Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMirna Egle Marquina
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, tres (03) de julio de dos mil seis

Causa: C1-1557-06

Asunto: Auto de aprehensión in fraganti. Resolución de Suspender el Proceso a Prueba.

JUEZA M.E.M.

FISCALIA DECIMA SEGUNDA

ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA M.S. Y C.V.C.

DEFENSA E.R.V.

VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indica se llevó a cabo la audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde en audiencia oral y privada mediante motivación, la fiscal solicita se declare la aprehensión en flagrancia, en virtud de que están lleno uno de los elementos que tipifican el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 y 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede por auto separado a fundamentar la decisión acordada en la audiencia, basada en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

A los adolescentes mencionados, se le atribuye el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 5:10 p.m. del día 01/07/2006, en la avenida Don Tulio frente al estacionamiento de la facultad de ingeneria, Mérida, lugar donde el adolescente arremete a una de las victimas y la despoja del celular; siendo el adolescente detenido por las victimas y entregado a los funcionarios policiales.

La fiscal del Ministerio Pública precalifica el hecho con respecto a los adolescentes como lesiones intencionales leves, tipificado en el artículo 416 y robo impropio tipificado en el artículo 456 y lesiones menos graves tipificado en el artículo 413 todos del Código Penal, pide la aplicación de la medida cautelar no privativa de libertad de conformidad con el artículo 582 letra “c” y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y solicita se siga por el procedimiento breve.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 582 y 622 DE LA LEY ORGANICA

PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

La fiscal del Ministerio Publica en su exposición manifestó que para apoderarse del celular ocasionó lesiones contusas a la victima S.M. que “…ameritó asistencia medica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de doce (12) días…” según reconocimiento medico legal No. 9700-154-1751 ( folio 22); y, ocasionó lesiones contusas a la victima Contanza Colombo que “…ameritó asistencia medica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de cinco (05) días…” según reconocimiento medico legal No. 9700-154-1752 ( folio 23) concatenado con acta policial (folio 05 y su Vto.), y entrevista folio(07 y su vuelto) al ciudadana S.A.N. quien manifestó: “…que un muchacho se abalanzó hacia su amiga Ioleana y la lanzó al piso mientras trataba de quitarle el celular, la golpeaba con sus pies…” coincidiendo con la entrevista folio(08 y su vuelto) al ciudadano Dixo jugo Godoy , y el dicho de las victimas (folios 09 y 10) adminiculado con la inspección 2433, 2434 No. 2385 ( folio 21, 20 y su vtos.) concatenado con el avalúo comercial No, 342 el cual hace referencia a un celular móvil, marca motorota, modelo Racer.

La defensa se acoge en parte al pedimento de la fiscalia del Ministerio Público, indicando que no se identifica la persona que detiene a su representado, pide la nulidad del acta policial y solicita la imposición de las medidas cautelares establecidas en el artículo 542. c. de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Esta juzgadora decidió oralmente en la audiencia que están cumplido uno de los supuestos tipificados en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarando con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia ya que el sospechoso mencionado fue aprendido por la autoridad policial. Compartiendo este tribunal la precalificación dada por la fiscalía como lesiones intencionales leves, tipificado en el artículo 416 y robo impropio tipificado en el artículo 456 y lesiones menos graves tipificado en el artículo 413 todos del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, garantizando la presunción de inocencia.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los delitos de lesiones intencionales leves, tipificado en el artículo 416 y robo impropio tipificado en el artículo 456 y lesiones menos graves tipificado en el artículo 413 todos del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “no” admite como sanción la privación de libertad cuya norma menciona taxativamente los delitos, por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuere reincidente y el hecho precalificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad. De lo que se desprende que el sospechoso “no” está incurso en una de las causales taxativas establecidas en el artículo 628 parágrafo segundo de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por ende, este tribunal a los fines de garantizar el principio pro libertatis, establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 37 letra “b” de la Convención Sobre los Derechos del Niño, se acuerda imponerle medida menos gravosas prevista en el articulo 582 letras “c” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la siguiente: La obligación de presentarse ante ALGUACILAZGO cada ocho (08) días. Para el cumplimiento de esta medida, ofíciese, quien deberá informar a la fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, en caso de incumplimiento. El adolescente, actualmente tienen capacidad para cumplir la medida cautelar, la cual es proporcional con la precalificación acordada por el tribunal; por tal razón, la medida descrita anteriormente la considera procedente, en virtud de las condiciones del adolescente. Así mismo, se le informo de las formulas de solución anticipada (la conciliación) y el procedimiento especial por admisión de los hechos, garantizando la igualdad Procesal.

