Decisión nº 254-08 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 19 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoSobreseimiento

Los Teques, 19/11/2008

198° y 149°

CAUSA: Nº 254-08

JUEZ PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO

INVESTIGADO: OMITIDO

DEFENSA PRIVADA: ABG. Y.D.C. VALDERRAMA SIMOZA

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA DÉCIMO OCTAVA. ABG. F.R.

DELITO: VIOLACIÓN PRESUNTA

TRIBUNAL DE ORIGEN: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, CON EXTENSIÓN BARLOVENTO.

MOTIVO DE LA APELACIÓN: SOBRESEIMIENTO

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del derecho O.J. y F.R., actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Octavo respectivamente, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 17 de abril de 2008, mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida en contra del adolescente OMITIDO, por la presunta comisión del delito de Violación Presunta, tipificado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 561 literal “e” eiusdem y los artículos 32,330 numeral 3 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 20 de mayo del año 2008, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a la Juez MARINA OJEDA BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 17 de julio de 2008, se Declaró Admisible el presente Recurso y se libraron las respectivas Notificaciones a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06 de octubre de 2008, se llevo a cabo la Audiencia Oral correspondiente, se celebró la misma con la presencia de los Jueces integrantes de esta Sala; asistiendo el investigado OMITIDO y su Defensora Privada, la Representante del Ministerio Público, la Representante Legal de la víctima, entrando la presente causa al estado de dictar sentencia.

A los fines de dictar Sentencia en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

ACTUACIONES QUE CURSAN EN EL EXPEDIENTE:

  1. En fecha 15 de agosto de 2007, el Profesional del derecho O.J., en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público realiza Acto de Imputación al adolescente OMITIDO, el cual se encontraba asistido por la Defensora Pública Penal, Abg. C.P., siendo imputado por el presunto delito de Violación Presunta, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de la niña OMITIDO.

  2. En fecha 15 de febrero del 2008, el abogado O.J., en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público presenta Acusación Formal en contra del imputado OMITIDO, imputándole el delito de VIOLACIÓN PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de la niña OMITIDO.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 17 de abril de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, realiza el acto de la Audiencia Preliminar en contra del acusado adolescente OMITIDO, realizando la Juzgadora el siguiente pronunciamiento:

…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 578, literal ‘a’ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, establece que finalizada la audiencia el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso, Si rechaza totalmente la acusación sobreseerá la causa.

En el caso que nos ocupa, la Juez una vez analizadas declaraciones realizadas por la victima y comparadas con las actas procesales de la investigación, observa que ciertamente no aprecian elementos que indiquen la participación ni la responsabilidad en ninguno de los grados que establece el Código Penal por parte del adolescente OMITIDO, en los hechos punibles acusados por el Ministerio Publico como para sustentar un juicio oral y en consecuencia no se ha cumplido el requisito de ley para imponer las sanciones respectivas, por lo tanto rechazada la acusación, procede la aplicación de las normas procedímentales que tratan la figura jurídica del sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 578 literal ‘A’ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Si bien en las investigaciones se suscitan situaciones de hecho como la presente, que en efecto con (sic) saneables, y no susceptibles de una terminación radical del proceso investigatorio (sic), debiendo el Juez de Control como garante de la tutela judicial, director del proceso jurisdiccional y vigilante que la impunidad no sea el factor que amordace la administración de justicia en materia de responsabilidad penal de adolescentes, menos aun tratándose de este tipo de delito, observar que el Ministerio Publico como parte de buena fe (articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal), debe en ejercicio de sus funciones, en todo caso, ante la imposibilidad de aportar todos los requisitos del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, solicitar la sustitución de las medidas cautelares en afirmación al principio de la libertad personal, decretar el archivo de las actuaciones o en su defecto requerir por imposición del deber normativo, el sobreseimiento provisional de acuerdo al literal ‘e’ del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente cuando resulta insuficiente lo actuado y no presentar como en efecto lo hizo un acto acusatorio que adolece del requisito fundamental como es el aporte del acervo probatorio en que fundamenta su acción.

