Decisión nº 04 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 23 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoDeclara Sin Lugar El Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 04

Causa Nº 5656-13

Recurrentes: Defensoras Privadas, Abogadas C.M.S. y VEISY RORAIMA GRIMAN.

Acusado: R.A.O.H..

Representante Fiscal: Abogada Z.F., Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas.

Víctima: Estado Venezolano.

Delito: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Motivo: Apelación contra Sentencia.

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2013 y publicada en fecha 07 de junio de 2013, CONDENÓ al ciudadano R.A.O.H., a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Contra la referida decisión, las Abogadas C.M.S. y VEISY RORAIMA GRIMAN, en su condición de Defensoras Privadas del acusado R.A.O.H., interpusieron recurso de apelación.

En fecha 23 de julio de 2013, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 21 de agosto de 2012, siendo día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública, comparecieron las Defensoras Privadas Abogadas C.M.S. y VEISY RORAIMA GRIMAN, así como el Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abogado N.T.. Se dejó constancia de la incomparecencia del acusado R.A.O.H., por cuanto no se hizo efectivo el traslado.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 18 de marzo de 2011, el Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, presentó escrito de acusación (folios 38 y 39 de la primera pieza) contra el ciudadano R.A.O.H., por ser el autor del siguiente hecho:

El día 17 de febrero del presente año en curso, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, los funcionarios militares SM/3RA YOHANDRY G.S., R.B. y el S/1RO A.F., adscritos al Destacamento No 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Acarigua Estado Portuguesa, en labores de patrullaje por el barrio B.d.A., en el momento en que se trasladaban específicamente por la avenida 31 con calle 04, avistaron a un sujeto, que se encontraba parado frente a una vivienda de bloque de color blanco, con cerca de bloque, puerta metálica de color marrón, el mismo al notar la presencia de la comisión Militar, mostró una actitud muy nerviosa, y se introdujo rápidamente en la vivienda, en vista a tal situación los funcionarios actuantes, amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal penal, ingresaron a la vivienda, en compañía del ciudadano Á.E.M. (Testigo Presencial), logrando darle captura al sujeto quien se dio a la fuga, en la parte de la sala del inmueble, la practicar una revisión al inmueble, en compañía del testigo presencial, el funcionario militar S/1RO A.F., lo encontrar dentro de un bloque de un baño que se encontraba en el patio de la vivienda, la cantidad de CUATRO (04) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL PLÁSTICO TRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA CRACK; en vista a tal situación los funcionarios actuantes dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia del sujeto quien quedo identificado como R.A. OVALLES HERNÁNDEZ…

En fecha 02 de mayo de 2011, el Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, a quien le correspondió conocer de la acusación fiscal presentada, llevó a cabo la respectiva Audiencia Preliminar (folios 52 al 63 de la primera pieza), decidiendo lo siguiente:

DISPOSITIVA

…PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano R.A. OVALLES HERNÁNDEZ… por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, así como se adhiere a la defensa a las mismas por vía del principio de la comunidad de las pruebas, a fin de que las haga suyas en el controvertido y ejerza el control efectivo de estas.

TERCERO: Se mantiene con plenos efectos jurídicos la MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano R.A.O.H..

CUARTO: De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena la correspondiente Apertura a Juicio, y la remisión de la causa al Tribunal a quien corresponda, en su oportunidad legal…

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Por sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2013 y publicada en fecha 07 de junio de 2013 (folios 73 al 91 de la Pieza Nº 03), el Tribunal de Juicio N° 01, Extensión Acarigua, condenó al acusado R.A.O.H., en los siguientes términos:

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 (UNIPERSONAL) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano R.A.O.H., titular de la cédula de identidad número V-12.092.298, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 09/12-1975 de 37 años de edad, estado civil soltero obrero, residenciado en la calle 04 con avenida 31, casa sin número del Barrio B.d.A.E.P., por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la CONDENA. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z.d.M..

Se ratifica la medida de privación judicial de libertad al acusado ciudadano R.A.O.H. que le fue impuesta dada la naturaleza condenatoria de la presente sentencia, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA…

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las Abogadas C.M.S. y VEISY RORAIMA GRIMAN, en su condición de Defensoras Privadas del acusado R.A.O.H., interpusieron recurso de apelación, de la siguiente manera:

…omissis…

FUNDAMENTO DE HECHOS

El día 17 de febrero de 2011, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana los funcionarios SM/3ra G.S., YOHANDRY, S/1ER CHIRINOS F.A., SM/DRA BETANCOURT GUEVARA RAINER, adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento N° 41 de la Tercera Compañía, Acarigua, Portuguesa, se encontraban realizando labores de patrullaje por la jurisdicción de Acarigua-Araure del EstadoPortuguesa y al encontrarse por el Barrio Bolívar específicamente por la avenida 31 con calle 4 de la ciudad de Acarigua, observaron a una persona de sexo masculino, de piel blanca, cabello castaño, de 1,70 metros de altura, quien vestía para el momento un jeans de color azul una franela de color anaranjado con franjas negra, parado fre4nte a una vivienda de bloque de color blanco, con cerca de bloques, puerta metálica de color marrón, quien al notar la presencia policial adopto una actitud de sospechosa y emprendió la huida a veloz carrera e introduciéndose en la vivienda, razón por la cual procedieron los funcionarios amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal ingresaron a la referida vivienda capturando al mencionado ciudadano en la sala del inmueble. Se identificarse como funcionarios policiales le manifestaron que le realizarían una revisión corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal quien se identificó como: OVALLES H.R.A., posteriormente procedieron a realizar una revisión al inmueble y áreas externas en compañía del ciudadano TEMPONI M.Á.e. donde el S/lert CHIRINOS F.A. incauto la cantidad de CUATRO (4) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL PLÁSTICO TRANSPARENTE DE UNA SUSTANCIA SOLIDA DE COLOR BLANCO DE OLOR PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK, en virtud de lo incautado proceden a la detención del referido ciudadano OVALLES H.R.A. quien fue impuesto de sus derechos.

AHORA BIEN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL DEBATE TENEMOS:

El Tribunal estima acreditados las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en relación al hecho que le imputa al acusado, el cual fueron recepcionadas en el desarrollo del debate y que se determinan a continuación a través de las siguientes declaraciones: (copiado textualmente de la decisión).

TESTIMONIALES:

1.-J.J.L.C., Experto toxicológico y funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, se le puso de manifiesto en primer lugar que reconoce el contenido y firma de PRUEBA DE ORIENTACIÓN Nº 9700-161-PO-168-11, de fecha 18-02-2011, "muestra a 4 envoltorios cerrado en sus extremos sustancia sólida de peso neto 14 gramos con 400 mi. Reactivos positivo cocaína. Por otra parte, agrego el Ministerio Publico en cuanto a la EXPERTICIA QUÍMICA S/N°, la cual se verifico en la sala de audiencia que solo se podía oír la declaración del experto sobre esta experticia, visto que no cursa a los autos, más se evidencia que fue promovida la declaración del experto sobre la misma en el escrito acusatorio y así fue admitido por el tribunal de control, no habiendo ejercido ninguna de las partes recurso alguno sobre la referida admisión, indicando de 4 envoltorios cerrado en manera de nudo sustancia sólida de color blando, 14 gramos capa fina, resultado positivo para cocaína...

2.- Á.E.T.M., expone: "me encontraba en el negocio de mi mama en ese momento salen corriendo funcionarios de la guardia yo, salgo a ver, en ese momento sale un funcionario y me pide la cédula y me dicen que sirva como testigo, revisan la casa se llevan al detenido a la parte de atrás, y me quedo con la mujer y los hijos, ahí me llaman me llevan al patio (negrilla nuestra) y consiguen en un baño en los huecos que había 3 envoltorios (negrilla nuestra).Cursante al folio (79) de la tercera pieza.

3.- A.A. CfflRINOS, de profesión u oficio Guardia Nacional, quien expuso entre otros aspectos lo siguiente: "Recuerdo que el año pasado a mediados del mes 18 de febrero, salimos de comisión 3 efectivos, como a las 10:30 a 11 de la mañana, andábamos por el Barrio Bolívar, donde avistamos a un ciudadano que al notar la presencia de los uniformados, se introdujo de manera veloz a un inmueble, casa de bloque paredes de bloque...se procedió a dar la voz de alto deteniendo el mismo en la sala, donde en presencia de un ciudadano testigo se procedió a la revisión minuciosa del mismo, logrando detectar en la parte trasera del inmueble un baño de paredes de bloque donde uno de ellos se encontró 4 envoltorios con sustancia de olor fuerte (negrilla nuestra) penetrante, presuntamente, crak...se destacan la siguientes preguntas realizada por el Ministerio Publico:...Pregunta: fecha de los hechos, Repuesta: el año pasado en febrero, el 18. Recuerda el Barrio. Repuesta: Barrio Bolívar, dirección exacta no recuerdo... pregunta: porque entran a la vivienda. Repuesta: porque el ciudadano al ver la comisión se introdujo a la vivienda, se hizo la revisión corporal y nada y luego a la vivienda. ...como está...Pregunta: se encuentra en esta sala. Repuesta: conformada la vivienda. Repuesta: yo no entre...yo me fui por la parte de atrás. Se encuentra en esta sala. Repuesta: si. A preguntas formulada por la defensa se destaca. Pregunta: me puede ratificar el día. Repuesta: 18-02-20112. (Negrilla nuestra) .Cursante al folio (79) de la tercera pieza.

4.-JOHANDRY A.G.S., de profesión u oficio Guardia Nacional, quien expuso entre otros aspectos lo siguiente: "EL DÍA 11-02-2011, nos encontrábamos en labores de patrullaje al mando de mi persona, Chirinos Adelis y Betancourt Guevara, salimos a las 11 a.m., en vehículo tipo jeet por Acarigua Araure, en Acarigua por el Barrio, vimos a un ciudadano en actitud sospechosa, medida 1,90 cerca de vivienda rural rejas blancas, vestía bermudas de color azul y suéter anaranjado (negrilla nuestra) ...en la sala le dimos la voz de alto, esperamos que trajeran el testigo y en la parte trasera donde se encuentra un baño encontramos 4 envoltorios de presunta cocaína para un peso de 18 gramos. Se destacan la siguientes preguntas realizada por el Ministerio Publico:...Pregunta: podría señalarme las razones por las cuales entran a la vivienda. Repuesta: actitud sospechosa, le dijimos la voz de alto en la sala del inmueble. Pregunta: por donde fue el patrullaje. Repuesta: Barrio Bolívar....Pregunta: recuerda las características de la persona. Repuesta: moreno, pelo negro, señala al acusado.

