Decisión nº 6464-07 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Los Teques, 14 de agosto de 2007

197 y 148

CAUSA Nº 6464-07

Juez Ponente: Dr. L.A.G.R..

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho W.G.U., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.A. CONAS GONZÁLEZ, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de fecha 31 de mayo del año 2007, en donde acordó imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado de autos, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 22 de junio del año 2007, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: L.A.G.R..

En fecha 31 de mayo del corriente año 2007, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, emite pronunciamiento en los términos siguientes:

…ESTE TRIBUNAL DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se declara sin lugar la nulidad del acta de aprehensión solicitada por la defensa.. no se observa en dicha acta que haya existido violación de normas relativas a la intervención, asistencia y representación de los imputados o inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales revistos en el Código Orgánico Procesal Penal…CUARTO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión de los ciudadanos….de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario, por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimiento de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal…SEPTIMO: Observa este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 2580 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OBSTRUCCIÓN A LA VÍA PÚBLICA, tipificado en el artículo 357 del Código Penal; en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores del referido hecho punible como consta en el acta policial de aprehensión cursante a los folios 7 al 11 de las actuaciones, donde se deja constancia de que se recibieron llamadas telefónicas por parte de personas residentes de San A. deL.A., donde solicitaban la intervención de la Policía, por cuanto gran cantidad de personas se encontraban obstaculizando las vías de acceso con barricadas, cauchos encendidos y demás objetos, impidiendo el libre transito de vehículos y transeúntes, al igual que ocasionaban daños a las propiedades públicas y privadas, por lo cual las autoridades policiales se dirigieron al lugar, siendo que estas personas arremetieron contra la comisión policial, procediendo a practicarse la aprehensión de los mismos, muchos de ellos portando en sus manos objetos contundente, copias fotostáticas de impresiones fotográficas cursantes a los folios 110 al 113 donde se observa obstaculización de las vías, quema de cauchos, entre otras cosas; finalmente, existe peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual, para el delito de obstrucción de la vía publica, es prisión de 4 a 8 años; sin embargo este tribunal considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, puede ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para los imputados…la medida cautelar sustitutiva establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada quince (15) días por un lapso de seis (06) meses ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, debiendo presentarse el día de mañana a los fines de aperturar el respectivo libro de presentaciones…

En fecha 05 de Junio del año 2007, el Profesional del derecho W.G.U., Defensor Privado del ciudadano J.A. CONAS GONZALEZ, interpone Recurso de Apelación, escrito que fundamenta en los términos siguientes:

…En fecha 29 de mayo del presente 2007 un grupo de funcionarios públicos del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda se aprestó a disolver una protesta pública que se realizaba en la Población de San A. de losA., en donde mi defendido tiene su residencia. En dicho procedimiento resultaron detenidos una gran cantidad de personas en su mayoría niños y jóvenes, estos últimos pasados al Ministerio Público quien les imputo el delito de OBSTRUCCIÓN DE LA VIA PUBLICA previsto y sancionado en el Artículo 357 del Código Penal que prevé una pena de prisión de cuatro a ocho años.

En dicho procedimiento se levantó la respectiva Acta Policial suscrita por algunos de los funcionarios intervinientes y donde de manera masiva se involucran a los que protestaban atribuyéndoles, sin individualización alguna, el cierre de una calle, y otros como es el caso de mi defendido que sólo pasaba por el lugar al momento de la acción a los fines de dirigirse a su casa.

En dicha Acta Policial se describe a las personas, que según los funcionarios, tenían objetos contundentes en sus manos, y a los que no se les encontró nada como es el caso de mi representado, esto significa que hay un grupo de personas sometidas a juicio, sin individualización ninguna, sin haberse determinado, de manera fehaciente, que ellas estaban efectivamente obstruyendo la vía, pues lo único que existe en las Actas es ilegal Acta Policial y un grupo de fotografías en fotocopias que no prueban absolutamente nada que mi representado se encontrara en esa actividad así como ninguno de los jóvenes señalados, de manera unilateral y con la ausencia de testigo alguno, solo con el decir de un grupo de funcionarios policiales.

El Ciudadano Fiscal, parte de imputar tan temerario delito solicita en su Escrito de Imputación la Privativa de Libertad, la cual cambia en la Audiencia de Presentación de los Jóvenes y solicita la medida cautelar de presentación señalada.

En fecha 31 de mayo y primeras de horas del Primero de junio del presente 2007 se celebró la Audiencia de Presentación en donde la defensa de los aproximadamente 75 jóvenes detenidos solicitamos la NULIDAD ABSOLUTA del Acta Policial de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y siguientes del COPP, que repito, deja en evidencia que mi defendido no portaba ningún objeto que pudiere determinar que estuviera en actitud violenta alguna, sino que su presencia allí era como transeúnte, totalmente fortuita y cotidiana por ser la vía a su lugar de residencia…

Ciudadano Juez, el acta policial generaliza a un grupo de jóvenes, sin establecer de manera clara los elementos de modo tiempo y lugar de los hechos imputados a mi defendido, sólo lo menciona, sin que conste absolutamente nada que lo involucre en hechos punible alguno, por tanto trasgrediéndosele de manera severa sus derechos fundamentales, como lo es el de la defensa y debido proceso.