Observado que los elementos que indican la existencia de un hecho punible, sin embargo, la acción fue intentada por el Ministerio Publico en forma ilegal ya que el titular de la acción penal, quien representa al Estado señala haber finalizado su investigación, y presento su acusación o acto conclusivo en el procedimiento ordinario sin haber aportado elementos que convicción y las pruebas ofrecidas que señalen sin lugar a dudas los elementos que vinculan directamente al imputado con el delito en perjuicio de la niña OMITIDO y que sustentan finalmente su acusación.

La norma del articulo 32 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez para que en caso de que no hayan excepciones propuestas por la defensa, proceda a decidirlas de oficio y en atención que las deficiencias de la acusación encuadran en la falta de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, de acuerdo al artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En efecto consagran las normas aplicables que a continuación se señalan:

Artículo 28 numeral 4º, literal ‘I’ del Código Orgánico Procesal Penal: ‘…en las demás fases del proceso, ante el Tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones previo y especial:

4º Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas:

i) Falta de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal…siempre y cuando estos no puedan ser corregidos o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los articulo 330 y 412…’

El artículo 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Finalizada la audiencia el Juez Resolverá en presencia de las partes sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1) y 2) (Omissis) 3) Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la Ley…’

El artículo 321…Finalmente el articulo 578 literal ‘A’ indica que finalizada la audiencia el juez resolverá las cuestiones planteadas y en su caso:

a) admitirá total o parcialmente la acusación del Ministerio Publico o del querellante, y ordenara el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza sobreseerá:’

En consecuencia, ante la ausencia de cumplimiento de los requisitos formales para intentar la acusación lo procedente en derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida contra el adolescente, OMITIDO, por la presunta comisión del delito de VIOLACION PRESUNTA, tipificado en el articulo 374 ORDINAL 1 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 578 literal ‘a’ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con los artículos 561 literal ‘e’ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 32, 330 numeral 3, y 321 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA…

DE LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha 23 de abril de 2008, los Profesionales del derecho O.J. y F.R., actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Octavo respectivamente, a los efectos de APELAR de la decisión proferida por en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 17 de abril de 2008, en los términos siguientes:

…FUNDAMENTO DEL PRESENTE RECURSO

Para proceder a esgrimir de manera precisa los alegatos que forman parte de nuestro cuestionamiento a la sentencia, es pertinente dejar asentado, que en la presente causa se produjo una Desestimación Total de la Acusación Presentada y Acuerda el Sobreseimiento Provisional.

Es por tal motivo, que en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Reservada el Tribunal Primero en Funciones de Control, opto por Desestimar la Acusación y Sobreseer Provisionalmente e imponer inmediatamente al Joven adolescente la Cesación de las medidas impuestas correspondientes por la comisión del Delito de Violación Presunta.

ÚNICO MOTIVO DE APELACIÓN: En criterio Fiscal, nos encontramos ante el vicio contemplado en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la FALTA de motivación de la sentencia recurrida, por las razones que a continuación esgrimiremos:

Ciertamente, el 17 de abril de 2008 se celebró la audiencia preliminar en la presente causa. En aquella oportunidad, el Ministerio Público sostuvo el fundamento de su acusación. por la presunta comisión por parte del Acusado del delito de VIOLACION PRESUNTA conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Penal.

Honorables Magistrados. en aquella oportunidad se observan de forma evidente como el Tribunal de la causa, de forma absolutamente inmotivada, sin el debido análisis previo y sin explicar a las partes las razones de su resolución, DESESTIMO TOTALMENTE LA ACUSACION y DECRETO EL SOBRESEMIENTO PROVISIONAL, sostenida por el Ministerio Público, invocando normas del código orgánico procesal penal, donde la especial establece como se resuelven las incidencias planteadas, tanto en el código orgánico procesal penal coma la Ley orgánica especial de la materia no señalan que tipo de Sobreseimiento es, o definitivo o provisional, esto en las norma de la resolución donde se resuelven las incidencias en la audiencia preliminar parte a nuestro entender, el vicio que hoy subyace en la sentencia cuestionada.