5.- R.H.B.G., de profesión u oficio Guardia Nacional, quien expuso entre otros aspectos lo siguiente: El día 17 de febrero de 2011, salimos en comisión, 3 efectivos en vehículo militar al mando de G.S.Y., en el barrio San Antonio (negrilla nuestra), al ver la comisión emprende la huida, procede a entrar a la casa fue capturado en la sala de la vivienda, yo fui a buscar un testigo y Chirinos en el baño consiguió unos envoltorios en unos huecos en la pared del baño, vestía un j.a. con una franela franja anaranjada...se destacan la siguientes preguntas realizada por el Ministerio Publico:...Pregunta: en qué zona se encontraban realizando patrullaje. Repuesta: por el Barrio San Antonio. Pregunta: colinda con alguna otra barriada. Repuesta: cerca de Durigua. Pregunta: explique porque ingresan a la vivienda y la revisan. Repuesta: porque el ciudadano al ver la comisión entro en la casa y estaba nervioso. Pregunta: donde se encontraba el ciudadano. Repuesta: cuando vio la comisión se encontraba afuera....pregunta: su función. Repuesta. Quedarme en la puerta. Pregunta: quien busco al testigo. Repuesta: yo lo busque. Pregunta: para el momento en que se revisó la vivienda usted ya estaba con el testigo. Repuesta. Si, se neutraliza al ciudadano, se buscó al testigo y se revisa la vivienda. Pregunta; quien reviso la vivienda. Repuesta: Yoandry y Chirinos. Pregunta: en qué parte encontraron la sustancia. Repuesta: En el baño. Pregunta: usted, lo vio. Repuesta. Sí. Pregunta. Había más personas allí. Repuesta: no recuerdo... A preguntas formulada por la defensa se destaca: Pregunta: Me podría ratificar el lugar del procedimiento. Repuesta: Barrio San Antonio. Pregunta: que vestía el ciudadano. Repuesta: un J.a. con una franela con una franja anaranjada...Pregunta: Cuantas personas había en la vivienda. Repuesta: No recuerdo.

Como se puede observar, existe contradicción en cada una de las declaraciones dada por los funcionarios actuantes, toda vez que señalan, primeramente, el funcionario A.A.C., que el procedimiento lo realizan en fecha 18-02-2012, en el Barrio Bolívar y que detienen a una persona dentro de la casa la cual NO reconoce en sala a nuestro representado como la persona que detienen en dicho procedimiento. Observando con asombro esta defensa que en el acta de la audiencia no colocaron la repuesta exacta dada por el funcionario al momento que el ministerio publico pregunta "si en sala se encontraba la persona que detienen en ese procedimiento", contestando el testigo QUE NO LO RECONOCE. Seguidamente el funcionario JOHANDRY A.G.S., expuso en su declaración que fue el día 11-02-2011, en el Barrio Bolívar, que la persona que detienen es de piel moreno y de estatura de 1,90, vestía bermudas y franela anaranjada. Nos causa extrañeza a la defensa, que tanto en el acta de la audiencia oral como en la Sentencia dada por la Juez en funciones de Juicio No. 01, no refleja la intervención de la defensa, no se dejó constancia de las diferentes preguntas formuladas a este testigo, entre estas, cuando se le pregunto que repitiera las características fisonómicas de la persona retenida en dicho procedimiento policial, siendo su repuesta que la persona retenida era de piel morena y de 1,90 de estatura, solicitando la defensa que se dejara constancia en acta que su representado es una persona de piel clara y que no llega a 1,70 de estatura, muy contrario a las características dada por el funcionario al momento de su declaración, pregunta y repuestas que no fueron tomadas en cuenta al momento de realizar el acta en audiencia, a pesar de que la defensa solicito dejar constancia del dicho del testigo. De igual manera expuso el testigo R.H.B.G., que el procedimiento lo realizan el día 17 de febrero de 2011, en un barrio de nombre SAN ANTONIO, y que colinda con Durigua, y que la persona que detienen vestía jeans y franela de franjas, y que no recordaba si en la casa se encontraban otras personas. De igual manera la defensa solicita se deje constancia que los barrios aledaños al barrio san Antonio es, Barrio Villa Pastora y como lo declara el mismo funcionario también se encuentra cerca Durigua.

Aunado a esto, el único testigo del procedimiento ciudadano: Á.E.T.M., en su declaración expuso que, sale un funcionario de la casa y le dicen que sirva como testigo, revisan la casa se llevan al detenido a la parte de atrás, y lo dejan a él en la sala con la mujer y los hijos, luego regresan y es donde lo llaman y lo llevan al patio, y en los huecos de un baño que se encontraba en el patio, consiguen tres (3) envoltorios que le ponen a la vista.

Por otro lado, la EXPERTICIA QUÍMICA, no fue incorporada en su oportunidad a la causa, tanto así, que se inicia el Juicio sin esta prueba de certeza, necesaria y pertinente, por cuanto es a través de ella que se prueba si la sustancia encontrada es una sustancia ilícita o no, más aun, al momento que fue citado el experto para que certificara el contenido y firma de la experticia química, este declaro sobre la prueba de orientación, por no constar dicha experticia en el expediente.

Ahora bien, de un análisis de los testimonios policiales antes señalados, así como la del único testigo, se observa claramente que ninguno de ello constituye elementos de convicción que comprometiera la responsabilidad penal de nuestro defendido, R.A.O., en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, razón por la cual la Defensa considera que la Sentenciadora no podía apoyarse en ninguno de estos testimonios para condenarlo por el referido delito, incurriéndose de esta forma en el vicio de inmotivación de la sentencia. Toda vez que, las declaraciones dadas por los funcionarios son totalmente contradictorios como se puede observar en cada una de ellas.

Así pues, tomando en consideración la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, esta defensa, solicita la NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA,dictada contra muestro representado, ello de conformidad con los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se le otorgó PLENO VALOR PROBATORIO a los dichos de los funcionarios, por una parte, por lo que esta Representación de la Defensa consideró y considera violatorio al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el dicho de los Funcionarios no debe tomarse como un total, sino que en todo caso como un indicio que, concatenado a la declaración de testigos y otros elementos, pueden sin duda alguna verificar la comisión del delito por el cual mi defendido fue imputado y acusado por el Representante Fiscal, considera esta Defensa, que para que una prueba sea contundente en un juicio debe estar acompañado de otros elementos, como lo son los testigos instrumentos y hasta cualquier otro indicio, pero no podemos olvidar que los policías son órganos de seguridad del Estado, son parte interesada, y es por unas de las tantas razones que existen que ese dicho policial, debe estar reforzado con otros elementos informativos para adminicular sus testimonios que efectivamente acrediten esas circunstancias de modo, tiempo y lugar, entonces, continuar con un debate en el que es posible que se tenga certeza del hecho histórico, por cuanto se hace necesario un elemento objetivo distinto al dicho de los funcionarios policiales y así obtener la plena prueba. De modo que la plena prueba la señala la ley adjetiva y en este caso en el debate no se podría arribar a ella con el solo dicho policial. En tal sentido la prueba de cargo, es aquélla que va revestida de ese elemento objetivo y este no es el caso; por cuanto no se contó con una parte de ella que fue el dicho de los funcionarios policiales, pudiéndose concluir que es una prueba notoriamente insuficiente para demostrar la responsabilidad penal de mi defendido, ciudadano R.A.O..

Ratifica esta Defensa que las declaraciones de los funcionarios actuantes no son suficientes para poder inculpar a una persona que se encuentre involucrada en un hecho punible, como bien lo indica la ponencia del Dr. A.Á.F., de fecha 19-01-2000, expediente N° 99-0465: "...Es evidente que la declaración del ciudadano Á.E.T.M. es una prueba relevante del proceso puesto que es el único testigo presencial; y ha sido indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad..." infiriéndose de lo expuesto que en el presente caso no se efectuó el procedimiento contemplado en la L.A., que es la presencia de por lo menos dos testigos presenciales que no sean los funcionarios policiales, porque éstos sólo constituyen un indicio, una sospecha de la presunta culpabilidad de mi defendido.

Así pues, esta Representación de la Defensa reitera que el único elemento que llevó a la convicción del Juez de Primera Instancia de condenar a mi defendido, se obtuvo mediante la declaración de tres funcionarios de la Guardia Nacional, las cuales fueron por demás contradictorias e inverosímiles en virtud que se resalta que no fue en la misma fecha, en el mismo lugar, y las características aportadas por uno de los funcionarios no coinciden con la de mi representado, aunado a ello, se hicieron acompañar de un único testigo, señalando la ley adjetiva como se dijo anteriormente que debían hacerse acompañar de por lo menos dos testigos presenciales, dependiendo de la hora y el lugar del allanamiento, además la declaración de este único testigo no funcionario también es contradictoria a las dadas por los funcionarios antes identificados.

Por último, el Ministerio público, no considero los lapsos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, para incorporar la prueba que acredita la existencia del cuerpo del Delito, como lo es la Experticia Química, ya que en su escrito Acusatorio se puede observar en las Testimoniales en el Punto 1., que la ofrece mas no la consigna habiendo agotado el lapso de la investigación, quien tuvo treinta días más los quince días de prórroga para demostrar que existió fundamentos serios y suficientes para el enjuiciamiento del imputado. Así mismo no considero lo establecido en el Art. 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que entre otro señala... "hasta cinco días ante del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar el o la Fiscal, la Victima siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los Actos siguientes:... 7. Promover las pruebas que producirán en el juico oral, con indicación de su pertinencia y necesidad". Ahora bien, ciudadano Juez, para el momento de la Celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 02/05/2011, no se contaba con este medio de prueba pertinente y necesario para demostrar el delito, ordenando el Tribunal De Control la apertura a Juicio Oral y Público, siendo ésta, el único medio de prueba que certificaría si estamos en presencia de un Delito o sustancia ilícita, ya que en la audiencia de juicio el Experto: J.J.L., acude a rendir su declaración como experto toxicológico, y a quien por no contar con la Experticia Química, se le puso de manifiesto la PRUEBA DE ORIENTACIÓN la cual reconoce el contenido y firma, dejando constancia la Juez al folio (78 de la Tercera Pieza)... "se observa que fue promovido una experticia química de lo cual se verifica que no cursa en auto."... posteriormente se oyó su declaración sobre experticia química S/N°, la cual se verifico en la sala de audiencia que solo se podía oír la declaración del experto sobre esta experticia vista que no cursa a los Autos, (Cita textual negrilla nuestra). Motivo por el cual el experto, no pudo certificar su contenido y firma de la Experticia Química, por lo que esta defensa solicitó la extemporaneidad de la prueba en mención.

SOLUCIÓN PRETENDIDA:

Solicitamos la NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA dictada contra nuestro patrocinado, ello de conformidad con los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se le otorgó Pleno Valor Probatorio a los dichos de los funcionarios, quienes en lo único que fueron contestes fue en señalar que la sustancia ilícita fue encontrada en un baño ubicado en la parte posterior de una casa y que se trataba de CUATRO ENVOLTORIOS, no de TRES como lo describe el único testigo presencial, por lo que esta Representación de la Defensa consideró y considera violatorio al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el dicho de los Funcionarios no debe tomarse como un total, sino que en todo caso como un indicio que, concatenado a la declaración de testigos y otros elementos, pueden sin duda alguna verificar la comisión del delito por el cual mi defendido fue imputado y acusado por el Representante Fiscal. Y existiendo contrariedad en los dichos de los funcionarios actuantes, y del único Testigo no funcionario del procedimiento, solicitamos muy respetuosamente, si así esta máxima autoridad lo crea conveniente, sean citados y oídas sus declaraciones...

IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a decidir los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas C.M.S. y VEISY RORAIMA GRIMAN, en su condición de Defensoras Privadas del acusado R.A.O.H., quienes interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2013 y publicada en fecha 07 de junio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano R.A.O.H., a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, alegando lo siguiente:

  1. -) Que existe contradicción en las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes, agregando que “no fue en la misma fecha, en el mismo lugar, y las características aportadas por uno de los funcionarios no coinciden con la de mi representado, aunado a ello, se hicieron acompañar de un único testigo, señalando la ley adjetiva… que debían hacerse acompañar de por lo menos dos testigos presenciales, dependiendo de la hora y el lugar del allanamiento, además la declaración de este único testigo no funcionario también es contradictoria a las dadas por los funcionarios antes identificados”.

  2. -) Que la experticia química practicada a la droga “no fue incorporada en su oportunidad a la causa”, además señala que “el Experto: J.J.L., acude a rendir su declaración como experto toxicólogo, y a quien por no contar con la Experticia Química, se le puso de manifiesto la PRUEBA DE ORIENTACIÓN la cual reconoce el contenido y firma… Motivo por el cual el experto, no pudo certificar su contenido y firma de la Experticia Química, por lo que esta defensa solicitó la extemporaneidad de la prueba en mención”.

  3. -) Que “de los testimonios policiales… como la del único testigo, se observa claramente que ninguno de ello constituye elementos de convicción que comprometiera la responsabilidad penal de nuestro defendido… incurriéndose de esta forma en el vicio de inmotivación de la sentencia”.

  4. -) Que “el dicho de los Funcionarios no debe tomarse como un total, sino que en todo caso como un indicio…”.

    Por último, solicitan las recurrentes se declare con lugar el recurso interpuesto y se anule el fallo impugnado.

    Así planteadas las cosas por la recurrentes, y previo al abordaje de las denuncias formuladas, preciso es aclarar, que el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal establece cuáles son los motivos o las causales por las cuales debe fundamentarse el recurso de apelación.

    Al respecto, observa esta Corte, que resulta oportuno referirse a las formalidades del recurso, atendiendo a las normas de procedimiento establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se transcriben a continuación:

    Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

    Artículo 445. Interposición. …El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…

    La n.g.d. artículo 426, instruye a las partes en las condiciones de lapso útil para apelar y en la obligación de acatar los requisitos de forma del recurso pautadas en la ley, resaltando que los puntos impugnados deben ser señalados expresamente, y la norma del artículo 445, describe los requisitos de forma del recurso de apelación de sentencia, las cuales son: escrito fundado, vale decir razonado; cada motivo debe ser explanado separadamente en forma concreta y con su respectiva argumentación y la solución al caso a que aspira el recurrente.

    Confrontadas las normas de procedimiento in commento con el escrito recursivo, se evidencia la omisión de exigencias de apelación ya que las recurrentes mencionan el vicio de contradicción y luego hacen referencia al vicio de inmotivación de la sentencia, infracciones que se encuentran contempladas en el ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En el marco de las observaciones que anteceden, resulta oportuno indica que el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone en cuanto a la procedencia del recurso de apelación lo siguiente:

    Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

    (…)

    2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

    Debe advertirse, que la “falta de motivación” o la “contradicción”, configuran distintos supuestos de procedencia del recurso, por lo que cada motivo de apelación da lugar a un desarrollo independiente, aunque están referidos a la motivación de la sentencia, deben fundamentarse separadamente, observándose que las recurrentes hacen mención a dos de los supuestos establecidos en el ordinal 2° del artículo 444 eiusdem de manera indistinta, sin separar las razones o sintetizar los motivos que sustentan cada vicio, infringiendo la disposición legal referida a la explanación de cada motivo en forma separada.

    Más sin embargo, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva y de darle respuesta a la totalidad de los argumentos planteados en el escrito de apelación, se procederá a darle respuesta a cada uno de los alegatos formulados por las recurrentes, del siguiente modo:

    En primer orden, alega la defensa técnica del acusado, que existe contradicción en las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes, agregando que “no fue en la misma fecha, en el mismo lugar, y las características aportadas por uno de los funcionarios no coinciden con la de mi representado, aunado a ello, se hicieron acompañar de un único testigo, señalando la ley adjetiva… que debían hacerse acompañar de por lo menos dos testigos presenciales, dependiendo de la hora y el lugar del allanamiento, además la declaración de este único testigo no funcionario también es contradictoria a las dadas por los funcionarios antes identificados”. Ante tal alegato se hacen las siguientes consideraciones:

    Se desprende del fallo impugnado, que la Jueza de Juicio analiza cada uno de los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral, del siguiente modo:

  5. -) El ciudadano Á.E.T.M. declara en los siguientes términos:

    "Me encontraba en el negocio de mi mama en ese momento salen corriendo funcionarios de la guardia yo, salgo a ver, en ese momento sale un funcionario y me pide la cédula y me dicen que sirva como testigo, revisan la casa se llevan al detenido a la parte de atrás, yo me quedo con la mujer y los hijos, ahí me llaman me llevan al patio y consiguen en un baño en los huecos que había 3 envoltorios. Se le cede la palabra al ministerio público quien pregunta: Recuerda la fecha de los hechos. Respuesta: fue un día jueves pero no recuerdo la fecha. Pregunta: Lugar. Respuesta: Barrio Bolívar, av. 31 por la cauchera cerca de la escuela. Pregunta: Características de la vivienda. Respuesta: Tiene rejas con paredes bajitas, rejas de color anaranjado, la casa en mal estado, sucio. Pregunta: Cuando ingresa a la vivienda quien había. Respuesta: La mujer, dos niñas el hombre, 3 o 4 funcionarios. Pregunta: cuando los funcionarios revisaron la casa presenciaste. Respuesta: Si, cuarto, cocina y patio. Pregunta: Donde encontraron lo que incautaron. Respuesta: En donde queda el baño, en unos huequitos. Pregunta: Los envoltorios están dentro del baño. Respuesta: Si. Pregunta: Usted recuerda aquella persona que detuvieron en esa oportunidad. Respuesta: Si, señala al acusado.”

    La Jueza de Juicio da por acreditado de dicha testimonial los siguientes hechos:

    Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, siendo que la juzgadora aprecia que el testigo es una persona adulta, quien fue claro en su exposición y respondió a cada una de las preguntas que se le hicieron de manera rápida y sin titubeos, con esta declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

    1.- Las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión en situación de flagrancia del acusado R.A.O.H., en una vivienda ubicada en el Barrio Bolívar. 2.- Que observa cuando los funcionarios salen corriendo y luego sale uno de ellos y le pide la cédula de identidad, a fin de que sirva como testigo, de la revisión.

    3.- Que al realizarse revisión a la vivienda se encontró en unos huequitos del baño unos envoltorios de presunta droga.

    4.- Que la persona a quien aprehenden es el acusado, presente en la sala.

  6. -) El funcionario militar A.A.C. declara en los siguientes términos:

    "Recuerdo que el año pasado a mediados de mes, 18 de febrero, salimos de comisión 3 efectivos, como a las 10:30 a 11 de la mañana, andábamos por el Barrio Bolívar, donde avistamos a un ciudadano que al notar la presencia de los uniformados, se introdujo de manera veloz a un inmueble, casa de bloque paredes de bloque, no recuerdo color, se procedió a dar la voz de alto, deteniendo el mismo en la sala, donde en presencia de un ciudadano testigo, se procedió a la revisión minuciosa del mismo, logrando detectar en la parte trasera del inmueble un baño de paredes de bloque donde uno de ellos se encontró 4 envoltorios con sustancia de olor fuerte y penetrante, presuntamente crak, se procedió a llevar al ciudadano al comando, notificar al fiscal, y formar expediente. Se le cede la palabra al Ministerio Publico quien pregunta: Cuantos funcionarios integraban la comisión. Respuesta: 3. Pregunta: Todos de la tercera compañía de la guardia nacional. Respuesta: correcto. Pregunta: Quien era el jefe. Respuesta: G.J.. Pregunta: Fecha de los hechos. Respuesta: El año pasado en Febrero, el 18. Pregunta: Recuerda el Barrio. Respuesta: Barrio Bolívar, dirección exacta no recuerdo. Pregunta: Características de la vivienda. Respuesta: vivienda de bloque y cerca de bloque sin frisar. Pregunta: Por que entran en la vivienda. Respuesta: Por que el ciudadano al ver la comisión se introdujo a la vivienda, se hizo revisión corporal y nada luego a la casa. Pregunta: Quien reviso el baño. Respuesta: Mi persona. Pregunta: El baño pertenece a la casa. Respuesta: Si. Pregunta: Como está conformada la vivienda. Respuesta: Yo no entre los dos funcionarios revisaron la casa, yo me fui por la parte de atrás. Pregunta: Para el momento de la revisión estaba el testigo. Respuesta: Si. Pregunta: Habían otras personas. Respuesta: El estaba afuera y se introdujo. Pregunta: Se encuentra en esta sala. Respuesta: Si. Se le cede la palabra a la defensa quien pregunta: Me puede ratificar el día. Respuesta: 18-02-2012. Pregunta: hora. 11:30 a.m.. Pregunta: Al momento que mi defendido entra a la casa observo si fue a la parte posterior. Respuesta: Lo detuvieron en la sala y Salí en busca del testigo. Toma la palabra la Juez quien pregunta: Donde se encontraba. Respuesta: En la acera. Pregunta: Había otras personas en la acera. Respuesta: No. Pregunta: Que lleva a la comisión a hacer la revisión. Respuesta: La actitud del ciudadano al emprender la huida. Y mostrar actitud sospechosa.”

    Por su parte la Jueza de Juicio da por acreditado de dicha testimonial los siguientes hechos:

    Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

    1.- Las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión en situación de flagrancia del acusado R.A.O.H., en el mes de febrero de 2011.

    2.- Que el ciudadano mostró actitud sospechosa, cuando emprende huida al ver comisión de la guardia y se introduce en una vivienda del Barrio Bolivar.

    3.- Que una vez que se hace la revisión a la vivienda donde se introduce, fue encontrado en unos huecos de los bloques del baño, ubicado en la parte trasera, 4 envoltorios con un fuerte olor. 4.-Que la comisión se hizo acompañar de un testigo a fin de practicar la revisión corporal y del inmueble.

    Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, por tratarse del funcionario de la Guardia Nacional que interviniera en el procedimiento policial mediante el cual se practicara la aprehensión en situación de flagrancia del acusado en el lugar de los hechos, siendo el funcionario que ubico los envoltorios con la sustancia, que resulto ser presunta droga Cocaína

    .

  7. -) El funcionario militar JOHANDRY A.G.S. depone de la siguiente manera:

    "El día 11-02-2011 nos encontrábamos en labores de patrullaje al mando de mi persona. Chirinos Adelis y Betancourt Guevara, salimos a las 11 a.m., en vehículo tipo Jeet por Acarigua Araure, en Acarigua por el barrio, vimos a un ciudadano en actitud sospechosa, medida 1,90 cerca de vivienda rural rejas blancas, vestía bermudas color azul y suéter anaranjado, procedimos a entrar a la vivienda en la sala le dimos la voz de alto, esperamos que trajeran al testigo y en la parte trasera

    donde se encuentra un baño encontramos 4 envoltorios de presunta cocaína para un peso de 18 gramos y llevamos al ciudadano al comando para hacer el procedimiento correspondiente. Se le cede la palabra al Ministerio Publico quien pregunta: Señale la fecha. Respuesta: 17-02-2011, hora 11:30 a.m., Pregunta: Cuantos funcionarios integraban la comisión. Respuesta: 3 funcionarios sargento. G.S.Y., Adelmis Chirinos y Betancourt Rainer. Quien era el jefe. Yohandri González, mi persona. Pregunta: Podría señalarme las razones por las cuales entran a la vivienda. Respuesta: Actitud sospechosa, le dijimos la voz de alto en la sala del inmueble. Pregunta: Por donde fue el patrullaje. Respuesta: Barrio Bolívar, Calle 6 Av. Principal. Pregunta: Los 3 funcionarios ingresaron a la vivienda. Respuesta: G.S. y Chirinos Flores. Pregunta: Cual de los dos funcionarios reviso la vivienda. Respuesta: Chirino Flores, fue quien encontró la sustancia. Pregunta: para ese momento ya se encontraba el testigo. Respuesta: Si. Pregunta: Quien lo busco el testigo Respuesta: Betancourt Guevara. Pregunta: En que parte consiguen la sustancia. Respuesta: En la parte de atrás en el baño en unos huecos. Pregunta: Usted vio la sustancia. Respuesta: Si, 4 envoltorios. Pregunta: En que parte estaban. En la parte de arriba. Pregunta: Para el momento habían otras personas. Respuesta: No. Pregunta: Recuerda las características de la persona. Respuesta: Alta piel morena, pelo negro, señala al acusado. Toma la palabra la Juez, y pregunta. En que lugar se encontraba el ciudadano. Respuesta: En la entrada de la vivienda en la acera. Pregunta: Que le manifiesta este ciudadano a la comisión. Respuesta: No, al visualizar la comisión salió corriendo. Pregunta: Esta vivienda se encuentra en una calle o en una vereda. Respuesta: En una calle. Pregunta: Recuerda las características externas de la vivienda. Respuesta: Vivienda rural de rejillas blancas. Pregunta: Manifiesta que se detiene en el medio de la sala, le hacen revisión corporal. Respuesta: Si. Pregunta: Le encuentran algo. Respuesta: No, no tenía nada. Pregunta: Que le hace tomar la decisión de la revisión de la vivienda. Respuesta: La actitud sospechosa del ciudadano por algo salió huyendo. Es todo.”

    Al respecto, la Jueza de Juicio da por acreditado de dicha testimonial los siguientes hechos:

    Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

    1.- Las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión en situación de flagrancia del acusado R.A.O.H., quien se encontraba en la cera frente a una vivienda, ubicada en la calle principal del Barrio Bolívar y al observar la comisión de la Guardia Nacional sale huyendo hacia la vivienda.

    2.- Que al realizarse la revisión de la vivienda, en su parte trasera donde se encuentra un baño encontraron 4 envoltorios de presunta cocaína para un peso de 18 gramos.

    3.- Que la sustancia es encontrada por uno de los funcionarios actuantes.

    4.- que el ciudadano aprehendido cargaba una (sic) suéter con franja anaranjada.

    5.- Que la comisión se hizo acompañar de un testigo a fin de practicar la revisión corporal y del inmueble.

    Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, ya que al momento de rendir su testimonio, fue claro y conteste, sin entrar en contradicción, sobre la actitud sospechosa del acusado que origina el procedimiento, al introducirse en una vivienda; que una vez que se realiza la revisión fue encontrada en unos huecos del baño ubicado en la parte trasera de la casa unos envoltorios contentivos de presunta Cocaína, declaración que concatenada con los otros testimonios acreditan la responsabilidad del acusado.

  8. -) El funcionario militar R.H.B.G. rinde declaración de la siguiente manera:

    "El día 17 de febrero de 2011, salimos en comisión, 3 efectivos en vehículo militar al mando de G.S.Y., en el barrio San Antonio, al ver la comisión emprende huida, procede a entrar en la casa fue capturado en la sala de la vivienda, yo fui a buscar a un testigo y Chirinos en el baño consiguió unos envoltorios en unos huecos en la pared del baño, vestía un J.a. con una franela franja anaranjada, procedimos con el testigo y lo llevamos al comando de la guardia. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien expone: Fecha de los hechos. Respuesta: 17-02-2011. Pregunta: hora. Respuesta: 11:00 a.m., Pregunta: cuantos funcionarios integraban la comisión. Respuesta: G.S., Chirinos Adelis y mi persona. Pregunta: En que zona se encontraban realizando patrullaje. Respuesta: En el barrio San Antonio. Pregunta: Colinda con alguna otra barriada. Respuesta: cerca de Durigua. Pregunta: Explique porque ingresan a la vivienda y la revisan. Respuesta: Porque el ciudadano al ver la comisión entro en la casa y estaba nervioso. Pregunta: Donde se encontraba el ciudadano. Respuesta: Cuando vio la comisión se encontraba afuera. Pregunta: En que parte le dan alcance. Respuesta: en la sala. Pregunta: Quienes ingresan. Respuesta: Chirinos flores y Yohandri. Pregunta: Su función. Respuesta: Quedarme en la puerta. Pregunta: Quien busco al testigo. Respuesta: yo lo busque. Pregunta: Para el momento en que se reviso la vivienda usted ya estaba con el testigo. Respuesta: Si, se neutraliza al ciudadano, se busca el testigo y se revisa la vivienda. Pregunta: Quien reviso la vivienda. Respuesta: Yohandri y Chirinos. Pregunta: En que parte encontraron la sustancia. Respuesta: En el baño. Pregunta: usted lo vio. Respuesta: Si. Pregunta: había más personas allí. Respuesta: No recuerdo. Pregunta: Recuerda las características de la persona, está presente. Respuesta: Señala al acusado. Se le cede la palabra a la defensa quien pregunta: Me podría-ratificar el lugar del procedimiento. Respuesta: Barrio San Antonio. Que vestía el ciudadano. Respuesta: Un J.a. con una franela con una franja anaranjada. Pregunta: Esa casa donde se introdujo esa persona, era su residencia o era de otra persona. Respuesta: El dijo que vivía ahí. Pregunta: Cuantas personas había en la vivienda. Respuesta: No recuerdo. Toma la palabra la juez quien pregunta: Recuerda el número de la calle. Respuesta: Calle 4. Pregunta: Esta vivienda se encuentra en plena calle o en una vereda. Respuesta: En la calle. Pregunta: Quien conducía el vehículo. Respuesta: G.S.J.. Pregunta: Cuanto avista la comisión y muestra nerviosismo cual es su k reacción. Respuesta: Perseguirlo. Pregunta: Le dan la voz de alto. Respuesta: Si, se introduce velozmente a la vivienda. Pregunta: El lugar donde se encuentra los envoltorios forma parte de la casa o es un anexo. Respuesta: forma parte de la casa. Pregunta: En qué lugar específico fue encontrada la sustancia. Respuesta: En un bloque. Pregunta: Recuerda cuantos envoltorios. Respuesta: Cuatro envoltorios en bolsa plástica. Es todo.

