración de unos funcionarios, que se contradice entre si, se contradicen con lo que expuso el fiscal en su acusación y lo que escribieron en su acta policial, no entendemos por que los policías cambiaron su declaración pero eso quiere decir que en algún momento mintieron, si nos remitimos a lo que dijeron aquí lo único en que fueron contestes es que ninguno de los dos presenciaron el supuesto robo, dijeron cosas diferentes el primero dijo que vieron personas sospechas a lo cual tuvo que dar la vuelta mas adelante y llego al sitio para no causar un accidente y el otro manifiesta que iba manejando y escucho un disparo y se devolvió pero no vio a nadie pero ambos fueron contestes que no vieron a nadie disparando ni a nadie abusando de su autoridad, lamento que la victima no este aquí y de hecho pedimos que se buscara con la fuerza publica pero en definitiva no hay nadie que diga que lo robaron no hay forma de comprobar el hecho imputado, solo hay dudas, siguiendo con las pruebas promovidas por el fiscal el acta del entrega de un bien no prueba la culpabilidad de alguien, no prueba que algo ocurrió y menos que alguien lo hizo, solo prueba que el fiscal entrego algo irregularmente, la factura no es original es una factura chimba a nombre de una mujer que no sabemos que relación tiene con la supuesta victima, a mi me ha costado hasta 4 meses para que me entregue un vehículo, no se como el fiscal entrego una moto de la forma como lo hizo, en todo caso es evidente que esa entrega no prueba nada, en relación a las pruebas estipuladas, las dos experticias solo indican que existen dos motos y de un arma , y esa era la intención del fiscal lo cual de ninguna forma puede probar que se cometió un delito y mucho menos atribuir responsabilidad penal a una persona, por cierto se mando a hacer unas pruebas al arma para determinar si la concha fue disparada por esa arma y los resultados nunca los trajo el fiscal a este juicio, que tenemos como acervo probatorio, simplemente a dos testigos referenciales que se contradijeron , que son dependen funcionalmente de la fiscalia del ministerio publico, y que en este juicio no probaron ningún tipo de responsabilidad al igual que las pruebas que fueron estipuladas, la entrega de la moto solo demuestra que se entrego indebidamente una moto; en vista de que el fiscal hizo mención a la sentencia del tribunal primero de juicio la cual se declaro nula por ser inmotivada debo aclarar que la corte de apelaciones le advierte a los tribunales de juicio que deben tener cuidado con las motivaciones de sus sentencias y en ese sentido transcribe extractos de importantes sentencias del TSJ entre ellas la sentencia n° 323 de la sala de casación penal” lee un extracto” , nos preguntamos como se pretende condenar a una persona por un delito tan grave como el robo de vehículos sin pruebas, “lee otro extracto de la misma sentencia” si no tenemos suficientes pruebas y como lo dijo la corte de apelaciones, y la sala de casación penal, la sentencia condenatoria puede ser consecuencia del descuido, por algún interés, “lee otro extracto de la sentencia”, como puede condenar a unas personas sin pruebas no hay nadie aquí, a quien se abusado de la autoridad, no hay nadie , cuando la corte de apelaciones anulo la sentencia del tribunal primero de juicio me motivo mas, “lee un extracto de un libro”. De FRANCHESCO CARNELUTTI, lamentablemente no hay pruebas para bien ni para mal los diez meses que estuvieron detenidos mis defendidos no se los quita nadie, la angustia, el tiempo perdido, lamento que fiscal no haya traído las pruebas por que no se llego a la verdad verdadera, en este caso son inocentes pero que pasaría si fuesen culpables salieran a la calle dos persona por falta de pruebas.