Ciertamente, es en la audiencia Preliminar, en donde el Tribunal en Funciones de Control, opta por apartase del escrito de acusación. Tal decisión resulta posible de acuerdo a lo contemplado en el numeral 2° del artículo 331 de la Ley Adjetiva, siempre que se trate de una resolución razonada.

Ahora bien, muy a pesar de nuestro desacuerdo con tal sobreseimiento provisional el ministerio publico desde el momento de concluir con la investigación se hubiese acogido a este principio de la norma, esta decisión causa en este momento un gravamen irreparable a nuestra posición, pues resultaba factible, que al momento de la celebración del debate oral y reservado, insistiéramos en preguntar al medico forense el tipo, características de las lesiones que presentó OMITIDO, y luego del debate y con fundamento en la evacuación probatoria, el Tribunal pudiera pronunciarse nuevamente con respecto al delito que se presentó en el escrito acusatorio es allí donde deben prevalecer los principios fundamentales de rango constitucional y legal, como por ejemplo el rector de todos los principios ‘Inmediación’, sería en todo caso el juez de juicio quien mediante el debate llegaría a tal conclusión, dada a los hechos por el Ministerio Público.

Es precisamente por causar tal gravamen de forma inmediata, que el legislador de forma expresa, no dotó a esta particular decisión. de un mecanismo procesal de impugnación, y difirió tal posibilidad a la apelación que pudiera surgir sobre el fondo, tal como lo estamos haciendo a través del presente escrito.

En efecto, es en el auto de apertura a juicio, donde se establecen las amplias facultades del juzgador de dar a los hechos una calificación distinta, todo ello con carácter provisional solamente. Ello resulta lógico, pues solamente quien haya presenciado el debate probatorio, podría subsumir de forma definitiva los hechos dentro del tipo penal que le correspondiera de ser el caso y si puede con tales argumentos declarar la responsabilidad del acusado o la no Responsabilidad. Siendo entonces una decisión que se encuentra de forma exclusiva y excluyente en dicho auto, nos encontrábamos impedidos de impugnarla, ante la negativa expresa de recurso, tal corno lo indicamos anteriormente.

Por su parte, la sentencia dictada por el Tribunal de Control carece de autonomía, pues está sujeta a la particular apreciación del Tribunal de Control al momento de la audiencia preliminar, observándose que la defensa no ejerció argumentos para que el tribunal desestimara tal acusación. En el caso en particular no nos encontramos bajo estas condiciones, por cuanto opera otra figura distinta a la aplicada por el referido órgano jurisdiccional, procediendo el a quo a Negar el pedimento fiscal y ordena dejar sin efecto las medidas cautelares decretadas y la orden de apertura a juicio oral y reservado, y en consecuencia sentencia por desestimar el escrito Acusatorio y Decretar el Sobreseimiento Provisional.

La sentencia, no individualizó la conducta desplegada por el acusado. No dijo donde, cuando y como ejecutó aquello de donde deriva el reproche penal que el Estado le impone, y como tal conducta, se subsume dentro de los supuestos típicos del delito de VIOLACION, y mas aun, de cual de tales supuestos, ya que la norma contempla mas de uno, aunado con el solo hecho de manifestar en su exposición cosa que pudiera ser evacuado a través de los testigos en el juicio oral y reservado y determinar el tipo penal que se le imputa, al joven adolescente, por estar presuntamente incurso en lo comisión del delito de Violación.

Tal inmotivación, a nuestro entender, tiene su origen en el procedimiento de Desestimación TOTAL DE LA ACUSACION y acordar un Sobreseimiento Provisional, quiere decir entonces que para el Órgano Jurisdiccional no existen elementos de convicción que haga presumir que el adolescente haya cometido el ilícito penal atribuido inicialmente por esta fiscalía, si hubiese sucedido de esta forma le corresponde al Ministerio Público solicitar ante el Tribunal el Sobreseimiento Provisional, ya que existían dudas. en el caso de manas no fue así hay elementos de convicción que hacen presumir que el hoy acusado pudiera estar incurso en la comisión del delito penal de Violación. El Tribunal de Control OBVIÓ por completo dar cualquier explicación sobre su resolución, y no razonó de forma lógica y fáctica los motivos de la Desestimación Total y luego Decretar el Sobreseimiento dejando en un estado de indefensión tanto a la víctima quien es vulnerable y al criterio Público, señala el articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y adolescentes, lo siguiente: ‘... Finalizada la investigación.. .el Fiscal del Ministerio Público deberá... Literal E)...Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción...’ (Subrayado y Negrillas de la Fiscalía), provocando el grave vicio que ahora condujo a una sentencia que impide a la Representación del Estado, demostrar su tesis en un verdadero debate oral y reservado sobre los hechos que dieron origen a la investigación penal…Por consiguiente, el fallo impugnado debe ser anulado, en atención de que se han violentado derechos fundamentales del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y del Principio a la Doble Instancia, así como el Sentenciador ha infringido el contenido del artículo 173 de la Ley adjetiva Penal, al no motivar en forma razona y aplicando el método de la sana crítica la decisión hoy recurrida por lo cual debe reponerse la causa al estado de efectuarse nuevamente el acto de la Audiencia Preliminar, para la sanidad del proceso y a fin de cumplirse la tutela judicial efectiva, prescindiendo de los vicios observados…El Tribunal de Control al momento de dictar su pronunciamiento, violentó de forma evidente el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando DESESTIMA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, sin hacer el ejercicio previo tendiente a dejar claramente plasmadas las razones por las que consideró que el joven Adolescente OMITIDO, había incurrido al momento del hecho en una acción atípica, así lo ha expuesto la niña OMITIDO. Igualmente el Tribunal de Control al momento pues. se limitó a convalidar solamente el informe medico legal quien le da origen si se quiere a todo el proceso, basándose en que la fecha es un mes después, pudiera existir un error material de tipeo en cuanto a la fecha se refiere, aun así aparece la lesión en las partes intimas de la niña pero existen otros elementos de convicción que hacen presumir que los hechos ocurrieron el 19 de febrero de 2007 sin asumir un criterio propio y razonado, lo cual conlleva en nuestro criterio, a la NULIDAD de la decisión recurrida y así pedimos se decrete en la definitiva.

No nos cansamos de plantear, que no resulta posible a nuestro modo de ver, que una DESESTIMACION TOTAL DE LA ACUSACION PRESENTADA POR ESTA FISCALIA, TRAYERA COMO CONSECUENCIAS EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, al modo de entender las cosas se puede traducir en un Sobreseimiento Definitivo, siendo ambigua la referida decisión, ya que el carácter de provisionalidad se pierde por completo, y asume el sentenciador, una posición propia del momento procesal de la valoración probatoria, tal y como se trataría en un juicio oral y reservado, debatir los argumentos y preguntar al medico especialista que si en un mes de cometer un hecho punible de esta naturaleza pudieran existir secuelas como las que presenta la niña VICTORIA VALENTINA GARCIA LOPEZ…En el presente caso. la consecuencia jurídica derivada de tal DESESTIMACIÓN TOTAL DE LA ACCION PRESENTADA POR ESTA FISCALIA y DECRETA SEIMIENTO PROVISIONAL, pues de quedar firme la sentencia, no deberíamos JAMÁS si el procesado actuó de forma intencional al momento de la perpetración del hecho punible, lo cual implica la burla a uno de los fines del proceso, tal como es el arribar a la verdad por las vías jurídicas de conformidad a lo que establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, se observa de la simple revisión de la audiencia preliminar, que el Tribunal en su oportunidad expresó entre otras cosa lo siguiente:... El ministerio público, insistió en su solicitud de que el Tribunal aperturara el juicio oral y reservado respectivo a los fines de demostrar la comisión del delito de VIOLACION. previsto en el artículo 374 del código penal, alegando que están llenos los extremos exigidos por el legislador en su artículo 570 de la ley especial penal, no es menos cierto que no estamos en un contradictorio, y es allí donde el Ministerio Público podrá probar a través de las pruebas técnicas y los órganos de prueba, que si existió la intención por parte del joven adolescente de cometer ele ilícito penal ya señalado, valiendo de su condición física y relación de confianza victima-victimario, o sea son primos y estos delitos si no se denuncia pasan a formar parte de las cifras negras. Se ha presentado una acusación donde se presume su participación en el hecho imputado, por lo que debe debatirse en un tribunal de juicio en el contradictorio para poder determinar claramente lo que realmente ha ocurrido y como consecuencia de ello, el ministerio público solícita que la presente causa sea remitida al tribunal de juicio correspondiente, a los fines de verificar la verdad de los hechos y poder determinar si hubo o no intencionalidad en el joven hoy imputado al causarle la lesión en las partes intimas a la victima, procedió quien decide a NEGAR EL PEDIMENTO, y ordena dejar sin efecto las medidas cautelar decretadas y la orden de apertura ajuicio oral y reservado produciendo un estado de indefensión y un gravamen irreparable tanto a la niña como a la familia.