Seguidamente las victimas junto con sus representantes manifestaron de manera libre la voluntad de conciliar; de igual manera, lo realiza el adolescente junto con su representante adolescente de conformidad con el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Para decidir el tribunal realiza los siguientes argumentos:

En el marco del artículo 2 de la Carta Fundamental, se propugna la concepción de la Republica como un “Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia”. Al respecto el criterio de la sala Constitucional (sentencia 85, fecha 24-01-02) señala que “el persigue la armonía entre las clases, evitando que las clases dominantes, por tener el poder económico, político o cultural, abuse o subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia, a la categoría de explotados naturales sin posibilidad de redimir su situación”, entendiendo que “ el Estado social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros que se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar de principio del estado de derecho liberal a la igualdad ante la ley, el cual en la practica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no puede tratarse con soluciones iguales”

Dentro del Estado Social, los derechos establecidos en la Constitución no son solo garantías jurídicos formales, sino derechos plenos y efectivos, cuya exigibilidad no depende exclusivamente de los particulares, el Estado debe convertirse también en defensor de estos derechos y el encargado de otorgarle efectiva aplicación de aquí se desprende la materialización del derecho a la tutela judicial efectiva, entendido este como la posibilidad que tiene las personas de que las pretensiones que formulan a la administración de justicia sean atendidas ,decididas y ejecutadas siguiendo las reglas del debido proceso.

El artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, consagra una seria de derechos que pasan a ser pilares fundamentales para alcanzar la justicia. Dentro de esto tenemos el acceso a la justicia, que según los magistrados Luís Martínez y Juan Rafael Perdomo, se encuentra inmerso dentro del concepto de tutela judicial efectiva.

El acceso a la justicia como derecho humano de tercera generación se encuentra regulado entre los siguientes instrumentos internacionales: Artículo 8.1, 25 CADH, Articulo 8 DUDH, Articulo 18 DADDH, Articulo 2.II PIDCP.

Es así como el acceso a la justicia, se configura como el derecho del cual disponen los particulares de solicitar y hacer ejecutar una determinada pretensión a través de un proceso judicial, derecho que no se agota únicamente con la entrada del particular al proceso, este derecho deber estar garantizado en todo estado y grado del proceso. Así mismo, forma parte de este derecho el posible uso que pidan hacer los particulares de las instancias que ha dispuesto el Estado para resolver los conflictos, tales como los medios alternativos a la resolución de conflictos.

Si concordamos el artículo 26 con el artículo 257 eiusdem, podemos concluir que esta norma establece que el proceso es necesario para la justicia, es decir, todas las actuaciones judiciales requieren del proceso. Por esta razón, se indica que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento oral y publico. De materializarse estos principios en las leyes, en los trámites no hay duda de que la brevedad será la garantía más prominente del acceso a la justicia. Lo que se concatena con el artículo 258 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que establece las formulas alternativas del derecho.

Por su parte la Convención sobre los derechos del Niño (CDN), también expresa la idea de desjudicializaciòn y el sometimiento al adolescente a un procedimiento breve y la adopción de medidas, sin recurrir a procedimientos judiciales y el establecimiento de leyes, procedimientos e instituciones específicos para ello (artículo 40 CDN. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se adecua al señalar en la exposición de motivos, que si bien por “el principio de oficialidad, el fiscal del Ministerio Público tiene la obligación de investigar cuando tenga sospechas fundadas de la existencia de un hecho punible,…”. Así, la oficialidad le confiere al ente estatal, la facultad de impulsar el enjuiciamiento penal, de oficio, por denuncia o querella, todo ello, debido a los intereses públicos que están en juego en el mismo, pues se encuentran tutelados por el derecho penal.

Esta actividad del Estado esta regida entre otros, por el principio de legalidad que impone que todas las funciones del Estado, se realicen conforme a derecho y exige que el delito se encuentre previamente establecido en una ley formal para garantizar la seguridad jurídica de los ciudadanos.

Pero además, este principio de legalidad reviste también formas de principio de legalidad procesal, mediante el cual el Estado se reserva la titularidad exclusiva y excluyente del derecho penal subjetivo (la acción penal) denominado ius puniendi en razón de que únicamente el Estado puede solicitar el enjuiciamiento de la persona a quien se le impute la comisión de un delito o falta.

Cuando el estado a través de sus órganos oficiales reaccionan frente a los hechos punibles, es cuando en realidad se activan el principio el de oficialidad, pues es él quien contiene prefijados los cánones de comportamiento que se deben desplegar frente a las conductas delictivas realizadas por los miembros que integran la sociedad, activando sus órganos estatales, dando inicio así a la persecución penal.