    REPLICA DEL MINISTERIO PUBLICO

    “Tomando en consideración lo expuesto por la Defensa Privada a juicio del Ministerio Publico la defensa privada trato de confundir al tribunal primeramente hago alusión de la lo relativo al dicho del defensor sobre la decisión de la sentencia anulada en la corte de apelaciones con ponencia del DR. L.A.G.R., lo cual no me voy a pronunciar por respeto sobre esto, voy a hacer la salvedad que el Ministerio Publico no tiene nada que ver con la sentencia, las declaraciones de los funcionarios tienen fe publica, estoy de acuerdo con lo manifestado por el defensor en cuanto a que el juez debe ser un historiador, no son chismes de calle, ni de pasillo, efectivamente ciudadano juez los aspectos de la lógica y de la sana critica, lo relacionado con las experticias de las motos y del arma de fuego no son para determinar que esto existía va mas allá ya que con estas se cometió un hecho punible, no podemos deslindar los hechos, no podemos desechar lo que dicen los funcionarios, no podemos acordar o no lo que no conviene, aquí lo que vale es el dicho de los funcionarios el delito de audiencia se perfecciona en el debate, igualmente el defensor manifiesta que estos mienten, considera el ministerio publico que estos fueron contestes y que había salido una persona de la zona boscosa y lo habían auxiliado, en l o que estoy de acuerdo es que el juez es un historiador, evidentemente hay un arma de fuego, unos vehículos, ciudadana juez el defensor se convirtió hasta en experto ya que comprobó según el que habían retirado una moto con una factura chimba, la fiscalía del ministerio publico considera que se lo entrego a su legitimo dueño, ciudadano juez la fiscalia considera que los casos pasan y los defensores y fiscales quedamos, no es capricho de la fiscalia, si la Fiscalia Del Ministerio Publico tuviera la convicción de que los ciudadanos no cometieron los hechos pediría una sentencia absolutoria, tenemos que entender que si se cometió un hecho punible los funcionarios están dotados de fe publica, ciudadano juez uno de los acusados es funcionario y debe saber que es cierto lo aquí alegado, la Fiscalia Del Ministerio Publico lamenta que la victima no pudiese venir pero con todo lo traído a este debate se puede comprobar la culpabilidad de estos, tenemos que tener en cuenta que la condición del funcionario, en cuanto al ciudadano H.O. detentaba una moto la cual no era de el, esta representación fiscal va a ratificar su pedimiento, no le queda mas a la representación fiscal solicitar a este tribunal que se aplique una sentencia condenatoria. Es todo.

    CONTRAREPLICA DE LA DEFENSA PRIVADA

    “Reitero toda mi deposición y tomo en cuenta lo manifestado por el ministerio publico, quien pretende probar el hecho a través del dicho de dos personas que a su vez dicen que otra persona les dijo que lo habían robado pero esa supuesta victima nunca vino al juicio, la carga de la prueba es del Ministerio Publico, no se si el tiene la convicción de que estas personas son culpables pero por su acusación estas personas se encuentran privadas de libertad, y no pudo probar su culpabilidad, nos tenemos que apegar a la ley procesal, ruego al tribunal que se apegue a la ley y a la Constitución, es muy delicado juzgar y condenar a una persona, el juez tiene en sus manos la vida de los acusados, no puede condenarlos si no tiene los fundamentos suficientes, no puede castigarlos si existe una carencia total de pruebas, no se trata de que el testimonio de un policía de fe publica, esta prueba debe ser analizada libremente no es plena prueba, no puede condenar a dos personas por el dicho de dos testigos que no fueron presénciales y que entre ellas se contradijeron, absolutamente ningún tribunal puede aceptar esto, el fiscal goza también de mi estima pero en este momento debe respetar la ley, las normas, ójala que en le futuro sean mas cuidadosos los Fiscales del Ministerio Publico con el aspecto mas importante del juicio que es la prueba, mis defendidos no escogieron estar allí, ellos no escogieron que se les siguiera un juicio abreviado sin fase de investigación pero en todo caso hoy se logra culminar este proceso y en el que logro evidenciar que no hay pruebas que desvirtúen el principio de presunción de inocencia, si usted lo cree por dentro es el creer del juez pero en esta sala no se pudo comprobar la culpabilidad de esto, por lo que solicita esta defensa que los ciudadanos V.B. y H.O., sean absueltos, y si el fiscal desea apelar que lo haga y seguiremos en este proceso hasta dejar comprobada plenamente la inocencia de mis defendidos. Es todo.

    EXPOSICION FINAL DE LOS ACUSADOS

    V.B.: Lo que tengo que decir es algo simple por que mi persona en 37 años que tiene nunca ha cometido un delito en 16 años de servicio nunca he tenido una falta, nunca he cometido un delito si el tener miedo y sentir temor todos los que estamos aquí cometeríamos delitos si le explicara lo que paso duraríamos dos días aquí, ese día me abordaron 5 ciudadanos en diferentes motos, sentí temor pare a un ciudadano me insulto y quería agredirme, sentí temor mis compañeros se fueron y no se devolvieron si bien es cierto que los policial que me detuvieron no llevaron las riendas del proceso estaba en un carro particular no me leyó mis derechos y eme insulto, y mi sobrino si tenia la moto, el ciudadano que detuve decía que me llevara la moto, ciudadana juez esto no me ha caído a mi como castigo sino como una experiencia y si cometí un error cuando pare al ciudadano es una prueba que me puso dios y si salgo airoso esto quedara para mi marcado para toda la vida , es comprobable mi actitud de toda la vida y si cometí un error por miedo pienso que tengo derecho a una oportunidad. Es todo.