Los hechos constitutivos de delito no son mas que las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración, pues la sentencia ha de bastarse a si misma, sin que sea necesario recurrir a las demás actas del expediente para conocer de forma idónea…La sentencia recurrida, carece de la tal exigencia legal, pues de la misma no se desprende con claridad cuales fueron específicamente los hechos constitutivos de delito, que se requiere deducirlos de los plasmados en los demás actos procesales.

Asimismo, llama la atención del Ministerio Público al momento de DESESTIMAR LA ACUSACION TOTALMENTE Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, estos elementos de culpabilidad son precisamente los que le hemos atribuido en nuestro acto conclusivo al acusado, elementos éstos que en nuestro criterio, no pueden subsumirse en la simple medianamente o no están llenos los requisitos para presentar la acusación’ pues resultan mas adecuados que el agente activo tenia una relación directa con la victima con el victimario, ya que este se quedaba a dormirá en su casa, por cuanto existía una relación de parentesco… No puede catalogarse su obrar como accidental, ya que lo accidental resulta inevitable e independiente del comportamiento humano. Es por ello que los sucesos accidentales no son típicos, ante la imposibilidad de ser objeto de reproche, por otro tanto todo el que corneta un delito contra la moral y las buenas costumbres tiene la intención de hacerlo y conoce a que exponerse si existe divulgación del mismo y en el caso de manas la niña de apenas cinco años le manifestó a su madre de lo sucedido, la ciudadana juez de control toco el fondo en la audiencia preliminar, se esta expresamente prohibido en la norma del artículo 329 del código orgánico procesal penal que se planteen cuestiones que son propias del juicio oral, a un así que la ciudadana juez de Desestima totalmente la acusación presentada por la fiscalía, y Decreta un Sobreseimiento Provisional, lo que trae como consecuencia un perjuicio tanto para el ministerio público corno para las victimas, lo que se quiere que como sistema de justicia se imparta la misma, estamos hablando de una niña de apenas cinco años, y que su vulnerabilaridad es elocuente.

Al contrario, el hecho que nos ocupa no es mas que el producto de un obrar consciente, pues nunca hubo demostración de que fuerzas ajenas a la propia voluntad del imputado, tuvieran alguna relación con el hecho dañoso final. Por lo tanto, era su voluntad de obrar y de querer, la que finalmente le produjo a la víctima las lesiones demostradas en el informe medico respectivo, seriamente razón por la que discrepamos que la Acusación pueda ser rechazada totalmente y luego Decretar un Sobreseimiento Provisional.

Pero tal expectativa de demostrar a través de las pruebas, se topó con una inmotivada decisión en fase de control, que condujo a la igualmente inmotivada sentencia definitiva en donde sin que se haya producido algún análisis de los elementos constitutivos, se procedió a darle una calificación penal definitiva a los mismos, lo cual atenta contra nuestro debido proceso, y con los derechos de la víctima de sentir resarcido el daño que el delito les causa.