    De dicha testimonial la Jueza de Juicio da por acreditados los siguientes hechos:

    Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

    1.- Las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión en situación de flagrancia del acusado R.A.O.H., cuando se introduce de manera sospechosa a una vivienda.

    2.- Que el funcionario encontró la sustancia en unos huecos de la pared del baño y se trataba de cuatro envoltorios.

    3.- Que el ciudadano aprehendido cargaba una franela con franja anaranjada.

    4.-Que la comisión se hizo acompañar de un testigo a fin de practicar la revisión corporal y del inmueble.

    Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, ya que al momento de rendir su testimonio, fue claro y conteste, sin entrar en contradicción, sobre la existencia de la sustancia encontrada en el baño de la vivienda donde se introduce en la huida el ciudadano R.O.; así como que de la revisión del mismo fue incautada la droga, declaración que concatenada con los otros testimonios acreditan la responsabilidad del acusado.

    Luego la juzgadora de instancia, mediante la concatenación de todos los órganos de pruebas, pasó a fijar el hecho que dio por acreditado en el acápite denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, de la siguiente manera:

    Los hechos antes determinados y que quedaron plenamente demostrados en el debate encuadran dentro del Tipo Penal de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, que prevé:

    El que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de Quince a Veinticinco años"...Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de la Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana, genéticamente modificada, cincuenta gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

    Los elementos objetivos probados del ilícito penal DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO son:

    a) Una acción realizada por el agente que supone que el ocultamiento de la sustancia (cocaína) incautada; en el presente caso tenemos que en unos huecos del baño de una vivienda en la cual se introduce el acusado a fin de evadir la comisión policía donde se le incautó a la CUATRO (04) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL PLÁSTICO TRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA, que resulto ser COCAÍNA.

    b) Con la declaración del experto J.J.L.C. se acredita con certeza la naturaleza estupefaciente de la sustancia incautada que resultó ser Cocaína.

    c) Que la acción del sujeto era la de ocultar, ello se acredita con la declaración del funcionario actuante, donde señala que una vez que la persona muestra nerviosismo frente a su vivienda se introduce de manera sospechosa en la misma, donde se realiza revisión de persona y del inmueble con la presencia del testigo y los funcionarios actuantes encontrándose 4 envoltorios confeccionados en papel plástico transparente, de una sustancia que resulto ser de Cocaína; por lo que fue la actitud del acusado de nerviosismo lo que indujo a los funcionarios a sospechar la comisión de un delito.

    Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto tanto en el presente capítulo como en el capítulo anterior, dan por demostrado el cuerpo del delito de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO. Así se decide.

    Para posteriormente determinar la participación y responsabilidad del acusado en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, del siguiente modo:

    PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO R.A.O.H.:

    El artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad más no del dolo, por ello se hace necesario establecer los elementos que hace acreditar al Tribunal la intencionalidad (dolo) del acusado en el ilícito imputado, sobre este aspecto el Tribunal estima que de los siguientes hechos objetivos dejados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia se acredita tal elemento: a) El acusado se introduce en la vivienda del Barrio Bolívar calle principal, con el objeto de huir de la comisión de la Guardia Nacional, y a decir de uno de los funcionarios, manifestó vivir ahí; b) No existe ninguna otra prueba que determine que otra persona colocó esa droga en ese lugar (baño de la vivienda); c) La droga estaba escondida en unos huecos en las paredes del único baño de la vivienda, ubicado en la parte trasera de la misma y formando parte de esta, d) Que fue la actitud sospechosa del acusado la que motivó su persecución e introducción a la vivienda, procediéndose a la revisión corporal y del inmueble en presencia de un testigo.

    Estas circunstancias objetivas quedaron determinadas y probadas con la declaración del testigo Á.E.T.M., "...en ese momento salen corriendo funcionarios de la guardia yo, salgo a ver, en ese momento sale un funcionario y me pide la cédula y me dicen que sirva como testigo, revisan la casa se llevan al detenido a la parte de atrás, yo me quedo con la mujer y los hijos, ahí me llaman me llevan al patio y consiguen en un baño en los huecos que había 3 envoltorios... Pregunta: Lugar. Respuesta: Barrio Bolívar, av. 31 por la cauchera cerca de la escuela.. .Pregunta: cuando los funcionarios revisaron la casa presenciaste. Respuesta: Si, cuarto, cocina y patio. Pregunta: Donde encontraron lo que incautaron. Respuesta: En donde queda el baño, en unos huequitos. Pregunta: Los envoltorios están dentro del baño. Respuesta: Si. Declaración concatenada con la de los funcionarios actuantes en el procedimiento A.A.C. quien expone, "...andábamos por el Barrio Bolívar, donde avistamos a un ciudadano que al notar la presencia de los uniformados, se introdujo de manera veloz a un inmueble... deteniendo el mismo en la sala, donde en presencia de un ciudadano testigo, se procedió a la revisión minuciosa del mismo, logrando detectar en la parte trasera del inmueble un baño de paredes de bloque donde uno de ellos se encontró 4 envoltorios con sustancia de olor fuerte y penetrante, presuntamente crak, Pregunta: Recuerda el Barrio. Respuesta: Barrio Bolívar, dirección exacta no recuerdo. Pregunta: Por que entran en la vivienda. Respuesta: Por que el ciudadano al ver la comisión se introdujo a la vivienda, se hizo revisión corporal y nada luego a la casa. Pregunta: Quien reviso el baño. Respuesta: Mi persona. Pregunta: El baño pertenece a la casa. Respuesta: Si. Pregunta: Para el momento de la revisión estaba el testigo. Respuesta: Si. Pregunta: Que lleva a la comisión a hacer la revisión. Respuesta: La actitud del ciudadano al emprender la huida. Y mostrar actitud sospechosa; adminiculada con la de JOHANDRY A.G.S., quien manifiesta "...nos encontrábamos en labores de patrullaje al mando de mi persona. Chirinos Adelis y Betancourt Guevara...vimos a un ciudadano en actitud sospechosa...vestía bermudas color azul y suéter anaranjado, procedimos a entrar a la vivienda en la sala le dimos la voz de alto, esperamos que trajeran al testigo y en la parte trasera donde se encuentra un baño encontramos 4 envoltorios de presunta cocaína para un peso de 18 gramos...pregunta: Señale la fecha. Respuesta: 17-02-2011... Pregunta: Podría señalarme las razones por las cuales entran a la vivienda. Respuesta: Actitud sospechosa, le dijimos la voz de alto en la sala del inmueble. Pregunta: Por donde fue el patrullaje. Respuesta: Barrio Bolívar, Calle 6 Av. Principal... Pregunta: Cual de los dos funcionarios reviso la vivienda. Respuesta: Chirino Flores, fue quien encontró la sustancia. Pregunta: para ese momento ya se encontraba el testigo. Respuesta: Si...Pregunta: En que parte consiguen la sustancia. Respuesta: En la parte de atrás en el baño en unos huecos. Pregunta: Usted vio la sustancia. Respuesta: Si, 4 envoltorios. Pregunta: Que le manifiesta este ciudadano a la comisión. Respuesta: No, al visualizar la comisión salió corriendo. Pregunta: Esta vivienda se encuentra en una calle o en una vereda. Respuesta: En una calle. Pregunta: Que le hace tomar la decisión de la revisión de la vivienda. Respuesta: La actitud sospechosa del ciudadano por algo salió huyendo... Así como lo expuesto por R.H.B.G. "...salimos en comisión, 3 efectivos en vehículo militar al mando de G.S.Y., en el barrio San Antonio, al ver la comisión emprende huida, procede a entrar en la casa fue capturado en la sala de la vivienda, yo fui a buscar a un testigo y Chirinos en el baño consiguió unos envoltorios en unos huecos en la pared del baño, vestía un J.a. con una franela franja anaranjada, procedimos con el testigo y lo llevamos al comando de la guardia. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien expone: Fecha de los hechos. Respuesta: 17-02-2011. Pregunta: hora. Respuesta: 11:00 a.m... Pregunta: Explique porque ingresan a la vivienda y la revisan. Respuesta: Porque el ciudadano al ver la comisión entro en la casa y estaba nervioso. Pregunta: Donde se encontraba el ciudadano. Respuesta: Cuando vio la comisión se encontraba afuera. Pregunta: En que parte le dan alcance. Respuesta: en la sala...Pregunta: Para el momento en que se reviso la vivienda usted ya estaba con el testigo. Respuesta: Si, se neutraliza al ciudadano, se busca el testigo y se revisa la vivienda...Pregunta: En que parte encontraron la sustancia. Respuesta: En el baño. Pregunta: usted lo vio. Respuesta: Si. Pregunta: El lugar donde se encuentra los envoltorios forma parte de la casa o es un anexo. Respuesta: forma parte de la casa. Pregunta: En qué lugar específico fue encontrada la sustancia. Respuesta: En un bloque. Pregunta: Recuerda cuantos envoltorios. Respuesta: Cuatro envoltorios en bolsa plástica; son contestes los testigos en cuanto a que se persiguió a un ciudadano, que busca evadir a la comisión de la Guardia Nacional, introduciéndose en el interior de una vivienda, que una vez allí, ubican un testigo para hacer la revisión donde se logro encontrar en un bloque de la paredes del baño, cuatro envoltorios, que resultaron ser cocaína, lo cual hace determinar la participación del acusado en el delito que se le atribuye.

