Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 28 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosé Luis Cárdenas Quintero
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 28 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002120

ASUNTO : SP11-P-2011-002120

AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada, por las Defensoras Privadas, Abogadas Y.E.P.A. y D.E.M.P., en su carácter de Defensoras Técnicas de la ciudadana NETHYA NEZAI CAMARGO HERNANDEZ, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PARTICIPACION DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 y numeral 1° del artículo 84 ambos del Código Penal, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Las representantes de la defensa privada alegan en su escrito de revisión de medida entre otras cosas lo siguiente: “De la revisión de todos y cada uno de los folios que conforman el presente Asunto Penal resulta evidente que no existieron en la investigación elementos serios para que el Ministerio Público presentara en fecha 23 de octubre de 2011, como acto conclusivo contra nuestra representada, acusación en la que se le adjudico la presunta comisión a la ciudadana NETHYA NEZAI CAMARGO HERNANDEZ, los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PARTICIPACION DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el artículo 458 y numeral 1° del artículo 84, ambos del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, prevista y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Los elementos de convicción fueron presentados de manera que no podían ser apreciados por el Tribunal de Control para justificar la admisión de la acusación, pues además de que no vislumbran certeza de una condenatoria contra NETHYA NEZAI CAMARGO HERNANDEZ, más bien apuntan hacia la falta de dolo y el desconocimiento de los hechos investigados en contra de nuestra defendida NETHYA NESAI CAMARGO HERNANDEZ, por cuanto los elementos de convicción están presentados sin especificar cuál es su necesidad y pertinencia especifica para demostrar los hechos acusados. Siendo evidente que tales elementos de convicción son insuficientes para ofrecer certeza, pues no ha sido ofrecido ningún ni ninguna experticia sobre evidencias o documentos que apenas hagan sospechar la posible participación de NETHYA NEZAI CAMARGO HERNANDEZ, en los hechos por los que ha sido erróneamente acusada.

Con respecto a los delitos por los que NETHYA NEZAI CAMARGO HERNANDEZ, fue acusada por el Ministerio Público, tenemos que en ninguna parte del escrito acusatorio menciona cual o cuales fueron las conductas desplegadas por nuestra defendida que el Fiscal da por establecidas, en consecuencia no señala con que elementos de convicción da por satisfechas la subsunciones de las supuestas conductas desplegadas dolosamente en los distintos tipos penales que arbitrariamente, siendo lo cierto, lo que se desprende del propio escrito acusatorio y de la investigación en general que NETHYA NEZAI CAMARGO HERNANDEZ, no tenia conocimiento de los hechos investigados para el momento en que arbitrariamente se introdujeron a su residencia los funcionarios de la policía de investigaciones penales actuación por demás nula y de la cual se derivo la investigación que tiene hasta la presente fecha privada injustamente de su libertad a NETHYA NEZAI CAMARGO HERNANDEZ,. Lo que ha quedado plenamente demostrado es que se encontraba desempeñando sus funciones como enfermera dentro de la emergencia del centro asistencial Padre Justo, ubicado en la localidad de Rubio de este Estado y que allí salió acompañada de su novio quien la busco en su sitio de trabajo y luego se dirigieron a su lugar de residencia……”.

Este Tribunal para decidir sobre la solicitud de la Defensa, observa:

PRIMERO

En fecha 08 de septiembre de 2011, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, celebró audiencia especial de flagrancia en la que resolvió: DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para la hoy acusada NETHYA NEZAI CAMARGO HERNÁNDEZ, venezolana, natural de Rubio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.958.923, nacida en fecha 21 de Febrero de 1986, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio enfermera, hija Wilton Camargo (v) y Y.H. (v); domiciliado en el cafetal, calle 4, N° 1-30, a una cuadra de la calle negra Matea, R.E.T.; de conformidad a lo establecido en los artículos 250, en concordancia y 251 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión la Sub-Comisaría de San Antonio, Estado Táchira.