Por las razones expuestas, solicitamos muy respetuosamente se REVOQUE la sentencia dictada el 17 de abril de 2008, por el Respetable Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento Sección Adolescentes, que DESESTIMO TOTALMENTE LA ACUSACION y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor del adolescente OMITIDO, y en su lugar se ordene la celebración de la Audiencia preliminar Oral y Reservada respectiva y así se Solicita

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ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA

El presente recurso se basa en la impugnación, por parte del Ministerio Público, del Sobreseimiento decretado en el acto de la Audiencia Preliminar, y a tales efectos expone como ÚNICA DENUNCIA:

…ÚNICO MOTIVO DE APELACIÓN: En criterio Fiscal, nos encontramos ante el vicio contemplado en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la FALTA de motivación de la sentencia recurrida, por las razones que a continuación esgrimiremos:

Ciertamente, el 17 de abril de 2008 se celebró la audiencia preliminar en la presente causa. En aquella oportunidad, el Ministerio Público sostuvo el fundamento de su acusación. por la presunta comisión por parte del Acusado del delito de VIOLACION PRESUNTA conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Penal.

Honorables Magistrados. en aquella oportunidad se observan de forma evidente como el Tribunal de la causa, de forma absolutamente inmotivada, sin el debido análisis previo y sin explicar a las partes las razones de su resolución, DESESTIMO TOTALMENTE LA ACUSACION y DECRETO EL SOBRESEMIENTO PROVISIONAL, sostenida por el Ministerio Público, invocando normas del código orgánico procesal penal, donde la especial establece como se resuelven las incidencias planteadas, tanto en el código orgánico procesal penal coma la Ley orgánica especial de la materia no señalan que tipo de Sobreseimiento es, o definitivo o provisional, esto en las norma de la resolución donde se resuelven las incidencias en la audiencia preliminar parte a nuestro entender, el vicio que hoy subyace en la sentencia cuestionada.

Ciertamente, es en la audiencia Preliminar, en donde el Tribunal en Funciones de Control, opta por apartase del escrito de acusación. Tal decisión resulta posible de acuerdo a lo contemplado en el numeral 2° del artículo 331 de la Ley Adjetiva, siempre que se trate de una resolución razonada.

Ahora bien, muy a pesar de nuestro desacuerdo con tal sobreseimiento provisional el ministerio publico desde el momento de concluir con la investigación se hubiese acogido a este principio de la norma, esta decisión causa en este momento un gravamen irreparable a nuestra posición, pues resultaba factible, que al momento de la celebración del debate oral y reservado, insistiéramos en preguntar al medico forense el tipo, características de las lesiones que presentó OMITIDO, y luego del debate y con fundamento en la evacuación probatoria, el Tribunal pudiera pronunciarse nuevamente con respecto al delito que se presentó en el escrito acusatorio es allí donde deben prevalecer los principios fundamentales de rango constitucional y legal, como por ejemplo el rector de todos los principios ‘Inmediación’, sería en todo caso el juez de juicio quien mediante el debate llegaría a tal conclusión, dada a los hechos por el Ministerio Público…

Y de conformidad con lo expuesto, esta Sala considera procedente destacar lo que establece la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la figura del Sobreseimiento, lo siguiente:

Artículo 561. “Fin de la investigación.

Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:

a) Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente.

b) Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes.

c) Solicitar la remisión en los casos que proceda.

d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.

e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”.

Asimismo, esta Sala considera importante señalar el contenido del artículo 578, literal “a” eiusdem:

Decisión. Finalizada la audiencia, el juez o jueza resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso:

a) Admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del o de la querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado o imputada. Si la rechaza totalmente sobreseerá.

(…omissis)

Aunado a lo que establece la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. deJ.:

…La Sala Penal fijó el criterio en cuanto al tratamiento que deben dárseles a las decisiones que decreten el sobreseimiento de la causa, señalando lo siguiente: …A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un ‘auto’, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencias definitivas, previstas en el Capitulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…

(Sentencia Nº 506, de fecha 11-06-06, Magistrado Ponente: Dr. E.R. APONTE APONTE).