    En consecuencia, las declaración del testigo y los funcionarios policiales, no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes, conteste y emerger de testigos capaces, que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estimen como medios idóneos y suficientes para dar certeza, y sobre los cuales hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado R.A.O.H., plenamente identificado, participó y es responsable en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, existiendo plena prueba de la participación del acusado como autor en el referido delito, el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el elemento objetivo o material, cuando el acusado quien habita en el inmueble en el cual fueron encontrados los envoltorios contentivos de la sustancia ilícita, siendo la actitud nerviosa que condujo a la revisión del referido inmueble, se puedo incautar cuatro envoltorios contentiva de cocaína, y el elemento subjetivo del delito objeto del juicio quedó configurado cuando el acusado actuó con voluntad consciente y libre para en ocultar dentro de su vivienda la droga incautada, vale decir, que su acción fue dolosa.

    Vista la declaración rendida por los testigos arriba referidos, se procederá a verificar lo alegado por las recurrentes, en cuanto a las presuntas contradicciones de los órganos de pruebas, referidas a la fecha y lugar en que ocurrió el suceso, así como a las características que aportaron del acusado.

    Así las cosas, se aprecia de la declaración rendida por el testigo instrumental Á.E.T.M., que a preguntas formuladas por el Ministerio Público, éste contesta: “Recuerda la fecha de los hechos. Respuesta: fue un día jueves peno no recuerdo la fecha. Pregunta: Lugar. Respuesta: Barrio Bolívar, av. 31 por la cauchera cerca de la escuela… Pregunta; Donde encontraron lo que incautaron. Respuesta: En donde queda el baño, en unos huequitos. Pregunta: Los envoltorios están dentro del baño. Respuesta: Si. Pregunta: Usted recuerda aquella persona que detuvieron en esa oportunidad. Respuesta: Si, señala al acusado”.

    De lo anterior, se observa claramente, que si bien el testigo no recordó la fecha exacta en que ocurrieron los hechos, ello podría deberse al tiempo transcurrido desde que se suscitaron los hechos, hasta la fecha en que efectivamente se dio inicio el juicio oral, perdiendo el testigo la inmediación temporal al haber transcurrido más de dos (02) años. Mas sin embargo, ello no desacredita ni invalida su declaración, ya que tal y como fue apreciado por la Jueza de Juicio: “…el testigo es una persona adulta, quien fue claro en su exposición y respondió a cada una de las preguntas que se le hicieron de manera rápida y sin titubeos…”.

    De este modo, el ciudadano Á.E.T.M., indicó el sitio donde fue encontrada la droga, haciendo mención a que se trataba de tres (03) envoltorios, que dichos envoltorios se hallaron en unos huecos dentro del baño, y que la persona que fue detenida por los funcionarios militares es la misma persona acusada que se encontraba en la sala de audiencias.

    Por lo que se aprecia la correcta valoración y acreditación de los hechos por parte de la Jueza de Juicio, en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, se pasará a verificar si las declaraciones rendidas por los funcionarios militares A.A.C., JOHANDRY A.G.S. y R.H.B.G., incurren en contradicción.

    En primer orden, manifiesta el testigo A.A.C. al cedérsele el derecho de palabra, entre otras cosas, lo siguiente: “Recuerdo que el año pasado a mediados de mes, 18 de febrero, salimos de comisión 3 efectivos, como a las 10:30 a 11 de la mañana, andábamos por el Barrio Bolívar, donde avistamos a un ciudadano que al notar la presencia de los uniformados, se introdujo de manera veloz a un inmueble… donde en presencia de un testigo, se procedió a la revisión minuciosa del mismo, logrando detectar en la parte trasera del inmueble un baño de paredes de bloque donde uno de ellos se encontró 4 envoltorios con sustancia de olor fuerte y penetrante, presuntamente crak…”.

    A preguntas del Ministerio Público, el testigo contestó: “Cuantos funcionarios integraban la comisión. Respuesta: 3… Pregunta: Fecha de los hechos. Respuesta: El año pasado en Febrero, el 18. Recuerda el Barrio. Respuesta: Barrio Bolívar, dirección exacta no recuerdo… Pregunta: Para el momento de la revisión estaba el testigo. Respuesta: Si…”.

    A pregunta realizada por la defensa técnica, el referido testigo contestó: “Me puede ratificar el día. Respuesta: 18-02-2012…”.

    Luego al declarar el testigo JOHANDRY A.G.S., a preguntas formuladas por la representación fiscal, contestó: “Señale la fecha. Respuesta: 17-02-2011, hora 11:30 a.m., Pregunta: Cuantos funcionarios integraban la comisión. Respuesta: 3 funcionarios sargento G.S.Y., Adelmis Chirinos y Betancourt Rainer. Quien era el jefe. Yohandri González, mi persona… Pregunta: por donde fue el patrullaje. Respuesta: Barrio Bolívar, Calle 6 Av. Principal… Pregunta: Cual de los dos funcionarios revisó la vivienda. Respuesta: Chirino Flores, fue quien encontró la sustancia. Pregunta: para ese momento ya se encontraba el testigo. Respuesta: Si… Pregunta: En que parte consiguen la sustancia. Respuesta: En la parte de atrás en el baño en unos huecos. Pregunta: Usted vio la sustancia. Respuesta: Si, 4 envoltorios…”

    Y al declarar el testigo R.H.B.G., a preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “Fecha de los hechos. Respuesta: 17-02-2011. Pregunta: hora. Respuesta: 11:00 a.m., Pregunta: cuantos funcionarios integraban la comisión. Respuesta: G.S., Chirinos Adelis y mi persona. Pregunta: En qué zona se encontraban realizando patrullaje. Respuesta: En el barrio San Antonio. Pregunta: Colinda con alguna otra barriada. Respuesta: cerca de Durigua… Pregunta: Para el momento en que se revisó la vivienda usted ya estaba con el testigo. Respuesta: Si, se neutraliza al ciudadano, se busca el testigo y se revisa la vivienda… Pregunta: En que parte encontraron la sustancia. Respuesta: En el baño…Pregunta: Recuerda las características de la persona, está presente. Respuesta: Señala al acusado”.

    A preguntas formuladas por la Jueza, el referido testigo contestó: “…Pregunta: En qué lugar específico fue encontrada la sustancia. Respuesta: En un bloque. Pregunta: Recuerda cuantos envoltorios. Respuesta: Cuatro envoltorios en bolsa plástica…”.

    De las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas evacuados, que tal y como así lo acreditó la Jueza de Juicio, son contestes para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, el sitio donde fue hallada la droga y la identidad de la persona que fue detenida.

    Así se aprecia, que el funcionario militar JOHANDRY A.G.S. fue conteste con el funcionario R.H.B.G., al señalar que los hechos ocurrieron en fecha 17 de febrero de 2011 a las 11:00 a.m. aproximadamente. Por lo que el hecho de que el testigo instrumental Á.E.T.M. y el funcionario A.A.C., no se acordaran de la fecha exacta en que se suscitaron los hechos, todos fueron contestes en señalar al acusado R.A.O.H. como la persona a la que le fue incautada la droga.

    De modo, que el hecho de que los órganos de pruebas no se acuerden de la fecha exacta en que fue detenido el acusado, no los invalida ni les resta credibilidad, ya que como se dijo up supra, ello podría deberse al tiempo transcurrido desde que se suscitaron los hechos en el año 2011, hasta la fecha en que efectivamente se dio inicio el juicio oral en el año 2013.

    De igual manera, en cuanto a las circunstancias de lugar, se aprecia, que el testigo instrumental Á.E.T.M., resultó conteste con los funcionarios militares A.A.C. y JOHANDRY A.G.S., quienes fueron contundentes al señalar que los hechos se suscitaron en la calle principal del Barrio Bolívar. Por lo que, si bien el funcionario militar R.H.B.G. erró en cuanto al sitio, ello no invalida su declaración, ya que fue preciso al señalar al acusado como la persona a la que se le encontró la droga.

    Así mismo, tanto el testigo instrumental Á.E.T.M. como los funcionarios militares A.A.C., JOHANDRY A.G.S. y R.H.B.G., señalaron en sala al acusado R.A.O.H. como la persona que fue detenida y a la que se le encontró la droga. Resultando igualmente concordantes en señalar, que los envoltorios de drogas fueron hallados en unos huecos del baño de la vivienda.

    Además, los funcionarios militares fueron contestes en señalar, que el testigo Á.E.T.M. se encontraba con ellos al momento de practicarse la detención del acusado y de hallarse la sustancia incautada.

    Por lo que los órganos de pruebas evacuados en el juicio, crearon la suficiente certeza en la mente de la Jueza de Juicio, para dar por acreditado en el acápite “PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO R.A. OVALLES HERNÁNDEZ”, los siguientes hechos:

    a) El acusado se introduce en la vivienda del Barrio Bolívar calle principal, con el objeto de huir de la comisión de la Guardia Nacional, y a decir de uno de los funcionarios, manifestó vivir ahí; b) No existe ninguna otra prueba que determine que otra persona colocó esa droga en ese lugar (baño de la vivienda); c) La droga estaba escondida en unos huecos en las paredes del único baño de la vivienda, ubicado en la parte trasera de la misma y formando parte de esta, d) Que fue la actitud sospechosa del acusado la que motivó su persecución e introducción a la vivienda, procediéndose a la revisión corporal y del inmueble en presencia de un testigo.

    De modo, que en el caso de marras, existió congruencia entre los hechos que fueron plasmados en la acusación y por los cuales se dio inicio al proceso, con las circunstancias que quedaron acreditadas en la sentencia condenatoria, conforme lo exige el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es a través de los hechos establecidos en el escrito acusatorio, que se establece el alcance o el límite del thema probandi, es decir, los hechos sobre los cuales se circunscribe el proceso.

    Por lo que al existir coherencia o correspondencia entre la hipótesis acusatoria contenida en el escrito de acusación y la hipótesis probabilística contenida en la sentencia condenatoria, los señalamientos realizados por las recurrentes respecto a la vestimenta que llevaba el acusado para el momento en que fue detenido, así como las características fisonómicas del acusado, resultan irrelevantes al no constituir parte de thema probandi, ya que la detención del acusado se efectuó en situación de flagrancia, además de que los órganos de pruebas fueron contestes y certeros al reconocer en la sala de audiencias al ciudadano R.A.O.H. como la persona acusada que resultó detenida y a la que se le halló la droga.