    H.O. quien expone: NO VOY A DECLARAR.

    III

    DETERNINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Partiendo de uno de los principios esenciales del sistema acusatorio, como lo es el principio de congruencia, tendríamos que a.s.e.e.p. caso estamos en presencia de la correlación necesaria entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado.

    Tenemos que el hecho imputado por el Ministerio Público primeramente es el de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, con las agravantes previstas en el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de dicha Ley, el cual es imputado al acusado de autos B.M.V.M. y a O.B.H.A. como COOPERADOR INMEDIATO.

    Ahora bién, tendriamos que analizar, si la conducta de los acusados, según las probanzas aportadas, es subsumible en el acto sancionado penalmente, vale decir, tendríamos que determinar básicamente, si como consecuencia de la labor probatoria, ha quedado plenamente demostrado que los acusados de autos, el dia viernes 23 de septiembre siendo aproximadamente las 11:40 de la noche en el sector denominada Avenida La Raiza, en dirección a S.T.d.T., Estado Miranda bajo violencia o amenaza de graves daños inminentes, ejercida sobre el ciudadano A.J.E., se apoderaron de su vehículo Clase Moto, Modelo Jog, Color Negro.

    Para ello, analicemos los siguientes elementos traidos a juicio como lo son:

    Testimonial del ciudadano AGUILERA A.A., funcionario policial actuante en el procedimiento, quién manifestó que se encontraba en compañía de dos funcionarios en la carreteras la Raiza y visualizaron a dos vehículos tipo moto, que retornaron y que al retornar al sitio escucharon una detonación y en ese momento y sale persona de la zona boscosa y les indica que lo habían despojado de su vehículo tipo moto, que lo montaron en la patrulla, realizaron un recorrido y avistaron a los ciudadanos, que le dan la voz de alto, que los detienen y le incautan un arma de fuego a uno de ellos, igualmente manifiesta que no presenció el robo.

    Testimonial del funcionario L.J.S.G. quién como funcionario policial actuante en el procedimiento policial, manifestó igualmente que se desplazaba en el sector la Raiza vía Cartanal, que iba manejando, que escucharon una detonación, que dan la vuelta en U y sale un ciudadano de la zona boscosa, que lo montaron en la patrulla y este manifestó que lo habían despojado de una moto de su propiedad, que siguieron rodando y avistaron a los ciudadanos, que les dan la voz de alto y que a uno de los ciudadanos le incautan un arma de fuego, e igualmente manifiesta que no presenció el robo.

    Las anteriores testimoniales provenientes de dos testigos referenciales, se observa que existe una contradicción entre ambos dichos, toda vez que si bien es cierto que ambos coinciden en que como funcionarios actuantes realizaron un procedimiento policial mediante el cual cuando se trasladaban por la carretera vía la Raiza, fueron advertidos por un ciudadano quién les manifiesta que fue objeto de un robo por parte de dos ciudadanos que bajo amenaza de arma de fuego de parte de uno de ellos, quién se identifica como funcionario, lo despojan de su vehículo tipo moto, también es cierto que ambas testimoniales no son enteramente contestes, toda vez que el funcionario Aguilera A.A. manifiesta en su declaración que cuando se desplazaba por la Raiza, “visualizamos a dos vehículos tipo moto damos el retorno a verificar y escucharon una detonación y sale una persona de la zona boscosa”, mientras que el funcionario L.J.S.G., manifiesta que “ yo iba manejando damos la vuelta en U sale un ciudadano de la zona boscosa ….. seguimos rodando y avistamos a los ciudadanos …”. Donde se observa una contradicción en ambos dichos, por cuanto que, el primero manifiesta que primero visualizaron a dos vehículos tipo moto, en tanto que el segundo testigo manifiesta que luego de haber sido abordados por la víctima, siguieron rodando y es cuando avistan a los ciudadanos que conducían las motos, una de las cuales es la moto objeto del hecho denunciado.

    Sobre la prueba que antecede, surge para este Tribunal la duda razonable sobre la versión de los funcionarios actuantes, ya que al ser declaraciones referenciales, y evidentemente contradictorias, no podría ser apreciado como prueba de la relación causal entre el ilícito señalado por la vindicta pública, y la conducta asumida por los acusados de autos, pues tal contradicción genera una evidente ruptura en la natural hilaridad secuencial que debería caracterizar un relato enteramente ajustado a la verdad de los hechos, causando un vacío que consecuencialmente siembra una duda en cuanto a la indudable certeza de la veracidad del hecho narrado, para poder ser tomado como elemento de convicción apreciable para determinar la culpabilidad de los acusados.