En fecha 23 de octubre de 2010, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, presentó Formal Acusación en contra de NETHYA NEZAI CAMARGO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PARTICIPACION DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 y numeral 1° del artículo 84 ambos del Código Penal, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Posteriormente en la realización de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 24 de noviembre de 2011, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, acordó: Admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de NETHYA NEZAI CAMARGO HERNÁNDEZ, y mantener la privación judicial preventiva de la libertad a la hoy acusada NETHYA NEZAI CAMARGO HERNÁNDEZ; de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en fecha 08 de Septiembre de 2011; razón por la cual declaró sin lugar la solicitud de revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, solicitada por la Defensa para la ciudadana Nethya Nezai Camargo Hernández. Y se acordó como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

Se admitieron totalmente las Pruebas, ofrecidas por el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se decretó la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la Acusada NETHYA NEZAI CAMARGO HERNÁNDEZ, por los delitos de la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PARTICIPACION DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 y numeral 1° del artículo 84 ambos del Código Penal, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

SEGUNDO

Este Tribunal, hace las siguientes consideraciones con relación al Derecho a la Libertad y las normas relativas a las Medidas Cautelares.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, señala, que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma ese derecho a la Libertad, cuando reza:

Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedan ser impuestas...

.

Con relación a la proporcionalidad de las Medidas Cautelares, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

Conforme a dicha norma debe haber proporción en las Medidas Cautelares con relación: a) La gravedad del delito; b) Las circunstancias de la comisión del mismo; y c) La sanción probable.

Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al examen y revisión de las Medidas Cautelares en los siguientes términos:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.

En atención a dicha norma, el imputado o su defensor tienen el derecho de solicitar la revocación o la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosas.

Ahora bien, el Tribunal observa, que en la oportunidad en que fue decretada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de la Acusada NETHYA NEZAI CAMARGO HERNÁNDEZ, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, analizó que efectivamente se daban los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto dejó establecida la existencia de hechos punibles (ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PARTICIPACION DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 y numeral 1° del artículo 84 ambos del Código Penal, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal), que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y como presunta autora o participe de ese hecho a la prenombrada acusada. En cuanto al peligro de fuga, dejó asentado que la medida de privación es la que procede a los fines de asegurar las resultas del proceso.

Es por ello que este Tribunal analiza y aprecia que no han variado las circunstancias que dieron lugar a que se decretara en contra de la acusada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que hasta la presente fecha, se mantienen los mismos elementos de convicción que motivaron dicha privación, toda vez que a la referida acusada se le ordenó auto de apertura a juicio por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PARTICIPACION DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 y numeral 1° del artículo 84 ambos del Código Penal, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Por otra parte, dicha medida cautelar no va en contra del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, ya que no es desproporcionada, por cuanto se observa que la misma se corresponde con la gravedad de los delitos atribuidos a la acusada NETHYA NEZAI CAMARGO HERNÁNDEZ; las circunstancias de la comisión y la sanción probable. Del mismo modo, se observa en el presente caso que el delito acusado, prevé una pena que supera los tres años en atención a lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo atribuyó el Ministerio Público, por lo que se aprecia que la pena que pudiera llegar a imponérsele, para el caso de hallársele culpable a la ciudadana acusada de autos, supera dicho termino legal; además, es necesario considerar que se trata de un hecho punible que va en detrimento de la integridad física, el bienestar personal, entre otros; motivo por el cual no se puede estar ajeno a tal problemática, considerándose asimismo, que mediante este tipo de hechos se afecta el bienestar individual y colectivo en general, siendo necesario salvaguardar el proceso, como única vía para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, en virtud de la garantía social de la instrumentalidad del proceso penal, por tanto, se aprecia la debida proporcionalidad, entre el delito acusado y su sanción probable con la medida privativa decretada, y por ende, la pena probablemente aplicable, desde luego, en el evento de resultar culpable del hecho que se le imputa, debiendo mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta. En virtud de las consideraciones señaladas, este Tribunal debe declarar sin lugar la solicitud de las Defensoras Técnicas. Así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: UNICO: Revisa y declara sin lugar la solicitud interpuesta por las Defensoras Privadas, Abogadas Y.E.P.A. y D.E.M.P., en su carácter de Defensoras Técnicas de la ciudadana NETHYA NEZAI CAMARGO HERNANDEZ, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PARTICIPACION DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 y numeral 1° del artículo 84 ambos del Código Penal, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En consecuencia, se mantiene con plenos efectos la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra de la prenombrada acusada, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Impóngase de la presente decisión a la Acusada de Autos, el día jueves 31 de mayo de 2012, día fijado para la continuación del Juicio Oral y Público, antes de la celebración del mismo. Hágase como se ordena.

Dada, firmada y refrendada, en San A.d.T., a los Veintiocho días del mes de Mayo de 2012.

ABG. J.L.C.Q.

JUEZ DE JUICIO UNO

ABG. B.J.A.C.

LA SECRETARIA JUDICIAL

SP11-P-2011-002120

JLCQ/.-

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