Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 23 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDilexi García
ProcedimientoAuto De Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 23 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-002979

ASUNTO : IP11-P-2010-002979

PUNTO PREVIO

Por cuanto quien suscribe fue designada, Jueza de Primera Instancia; ejerciendo actualmente las funciones de Control, sustituyendo al Abogado K.V., según oficio Nº CJ-10-1323, de fecha 06 de julio de 2010, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; siendo juramentada el día 19 de julio de 2010, por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Falcón, me ABOCO al conocimiento de la presente cusa signada bajo el número IP11-P-2010-003089 y pasa de seguidas a motivar el Auto que cecretó la Medida de Privación Judicial de Libertad.

Primeramente en atención y sobre la base del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en decisión No. 412 del 02 de abril de 2001, y ratificada en los fallos No. 806 del 05 de mayo de 2004, y No. 2355 del 05 de octubre de 2004, en las cuales se señala que la falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde queda incluido el acto de la deliberación y que por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los Díez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa en modo alguno, que la decisión nuclear o medular de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido; y tomando en cuenta que el acto de la audiencia oral de presentación fue presidido por el Abg. K.V., quien ya no esta al frente de este despacho, sobre la base de que en la presente causa aún no se ha publicado el auto motivado respectivo, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón- Extensión Punto Fijo, previo abocamiento a la presente causa, ajustado al criterio jurisprudencial antes mencionado, procede a publicar in extenso la presente sentencia. Y así se declara.-

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE

PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 01 de julio de 2010, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a los ciudadano J.L.C.C., venezolano, de 23 años de edad, portador de la C.l. Nº 17.667.560, nacido el 16/09/1986, soltero, de profesión u oficio albañil, natural de Punto Fijo y residenciado en Creolandia, sector El Cardonal, calle Principal, casa s/n, Loa Taques Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los Artículos 458, 286, y 416 del Código Penal Venezolano.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

El Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del procesado de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 28 de junio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 8, Destacamento Nº 08e la Policía del Estado Falcón, de la cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, estableciéndose que en efecto ese día, siendo aproximadamente las 06:50 horas de ese mismo día (28/06/2010) al momento en que nos desplazábamos por la calle Principal del sector 04 de Febrero; adyacente al Liceo 04 de febrero, logro avistar a tres ciudadanos caminando; de contextura delgada; los cuales sus vestimentas coincidían con la información aportada por el denunciante; observándose además que uno de ellos, el cual caminaba entre los otros dos (centro); específicamente el venía vestido con un suéter de color azul y pantalón tipo jean de color azul; traía en su espalda: UN BOLSO DE COLOR NEGRO CON GRIS CON LETRAS GRANDES EN DONDE PODIA LEER “WILSON” EN ALUSION A LA MARCA DEL BOLSO por lo que de inmediato procedimos a darle la voz de alto, la cual acataron; identificándonos como funcionarios policiales. Seguidamente procedimos a desabordar la unidad radio patrullera y les indicamos a estos ciudadanos mostraran :todo cuanto traían consigo; no manifestando palabra alguna; por lo que de acuerdo a lo establecido en e artículo 205 del COPP le indiqué al AGENTE: V.T. procediera a efectuarle un registro corporal a cada uno de los ciudadanos; logrando localizar en el que vestía UNA FRANELA ROSADA CON RAYAS BLANCAS a la altura del cinto del lado derecho, entre el pantalón que vestía y su cuerpo: UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA DE COLOR NEGRO CON ALGUNAS PARTES EN COLOR PLOMO. MARCA MARKSMAN MODELO REPEATER CALIBRE 4.5 mm IAL 97521233 AL PARECER DE USO DEPORTIVO: procediendo a efectuarle requisa al bolso antes descrito, logrando ubicar en su interior: UN MONEDERO E COLOR VERDE MARCA TWINS SPORT CON ALGUNOS DOCUMENTOS ESONALES, ENTRE ELLOS UN CARNET DE IDENTIFICACION EENECIENTE A LIUBA DIAZ TITULAR DE LA C.I. 18.698.431; además de la cantidad de 113 Bolívares en billetes de aparente curso legal, luego los trasladamos hasta el Módulo Policial de Creolandia, en donde fueron identificados como: J.L.C.C., no presentó documentación personal, manifestó ser venezolano de 23 años de edad, portador de la C.l. Nº 17.667.560, nacido el 16/09/1986, soltero, alfabeto, albañil, natural de Punto Fijo y residenciado en Creolandia, sector El Cardonal, calle Principal, casa s/n, Punto Fijo estado Falcón.