Y en el presente asunto, el Representante del Ministerio Público apela del sobreseimiento decretado por el Tribunal de Control, en virtud de que en su criterio la Sentenciadora infringió el contenido del artículo 452 numeral 2 y 173 del Texto Adjetivo Penal, al no motivar debidamente el fallo hoy impugnado, al basar la juzgadora su dictamen en señalar que la Vindicta Pública no cumplió con los requisitos formales para intentar la acusación, por lo cual solicita sea anulada la decisión recurrida y se realice nuevamente la audiencia preliminar.

Por lo que es oportuno señalar, lo que la Juez de Control, dictaminó:

…En el caso que nos ocupa, la Juez una vez analizadas declaraciones realizadas por la victima y comparadas con las actas procesales de la investigación, observa que ciertamente no aprecian elementos que indiquen la participación ni la responsabilidad en ninguno de los grados que establece el Código Penal por parte del adolescente OMITIDO, en los hechos punibles acusados por el Ministerio Publico como para sustentar un juicio oral y en consecuencia no se ha cumplido el requisito de ley para imponer las sanciones respectivas, por lo tanto rechazada la acusación, procede la aplicación de las normas procedí mentales que tratan la figura jurídica del sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 578 literal ‘A’ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Si bien en las investigaciones se suscitan situaciones de hecho como la presente, que en efecto con saneables, y no susceptibles de una terminación radical del proceso investigatorio, debiendo el Juez de Control como garante de la tutela judicial, director del proceso jurisdiccional y vigilante que la impunidad no sea el factor que amordace la administración de justicia en materia de responsabilidad penal de adolescentes, menos aun tratándose de este tipo de delito, observar que el Ministerio Publico como parte de buena fe (articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal), debe en ejercicio de sus funciones, en todo caso, ante la imposibilidad de aportar todos los requisitos del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, solicitar la sustitución de las medidas cautelares en afirmación al principio de la libertad personal, decretar el archivo de las actuaciones o en su defecto requerir por imposición del deber normativo, el sobreseimiento provisional de acuerdo al literal ‘e’ del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente cuando resulta insuficiente lo actuado y no presentar como en efecto lo hizo un acto acusatorio que adolece del requisito fundamental como es el aporte del acervo probatorio en que fundamenta su acción.

Observado que los elementos que indican la existencia de un hecho punible, sin embargo, la acción fue intentada por el Ministerio Publico en forma ilegal ya que el titular de la acción penal, quien representa al Estado señala haber finalizado su investigación, y presento su acusación o acto conclusivo en el procedimiento ordinario sin haber aportado elementos que convicción y las pruebas ofrecidas que señalen sin lugar a dudas los elementos que vinculan directamente al imputado con el delito en perjuicio de la niña OMITIDO y que sustentan finalmente su acusación.

La norma del articulo 32 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez para que en caso de que no hayan excepciones propuestas por la defensa, proceda a decidirlas de oficio y en atención que las deficiencias de la acusación encuadran en la falta de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, de acuerdo al artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En efecto consagran las normas aplicables que a continuación se señalan:

Artículo 28 numeral 4º, literal ‘I del Código Orgánico Procesal Penal:

‘…en las demás fases del proceso, ante el Tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones previo y especial pronunciamiento:

4º Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas:

i) Falta de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal…siempre y cuando estos no puedan ser corregidos o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los articulo 330 y 412…’

El artículo 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Finalizada la audiencia el Juez Resolverá en presencia de las partes sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1) y 2) (Omissis) 3) Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la Ley…

El artículo 321 dispone:

‘El juez de control al termino de la audiencia preliminar podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que estas por su naturaleza sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y publico.