    Así pues, la Jueza de Juicio al valorar las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas, señaló que resultaron contestes y categóricos en cuanto a que el acusado es la persona aprehendida en la acción policial y que en la vivienda donde fue detenido se hallaron varios envoltorios de droga. En razón de ello, se desprende, que la valoración y acreditación de los hechos realizada por la Jueza a quo, se corresponde con lo manifestado por los testigos.

    Por lo que la ponderación de la credibilidad tanto de la declaración rendida por el testigo instrumental, como por los funcionarios militares y expertos, corresponde formularla única y exclusivamente al Tribunal de Instancia, no pudiendo esta Alzada entrar a su revisión, mientras el contenido de tales declaraciones no aparezcan objetivamente inaceptables por carecer de consistencia lógica, apartarse manifiestamente de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos.

    Oportuno es indicar, que de manera reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido que: “…las C.d.A., en principio, no pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues le corresponde a los juzgados de juicio, en v.d.P. de Inmediación…” (Sentencia Nº 440, del 31 de octubre de 2006). En igual sentido, dicha Sala ha reiterado que: “…la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…” (Sentencia Nº 454, del 3 de noviembre de 2005).

    De modo pues, que la apreciación o valoración de las pruebas consistente en la operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional o el mérito de los medios de pruebas, la realiza el Juez de Juicio sobre los hechos debatidos en el Juicio Oral, resultando de la revisión del fallo impugnado, que la valoración y acreditación de los hechos realizada por la Jueza a quo, se corresponde con lo manifestado por los testigos, cumpliendo cabalmente con las reglas de la sana crítica conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, en cuanto a los señalamientos efectuados por las recurrentes en su medio de impugnación, respecto a la declaración del funcionario A.A.C., que “observando con asombro esta defensa que en el acta de la audiencia no colocaron la respuesta exacta dada por el funcionario al momento que el ministerio público pregunta “si en sala se encontraba la persona que detienen en ese procedimiento”, contestando el testigo QUE NO LO RECONOCE”, así como en relación a la declaración del funcionario JOHANDRY A.G.S., cuyas recurrentes alegan textualmente que “Nos causa extrañeza a la defensa, que tanto en el acta de audiencia oral como en la Sentencia dada por la Juez en funciones de Juicio No. 01, no refleja la intervención de la defensa, no se dejó constancia de las diferentes preguntas formuladas a este testigo… pregunta y respuestas que no fueron tomadas en cuenta al momento de realizar el acta de audiencia, a pesar de que la defensa solicitó dejar constancia del dicho del testigo”, esta Corte observa:

    De la revisión efectuada al acta de audiencia del juicio oral y público de fecha 23 de mayo de 2013, cursante a los folios 54 al 61 de la Pieza Nº 03, suscrita por todas las partes intervinientes en el juicio oral, inclusive por las Defensoras Privadas Abogadas C.M.S. y VEISY RORAIMA GRIMAN, se detalla entre otras cosas, el contenido de la declaración rendida por cada uno de los testigos evacuados en el juicio oral, así como las preguntas formuladas por las partes y las respuestas dadas a cada una de ellas, por lo que las aseveraciones efectuadas por las recurrentes en su medio de impugnación carecen de toda fundamentación, al haber aceptado con sus firmas el contenido de dicha acta.

    Además, alegan las recurrentes que el funcionario militar A.A.C. a pregunta formulada por el Ministerio Público contestó no haber reconocido en sala al acusado, cuando de la revisión al acta de la audiencia del juicio oral y público, se puede leer textualmente al folio 55, que el referido testigo sí reconoció en sala al acusado, cuando contestó lo siguiente: “Pregunta: Se encuentra en esta sala. Respuesta: si”.

    Y en cuanto al testigo JOHANDRY A.G.S., alegan las recurrentes que no se dejó constancia de las preguntas formuladas a dicho testigo, señalando en su medio de impugnación que dichas preguntas se referían a: “que repitiera las características fisonómicas de la persona retenida en dicho procedimiento policial, siendo su respuesta que la persona retenida era de piel morena y de 1,90 de estatura, solicitando la defensa que se dejara constancia en acta que su representado es una persona de piel clara y que no llega a 1,70 de estatura”, preguntas y respuestas que no aparecen reflejadas en el acta de audiencia del juicio oral y público, por lo que mal podrían ser apreciadas por esta Alzada.

    Más sin embargo, aprecia esta Corte, que en el acta de audiencia del juicio oral y público, sí se dejó constancia de la declaración rendida por el testigo JOHANDRY A.G.S., quien a pregunta formulada por la representación fiscal, indicó: “Pregunta: Recuerda las características de la persona. Respuesta: Alta piel morena, pelo negro, señala al acusado”, por lo que el alegato formulado por las recurrentes carecen de toda fundamentación al no constar en autos, considerándose temerario.

    Así pues, las recurrentes al alegar el referido vicio in procedendo, consistente en que la declaración de los testigos era distinta a la contenida en el acta del juicio oral o a la plasmada en la decisión, debieron haberlo impugnado conforme a lo establecido en el artículo 444 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, promoviendo pruebas en el escrito de interposición, para acreditar el supuesto defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto, en contraposición a lo señalado en el acta de debate o en la sentencia, conforme lo dispone el último aparte del artículo 445 eiusdem; por lo que al no haber impugnado las recurrentes, ni en la oportunidad legal ni bajo el motivo correspondiente el vicio alegado, propende por suscitar el rechazo del mismo por improcedente.

    Con base en todas las consideraciones previamente realizadas, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el primer alegato formulado por las recurrentes. Así se decide.-

    Ahora bien, respecto al segundo alegato formulado por las recurrentes, referido a que la experticia química practicada a la droga “no fue incorporada en su oportunidad a la causa”, además señala que “el Experto: J.J.L., acude a rendir su declaración como experto toxicólogo, y a quien por no contar con la Experticia Química, se le puso de manifiesto la PRUEBA DE ORIENTACIÓN la cual reconoce el contenido y firma… Motivo por el cual el experto, no pudo certificar su contenido y firma de la Experticia Química, por lo que esta defensa solicitó la extemporaneidad de la prueba en mención”; esta Corte hace las siguientes consideraciones:

    En cuanto a la declaración del experto J.J.L.C., en el texto de la sentencia impugnada se indicó lo siguiente:

    JUAN J.L.C., quien luego de ser juramentado dijo ser Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.835.674, profesión u oficio experto toxicológico y funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó no guardar relación con las partes presentes en sala, seguidamente se le puso de manifiesto en primer lugar que reconoce el contenido y firma de PRUEBA DE ORIENTACIÓN No 9700-161-PO 168-11 de fecha 18-02-2011, cursante folio 26 primera pieza, en el presente expediente, indicando "muestra a 4 envoltorios cerrado en sus extremos sustancia sólida de peso neto 14 gms con 400 ml. reactivos positivo cocaína. Se le cede la palabra al Ministerio Publico quien expone: Fecha de la prueba de orientación. Respuesta: 18-02-2011. Pregunta: Recibe evidencia con cadena de custodia. Respuesta: Si. Pregunta: A que practica. Respuesta: Son 4 envoltorios de regular tamaño de aspecto trasparente contentivo de una sustancias sólidas de color blanco. Pregunta: los reactivos que emplea, le indican con certeza de que tipo de sustancias se trata. Respuesta: Los reactivos son específicos mas no son de certeza pero cuenta con un 65 por ciento de certeza. Pregunta: Que le arrojo. Respuesta: positivo para cocaína. Toma la palabra la juez quien pregunta: Se observa que fue promovido una experticia química, de lo cual se verifica que no cursa en autos; solicita la palabra la representante fiscal expone: muy probablemente haya sido consignada de manera posterior y no fue agregada en el expediente, solicita se verifique y se convoque al experto en otra oportunidad visto la hora". Posteriormente se oyó su declaración sobre EXPERTICIA QUÍMICA S/N la cual se verifico en la sala de audiencia que solo se podía oír la declaración del experto sobre esta experticia, visto que no cursa a los autos, más se evidencia que fue promovida la declaración del experto sobre la misma en el escrito acusatoria y así fue admitido por el tribunal de control, no habiendo ejercido ninguna de las partes recurso alguno sobre la referida admisión, indicando de 4 envoltorios cerrado en manera de nudo, sustancia sólida de color blando, 14 gramos capa fina, resultado positivo para cocaína. Se le cede la palabra al Ministerio Publico quien pregunta: Porque funcionarios llego la sustancia. Respuesta: Funcionarios de la Guardia Nacional de Acarigua. Pregunta: La prueba de certeza en base a qué. Respuesta: A los cuatro envoltorios y la muestra que se toma de la prueba de orientación. Pregunta: El método científico utilizado es 100 por ciento de certeza. Respuesta: Si. Pregunta: Numero de experticia. Respuesta: Experticia. 9700-057-043 de fecha 19- 07-2011.

    Por su parte, la Jueza de Juicio valoró y acreditó de dicha testimonial, lo siguiente:

    Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia, con la cual quedó determinada que la muestra sometida al examen y conocimiento del experto se trata de la sustancia ilícita conocida como COCAÍNA con un peso neto de la sustancia resulto ser CATORCE (14) GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS

    .

    De modo, que la Jueza de Juicio le puso de manifiesto al experto J.J.L.C. la prueba de orientación practicada a la sustancia incautada, oyéndose igualmente su declaración en cuanto a la respectiva experticia química, indicando la juzgadora que la misma no cursaba en el expediente.

    Ante tal situación, y con la finalidad de aclarar lo alegado, se procederá a la revisión exhaustiva del presente expediente, en los siguientes términos:

  9. -) Consta al folio 26 de la Pieza Nº 01, el Acta de Prueba de Orientación de fecha 18/02/2011, suscrita por el representante fiscal, el experto toxicólogo y el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana encargado del resguardo y custodia de la evidencia, indicándose en su contenido lo siguiente:

    Muestra A: Cuatro (04) envoltorios, regular tamaño, elaborados en material sintético de aspecto transparente, cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, con un peso de diecisiete (17) gramos con ochocientos (800) miligramos y un peso neto de: catorce (14) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su certificación.