El Artículo 1° del COPP, igualmente, consagra el debido proceso, así como también lo hacen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, nada de estos se le permitió a mi defendido así como al resto de los jóvenes, sólo los atraparon en una masiva redada, los encarcelaron, levantaron una irregular acta policial, los pasaron a la Fiscalia y este los pasó al Juez de Control con una imputación tan grave y este les menoscabó su libertad sin fundamento alguno y de paso poniéndolos al desprecio público al acordar una presentación en el Tribunal cada quince días.

Sobre mi representado pesa una ilegal medida sustitutiva que menoscaba su libertad, la cual consiste en su presentación al Tribunal cada quince días por un lapso de seis meses, decisión esta que se tomó sin existir NINGUN ELEMENTO DE CONVICCIÓN QUE LO INVOLUCRE EN LOS HECHOS IMPUTADOS…

Ciudadanos Juez, sólo el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, puede dictar el acto conclusivo correspondiente, que sin ninguna duda, en lo que se refiere a nuestro defendido no podrá ser otro que el sobreseimiento de la causa por las razones anteriormente, así como de los restantes imputados por la imposibilidad material de probar su participación real en los hechos.

La medida sustitutiva acordada por el Honorable Tribunal resulta muy gravosa para la actividad laboral y estudiantil de mi representado, aparte de que esta medida, repito, lo pone al escarnio público menoscabando su derecho al honor y reputación previsto en el Artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al tener que presentarse en un Tribunal conjuntamente con los procesados por diferentes delitos, delante de muchas personas en una ciudad pequeña y siendo él vecino pues está residenciado en San A. de losA..

Por estas razones es que solicito, de la manera más respetuosa, se declare CON LUGAR la presente apelación a la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del primero de junio de 2007 y en consecuencia se ANULE TAL DECISIÓN Y SE DECLARE LA L.P. a nuestro defendido o en su defecto se cambie la medida cautelar sustitutiva, de la presentación periódica en el Tribunal de la Causa contemplada en el Numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por una menos gravosa como lo es la contemplada en el Numeral 5° del mismo Precepto Legal adjetivo, esto es, la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares…

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

Explica La Profesora M.V. en su ponencia titulada Medidas Cautelares y Principio de Legalidad, de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, señala: “toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados. (Subrayado Nuestro).

Las medidas cautelares, continúa explicando M.V., es “siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria (no son penas) sino instrumental y cautelar: sólo se conciben en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva. En efecto para que tal coerción personal pueda hacerse efectiva deben acreditarse dos extremos:

• Fumus Bonis Iuris, es decir, deben existir pruebas de cargo en contra del imputado en la comisión de un delito (que a los efectos de que permita la coerción, tal hecho punible tendría que merecer pena privativa de libertad)

• Periculum in mora, lo cual supone peligro grave de que se frustre alguno de los fines del proceso en caso de que no se haga uso de la coerción”.

Las medidas cautelares, en nuestro proceso penal, están llamadas a garantizar el desarrollo normal del proceso, con la finalidad de asegurar la presencia de los imputados en el mismo, en tal sentido, no tienen un fin en sí mismas, pues son un medio para el logro de lo fines del proceso, siendo así, su naturaleza es instrumental o cautelar más no sancionatorias.

Asimismo, las medidas cautelares, son acordadas por el Tribunal de control competente siempre cuando los supuestos que motiven la privación judicial preventiva de libertad, puedan ser satisfechos, con la aplicación de de otra medida menos gravosa para el imputado, tal y como lo prevé, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal:

ARTÍCULO 256.MODALIDADES. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…

En consecuencia, visto que estamos ante la comisión de un hecho delictivo, que necesita continuar en investigación, y siendo que tal como se estableció ut supra, la imposición de medidas cautelares sustitutivas se justifican para asegurar la presencia del imputado en el proceso, a los fines de garantizar la finalidad del mismo: como lo es la justicia y la búsqueda de la verdad, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho W.G.U., en su carácter de Defensor privado del ciudadano J.A. CONAS GONZALEZ y en consecuencia CONFIRMA la imposición de la Medida Cautelar prevista en el ordinal 3° impuesta por el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 01 de junio de 2007; no obstante nace para el imputado el derecho de solicitar al Tribunal de Control de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la fijación de un lapso prudencial para la conclusión de la investigación. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho W.G.U., en su carácter de Defensor privado del ciudadano J.A. CONAS GONZALEZ y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 01 de junio del año 2007, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual le impuso Medidas Cautelares Sustitutivas al ciudadano J.A. CONAS GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de OBSTRUCCIÓN A LA VÍA PÚBLICA, , previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, por estar ajustada a derecho y a la ley; no obstante nace para el imputado el derecho de solicitar al Tribunal de Control de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la fijación de un lapso prudencial para la conclusión de la investigación.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Se Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Ministerio Público.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

JUEZ PRESIDENTE

DR. L.A.G.R.

LA JUEZ

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA JUEZ

DRA. JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

LA SECRETARIA

ABG. IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO

CAUSA N° 6464-07.

LAGR/gnpl.-

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