Finalmente el articulo 578 literal ‘A’ indica que finalizada la audiencia el juez resolverá las cuestiones planteadas y en su caso:

a) admitirá total o parcialmente la acusación del Ministerio Publico o del querellante, y ordenara el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza sobreseerá:’

En consecuencia, ante la ausencia de cumplimiento de los requisitos formales para intentar la acusación lo procedente en derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida contra el adolescente, OMITIDO, por la presunta comisión del delito de VIOLACION PRESUNTA, tipificado en el articulo 374 ORDINAL 1 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 578 literal ‘a’ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con los artículos 561 literal ‘e' de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 32, 330 numeral 3, y 321 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA…” (subrayado nuestro)

En este sentido, aprecia este Despacho Judicial, que la Juez A quo, decretó el sobreseimiento en el caso de marras, debido a que el Representante del Ministerio Público no cumplió con los requisitos formales para intentar la acusación, encuadrando ese supuesto en lo establecido en los artículos 578 literal “a” y 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; apreciando esta Alzada que la procedencia de las normas legales antes mencionadas trae como consecuencia, es la subsanación para presentar nuevamente la acusación, no teniendo como resultado el sobreseimiento de la causa, aunado a que de la lectura de las actas procesales se colige que la Juez de la sentencia impugnada quebrantó el Debido Proceso, al pronunciarse en cuestiones de fondo, que son objeto del debate oral y público, cuando en su decisión entre otras cosas señala: “…En el caso que nos ocupa, la Juez una vez analizadas declaraciones realizadas por la victima y comparadas con las actas procesales de la investigación, observa que ciertamente no aprecian elementos que indiquen la participación ni la responsabilidad en ninguno de los grados que establece el Código Penal por parte del adolescente OMITIDO, en los hechos punibles acusados por el Ministerio Publico como para sustentar un juicio oral…”; afectando en su pronunciamiento lo que en si busca el P.P., la búsqueda de la verdad, el debido proceso, la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa.

En sentencia N° 203, de fecha 27-05-2003, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo lo siguiente:

…en la fase intermedia…no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibidem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del Juez, ya que existe un verdadero debate acerca de las mismas…Por tanto siendo que es esta fase intermedia se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido

.

De donde se desprende claramente, que dicho pronunciamiento judicial, la Juez de Control analiza y aprecia pruebas testimoniales, entrando a conocer cuestiones de fondo propias de la fase del juicio oral y reservado; lo que a juicio de esta Sala, constituye un vicio de tal magnitud, que sólo puede ser subsanado mediante la nulidad absoluta de dicho pronunciamiento, a los fines de garantizar el debido proceso, en su figura del derecho a la defensa y del principio de la igualdad entre las partes; como ha sido establecido jurisprudencialmente por nuestro Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia estima este Tribunal Colegiado que debe declararse CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, y en aras del resguardo de la tutela judicial efectiva, del derecho al debido proceso y en aseguramiento del ejercicio del derecho de igualdad entre las partes, se ANULA, de conformidad con establecido en los artículos 26, y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y de los artículos 190, 191, 195 y 457 del Código Orgánico Procesal, la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 17 de abril de 2008, mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida en contra del adolescente OMITIDO, por la presunta comisión del delito de Violación Presunta, tipificado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 561 literal “e” eiusdem y los artículos 32,330 numeral 3 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud, de que se retrotrae el proceso al estado de que se realice el acto de la Audiencia Preliminar con otro Juez diferente del que dictó la presente decisión hoy anulada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por los Profesionales del derecho O.J. y F.R., actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Octavo respectivamente; SEGUNDO: SE ANULA la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 17 de abril de 2008, mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida en contra del adolescente OMITIDO, por la presunta comisión del delito de Violación Presunta, tipificado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 561 literal “e” eiusdem y los artículos 32,330 numeral 3 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal; reponiendo la presente causa al estado de que otro Tribunal de Control convoque al acto de la Audiencia Preliminar, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad, con un Juez diferente del que dicto el fallo hoy anulado; todo en conformidad con lo establecido en los artículos 26, y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y de los artículos 190, 191, 195 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta.-

Se ANULA la decisión recurrida.-

Regístrese, diarícese y publíquese. Remítase al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en virtud de que la Juez que emitió el presente fallo anulado, ha sido trasladada a la sede de este Circuito Judicial Penal, en la ciudad de Los Teques, a los fines de que convoque al acto de la Audiencia Preliminar; prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.

EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. R.D. MORANTE HERNÁNDEZ

EL JUEZ

ABG. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ PONENTE

ABG. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

MOB/jms

Causa. 254-08

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