En definitiva el principio de oficialidad indica que la pretensión punitiva del Estado se origina de la realización del delito o falta, quien a través del Ministerio Publico la ejercerá por iniciativa propia,(ejerciendo la acción penal) movido por la función penal publica que le es inherente tal como lo prevé el artículo 285.4 Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículos 648 y 649 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A través de estas disposiciones legales el principio de legalidad se flexibiliza y no es absoluto, por cuanto establece excepciones al ejercicio, tal como lo señala la exposición de motivos de ley juvenil, al indicar “pero la confirmación de la sospecha por la investigación no necesariamente debe conducirlo a acusar al adolescente que lo cometió o participó…”

Pudiendo dar al asunto una solución distinta a la acusación a través de la conciliación, que tiene la venta de permitir la reparación individual o social del daño causado, así como también, permite concienciar al adolescente a través de la orientación bajo la supervisión de un ente idóneo.

Lo que lleva a entender la política criminal del Estado con respecto a los adolescentes, es la idea de la desjudicializaciòn que lleva al tema de la despenalización, es decir, la reducción de la intervención del Estado en los conflictos penales, lo que conduce a promover la diversificación de reacciones penales, esto identifica la política criminal de un Estado moderno.

La Conciliación

Es un acto jurisdiccional voluntario entre la victima, el adolescente y su representante legal quienes serán las partes necesarias en ella…

Fuente primordial de legitimidad:

  1. la voluntariedad.

    Voluntariedad significa, simplemente, que las partes no tienen la obligación de conciliar si no lo desean, y no existen normas que, mediante coacción, las obliguen a someterse a dicho procedimiento. Como si existe en Colombia, Argentina, donde la ley establece la obligación de conciliar antes de asistir a un juicio.

    El asunto tiene su origen en la propia naturaleza de la conciliación, pues sus características fundamentales conducen a pensar que sería difícil producir los resultados deseados en un proceso en el que las partes no participen de mutuo acuerdo.

  2. El carácter subjetivo que debe tener la persona llamada a realizar las labores de conciliación, los cuales deben estar dirigidos a que las partes confíen en la institución y acudan a ella voluntariamente.

    El elemento fundamental de la conciliación es la comunicación. Es un instrumento que se fundamenta en el dialogo para logar su cometido. De ahí que todo procedimiento conciliatorio procura, poder acercarse a las partes para dejarlos expresar sus puntos de vista sobre el problema surtido.

    Para lograr tal objetivo debe entenderse la conciliación como un proceso de comunicación y aprendizaje, en el que el conciliador actúa como un facilitador del proceso de toma de decisiones.

    Cuando se estimula el proceso de comunicación entre las partes, lo que se intenta es desarrollar de manera gradual el flujo de información que ellas poseen y relacionada con su enfoque e interpretación de los hechos, expectativas, necesidades, amenazas, promesas, ofertas o contra ofertas. Esto repercute en la contraparte en la medida que puede aprender a distinguir, las expectativas, necesidades, sentimientos, fortalezas o debilidades de su oponente.

    También puede evaluarse lo distintos elementos, reacciones y maneras de proceder utilizados por los participantes para poder tener una aproximación a los procesos internos o sicológicos de las partes, lo cual, puede contribuir a conseguir una solución que sea mutuamente satisfactoria, con la ayuda del conciliador. No obstante, no necesariamente se restablezca o llega a nacer una relación de amistad y consideración mutua. Sin embargo, puede lograrse, que los puntos referidos a la controversia los involucrados pueda articular la comunicación de manera tal, que solventen sus diferencias.

    Enfocar la controversia como un proceso donde lo fundamental es restablecer y mantener el dialogo, cambia el paradigma al que esta sometido el abogado tradicional.

    En la conciliación es indispensable, tener en mente que su verdadero motor es la capacidad que tenga el conciliador para mantener dialogando a las partes. Probablemente, para lograr este fin en algún momento será necesario tomar algún descanso o conversar por separado con ellas para disminuir alguna tensión No obstante, debe tenerse en mente que solo ellas podrán tomar una decisión final sobre la solución a su controversia, lo cual solo puede hacer si se reestablece y mantiene la comunicación.

    Este mecanismo trata de buscar una solución efectiva al conflicto penal. Se trata de un medio informal de control social. Paralelamente se trata se reconocer el protagonismo que corresponde a la victima y al acusado del delito. Es además, una buena posibilidad de solución al conflicto y de valor potencial educativo para el joven acusado.