Cursa a las actuaciones, registro de Cadena de C.d.E.F. incautadas al imputado de autos, quedando identificadas dichas evidencias como:

UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA DE COLOR NEGRO CON ALGUNAS EN COLOR PLOMO. MARCA MARKSMAN MODELO REPEATER CALIBRE 4.5 mm SERIAL 97521233 AL PARECER DE USO DEPORTIVO; UN BOLSO TIPO MORRAL DE COLOR NEGRO Y GRIS CON LETRAS EN COLOR DONDE SE L.W. ALUSIVO A LA MARCA DEL MISMO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN MONEDERO DE COLOR VERDE MARCA TWINS SPORT CON ALGUNOS DOCUMENTOS PERSONALES, ENTRE ELOS UN CARNET DE IDENTIFICACION PERTENECIENTE A LIUBA DIAZ TITULAR DE LA CI. 18.698.431; además de la cantidad 113 Bolívares en billetes de aparente curso legal.

Asimismo, de las actuaciones se evidencia el ACTA DE DENUNCIA Nº J-0370, de fecha 28/06/2010 de la ciudadana, L.A.D.G. venezolana de 21 años de edad, de la CI. Nro. 18.698.431, nacida el 31/10/1988, soltera, alfabeta, natural de Los Taques y residenciada en la Urbanización San Rafael, calle F.d.M., casa Nº 09, quien expuso: “Venía de mi trabajo y me baje de la buseta en la parada de Creolandia ubicada en la Intercomunal A.P., comienzo a caminar hacia mi casa, cuando repentinamente me salen tres muchachos, quienes me dicen que me quede quieta que era un atraco; y me dijeron que les entregara el celular y el bolso; además uno de ellos se levantó la camisa y pude ver que cargaba una pistola; entonces uno de ellos me quitó un zarcillo a la fuerza y lo que hice fue quitarme yo misma e otro zarcillo, para que no me agrediera, también me arrancó las tres cadenas de plata que tenía en el cuello; luego de esto me dijeron que no volteara a verlos, porque sino me iban a matar…”

Cursa igualmente a los autos, Reconocimiento Médico Lega, suscrita por el Dr. C.A., practicado a la ciudadana L.A.D.G., en el cual apreció: Herida cortante de 1 cm no suturada en región del lóbulo de oreja derecha. Estado general: Satisfactorio. Tiempo de curación: Diez (10) días sin privación de sus ocupaciones habituales. Carácter: Leve.

Tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 458 del Código Penal venezolano como ROBO AGRAVADO, que establece:

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas; o sin, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…”

La figura delictiva, prevista en el artículo 458 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado.

Todo ello constituye a juicio de quien aquí se pronuncia, una pluralidad de elementos de convicción que permiten concluir que el procesado de autos es el autor del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda en esta Juzgadora de que en efecto se trata de una aprehensión flagrante, tal y como lo define el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se señala:

Artículo 248 “Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (subrayado del tribunal)

Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

En el presente caso, se verificó que el procesado de autos resultó aprehendido, a poco de haberse consumado el delito, tal como se desprende del contenido del ACTA POLICIAL de fecha 26 de Junio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 08, Destacamento Nº 08, de la Policía del Estado Falcón, a quienes se le logró incautar un Arma de Fuego, descrita en el Registro de Cadena de Custodia y de la cual no poseía el correspondiente Porte, quedando así individualizado en la comisión del hecho que se le atribuye.

Obsérvese que del ACTA DE DENUNCIA de la ciudadana L.A.D.G., se desprende: “…comienzo a caminar hacia mi casa, cuando repentinamente me salen tres muchachos, quienes me dicen que me quede quieta que era un atraco; y me dijeron que les entregara el celular y el bolso; además uno de ellos se levantó la camisa y pude ver que cargaba una pistola; entonces uno de ellos me quitó un zarcillo a la fuerza y lo que hice fue quitarme yo misma e otro zarcillo, para que no me agrediera, también me arrancó las tres cadenas de plata que tenía en el cuello; luego de esto me dijeron que no volteara a verlos…”, porque sino me iban a matar, estableciéndose la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, de acuerdo a las previsiones del artículo 416 del Código Penal Venezolano.

En relación a ello, hay que destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004)

En el presente caso, existe una pluralidad de elementos de convicción que permiten a este juzgador, concluir que en efecto existe una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.

Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Agravado, el mismo comporta una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 458 del Código Penal venezolano, estableciéndose un termino medio de trece (13) años, seis (06) meses, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Debe señalarse además que en la presente causa existe un inminente peligro de obstaculización dado la forma en la que puedan influir en la victima, colocando en riesgo el normal desarrollo de la investigación.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.L.C.C.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La Aprehensión el Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIA PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.L.C.C., venezolano, de 23 años de edad, portador de la C.l. Nº 17.667.560, nacido el 16/09/1986, soltero, alfabeto, albañil, natural de Punto Fijo y residenciado en Creolandia, sector El Cardonal, calle Principal, casa s/n, Los Taques Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los Artículos 458, 286, y 416 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Notifíquese la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. DILEXI G.R.

LA SECRETARIA

ABG. RITA CACERES

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR