Decisión nº 1803-07 de Tribunal Segundo de Ejecución de Caracas, de 21 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteAna Arvelo
ProcedimientoDestacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

AREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Caracas, 21 de Septiembre de 2007.

197° y 148°

ACUERDA FORMULA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DESTACAMENTO DE TRABAJO

Causa: JE-2-1803-07

Penado: CONTRERAS P.D., Venezolano, Natural de Caracas, de estado civil Casado de Profesión u Oficio Comerciante, Residenciado en la Av. Fuerzas Armadas, Res, La Serenísima Sur, Piso 10, apto 10-05, Parroquia San José, Caracas y Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.737.704.-

Defensa: Dr. R.E.S.L. y F.C.L., Abogados en ejercicio y de este domicilio.-

Ministerio Público: Representado por el ciudadano Fiscal 82° del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Area Metropolitana de Caracas.-.

I

Revisadas las actuaciones que integran el presente expediente, evidencia el Juzgado, que requerido como fuera en el presente caso, la formula de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, la cual fue debidamente sustanciada; este Juzgado observa:

Primero

Que el ciudadano CONTRERAS P.D., fue condenado en fecha 27-05-05, por el Juzgado Décimo Segundo 12° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 4° en relación con el artículo 376 ambos del Código Penal.-

Segundo

Siendo que particularmente, en el cómputo de la pena impuesta, de fecha 23-05-07, se hace referencia, que procede al penado, por haber cumplido la cuarta parte de la pena impuesta, el Destacamento de Trabajo, y particularmente, la evaluación a la que fuera sometido el penado, el equipo técnico dio una opinión favorable al otorgamiento de la formula de cumplimiento de pena.

Tercero

Que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa que:

El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquélla por la que solicita el beneficio;

2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

3. Que exista un pronóstico favorables sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo técnico multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, y;

5. Que haya observado buena conducta

.

Cuarto

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa que:

Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados a los fines de vigilancia y control.

En las vistas que realice el juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes, para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije

.

De lo anterior, resulta procedente afirmar, que es de la competencia del Juez de Ejecución, resolver, particularmente, lo que sea menester respecto de las fórmulas de cumplimiento de pena, lo que supone, tanto su otorgamiento, como su revocatoria y reingreso al régimen de cumplimiento de penas sujeto el penado a reclusión en un establecimiento cerrado.

Considera procedente el Juzgador, invocar el contenido del artículo 1 de la Ley de Régimen Penitenciario, cuyo texto es del siguiente tenor:

Corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, la organización y el funcionamiento de los centros de cumplimiento de penas privativas de libertad y de los servicios que le son inherentes.

El Tribunal de Ejecución velará por el correcto cumplimiento del régimen penitenciario

.

En efecto, no pueden obviarse, los fines de prevención especial, que persigue la aplicación y el cumplimiento de la pena corporal impuesta en un juicio regular, y que resalta el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, cuando afirma, como objeto de la pena la “reinserción social del penado”, y el carácter progresivo de éstas.

En debida concordancia con los anteriores objetivos, se pronuncia el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Asamblea General de ONU el 16 de diciembre de 1966, y cuya Ley Aprobatoria, fuera publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 2.146, Extraordinario de fecha 28 de enero de 1978, que en el ordinal tercero de su artículo 10, y en debida concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica, que:

El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica

.

G.R., citado por S.H., indica que la “...educación social, la socialización, tiene necesario fundamento ético en este sentido, enlaza con usos y convenciones y adquiere, por fuerza, cierta relatividad material. El caso es incorporar al individuo, mediante la adhesión axiológica, al rumbo social, hacerle parte viva, convencida y dinámica de su comunidad, e incorporarlo al respeto y conservación de los valores que ésta ha hecho suyos”; lo que se logra pues, mediante el tratamiento penitenciario, lo que de suyo, ilustra en el sentido, que la finalidad resocializadora supone la progresiva incorporación a la libertad plena, siendo particularmente la libertad condicional, como afirma G.B., “...una parte normal de la ejecución de la pena, en un punto entre la vida penitenciaria y la plena libertad”; argumento, igualmente pertinente respecto de cualquiera de las fórmulas de cumplimiento de pena, a propósito del carácter progresivo del denominado régimen penitenciario.

Que a la fecha, el penado CONTRERAS P.D., ha cumplido una cuarta parte de la pena que le fuera impuesta en fecha 27-05-05, por el Juzgado 12° de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue de SEIS (06) años de Prisión, por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 4° en relación con el artículo 376 ambos del Código Penal.-

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal, en debida concordancia con la Ley de Régimen Penitenciario, se refiere a las fórmulas de cumplimiento de pena; sin embargo, ninguno de los instrumentos mencionados, las define, apenas se limitan a referir los requisitos de procedibilidad que legitiman su tramitación y otorgamiento.

De la lectura de la Ley de Régimen Penitenciario, podemos advertir, que respecto al beneficio de destacamento de trabajo, la ley trata, dos supuestos, por una parte, en el artículo 66, el trabajo fuera de los establecimientos penitenciarios, en grupos y bajo la dirección y vigilancia del personal adscrito a los servicios penitenciarios en obras públicas y/o privadas. De lo que puede colegirse, que la persona sujeta a la custodia propia de la reclusión, labora bajo estricta supervisión en grupos fuera del establecimiento y pernocta en el, y que conforme a los criterios de clasificación que trata la misma ley, particularmente en su artículo 9, de suyo, la reclusión y pernocta no puede verificarse en igualdad de circunstancias con los penados, no sujetos a un régimen de cumplimiento de pena, más laxo y no sujeto a la disciplina y custodia similar, como el tratado.

En el mismo orden de ideas, el artículo 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, trata lo atinente a la autorización para trabajar sin vigilancia fuera del establecimiento penitenciario, sujeta al cumplimiento de las mismas condiciones que el Destacamento de Trabajo, más sin embargo, supone que tenga asegurado un empleo en la localidad, y para el caso, que el ejercicio de su profesión, arte u oficio no permita su destino a destacamentos penitenciarios de trabajo; de lo anterior, puede colegirse, que se trata de una modalidad del destacamento de trabajo, que supone contar con una oferta de trabajo fuera de establecimiento, y que las habilidades del penado, no sean compatibles con las labores que se verifican en los Destacamentos Penitenciarios de Trabajo.

En la practica en Destacamento de Trabajo se limita a la especie que trata el artículos 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, a saber, autorización para trabajar fuera del establecimiento penal, y el destino a establecimiento, similar al anterior, pero con la diferencia, que el penado no pernocta en el Centro de Tratamiento Comunitario durante los fines de semana; lo anterior habida cuenta que el único destacamento penitenciario de trabajo, era el creado en la Penitenciaria General de Venezuela, que no esta en funcionamiento.

Ahora bien, el artículo 1, literal “B” de la Resolución número 352 de fecha 29 de septiembre de 1997, contentiva del “Instructivo para la Tramitación de la Fórmulas de Cumplimiento de Penas pautadas en la Ley de Régimen Penitenciario y el Indulto Presidencial”, habla del destacamento de trabajo propiamente dicho “Como aquélla medida a través de la cual el beneficiario egresa diariamente del recinto carcelario a fin de trabajar en la localidad, pernoctando en un área especial del centro carcelario”; siendo que en la practica ingresan a un Centro de Pernocta y laboran donde el empleo les sea ofertado.