    Por otra parte, cabe apreciar que ambos funcionarios manifestaron que no habían presenciado el robo del cual fueron alertados, toda vez que su actuación se refirió a momentos posteriores a su presunta consumación, ateniéndose en todo caso, al dicho de la víctima que los abordó en el lugar de los acontecimientos.

    En este orden de ideas, cabe afirmar que modernamente se asume que el proceso penal es principalmente garantista, pese a sus limitaciones. En tal sentido, vale la pena precisar por oportuno lo señalado en la obra Régimen Penal Venezolano 2.002 – 2.003. Principio de favorabilidad. Debida interpretación de la Ley Penal.

    “ … Dice con razón Ferregaroli, L. (1.997) luego de su cuestionamiento al sustancialismo penal propio de los regímenes autoritarios, que “ … El segundo elemento de la epistemología antigarantista es el decisionismo procesal, es decir, el carácter no cognoscitivo sino potestativo del juicio y de la irrogación de la pena. El decisionismo es el efecto de la falla de anclajes empíricos precisos y de la consecuente subjetividad de los presupuestos de la sanción en las aproximaciones substancialistas y en las técnicas conexas de prevención y de defensa social … De ello deriva, entre otras cosas, que la convicción judicial y la imposición de penas a sujetos concretos, debe emanar de la demostración de los hechos, y de la vinculación lógica, y mas allá de cualquier duda razonable, de un sujeto a los mismos como su autor responsable y no, como muchas veces se pretende, del análisis particularizado de la interioridad, la conducta o del especial modo de ser de quién es juzgado.

    “.. Por otro lado, el principio da favorabilidad o favor rei (también conocido en tanto refiera a la valoración de las pruebas, por indubio pro reo) nos impone, en caso de duda, o cuando no estén cabalmente satisfechos los extremos de hecho conducentes a la imposición de una pena, pronunciarnos a favor de la absolución de quién está sometido a un proceso penal. Lo corrobora, entre otros dogmáticos de intachable percepción, F.C.J. (1.998), cuando expresa (discurriendo sobre el principio de favorabilidad) que “ … si, por ejemplo hay duda a cerca de si se satisfacen o no las exigencias probatorias de ley a para adoptar una determinada decisión procesal adversa a los derechos del procesado, entonces tales exigencias no están en realidad colmadas y las decisiones tienen que producirse a favor del derecho del imputado …”

    Ciertamente en el sistema Acusatorio, la carga de la prueba reposa en el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, quién solicita el enjuiciamiento de los acusados de autos, pues éstos en principio, nada tienen que probar, dada su presunción de inocencia tal como lo estipula el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte, en cuanto a las documentales que fueron incorporadas para su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos las siguientes:

  8. - Oficio N° 15-F16-2817-05, de fecha 29 de septiembre de 2.005, procedente de la Fiscalía 16° del Ministerio Público, dirigido a el Estacionamiento R.L. con sede en Ocumare del Tuy, mediante el cual solicita que se le haga entrega del vehículo Clase Moto, Marca Yamaha, Modelo Jog Artistic, Tipo Paseo, Color Negro, Sin Placas, serial de carrocería 3kj-2433584, serial de motor 3kj añño 2.001, uso particular.

    Al examinar dicha prueba, se puede apreciar que de la misma no surgen elementos algunos para determina responsabilidad alguna. Y en consecuencia no es apreciada como medio probatorio.

  9. - Copia simple de la cédula de identidad N° 12.086.938 de la ciudadana R.M.M..

    De la misma se puede apreciar, que es enteramente ajena al hecho controvertido, y en consecuencia no es apreciable como medio probatorio.

  10. - Copia simple de factura de compra de la moto JOG ARTISTIC, de fecha 31-12-2.001, emitida por la Gestoría KARWILLINS.

    Al análisis de la misma, se aprecia que de ella no dimanan elementos de convicción a valorar con relación a la relación causal entre el hecho investigado y la conducta de los acusados y en consecuencia la desestima como medio probatorio.

  11. - Experticia realizada por la ciudadana HINILCE VILLANUEVA, en su condición de Experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a un arma de fuego y una concha y cinco balas.

    De la misma, por haber sido practicada en forma técnica por una funcionaria acreditada y adscrita al Cuerpo Investigativo, se desprende la certeza de las evidencias descritas, y en tal sentido se le otorga total credibilidad en cuanto a su existencia, mas no así con respecto a la vinculación que las mismas pudieran tener con la responsabilidad de los acusados de autos. Y así se decide.

