Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteZennly Urdaneta
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio

Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 16 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001788

SENTENCIA DE DEFINITIVA

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: ABG. ZENLLY URDANETA.

SECRETARIA DE SALA: ABG. D.G..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALIA DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCÓN CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES ABG. NEUCRATES E.L.C..

VÍCTIMA: L.M. Y MARIDELA RAMONES DE MORON

DEFENSA PRIVADAS: ABG. NADEZCA TORREALBA, ABG. M.E.H. Y ABG. C.G..

ACUSADO: L.J.M., Venezolano, Cédula de Identidad Nº 9.519.715, natural de S.A.d.C., de 41 años de edad, nacido el 29-05-1965, soltero, profesión Funcionario Policial, domiciliado en el Callejón S.R., entre Progreso y Tenis, casa Nº 18, diagonal al Hospital General de esta Ciudad de S.A.d.C., del estado Falcón.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º, 83, 281 y 240 del Código Penal.

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL MINISTERIO PUBLICO IMPUTÓ AL ACUSADO

Tal como se extrae del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Protección de los Derechos Fundamentales, los hechos imputados a los acusados fueron los siguientes:

Aduce el Ministerio Público en su libelo acusatorio que el día 16-04-04, “…siendo aproximadamente las 02:00 de la madrugada el ciudadano L.M.M.R., se trasladaba en una motocicleta en compañía del ciudadano L.J.C.M. con destino a una tasca denominada New York, y momentos en los cuales se disponían bajar por la calle que se encuentra frente a tornillos Falcón, a la altura del liceo C.A.A. (Sector Los Orumos), repentinamente escucharon un disparo de arma de fuego, y la de voz de alto por parte de dos Agentes policiales a bordo de un vehículo particular de nombres: W.V. y L.M., ambos adscritos al Destacamento Nº 11 de la Zona Policial Nº 01 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, y destacados en el Ambulatorio San Bosco de esta ciudad de Coro Estado Falcón, razón por la cual, los ciudadanos L.M.M.R. y L.J.C. deciden detenerse y obedecer al llamado que le hiciera la autoridad, sorpresa para los ciudadanos cuando el efectivo policial W.V. sin mediar palabra alguna bruscamente arremetió contra el joven L.M.M.R. golpeándolo contra un árbol que se encontraba cerca del lugar, y es en ese momento que el funcionario W.V. le ordenó a L.J.C. (acompañante del hoy occiso) que se retirara del lugar ya que el problema no era con él, por lo que, éste último no obedece la orden dada por el efectivo policial y se queda en el sitio, ante tal situación el funcionario L.M. lo apunto con su arma de reglamento ya que dicho ciudadano se rehusaba a irse del lugar; razón por la cual, vista la actitud asumida por los efectivos policiales el ciudadano L.J.C. encendió su motocicleta y decide retirarse del lugar lentamente dejando al ciudadano L.M.M.R. VIVO, y sin ningún tipo de arma en manos de los efectivos policiales W.V. y L.M.; logrando visualizar dicho ciudadano como los funcionarios policiales golpeaban salvajemente al joven L.M.M.R., y decide nuevamente quedarse parado en la esquina que baja al estadio T.C., logrando escuchar inmediatamente dos disparos de arma de fuego los cuales sesgaron la v.d.L.M.M.R., quien falleció a consecuencia de Hemotórax bilateral, Shock Hipovolemico, ocasionado por arma de fuego, según Necropsia de ley certificada por los médicos forenses Dra. F.M. y Dr. S.G.…”

En las audiencias del juicio oral y público, iniciado el día 14 de Abril del corriente año, intervino primeramente el Fiscalía Décimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Protección de los Derechos Fundamentales, exponiendo los términos en que presentó la acusación en contra del acusado, conforme a los hechos anteriormente transcritos. Luego, se otorgó el derecho de palabra a la defensa del acusado, haciendo uso del mismo la Abg. M.E.H., quien señala que en el devenir del debate oral y publico quedará demostrada la inocencia de su defendido, quien en ese momento lo que estaba era cumpliendo con su deber, como lo es proteger los bienes del Estado, tal como se demostrará con la declaración testimonial de todos y cada uno de los testigos ofrecidos para este debate; señalando las pruebas testimoniales a ser evacuadas en este acto, así como las documentales que sustentan la inocencia de su defendido. Seguidamente intervino el Abg. C.G., quien señala que en virtud de la acusación fiscal los hechos no están acordes con la calificación de Homicidio Calificado, en este caso en particular se trato de un enfrentamiento policial, el fiscal fundamenta su acusación en supuestos y no en lo que arrojó la investigación, tocándole al Fiscal demostrar la culpabilidad de su defendido.

En virtud de la interposición por parte del Ministerio Público de la Acusación referida ut supra, este Tribunal Unipersonal de Juicio, procedió en base a lo dispuesto en la norma procesal a pronunciarse sobre la celebración del juicio oral y público, con la calificación jurídica presentada por la Fiscalía Décimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Protección de los Derechos Fundamentales en la acusación respectiva y, en tal sentido, a imponer al acusado ciudadano LEONER J.M., de conformidad, con en el artículo 347 de la Ley Adjetiva Penal, a explicar detalladamente al acusado, con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos jurídicos, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República; el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para los mismos; asimismo, informándole que ésta era una de las oportunidades que les brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tengan, explicándole, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, que tal declaración debía ser brindada sin juramento, y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee hacerlo, dicha negativa no lo perjudicará en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declaren. Una vez impuestos al acusado de las preliminares de ley, de los derechos y garantías que los asisten en este debate, así como, se insiste, del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, se procede a preguntarle; ¿Desean ustedes declarar?, señalando a viva voz el acusado y de forma voluntaria: NO deseo declarar todavía, lo haremos más adelante.

CAPITULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública quedaron acreditados los siguientes hechos:

Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada del día 16 de Abril de 2004, cuando efectuaban labores de recorrido peatonal por las adyacencias del sector San Bosco, el Agente Leoner Manzanares, adscrito al destacamento No. 11 de la zona Policial No. 01, y destacados en el Ambulatorio “San Bosco” de esta ciudad de Coro, al momento que procedieron a ingerir un refrigerio en el interior de la Escuela “C.A. Castro”, lograron escuchar unos ruidos proveniente de uno de los salones donde funciona el área administrativa del referido instituto escolar, tratando de verificar de cual recinto exactamente provenía los ruidos, y del mismo modo, tomando en consideración que esta Unidad Educativa ha sido objeto de actos vandálicos, pudieron observa dos sujetos dentro de la dirección que se comunicaban entre si, por lo que procedieron a darles la voz de alto e identificarse como funcionarios policiales, y como respuesta a este requerimiento, los sujetos profirieron palabras obscenas y pudieron obsérvales y detectarles una arma de fuego que portaban los mismo, procedieron a perseguirlos, como repuesta los sujetos le efectuaron dos disparo, los cuales lograron impactar, uno en una puerta, y el otro a una pared cercana, por lo que instintivamente repelieron el ataque haciendo uso de sus armas de reglamento, pero este hecho ocasiona mayor molestia a los sujetos sorprendidos, quienes avanzaron hacia una pared que comunica con un terreno baldío, aprovechando uno de dichos sujetos, por correr a mayor velocidad, lograr escalar la pared y salir al otro lado, mientras que el otro sujeto volvió a accionar al arma de fuego que portaba, esto al verse abandonado por su compañero, por lo que se vieron obligado responder la hostil agresión, resultando de ello que el funcionario W.V., lograra impactar al sujeto armado que disparaba, quien cayó herido muy cerca de la pared por donde pretendía huir, igual que lo había logrado su acompañante.

Los anteriores hechos quedaron acreditados con las pruebas siguientes:

Testimonio de la ciudadana MARIDELA B.R.D.M., portador de a cédula de identidad Nº 4.102.133, de 54 años de edad, nacido en fecha 07-07-53, Bachiller, Casada, domiciliado en Urbanización Ampies, Calle 3, Casa Nº 06, Coro, Estado Falcón, en calidad de testigo promovida por el representante del Ministerio Público, se le tomo el debido Juramento de Ley, y se le leyó el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 COPP referente al delito en Audiencia, y dando cumplimiento al artículo 356 del eiusdem, la ciudadana Jueza pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, señalando “el día 16 de abril, el hijo mío me estaba esperando para prestarme plata para comprar unos cigarros, y le dije que no tenia, y se los pidió a su padre, le dio 500 para que comprara solo uno, salio y no lo volví a ver, solo me contaron que me dijeron que se monto en una moto con un tal Leo; al otro día llegaron y le dijeron a mi esposo que estaba en la morgue, supe que un policía que lo llaman el lobo se lo llevo al pico, en compañía de un tal Manzanares, admito que mi hijo era consumidor de droga, el error de mi hijo fue haber admitido que era consumidor, ya que todos los robos que habían era el, siempre lo estaban deteniendo, el me decía hay viene la policía otra vez, varias veces lo agarraban lo golpeaban y lo entregaban golpeado, el si tenia su rencilla con el que llaman El Lobo, el policía que anda huido, solicito Justicia ya que no era un perro al que mataron. Es todo. Finalizado el relato, el ciudadano Juez, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 eiusdem autoriza el Interrogatorio Directo, del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas. A continuación el representante del Ministerio Público, interroga a la ciudadana testigo Dejándose constancia que a la pregunta: ¿se fue en compañía de alguien? R: solo, los vecinos me dicen que el estuvo por hay. ¿Hasta que hora? R: como hasta las once. ¿Como se llama su vecina? R: Bhilla de Hernández, que vive diagonal a la casa, me dijo el estaba aquí con nosotros. ¿Su hijo usaba arma de fuego? R: no. ¿Estuvo detenido por porte ilícito de arma? R: no. ¿Quien le participo sobre el deceso de el? R: un señor, que trabajaba en la funeraria, que por cierto lo mataron. ¿Sabe el nombre del Funcionario que menciona en su relato como El Lobo? R: de apellido Varela. ¿Para que fecha tuvo conocimiento del deceso de su hijo? R: el 16, cuando fue el señor a avisarnos. Seguidamente paso a interrogar la Defensa en la persona de la Abg. M.E.H.. Dejándose constancia que a la pregunta: ¿como revisaban a su hijo todos los días? R: bueno le revisábamos los bolsillos de la camisa, del pantalón. ¿Siempre lo hacia? R: Si. ¿A que hora llegaba su hijo todos los días? R: como a las 3 de la mañana. ¿Con que intención hacia eso? R: porque yo le decía que no quería nada ajeno en mi casa, para eso trabajaba. ¿Por que decía eso? R: porque me decían su hijo me robo esto, su hijo hizo esto, entonces como madre yo lo trataba de aconsejar. ¿Conoce usted a Leoner Castro? R: el me decía a Luís lo detuvieron, a Luís se lo llevaron, siempre me decía donde estaba. ¿Por que no le aviso de esto? R: El fue a la Fiscalia, yo fui a la Fiscalia y me dije debí de haberlo esperado en mi casa porque el no sabia para donde iba a ir, Llego como a las 04:30 y yo dije ese es el Señor; Según dicen mi hijo andaba con el Leo y andaban con un aire acondicionado, entonces llego El Lobo, y les dijo que se lo entregaran, entonces ellos se lo entregaron, y como iba pasando unos vigilantes le dijeron que un ciudadano se había robado un aire. ¿Conocía al Lobo? R: no lo conocía. ¿Llego buscando a su hijo el ciudadano Leoner Manzanares? R: no. ¿Tuvo algún problema su hijo con el señor Leoner Manzanares? R: No. ¿Sabe usted donde se encontraba su hijo desde las once de la noche hasta las horas de la mañana que le dicen que su hijo estaba muerto? R: No. Acto seguido interrogo el Abg. C.G., dejándose constancia que a la pregunta: ¿Su hijo estuvo detenido? R: Si. ¿Antes de que ocurrieran los hechos supo si estuvo detenido? R: hacia un tiempo, pero el se fue con su mano bien, y de allá llego con el brazo enyesado. ¿De donde conoce a Leoner castro? R: porque iba a la casa. ¿Su hijo la esperaba a usted para salir de la casa? R: no el salía también de mañana. El tribunal no formulo interrogatorio, concluido el interrogatorio se incorporo a la ciudadana testigo a la sala por cuanto es victima en el presente proceso.

Testimonio del ciudadano L.H.M.R., portador de a cédula de identidad Nº 3.358.940, de 58 años de edad, nacido en fecha 17-01-50, Técnico Medio, Casado, domiciliado en Urbanización Ampies, Calle 3, Casa Nº 06, Coro, Estado Falcón, en calidad de testigo promovida por el representante del Ministerio Público, se le tomo el debido Juramento de Ley, y se le leyó el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del eiusdem referente al delito en Audiencia, y dando cumplimiento al artículo 356 del COPP, la ciudadana Jueza pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, exponiendo: “Cuando mataron a mi hijo me fueron a decir que lo habían matado, en un presunto enfrentamiento en el Tecnológico, averiguando me dijeron que fue un policía apodado El Lobo, en compañía de un policía de apellido Manzanares, que yo conocía, El Leo que andaba con el ese día, me contó que unos policías habían llegado y lo bajaron de la moto y se lo llevaron, solo escucho el tiro, y que a el le habían dicho que se fuera que no era con el”. A continuación el representante del Ministerio Público, interroga al ciudadano testigo ¿Cual fue el último día que vio a su hijo? R: dijo el 15; ¿Donde estaba? R: El estaba en la bodega que esta cerca de la casa, comprando unos cigarrillos. ¿Que le informo quien le había dado muerte a su hijo? R: según y que fue la policía. ¿Cuando se entera? R: En horas del mediodía, en la casa. ¿Cuando fue la última vez que lo ve? R: como a las 10:00 de la noche, fue la última vez que lo vi en la bodega; Le dije que no saliera. ¿Como sabe que se fue con L.C.? R: porque me dijo la Señora de la Bodega, Bhilla. ¿Que le manifestó el Señor Leo? R: que andaba en una moto, lo bajaron de la moto, y que escucho los tiros. ¿Cuantos Tiros le manifestó haber escuchada? R: solo me dijo que eran varias no me dijo cuantos eran. ¿Que hacia su hijo, a que se dedicaba? R: no hacia nada. ¿Que edad tenia? R: tenía 22 años. ¿Más o menos a que distancia esta la Escuela donde sucedieron los hechos a donde usted reside? R: lejísimos, nosotros vivimos el la Urbanización Ampies, y eso paso por San Bosco. ¿Cual fue el motivo por el cual la policía siempre lo detenía? R: por que cometí el error de decirle a la policía que estuvieran pendientes de él, y donde estaba lo detenían, hasta una vez lo fui a buscar a la policía y tenia el brazo roto. ¿No sabe si el señor Leoner tiene algún problema con la policía? R: no se, supongo que si. ¿Por que? R: porque tenía problemas de droga. Acto seguido Interrogo la Defensa, en la persona de la Abg. M.E.H., dejándose constancia que a la pregunta ¿después de la muerte de su hijo llego a hablar con el señor Castro? R: Si. ¿Nos puede decir cuando? R: el mismo día de la muerte de mi hijo, que supuestamente lo ajusticiaron como a la 01 o 02 de la mañana. ¿Llego a decirle el señor Castro quienes mataron a su hijo? R: si. ¿Llego a decirle a su esposa? R: bueno creo que si. ¿Cuando le informo a su esposa? R: supongo que el mismo día. ¿Le informo el señor Castro que estaban haciendo? R: no. ¿Cuanto tiempo tenia su hijo conociendo al señor Leoner Castro? R: no se exactamente. ¿Iba mucho el Señor Leoner a su casa? R: últimamente si. ¿Sabe usted porque su hijo tuvo un problema con el Lobo? R: según el paso hasta la casa con el arma en la mano, y yo le pregunto que pasa, y me dice voy a matar a ese, porque, se metió en la casa de la jeba, quien mi hijo, y me contesto no, con el no. ¿A que hora llego a su casa? R: estuve en la casa todo el día. ¿A que hora llego su esposa ese día a su casa? R: ese día no recuerdo. ¿Tuvo algún problema el Señor Manzanares con su hijo? R: no. ¿Puede dar fe que su hijo no estuvo armado? R: lo juro. ¿Como puede dar fe? R: porque el no se metía con nadie. ¿Usted denuncia la situación? R: no, yo la realizo a instancia del Señor A.L., como a la semana. Seguidamente Interrogo el Abg. C.G., dejándose constancia que a la pregunta ¿Cuanto tiempo tienes conociendo al señor Manzanares? R: imagínate desde que trabajo en CADAFE, no sabia que era policía, lo conocía de vista. Entre las declaraciones el testigo manifestó: me dijeron que fue El Lobo, lo que no recuerdo quien me dijo que fue El Lobo. El Tribunal no interrogo.

Testimonio del ciudadano D.C., portador de a cédula de identidad Nº 8.602.564, en calidad de testigo promovida por la defensa, se le tomo el debido Juramento de Ley, y se le leyó el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal referente al delito en Audiencia, y dando cumplimiento al artículo 356 del eiusdem, la ciudadana Jueza pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, “Mi nombre es D.A.C.L., yo pertenecía a la Escuela, el hecho ocurrió hace cuatro años, la escuela fue robada, me entere que hubo una victima, estuve en el sitio del suceso, vi lo que habían hecho, lo que se habían robado, habían rastros de disparos, en el lugar se encontraban dos agentes policiales, uno de san Bosco y una de la escuela, estos funcionarios siempre estaban pendientes de lo que ocurría en la comunidad, cuando estaban pasando se percataron que las puertas de la escuela estaban abiertas, verificaron lo que se habían robado y lo que había sucedido”, Es todo. Finalizado el relato, el ciudadano Juez, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 eiusdemautoriza el Interrogatorio Directo, del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas. A continuación el representante del Ministerio Público, interroga al ciudadano testigo Dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿cuando usted hace referencia al procedimiento de enfrentamiento, estuvo presente? R: no, ¿Usted observo el cadáver? R: si, ¿donde estaba? R: al lado del preescolar donde esta la sala de usos múltiples, ¿en donde esta ubicada? R: en la parte de atrás donde esta el salón de usos múltiples, ¿porque usted dice que brinco la otro persona? R: por estaba herida y del otro lado de la pared estaban las cosas robadas, ¿como le consta que estaba herida? R: me consta, porque vi la sangre en la pared, ¿usted hace referencia que observó disparos, donde los vio? R: en la pared, ¿Dónde queda la dirección del colegio donde esta? R: en la parte de atrás en el patio, ¿queda cerca del preescolar? R: si, a dos puertas del preescolar, ¿que tiempo le tomo a usted para llegar al colegio? R: 5 minutos, lo que dura caminar una cuartea, ¿como es la ubicación de su vivienda? R: esta a dos cuadras, ¿que medio utilizo el agente para avisarle de lo sucedido? R: toco el intercomunicado del edificio y me aviso, ¿a que hora fu eso? R: como a la una de la mañana, ¿para el momento que se presento el hecho que hacia usted? R: estaba dormido, ¿cuando se percata de los hechos, se apersona con el funcionario? R: si, ¿este funcionario trabajaba en el colegio? R: si, ¿pernotaba en el colegio? R: si, ¿ese día estaba el funcionario? R: si, ¿puede recordar usted los funcionarios? R: el día del hecho solo dos, el de la escuela y el del ambulatorio, lo conocía como manzanares, leonel, Es todo. Seguidamente procede a interrogar la Defensa en la persona de la Abg. M.E.H., quien formula las siguientes interrogantes: ¿llego a observar los objetos que estaban en la escuela? R: si, ¿que funciones ejercía en la escuela? R: presidente de la junta, ¿recuerda la persona que le aviso de lo ocurrido? R: el agente policial que estaba en la escuela, ¿le comentaron los agentes policiales que sucedió? R: ellos informaron que haciendo en recorrido, se percataron que la escuela estaba abierta, ellos entraron a la parte del comedor y hubo un enfrentamiento con los ladrones, ¿usted observo los disparos? R: no, ¿usted observo las perforaciones? R: si ¿a que distancia queda la escuela de su casa? R: a una cuadra, ¿se puede ver la escuela desde su casa? R: no, ¿se puede llegar en moto? R: si, ¿usted vio el cuerpo? R: si, ¿como señala que saltaron? R: saltaron hacia el terreno de al lado, ¿la escuela era constantemente objeto de robo? R: si. Acto seguido interrogo el Abg. C.G., dejándose constancia de las siguientes preguntas: ¿además de hacer acto de presencia, quien más estaba? R: yo nada mas, la directora no estaba, solo yo tengo llave, ¿usted vive cerca? R: si, ¿quien es la directora del plantel? R: la profesora. A.L.B., actualmente jubilada. Se deja constancia que el tribunal no formulo interrogatorio.

Testimonio de la ciudadana C.T.G.d.S., portadora de la cédula de identidad Nº 02.835.896, en calidad de testigo promovida por la defensa, se le tomo el debido Juramento de Ley, y se le leyó el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del COPP referente al delito en Audiencia, y dando cumplimiento al artículo 356 del eiusdem, la ciudadana Jueza pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, exponiendo: “Mi nombre es C.T.G.C., conocí al Sr. Manzanares como funcionario de la policía trabajando para el ambulatorio de San Bosco, actualmente soy vicepresidenta de la junta socio sanitario, el Sr. Manzanares, es un hombre muy responsable, siempre estaba pendiente de las personas que integran la comunidad, sobre los hechos no puedo decir nada porque no estuve allí, ya que trabaje hasta las 4 de la tarde” Es todo. Finalizado el relato, el ciudadano Juez, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 eiusdem autoriza el Interrogatorio Directo, del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas. A continuación el representante del Ministerio Público, interroga a la testigo: ¿tuvo conocimiento de los hechos? R: si, el rumor que llego al laboratorio, ¿a que se refiere, cuando dice que esto la sorprendió? R: por que el señor era muy sensible, muy apacible con los abuelos, ahora de su vida personal no sabia nada, ¿Usted no estuvo presente, cuando ocurrieron los hechos? R: no, es todo. Acto seguido Interrogo la Defensa, en la persona de la Abg. M.E.H., dejándose constancia que a la pregunta: ¿usted se refiere la conducta del Sr. Manzanares, como que? R: excelente, el coordinaba la atención al público, nunca tuvo problemas, no nos asaltaron, sobre le tiempo que trabajo conmigo todo estuvo bien, hasta lo felicite por su labor, con respecto a lo demás no se que decir, ¿Sra. cuanto tiempo tenia el haciendo labores en el ambulatorio? R: hace 5 o 6 años fui nombrada vicepresidenta, en ese ambulatorio, ¿existía agente policial? R: cuando llegue: si, cuando llegue el señor dormía allá, claro cumpliendo su horario de trabajo, cambiaban de guardia. Es todo. Seguidamente Interrogo el Abg. C.G., dejándose constancia de las preguntas: ¿Señora usted cuando hace respuesta, usted señala sobre que comentarios se entero? R: si cuando llegue al trabajo, me dieron la noticia, ¿de que se entero? R: de lo ocurrido en el colegio, ¿puede decir que escuchó? R: que había un herido, que estaba muerto, pero de lo que yo puedo dar fe eso. Es todo. El Tribunal procedió a formular las siguientes interrogantes: ¿usted llego al sito del suceso? R: no, ¿solo escucho rumores? R: si, yo no fui a ver nada. Testimonio de la ciudadana H.C.V.D.P., portadora de a cédula de identidad Nº 02.145.082, en calidad de testigo promovida por la defensa, se le tomo el debido Juramento de Ley, y se le leyó el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del COPP referente al delito en Audiencia, y dando cumplimiento al artículo 356 del eiusdem, la ciudadana Jueza pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, exponiendo: “Mi nombre es H.V.D.P., supe de lo acontecido al día siguiente en la mañana, lo que se oyó fue de la persecución de los individuos, que se escucharon disparos, con respecto al señor manzanares lo conozco desde la comandancia, trabaje allí desde hace 20 años, se que es buen amigo, buen trabajador, doy fe que el señor manzanares es buena persona, buen compañero, cumplió con sus deberes que le correspondiera, no se oyeron quejas de el en el ambulatorio, salían de guardia hacer su recorrido a las 2 de la mañana, recorrían toda la zona, en estos casos se escuchan comentarios buenos y malos, no tengo nada que sentir de el, en el tiempo que lo conozco” Es todo, Finalizado el relato, el ciudadano Juez, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 eiusdem autoriza el Interrogatorio Directo, del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas. A continuación el representante del Ministerio Público, interroga a la testigo ¿Usted estuvo presente en los hechos que ocurrieron en el colegio C.A.A.C.? R: no. Acto seguido Interrogo la Defensa, en la persona de la Abg. M.E.H., dejándose constancia que realizo las siguientes preguntas: ¿alguna vez observo una conducta irregular? R: no, ¿señora recuerda quien fue la persona que le dijo lo sucedió? R: eso fue un rumor, nos extraño que manzanares estuviese involucrado en el suceso, pero son tantas cosas buenas y malas, que es difícil definir, ¿llego usted a ir al sitio? R: no, ¿usted observo el recorrido de los funcionarios? R: si, ¿donde vive usted? R: en el Barrio Concordia, ¿A que distancia queda el colegio de su casa? R: como a 6 u 8 ocho cuadras, ¿que escucho usted al día siguiente? R: que había un ocurrido un suceso, que estaba manzanares, habían rumores positivos y negativos, nos lamento mucho que lo acusaran a el. Es todo. Seguidamente Interrogo el Abg. C.G., dejándose constancia que a la pregunta: ¿en esa conducta que dice de manzanares, le conoció una conducta agresiva? R: no, al contrario es pacifico, El Tribunal no interrogo.

Testimonio de la ciudadana M.N.C.L.d.D., portador de a cédula de identidad Nº 04.876.705 en calidad de testigo promovida por la defensa, se le tomo el debido Juramento de Ley, y se le leyó el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del COPP referente al delito en Audiencia, y dando cumplimiento al artículo 356 del eiusdem, la ciudadana Jueza pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, exponiendo: “Mi nombre es M.N.L., la sorpresa en principio, ese hecho ocurrió hace 4 años, yo no estaba en coro, mi cargo de subdirectora del plantel, me avisaron telefónicamente que había un robo en la escuela, llegue como a las 2 de la tarde, luego me comunicaron que había sucedido y hubo un hecho de sangre” Es todo. Finalizado el relato, el ciudadano Juez, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 eiusdem autoriza el Interrogatorio Directo, del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas. A continuación el representante del Ministerio Público, interroga a la testigo: ¿donde estaba usted el día que ocurrieron los hechos? R: me encontraba en valencia, Se deja constancia que la defensa privada no formulo ninguna interrogante a la testigo.

Testimonio de la ciudadana M.E.d.P., portadora de la cédula de identidad Nº 23.527.045 , en calidad de testigo promovido por la defensa, se le tomo el debido Juramento de Ley, y se le leyó el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal referente al delito en Audiencia, y dando cumplimiento al artículo 356 del eiusdem, la ciudadana Jueza pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, “ Mi nombre es M.E., yo conozco al acusado, se que tiene una conducta intachable, es una persona colaboradora, el se encargaba de resguardar la zona que le correspondía, nunca lo vi en algo indebido, con respecto a lo que sucedió no puede decir nada porque no estuve presente, solo se que es una persona memorable”, Es todo. Finalizado el relato, la ciudadana Jueza, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 eiusdemautoriza el Interrogatorio Directo, del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas. A continuación el representante del Ministerio Público, interroga al ciudadano testigo Dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Señora, usted estuvo presente en el hecho que ocurrió en el liceo? R: no estuve presente, Es todo. Asimismo se deja constancia que ni la defensa privada, ni el tribunal, formuló alguna interrogante a la testigo presente en esta sala.

Testimonio del experto H.U. en calidad de testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, se le tomo el debido Juramento de Ley, y se le leyó el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal referente al delito en Audiencia, y dando cumplimiento al artículo 356 del eiusdem, la ciudadana Jueza pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, quien manifestó llamarse H.E.U., titular de la cédula de identidad Nº 13.026.511, cargo Agente 1 del C.I.C.P.C perteneciente al Área de Planimetría quien manifestó. No tengo conocimiento del mismo, no he realizado ninguna experticia no puedo dar ninguna exposición de nada.

Testimonio del ciudadano A.G., en calidad de experto promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, se le tomo el debido Juramento de Ley, y se le leyó el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del COPP referente al delito en Audiencia, y dando cumplimiento al artículo 356 del COPP, la ciudadana Jueza pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, quien manifestó llamarse A.G., titular de la cédula de identidad Nº 9.512.476, perteneciente al C.I.C.P.C, ocupando el cargo Inspector Jefe, con 17 años de antigüedad, quien expuso en relación a los hechos lo siguiente: estábamos en la oficina, recibimos una llamada, nos trasladamos al hospital, hicimos una inspección al cadáver, posteriormente nos trasladamos a la escuela, en la cual se encontraba el comisario romero y nos indico el sitio de los hechos, fuimos a hacer la inspección, encontramos un arma de fuego y empezamos la averiguación.” Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal quien interroga ¿reconoce la experticia contenido y firma? R: si. ¿Hay dos inspecciones, en cuanto al examen externo que hicieron, que hicieron en la morgue? R: Hicimos la inspección al cadáver, observe 3 orificios, tres impactos, tal y como lo dice el acta. ¿En cuanto a la inspección del sitio del suceso, según lo que pudo observar en el sitio, que observo? R: Una arma de fuego, un charco de sangre y orificios en la pared. ¿La presencia del charco, observo el charco en el piso? R: Si. Seguidamente se le concedió la palabra a la Abg. M.E.H., en su condición de Defensa Privada, quien interrogó lo siguiente: ¿Diga si en el sitio del suceso observó algún signo de violencia? R: En la puerta estaba violentada y estaba desordenada. ¿Diga con que personas realizó la inspección? R: E.S., A.T., ¿recuerda usted si se encontraron en el sitio alguna evidencia de interés criminalistico? R: Un arma de fuego, un revolver, 6 conchas de fuego percutida, y trozo de plomo deformado. ¿Recuerda donde observo ese charco de sangre? R: yo me baso en lo que dice la inspección ha pasado tanto tiempo. ¿Donde fue realizada la inspección? R: Una escuela que queda ubicada vía el tecnológico, Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Abg. C.G., en su condición de Defensa Privada, quien interrogó al experto de la siguiente manera: ¿en la inspección llegó a percatarse que en la pared había impactos de bala? R: Si, pero no recuerdo donde.

Testimonio del ciudadano S.G., en calidad de testigos promovidos por la Fiscalía, se le tomo el debido Juramento de Ley, y se le leyó el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal referente al delito en Audiencia, y dando cumplimiento al artículo 356 del eiusdem, la ciudadana Jueza pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, quien manifestó llamarse S.F.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.548.495, perteneciente al C.I.C.P.C, con el cargo de Experto Profesional, adscrito al Departamento de Ciencias Forense. 11 años de antigüedad, quien expuso en relación a la experticia y los hechos: “El día 16 de abril del año 2004, se realizo autopsia de cadáver masculino de 22 años de edad, nariz perfilada, una data de muerte de 3 a 12 horas aproximadamente, llamo la atención las tres heridas de armas de fuego, en el Tórax derecho y Tórax izquierdo, ocasionó lesión en el pulmón izquierdo. La ciudadana Abg. M.E.H., solicita se deje constancia que el experto ha remplazado su exposición con la lectura de la experticia; La representación Fiscal expone que el experto tiene derecho a consultar y tomar notas de la experticia. La Abg. M.E.H., expone que el experto esta conciente que esta leyendo completamente, en vista de cómo se encuentra el Doctor. Seguidamente el experto sigue su exposición y expone que se lesiona el lóbulo del pulmón derecho, las heridas descritas fueron ocasionadas con bordes invertidos, Había presencia de sangre en cabidas toráxico, producto de armas de fuego, se produce el Shock Hipovolemico, producido por arma de fuego. Seguidamente se le concedió la palabra a la Representación Fiscal quien interrogó lo siguiente: ¿Cuantas heridas observo? R: 6 heridas. ¿La trayectoria de los proyectiles? R: De los tres proyectiles son de adelante hacia tras, de derecha a izquierda y de arriba hacia abajo. ¿Según sus máximas de experiencias cual sería la ubicación de la victima y del victimario? R: Debe estar la victima en un plano inferior y el arma de fuego en una posición superior. ¿Cuando nos referimos halos de contucción a que nos referimos? R: Quien va a determinar la planimetría, nos orienta la distancia, por lo general las heridas que dejan tatuaje son heridas cercanas y cuanto hay heridas con halas de contucción son heridas de larga distancia. ¿En la causa de muerte, hemotórax, a que se refiere? R: Hemotórax es sangre en el tórax. ¿Entonces la causa de muerte es el Shock Hipovolemico? R: si. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien interrogó lo siguiente: ¿en cuanto a la trayectoria señala usted que debe estar en forma descendente por su experiencia si yo me coloco en esta posición yo podría causar la muerte? R: no me puedo basar en posición si no en hechos reales, ¿Puede usted señalar si hubo un choque del proyectil con un órgano interno? R: trayecto descendente, no se puede hablar de desviación de proyectil. ¿Donde estaban colocados los orificios de entrada en el cuerpo de la victima? R: 3º espacio intercostal derecho, 4º espacio intercostal izquierdo y 6º espacio intercostal, las entradas en la parte posterior y la salida en la parte dorsal. Seguidamente se le concede la palabra al Abg. C.G.. ¿Es una pregunta pertinente, si le pregunto que la persona se encontraba parada? R: esta respondida la pregunta cuando le respondió a la doctora que no pudo haber desviaciones, la planimetría es la que le puede responder exactamente eso.

De las siguientes DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA durante el desarrollo de las audiencias celebradas, admitidas en la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 2º:

- Acta de inspección Nº 408 de fecha 16 de abril de 2004, la cual se encuentra inserta en el folio 6 de la primera pieza.

- Acta de Inspección Nº 409 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, en la sala técnica de fecha 16 de abril de 2004, la cual riela en el folio 6 de la pieza Nº 1 del expediente, se realizo en el sitio del suceso.

- Trascripción de Novedad emanada Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Coro de 15/04/2004, suscrita por el Funcionario inspector A.G., Jefe de Guardia la cual se encuentra inserta en el folio dos (02) de la primera pieza.

- Acta Policial de fecha 16 de abril de 2004, suscrita por los funcionarios W.V. y L.M., adscrito al Destacamento Nº 11 de la Zona Policial Nº 1, de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, comandancia General Dirección de Investigaciones,

- Informe de Experticia Necroscopia de Ley Nº 5330, de fecha 26 de abril del 2004, suscrita por el experto profesional III Dr. S.G., y la Medico Forense Jefe Dra. F.M. rojas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sede Coro,

- Acta de Defunción Nº 106 de l año 2004 de L.M.M. de fecha 16 de abril de 2004, suscrita por L.T.P. (E) del Municipio Autónomo Miranda,

- Constancia, sin fecha, suscrita por Profesora M.L., D.C. y Edenma Moreno, como miembros de la comunidad Escolar escuela Básica C.A. y de la comunidad en general del Sector Los Orumos;

CAPÍTULO IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro Sistema Penal tiene como fin resolver una relación material controvertida que fue entablada entre las partes. Dicha controversia se dirimirá mediante el pronunciamiento objetivo que realice el órgano Jurisdiccional con conocimiento de causa, buscando con el aludido pronunciamiento y con fundamento en la verdad procesal, que impere la Justicia y por ende, que se llegue a determinar la verdad en el asunto planteado.

Este Tribuna Unipersonal, luego de haber analizado todas las pruebas en el juicio oral y público, procede a emitir el presente pronunciamiento, para lo cual se hacen las siguientes motivaciones:

Tal como se planteó en el encabezamiento de la presente sentencia, la Representación de la Fiscalía Décimo Séptimo del Ministerio Público Con competencia en Protección de los Derechos Fundamentales imputó a al acusado, L.J.M., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en los artículos 408 Ordinal 1°, 83, 240 y 282 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.M.M.R., conforme a los hechos que se establecieron ut supra.

Por su parte, la Defensa del ciudadano L.J.M., haciendo uso de su derecho, Abg. M.E.H., manifestó que demostrará la inocencia de su defendido, por cuanto en ese momento lo que estaba era cumpliendo con su deber, como es proteger los bienes del Estado, señalando igualmente que en la acusación fiscal existen hechos que no son acorde con la calificación de Homicidio Calificado, en este caso se trató de un enfrentamiento policial, el fiscal fundamenta su acusación en supuestos y no en lo que arrojó la investigación, tocándole al Fiscal demostrar aún con las imprecisiones aludidas, la culpabilidad de su defendido, quien, insistió, saldrá inocente de la presente acusación por los delitos antes mencionados, contradiciendo la argumentación fiscal, quedando entablada la controversia en dichos términos.

Pues bien, luego de haber establecido los hechos que quedaron acreditados conforme al resultado de cada prueba debatida en el juicio oral y público, a los fines de fundamental el Tribunal su convencimiento, se han de apreciar dichas probanzas conforme al principio de inmediación, por lo cual se procede a plasmar dicho convencimiento conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir, con base a la sana crítica, para posteriormente, de manera razonada proceder a la adminiculación y comparación concomitante del material probatorio de autos, llegándose a las siguientes conclusiones:

En el presente caso quedó probaba la muerte del ciudadano L.M.M.R. el día sábado 16 de abril del año 2004, en horas de la madrugada, por una herida por arma de fuego, concretamente proveniente de un revolver, el cual fue accionado en tres oportunidades por uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, habiendo impactado el tercero de los disparos en la humanidad de dicho ciudadano, lo que le ocasionó graves lesiones en órganos vitales, produciéndole su fallecimiento, hecho este ocurrido en la escuela C.A.C.d. esta ciudad de Coro, Estado Falcón, por lo que pasa este Tribunal Unipersonal a determinar si dicha muerte constituye los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º, 83, 281 y 240 del Código Penal venezolano, que le imputó la representación fiscal al acusado de autos, o por lo contrario, se verifica la causa que invocó la defensa cuando estableció que en ese momento lo que estaba el acusado era cumpliendo con su deber, entre los cuales está proteger los bienes del públicos.

Al respecto, tenemos que la muerte del ciudadano L.M.M.R., quedó probada con las pruebas testimoniales de los siguientes expertos y testigos, y con pruebas documentales incorporadas por su lectura al juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así:

De la declaración del ciudadano S.F.G.G., especialista en Anatomía Patológica, perteneciente al CICPC, dirección de Ciencias Forenses, en calidad de Experto, cuando manifestó que reconocía el documento y la firma contenida en la Autopsia Médico-Legal realizada “El día 16 de abril del año 2004, se realizo autopsia de cadáver masculino de 22 años de edad, nariz perfilada, una data de muerte de 3 a 12 horas aproximadamente, llamo la atención las tres heridas de armas de fuego, en el Tórax derecho y Tórax izquierdo, ocasionó lesión en el pulmón izquierdo y expone que se lesiona el lóbulo del pulmón derecho, las heridas descritas fueron ocasionadas con bordes invertidos, había presencia de sangre en cabidas toráxico, producto de armas de fuego, se produce el Shock Hipovolemico, producido por arma de fuego, que coincide con las conclusiones de la Autopsia practicada por el mismo experto, la cual arrojó que la causa de la muerte del mencionado ciudadano fue HEMOTÓRAX BILATERAL, SHOCK HIPOVOLÉMICO, ocasionado por herida con arma de fuego y documental que este Tribunal apreció en todo su contexto y por provenir de un Experto de reconocida trayectoria en el campo médico forense y haber explicado el conocimiento que tiene desde el punto de vista científico-criminalistico, atribuyéndoles este tribunal pleno valor probatorio.

Estas pruebas a su vez coinciden con lo aportado por el jefe de guardia Inspector Argenis R González, quien señaló que deja constancia de las siguientes diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: Siendo las tres horas de la mañana, se recibió llamada radiofónica de parte de la Centralista de Guardia de las FF.AA.PP de esta localidad, informando que al hospital universitario de esta ciudad, ingreso sin signo vitales, presentando herida por arma de fuego, una persona que respondiera al nombre de L.M., quien hizo frente a una comisión de las Fuerzas Armadas Policiales, al momento de ser sorprendido dentro de la escuela Básica C.A. y preescolar San Gabriel, ubicado en la avenida los Orumos con calle tecnológico de esta ciudad no portando más detalles al respecto, igualmente del Acta de Novedad levantada donde quedó asentada el resultado de la Inspección Técnica practicada en la Morgue del Hospital Universitario Dr. A.V.G., de la ciudad de Coro estado Falcón, y que fue incorporada por su lectura al juicio, la cual ratificó, donde reflejó que realizó una inspección, asimismo, del acta de inspección que se practico en el sitio del suceso cerrado mixto, de iluminación artificial deficiente y de temperatura ambiente fresca, todo esto para el momento de practicar la presente inspección correspondiente al inmueble ubicado en la escuela Básica C.A.C., Preescolar San Gabriel, ubicado en la avenida los Orumos Coro, estado Falcón, presentando como medio de acceso un portón de metal de color azul del tipo de reja corredizo, observándose un pasillo el cual conduce a una oficina del referido lugar, la misma presenta una puerta de metal de color azul, tipo batiente, la cual se encuentra violada en su sistema de cerradura, una vez en el interior de la referida oficina se observa que se encuentra parcialmente desordenada, igualmente se observa en sentido oeste un pasillo el cual conduce a la parte posterior de la escuela, que el mismo se encuentra construido por piso de cemento, paredes de bloques, revestidas en cemento y pintadas de color verde y amarrillo y la misma presenta cinco impactos de proyectiles de forma irregular, en sentido este a una distancia de aproximadamente un metro, en referencia con una de las paredes se ubica un arma de fuego tipo revolver donde se observa un charco de una sustancia de color pardo rojizo, en sentido oeste a una distancia de cincuenta centímetros se ubica un trozo de plomo totalmente deformado.

Establecido lo anterior, esto es, la muerte del ciudadano Morón Ramones L.M., y las circunstancias en que esto sucedió, se llegó a la plena convicción que tal muerte no configura el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, que el Ministerio Público imputó en su acusación al ciudadano Leoner J.M., toda vez que no quedó demostrado que la muerte del hoy occiso, ocurrida el día 16 de Abril de 2004 en horas de la madrugada en la Escuela Preescolar “San Gabriel, la causó el acusado L.M., por cuanto en ese momento eran dos funcionarios policiales quienes efectuaron el procedimiento donde perdiera la vida el ciudadano L.M.M.R., aunado a lo anterior, en las experticias realizadas no se efectuó el Análisis de Trazas de Disparo, ni en lo que respecta al occiso ni al funcionario acusado de accionar el arma en tres oportunidades.

Razones éstas que se consideran impeditivas de formal un convencimiento pleno en torno a la culpabilidad que se le ha pretendido atribuir al acusado, pues no existen pruebas demostrativas de los hechos que se les imputan, particularmente de ser él quien efectuó los disparos que ocasionaron la muerte al hoy occiso. Amen, que ha quedado evidenciado que la conducta desplegada en la oportunidad en que se encontraba en funciones el acusado, no resulta antijurídica; pues, éste ejercía sus funciones policiales, entre las cuales se encuentra la de vigilancia y protección de los bienes públicos. Así se decide.

Igualmente, aunado a lo anterior, el Código Penal prevé de forma genérica la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible, previendo aquellas modalidades de participación de varias personas con respecto a un hecho, esto a través de la coautoria, cooperación inmediata, complicidad y complicidad necesaria, entre otras formas. Por lo cual, en lo que a la figura del cooperador concierne, para que un sujeto pueda ser calificado como tal, éste debe concurrir con los ejecutores del hecho realizando los actos típicos esenciales constitutivos del delito, por lo que en lo que respecta al caso in examine, no se puede aplicar la responsabilidad el grado de COOPERADOR, por no ejecutar el acusado la acción descrita en el tipo penal, no tener dominio en la producción del hecho punible, es decir, su conducta no es la propiamente la causa del resultado antijurídico, sino una condición del mismo, de manera que, en el presente caso, en lo que atañe al acusado L.M., no se tiene la certeza, se insiste, si real y efectivamente accionó su arma de reglamento cuando se suscitaron los hechos en la oportunidad en que se encontraba en funciones policiales en el recinto educativo en que se encontraba. Así se decide.

DE LA SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES

De conformidad con el Artículo 240 del Código Penal, el cual dispone:

Cualquiera que denuncie a la autoridad judicial o a algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario, será castigado con prisión de uno a quince meses. Al que simule los indicios de un hecho punible, de modo que dé lugar a un principio de instrucción, se le impondrá la misma pena.

El que ante esta autoridad judicial declare falsamente que ha cometido o ayudado a cometer algún hecho punible, de modo que dé lugar a un principio de instrucción, a menos que su declaración sea con el objeto de salvar a algún pariente cercano, un amigo íntimo o su bienhechor, incurrirá igualmente en la propia pena”.

Aduce el Ministerio Público en su libelo acusatorio que el día 16-04-04, “…siendo aproximadamente las 02:00 de la madrugada el ciudadano L.M.M.R., se trasladaba en una motocicleta en compañía del ciudadano L.J.C.M. con destino a una tasca denominada New York, y momentos en los cuales se disponían bajar por la calle que se encuentra frente a tornillos Falcón, a la altura del liceo C.A.A. (Sector Los Orumos), repentinamente escucharon un disparo de arma de fuego, y la de voz de alto por parte de dos Agentes policiales a bordo de un vehículo particular de nombres: W.V. y L.M., ambos adscritos al Destacamento Nº 11 de la Zona Policial Nº 01 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, y destacados en el Ambulatorio San Bosco de esta ciudad de Coro Estado Falcón, razón por la cual, los ciudadanos L.M.M.R. y L.J.C. deciden detenerse y obedecer al llamado que le hiciera la autoridad, sorpresa para los ciudadanos cuando el efectivo policial W.V. sin mediar palabra alguna bruscamente arremetió contra el joven L.M.M.R. golpeándolo contra un árbol que se encontraba cerca del lugar, y es en ese momento que el funcionario W.V. le ordenó a L.J.C. (acompañante del hoy occiso) que se retirara del lugar ya que el problema no era con él, por lo que, éste último no obedece la orden dada por el efectivo policial y se queda en el sitio, ante tal situación el funcionario L.M. lo apunto con su arma de reglamento ya que dicho ciudadano se rehusaba a irse del lugar; razón por la cual, vista la actitud asumida por los efectivos policiales el ciudadano L.J.C. encendió su motocicleta y decide retirarse del lugar lentamente dejando al ciudadano L.M.M.R. VIVO, y sin ningún tipo de arma en manos de los efectivos policiales W.V. y L.M.; logrando visualizar dicho ciudadano como los funcionarios policiales golpeaban salvajemente al joven L.M.M.R., y decide nuevamente quedarse parado en la esquina que baja al estadio T.C., logrando escuchar inmediatamente dos disparos de arma de fuego los cuales sesgaron la v.d.L.M.M.R., quien falleció a consecuencia de Hemotórax bilateral, Shock Hipovolemico, ocasionado por arma de fuego, según Necropsia de ley certificada por los médicos forenses Dra. F.M. y Dr. S.G.…”

Ahora bien, ha quedado evidenciado en autos que el acusado L.J.M., fue atacado con un arma de fuego el día sábado 16 de abril de 2004, en horas de la madrugada, por parte de dos sujetos; sucediendo tales circunstancias en dos momentos específicos, primero, en los pasillo que conducen al Preescolar, en la parte posterior del local Educativo, cuando los sujetos les efectuaron dos disparo, lo cuales logran impactar en una de las puertas y en una pared cercana. Luego, se repite el ataque contra los funcionarios policiales, cuando los sujetos sorprendidos trataban de trepar por una pared y saltar al otro lado, y uno de ellos accionó nuevamente el arma de fuego, logrando impactar con uno de los disparo muy cerca de donde se encontraban los funcionario policiales.

En cuanto al primer momento en que se suscitó el ataque contra los agentes policiales, esto quedó probado con la inspección que se realizó en el sito del suceso, cuando se dejó constancia que en sentido Oeste, en un pasillo el cual conduce a la parte posterior de la Escuela, el mismo se encuentra constituido por piso de cemento, pared de bloque revestidas en cemento y pintadas de color verde y amarillo, la misma presenta cinco impactos de proyectil de forma irregular y en sentido este, con una distancia aproximadamente de un metro, en referencia con una de las paredes se ubicó un arma de fuego tipo revolver en el cual se observa una sustancia de color pardo rojizo, y a una distancia de cincuenta centímetros, un trozo de plomo deformado.

De lo descrito, se puede deducir que no se está en presencia del delito de la simulación de hechos punibles, razón por lo que se desestima la presente acusación por dicho supuesto. Así se decide.

DEL DELITO DE USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO

En artículo 282 del código Penal, establece:

.—Las personas a que se refieren los artículos 280 y 281 no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legítima defensa o en defensa del orden público. Si hicieren uso indebido de dichas armas, quedarán sujetas a las penas impuestas por los artículos 278 y 279, aumentadas en un tercio según el caso, además de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubieren incurrido.

Se deduce de lo ante trascrito, que los funcionarios de la policía tienen autorización expresa del uso de arma de reglamento en resguardo y ejercicio de sus funciones. Estos hechos quedaron comprobados con las declaraciones de testigos A.G., quien practicó la Inspección realizada en el lugar de los hechos, es decir, en las Instalaciones de la Escuela Básica C.A., Pre escolar San Gabriel, y ratificados en el debate oral, a cuyas pruebas este Tribunal, por merecerles fé y credibilidad, se les otorga pleno valor probatorio.

En cuanto a la Inspección Técnica practicada en el lugar de los hechos, cuyo informe está suscrito por los funcionarios A.G., ANTONIO TORRALBA Y E.S., es decir, en las Instalaciones de la Escuela Básica C.A., Pre Escolar San Gabriel ubicado en la Avenida Los Orumos, de este Estado, se determinó que: “… conduce a una oficina del referido lugar la misma presenta una puerta de metal de color azul del tipo batiente, la cual se encuentra violentada en su sistema de cerradura, asimismo se encuentra parcialmente desordenad, igualmente observado un pasillo que conduce a la parte posterior de la escuela el mismo se encuentra constituido por piso de cemento, paredes de bloque revestido en cemento y pintada de color verde y amarillo la misma presenta cinco impacto de proyectiles de forma irregular, habiendo y en sentido Este a una distancia aproximadamente de un metro en referencia con una paredes se ubica una arma de fuego tipo revolver, observándose igualmente un charco de una sustancia de color pardo rojizo y al sentido Oeste a una distancia de cincuenta centímetro se ubica un trozo de plomo totalmente deformado …”.

Como se evidencia de las anteriores pruebas, el acusado L.J.M. fue atacado con una arma de fuego al momento que observa a dos sujetos dentro de la dirección y procedieron a darle la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, produciéndose un intercambio de disparos, resultando muerto el ciudadano L.M.M.R.. Lo anterior fue corroborado con las declaraciones del ciudadano D.A.C.L. durante el debate, las cuales, como antes se dijo, le merecen plena fe y credibilidad a este Tribunal, por lo que su declaración es apreciada en todo su valor probatorio, y en la misma se expresa:

  1. D.A.C.L.:

…yo pertenecía a la Escuela, el hecho ocurrió hace cuatro años, la escuela fue robada, me entere que hubo una victima, estuve en el sitio del suceso, vi lo que habían hecho, lo que se habían robado, habían rastros de disparos, en el lugar se encontraban dos agentes policiales, uno de san Bosco y una de la escuela, estos funcionarios siempre estaban pendientes de lo que ocurría en la comunidad, cuando estaban pasando se percataron que las puertas de la escuela estaban abiertas, verificaron lo que se habían robado y lo que había sucedido

, Es todo. Finalizado el relato, el ciudadano Juez, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 eiusdem autoriza el Interrogatorio Directo, del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas. A continuación el representante del Ministerio Público, interroga al ciudadano testigo Dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿cuando usted hace referencia al procedimiento de enfrentamiento, estuvo presente? R: no, ¿Usted observo el cadáver? R: si, ¿donde estaba? R: al lado del preescolar donde esta la sala de usos múltiples, ¿en donde esta ubicada? R: en la parte de atrás donde esta el salón de usos múltiples, ¿porque usted dice que brinco la otro persona? R: por estaba herida y del otro lado de la pared estaban las cosas robadas, ¿como le consta que estaba herida? R: me consta, porque vi la sangre en la pared, ¿usted hace referencia que observó disparos, donde los vio? R: en la pared, ¿Dónde queda la dirección del colegio donde esta? R: en la parte de atrás en el patio, ¿queda cerca del preescolar? R: si, a dos puertas del preescolar, ¿que tiempo le tomo a usted para llegar al colegio? R: 5 minutos, lo que dura caminar una cuartea, ¿como es la ubicación de su vivienda? R: esta a dos cuadras, ¿que medio utilizo el agente para avisarle de lo sucedido? R: toco el intercomunicado del edificio y me aviso, ¿a que hora fu eso? R: como a la una de la mañana, ¿para el momento que se presento el hecho que hacia usted? R: estaba dormido, ¿cuando se percata de los hechos, se apersona con el funcionario? R: si, ¿este funcionario trabajaba en el colegio? R: si, ¿pernotaba en el colegio? R: si, ¿ese día estaba el funcionario? R: si, ¿puede recordar usted los funcionarios? R: el día del hecho solo dos, el de la escuela y el del ambulatorio, lo conocía como manzanares, Leonel, Es todo. Seguidamente procede a interrogar la Defensa en la persona de la Abg. M.E.H., quien formula las siguientes interrogantes: ¿llego a observar los objetos que estaban en la escuela? R: si, ¿que funciones ejercía en la escuela? R: presidente de la junta, ¿recuerda la persona que le aviso de lo ocurrido? R: el agente policial que estaba en la escuela, ¿le comentaron los agentes policiales que sucedió? R: ellos informaron que haciendo en recorrido, se percataron que la escuela estaba abierta, ellos entraron a la parte del comedor y hubo un enfrentamiento con los ladrones, ¿usted observo los disparos? R: no, ¿usted observo las perforaciones? R: si ¿a que distancia queda la escuela de su casa? R: a una cuadra, ¿se puede ver la escuela desde su casa? R: no, ¿se puede llegar en moto? R: si, ¿usted vio el cuerpo? R: si, ¿como señala que saltaron? R: saltaron hacia el terreno de al lado, ¿la escuela era constantemente objeto de robo? R: si. Acto seguido interrogo el Abg. C.G., dejándose constancia de las siguientes preguntas: ¿además de hacer acto de presencia, quien más estaba? R: yo nada mas, la directora no estaba, solo yo tengo llave, ¿usted vive cerca? R: si, ¿quien es la directora del plantel? R: la profesora. A.L.B., actualmente jubilada.”

Ahora bien, este tribunal desestimó las declaraciones de los ciudadanos M.B. RAMONES DE MORÓN Y L.H.M.R., por cuanto las victima se limitaron decir que por referencia que su hijo se monto en una moto con tal Leo, que ellos no sabia si tenia rehechilla con el que llaman el lobo, y le dijeron que lo habían matado era un policía, testimonio este que no aportó nada a estas resultas, por lo que este tribunal desestimó las antedichas declaraciones.

Igualmente se desestiman las declaraciones de las ciudadanas C.T.G.D.S., H.C.V.D.P., M.N.C.L.D.D., M.E.D.P., por cuánto no aportaron nada en el transcurso del debate, ya que se limitaron ha establecer que conocían al el ciudadano L.J.M., que tiene una conducta intachable y que con respectó a lo que sucedió ellos no sabían nada.

Asimismo, se desestimaron las declaraciones de las ciudadana E.T., ISELA ZERPA, EDENMA MORENO Y W.S.M., esto por solicitud de los defensores, por cuanto las mismas son referentes a que conocían al ciudadano L.J.M., que tiene una conducta intachable y que con respectó a lo que sucedió ellos no sabían nada.

Este tribunal desestima la declaración del ciudadano H.E.U., agente 1° del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas del Área de Planimetría, quien manifestó que no tenía conocimiento del mismo, y no había realizado ninguna experticia por lo tanto no podía dar ninguna exposición de nada.

Del mismo modo, este tribunal deja constancia que se agotaron todas las diligencia para que el experto L.A., compareciera al juicio oral y público, cumpliendo con todo lo establecido en la norma adjetiva penal, asimismo, de la desestimación en que efectuó el fiscal del Ministerio Público con respecto a esta prueba.

A tal efecto, observa esta juzgadora, que los medios probatorios evacuados durante el debate del juicio oral y público son insuficiente para demostrar la veracidad y certeza de los hechos que el ciudadano L.M. fuera causante de los hechos que se suscitaron en la Escuela Básica Cesa Arteaga Castro, ubicada en la avenida los Orumos, diagonal al Instituto Tecnológico A.G. de esta ciudad de Coro estado Falcón, el día 16 de Abril de 2004, en horas de la madrugada, donde perdió la vida el hoy occiso L.M.M.R., y de los demás hechos punibles que se le acusa, razones por las cuales, el fallo que ha de pronunciarse en la presente causa necesariamente debe ser absolutorio. ASÍ SE DECLARA.

DE LOS ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO QUE SE DESECHAN

En resumen, de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio considera que el perfeccionamiento de la culpabilidad en los hechos típicos como los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, se circunscribe necesariamente a las acciones desplegadas por el sujeto activo no sólo en cuanto al empleo de los medios necesarios y adecuados para ocasionar dicho daño, adecuándose así a la norma penal descrita, la cuál únicamente se puede corroborar mediante la valorización de las pruebas ofrecidas y debatida durante el proceso ; en el presente caso, del cúmulo probatorio, valorado por esta juzgadora, de los hechos ventilados en pleno juicio, no emergen suficiente elementos probatorios para determinar que la conducta reprochable del ciudadano hoy acusado de autos se adecua a la reprobabilidad descrita en los articulo 408 ordinal 1º, 83, 281 y 240 del Código Penal venezolano, como exigencia primordial para la correcta fundamentación de la declaratoria de culpabilidad del ciudadano L.J.M., en razón de lo cual se desestiman totalmente los alegatos del Ministerio Público. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: NO CULPABLE, y por tanto, ABSUELVE al ciudadano L.J.M. de la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículo 408 ordinal 1º en concordancia con los artículos 83, 281 y 240 ambos del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano L.M.M.R., delitos estos que le imputó por el Ministerio Público, por no haber demostrado la culpabilidad de la muerte de dicho ciudadano. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en S.A.d.C., a los Dieciséis días del mes de Septiembre de 2008.

ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA

JUEZA PRESIDENTA

LA SECRETARIA

ABG. D.G.

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