Hechas las anteriores consideraciones, es relevante destacar, que en el presente caso, el penado D.C.P., cumple la integridad de las condiciones que son requeridas para su destino a destacamento de trabajo; ahora bien, habida cuenta, que las características de la fórmula de cumplimiento de pena a la que opta, supone la cesación del régimen intramuros de cumplimiento de pena, y su incorporación a otro caracterizado por el autogobierno, cuya disciplina se fundamenta en el sentido de responsabilidad del penado y la confianza en la promesa del penado en someterse al cumplimiento de las obligaciones impuestas, en el entendido que a propósito de su cumplimiento, los Centros de Pernocta no cuentan con una estructura con dispositivos de seguridad para la prevención de fugas, siendo procedente imponer la obligación de laborar en la localidad y bajo la sujeción o vigilancia de un equipo multidisciplinario.

Así las cosas, siendo el informe psico - social, apto para sustentar la estimación de un pedimento mediante el cual se disponga el destino a destacamento de trabajo del penado D.C.P., y en virtud, de resultar característico de la fórmula de cumplimiento de pena, la cesación del tratamiento intramuros, como presupuesto de Resocializacion del penado; concluye que conforme a lo previsto en los artículos 65 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, en debida concordancia con el primera parte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente el destino a destacamento de trabajo, disponiendo su ejecución, con el compromiso ineludible del penado de ingresar a prestar servicios en el empleo que le fuera ofertado, y acreditar su incorporación a la fuerza activa de trabajo, no habiendo sido condenado a cumplir penas por la comisión de delitos previos al que legitimara su sanción en el presente asunto, contando con la evaluación psicosocial favorable, aunado al hecho de haber observado en reclusión buena conducta, por ende cumple con los requisitos generales y especiales que legitiman su incorporación al primer grado del tratamiento penitenciario individualizado. Y así se declara.

Así las cosas, el penado deberá cumplir y comprometerse previamente, al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

  1. - Con vista a la comunicación número 15284-06, de fecha 20-11-06, dirigida por El Servicio Jurídico del Centro Penitenciario Región capital Yare I, mediante la cual remiten informe técnico, dirigida a este Despacho; donde indica como sugerencias: reforzamiento de conductas asertivas, reducción de Conductas Impulsivas, Terapia Conductual, Reforzar el Proyecto de Vida, este Juzgado con vista a la recomendación del equipo técnico que suscribe el informe psico – social del penado, acuerda referir al mismo a la Coordinación Regional de Tratamiento de Institucional de la Región Capital y en atención a que dentro de la administración central, a la cual se encuentran adscritas todas las dependencias del Ministerio del Interior y Justicia, existe un control jerárquico, que supone uniformidad de actuación a nivel nacional, a los fines de que sea designado un Delegado de Prueba y un cupo en un Centro de Pernocta.

  2. - No ausentarse del país ni del Área Metropolitana de Caracas, sin autorización previa y escrita;

  3. - Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes, psicotrópicas y alcohólicas;

  4. - Abstenerse de toda comunicación con las víctimas del presente caso.

  5. - Presentar constancia de trabajo.

  6. - Presentarse al Tribunal, cada ocho (08) días, o el que considere procedente la honorable instancia, siendo revisable tal providencia.

  7. - Cumplir toda obligación que le sea impuesta por el Delegado de Prueba, que le sea designado al efecto.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo en funciones de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA EL DESTINO A DESTACAMENTO DE TRABAJO, del penado D.C.P., antes identificado, conforme a lo previsto en el primera parte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese.

Líbrese oficio al Director del Rehabilitación y C.d.R.d.M.d.I. y Justicia, a los fines que tome debida nota y la distribuya entre las dependencias vinculadas al trabajo penitenciario, respecto de las cuales ejerce control jerárquico, a saber, Dirección de Rehabilitación, Dirección de Custodia, Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales, División de Antecedentes Penales, entre otras, y a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional de la Región Capital y líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación a los fines que el indicado ciudadano sea puesto en libertad el día 22/09707, con la obligación de comparecer al Juzgado, a los fines de imponerse del contenido de la presente decisión.

LA JUEZ 2° DE EJECUCION,

DRA, A.T.A.T.

LA SECRETIARIA,

ABG. N.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.

Causa: JE-2-1803-07

ATAT/miroclis

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