  12. - Experticia practicada por el Experto H.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada al vehículo Clase Moto, tipo Scooter, Marca Yamaha, Modelo Jog, color Negro, Plana no porta, con un valor aproximado de Bs. 800.000,oo.

    De la referida experticia, por haber sido practicada por un funcionario acreditado, se puede determinar la existencia de un bién mueble, pero que de por si, con su sola demostración no podríamos determinar relación causal entre el mismo y la acción desplegada por los acusados de autos. Y ASI SE DECLARA.

    De las anteriores documentales, se determina que de su análisis no se puede deducir evidencias que pudieran servir para comprobar la comisión de los ilícitos previstos y sancionados en el articulo 5 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, con las agravantes previstas en el artículo 6, ordinales 1, 2, y 3, ni el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, ni tampoco el delito de ABUSO DE AUTORIDD previsto y sancionado en el artículo 67 de la LEY CONTRA LA CORRUPCCION, hechos éstos atribuidos por la Representación Fiscal al ciudadano B.M.V.M., y consecuencialmente tampoco se pudo determinar responsabilidad alguna del ciudadano O.B.E.A. en la comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 5 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, en relación con el artículo 83 del Código Penal, o la vinculación de estos acusados con los referidos ilícitos penales.

    Cabría destacar por oportuno y necesario, que este Tribunal agotó las vías legalmente estipuladas para localizar al ciudadano J.E.A., a quién se le acreditó el carácter de víctima en las actuaciones del Ministerio Público, y muy a pesar de dichas actuaciones, no se logró su comparecencia durante la celebración del Debate, y que en consecuencia, no contó con los elementos que éste pudiera haber aportado para la solución del presente caso.

    Ahora bién, siguiendo tal orden de ideas, debemos considerar que los acusados de autos V.M.B.M. y H.A.O.B., gozan en el proceso acusatorio ante los hechos imputados por la Fiscalía, de la presunción de inocencia y del principio de favorabilidad, principios penales fundamentales que ha observado este Tribunal al administrar justicia, pues, luego de examinar las testimoniales de los funcionarios actuantes y las documentales recibidas en el contradictorio, no llegó a formarse un criterio cierto e inequívoco mas allá de la duda razonable sobre la vinculación de éstos con los delitos que se les atribuye.

    En mérito de las consideraciones que anteceden, observa finalmente quién decide que “ … El arte del proceso no es esencialmente otra cosa que el arte de administrar pruebas, los testigos son los ojos y oidos de la justicia …” JEREMIAS BENTHAM. TRATADO DE LAS PRUEBAS JUDICIALES. En atención a este ideal, se observó que las contradicciones apreciadas en los únicos elementos probatorios aportados por el Ministerio Público para probar su pretensión, conlleva a quién decide a decretar sentencia absolutoria en el caso de marras, al estimarse que es procedente y ajustado a derecho.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, valoradas las pruebas promovidas y evacuadas en el contradictorio y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio Dos de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 2, 26 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 4, 5, 6 7, 8, 13, 14, 22, 372 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

ABSUELVE al acusado B.M.V.M. venezolano, mayor de edad, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 24-08-1.968, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en la urbanización Buena Vista, Apartamento 85-B, piso 8 portador de la cedula de identidad N° 7.996.918, de la acusación por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las agravantes previstas en el articulo 6° numerales 1°, 2° y 3°, del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal y ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 67 de la ley Contra La Corrupción.

SEGUNDO

igualmente ABSUELVE al ciudadano O.B.H.A., venezolano, natural de Puerto Ordás, nacido en fecha 02-09-1.982, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Charalave, Las Brisas, del Tuy, Sector el Mercadito, casa sin número identificado con la cédula de identidad número 16.670.549 por la imputación realizada por el Ministerio Publico con relación al delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por aplicación del articulo 83 del Código Penal, todo en ocasión de los hechos ocurridos en fecha 23 de septiembre de 2005, en la Avenida La Raiza, S.T.d.T., Estado Miranda.

TERCERO

Con fundamento al principio de gratuidad de la Administración contenido en el articulo 26 de la Constitución De La Republica Bolivariana de Venezuela, exonera Ministerio Publico de las costas procesales generadas en el presente proceso.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia debidamente certificada.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, el veintiocho (28) del mes de julio del dos mil seis (2.006), siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde.

LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,

A.T. MARCANO HERNANDEZ

El Secretario,

ABG. J.G.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

El Secretario,

ABG. J.G.

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