    Este mecanismo procesal de oportunidad reglada Se aplica solo a los delitos que no sea procedente la privación de libertad, de conformidad con el artículo 628 eiusdem., es decir, la intervención del Estado esta expresamente reservada para los hechos que el legislador determina como los más graves.

    El legislador no permitió que algunas conductas desviadas se beneficiaran con la conciliación, dada la gravedad del hecho en si mismo, y las sanciono con privación de libertad, sacándolas de cualquier auto de composición del conflicto o perdón de la victima.

    Así tenemos, que se puede conciliar en los homicidios culposos, en delitos de lesiones gravísimas culposas, en posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en el porte ilícito de armas, en éstos dos últimos delitos se tendrá como victima a la colectividad y al estado venezolano por atentar contra los derechos colectivos o difusos, en cuyo caso el ministerio publico deberá promover la conciliación, proponiendo la reparación social del daño a través de la imposición de obligaciones de hacer y no hacer al adolescente.

    Por los argumentos expuestos, previa conciliación entre las víctimas y el adolescente, la jueza resolvió suspender el proceso a prueba de conformidad con el artículo 566 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, basado en las siguientes consideraciones:

    Hechos que se le atribuyen, su calificación legal y la posible sanción fue expuesta por la fiscal del ministerio público tal como se indica anteriormente.

    Fundamento de hecho y de derecho de la suspensión

    Seguidamente, el tribunal le explicó al adolescente y victimas de manera clara y sencilla del contenido de la conciliación. A continuación, el tribunal procede a acordar oír a las partes, se les concede el derecho de palabra a las víctimas, quienes mantienen la voluntad de conciliar; así mismo, el adolescente manifiesta su voluntad para el cumplimiento.

    Obligaciones pactadas

    Una vez llegado al acuerdo o conciliación entre las víctimas y el adolescente se fijo obligaciones para el adolescente, desglosados de la siguiente manera:

  3. El adolescente se comprometen a cancelar la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo) a la victima como pago por los gastos médicos ocasionados por las lesiones en esta misma audiencia.

  4. Los adolescentes no deberán ofender física ni de palabra a las victimas En caso de incumplimiento las victimas deberán informar a la Fiscalia Décima Segunda.

  5. Las obligaciones antes descritas deberán cumplirse simultáneamente.

    Plazo para su cumplimiento

    El plazo de cumplimiento de las obligaciones contraídas es de dos (02) meses, contados a partir 03/07/2006, finalizando la suspensión del proceso a prueba en fecha 03/09/2006.

    Atención

    Se deja constancia que el adolescente en esta misma audiencia cancela la cantidad de doscientos mil bolívares (BS.200.000,oo) a las victimas por intermedio de sus representantes, quedando cumplida una de las obligaciones contraídas por el adolescente.

    Advertencia al adolescente

    Se advierte al adolescente, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo e instituto de educación, deberá comunicarlo inmediatamente a la Fiscalia 12ma del Estado Mérida.

    Orientación y supervisión

    Las obligaciones aquí acordadas serán ejecutadas y supervisada por la Fiscal 12ma del Ministerio Público, ya que en caso de incumplimiento, es la persona que tiene a su cargo la titularidad de la acción penal, quien ratificará la acusación para continuar con el curso del proceso en caso contrario, el sobreseimiento definitivo. Orientada por la defensa del adolescente.

    DISPOSITIVA

    En consecuencia este tribunal en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: Se Declara con lugar la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia Cuyo hecho fue precalificado como lesiones intencionales leves, tipificado en el artículo 416 y robo impropio tipificado en el artículo 456 y lesiones menos graves tipificado en el artículo 413 todos del Código Penal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y sancionado en el artículo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. b) Decreta medida cautelar “no” privativa de libertad de conformidad con el artículo 582 letra “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. c). Niega la nulidad planteada por la defensa. d) Se homologa la conciliación y resuelve suspender el proceso a prueba por el lapso de dos (02) meses, de conformidad con 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. e) Se acuerda el procedimiento breve, remitiéndose las actuaciones a juicio; en caso, de incumplimiento de la conciliación. Líbrese la boleta de excarcelación. Las Partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia emitida en esta misma fecha. Ofíciese. Diarícese, Certifíquese, Regístrese. Cúmplase. Así se decide.

    LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01

    M.E.M.

    LA SECRETARIA

    ¬¬¬¬¬¬¬¬¬

    En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.

    Sría.

    Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide: Primero: Quedando notificadas las partes de esta decisión fundada oralmente tal como consta en el acta levantada en esta misma fecha. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. Así se decide.

    LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01

    M.E.M.

    LA SECRETARIA

    ¬¬¬¬¬¬¬¬¬______________

    En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.

    Sría.

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