    • La muestra, signada con la letra A suministrada al ser sometida a los reactivos Scott y Marquiz, resulto, ser positivo para COCAÍNA, asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tienen efectos terapéuticos

    .

  10. -) En fecha 18 de marzo de 2011, fue recibido el escrito de acusación fiscal (folios 38 y 39 de la Pieza Nº 01), en el cual se aprecia, que entre los elementos de convicción fue mencionada la Experticia Química practicada a la sustancia incautada, indicándose textualmente lo siguiente:

    4.- EXPERTICIA QUÍMICA, cursante en el presente expediente, suscrita por el experto J.J.L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guanare Estado Portuguesa, con la presente Experticia, se deja constancia del peso y formas respectivo a la evidencia incautada donde se verificó la presencia de CATORCE (14) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS, de la droga denominada COCAÍNA.

    Con la referida experticia se demuestran las características, tipo de envoltorios, consistencia, peso y el tipo de la sustancia incautada, incautada al imputado R.A. OVALLES HERNÁNDEZ

    .

    Posteriormente, en los medios de pruebas fue ofrecida por la representación fiscal, la testimonial del experto funcionario J.J.L.C., adscrito al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, para que rindiera declaración sobre la PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 18702/2013 y la EXPERTICIA QUÍMICA.

  11. -) En fecha 02 de mayo de 2011, tanto en el acta de la audiencia preliminar como en la decisión de apertura a juicio oral, se indicó la admisión de la acusación fiscal, así como de las pruebas ofrecidas (folios 52 al 63 de la Pieza Nº 01).

  12. -) En fecha 13 de noviembre de 2012, la representante fiscal consigna copia simple del oficio Nº 18-F01-D-1164-11 de fecha 21/07/2011 donde remite Experticia Química Nº 9700-057-043 de fecha 19/07/2011 (folios 178 al 118 de la Pieza Nº 02), en cuyo contenido se lee lo siguiente:

    MOTIVO: INVESTIGACIÓN DE ALCALOIDES.

    CONMEMORATIVO: Caso relacionado con el expediente Nro. 18-F01-D-071-11, donde figura como imputado el ciudadano: R.A.O..

    EXPOSICIÓN: Las muestras suministradas para realizar la presente Experticia, consisten en:

    Muestra A: Cuatro (04) envoltorios, regular tamaño, elaborados en material sintético de aspecto transparente, cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco.

    PESO DE LA MUESTRA:

    Muestra A:

    PESO BRUTO: Diecisiete (17) gramos con ochocientos (800) miligramos.

    PESO NETO: Catorce (14) gramos con cuatrocientos (400) miligramos.

    CANTIDAD DE MUESTRA UTILIZADA: Doscientos (200) miligramos.

    CANTIDAD DE MUESTRA REMITIDA: Catorce (14) gramos con Doscientos (200) miligramos.

    CONCLUSIONES: Con base a las reacciones químicas de coloración, cromatografía en capa fina y observaciones, aplicadas a las muestras suministradas, puedo establecer:

    1.- IDENTIFICACIÓN DE LA SUSTANCIA:

    1.1.- EN LA MUESTRA SIGNADA CON LA LETRA A, SUMINISTRADA Y ANALIZADA, SE DETECTÓ LA PRESENCIA DEL ALCALOIDE CLORHIDRATO DE COCAÍNA…

    En razón de lo anterior, se aprecia, que la testimonial del experto J.J.L.C. fue ofrecida por la representación fiscal en su escrito acusatorio, para que declarada sobre la Prueba de Orientación y la Experticia Química.

    Además, de la copia fotostática simple remitida por la representación fiscal en fecha 06 de noviembre de 2012, se puede apreciar, que la Experticia Química original fue remitida por el Ministerio Público en fecha 22 de julio de 2011, tal y como se aprecia del sello estampado por la Oficina de Alguacilazgo, sin que la misma haya sido oportunamente agregada al expediente.

    Por lo que dicha experticia fue oportunamente ofrecida por la representación fiscal en su escrito acusatorio, y se aprecia que la misma fue incorporada a los autos con anterioridad al inicio del juicio oral, leyéndose en su contenido, que el resultado arrojado por la Experticia Química es el mismo que desde un inicio arrojó la Prueba de Orientación; es decir, un PESO NETO DE CATORCE (14) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS de la droga denominada COCAÍNA.

    En razón de lo anterior, la declaración rendida por el experto J.J.L.C. es perfectamente válida, no sólo porque reconoció el contenido y firma de la prueba de orientación por él practicada, sino también se refirió a la experticia química, contestando a pregunta de la representación fiscal, lo siguiente: “Pregunta: La prueba de certeza en base a qué. Respuesta: A los cuatro envoltorios y la muestra que se toma de la prueba de orientación… Pregunta: Numero de experticia. Respuesta: Experticia. 9700-057-043 de fecha 19-07-2011”; de lo que se evidencia que efectivamente el experto practicó la experticia química a la sustancia incautada, al indicar con precisión los datos de la misma.

    En razón de las consideraciones que preceden, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el segundo alegato formulado por las recurrentes. Así se decide.-

    Respecto al tercer alegato formulado por las recurrentes, referido a que “de los testimonios policiales… como la del único testigo, se observa claramente que ninguno de ello constituye elementos de convicción que comprometiera la responsabilidad penal de nuestro defendido… incurriéndose de esta forma en el vicio de inmotivación de la sentencia”, esta Corte señala lo siguiente:

    Tal y como se indicó en el desarrollo del primer alegato, se desprende del texto de la recurrida, que la Jueza de Juicio cumplió a cabalidad con el requisito contenido en el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con la obligación de determinar precisa y circunstanciadamente los hechos que se estimaron acreditados mediante el análisis individual y en conjunto de los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral, infiriendo el grado de convicción o persuasión que se desprendían de cada uno de ellos, examinándolos individualmente en cuanto a su resultado, haciendo una interpretación del contenido practicado de cada prueba, estableciendo juicios acerca de la autenticidad y eficacia probatoria de los resultados de cada una de ellas, otorgándole pleno valor probatorio.

    De igual manera, se desprende de la recurrida, que la Jueza de Juicio dio cumplimiento al requisito contenido en el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, mediante el análisis comparativo de los elementos probatorios, confrontándolos unos con otros, concluyendo de manera expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las reglas del recto entendimiento humano, que las testimoniales evacuadas en el juicio oral “no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes, conteste y emerger de testigos capaces, que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estimen como medios idóneos y suficientes para dar certeza, y sobre los cuales hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado R.A.O.H., plenamente identificado, participó y es responsable en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas (sic), cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, existiendo plena prueba de la participación del acusado como autor en el referido delito, el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio…”, conclusión ésta que es potestad exclusiva del tribunal de mérito, por mandato del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De modo pues, se acreditó en el caso de marras, el cuerpo del delito mediante la testimonial del experto J.J.L.C., en la que dejó constancia que la sustancia sometida a su cocimiento resultó ser de la denominada COCAÍNA, con un peso neto de CATORCE (14) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS.

    De igual manera, al haberse acreditado de las testimoniales rendidas por los funcionarios militares A.A.C., JOHANDRY A.G.S. y R.H.B.G., así como del testigo instrumental Á.E.T.M., las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo la detención del acusado R.A.O.H., así como la incautación de la droga, no sobrevino en el desarrollo del debate, ni en la declaración rendida por éstos, ni en las respuestas dadas a las preguntas formuladas por las partes, ningún tipo de contradicción o duda que hiciera restarle valor o credibilidad a sus testimonios.

    Por lo que el razonamiento lógico jurídico explanado por la Jueza de Juicio para dar por acreditado la comisión del delito atribuido por la representación fiscal, mediante la valoración y adminiculación de los órganos de pruebas incorporados al proceso, se encuentra ajustado a derecho, siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que las C.d.A. sólo podrán controlar la validez de las pruebas, la logicidad en las conclusiones obtenidas y la legalidad de la motivación, es decir, si fue emitida con arreglo en las normas prescritas, en razón de lo cual, el Tribunal a quo cumplió a cabalidad con las exigencias contenidas en los numerales 3° y 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo los argumentos fácticos y jurídicos que justificaron su resolución.

    De todo lo anterior, se verifica que la sentencia impugnada no adolece del vicio de falta de motivación, al cumplir con los extremos de ley, por lo que debe declararse sin lugar el tercer alegato formulado. Así se decide.-

    En cuanto al cuarto alegato formulado por las recurrentes, referido a que “el dicho de los Funcionarios no debe tomarse como un total, sino que en todo caso como un indicio…”, esta Corte es del criterio, que las declaraciones de los funcionarios militares A.A.C., JOHANDRY A.G.S. y R.H.B.G., aun siendo aprehensores y por ende presenciales del procedimiento efectuado y de la incautación de la droga, no pueden apreciarse como un simple indicio, como si se tratara de una prueba tarifada, ello en virtud de que no debe desmeritarse, ni minimizarse el testimonio por el solo hecho de provenir de un policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal, aunque fuere único, tal y como lo refiere el autor R.D.S. (2010), en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”.

    Además es de resaltar, que dichos funcionarios militares se hicieron acompañar del ciudadano Á.E.T.M. quien fungió de testigo instrumental del procedimiento realizado, observando el momento en que es incautada la droga, y la persona que resultó detenida identificándola en el desarrollo del juicio oral.

    A tales efectos es de resaltar, que lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad que ofrezca el funcionario policial, bien sea con el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona capturada o en la forma en que se haya desenvuelto en el debate al rendir su testimonio, lo cual concatenado con otro órgano de prueba permite crear una convicción positiva en el juzgador. La prueba habrá conseguido su fin, cuando el juez obtenga dicho convencimiento sobre la exactitud de las afirmaciones de hechos realizadas en el proceso.

    Además, tal y como ha quedado plasmado en párrafos anteriores, el dicho del testigo instrumental Á.E.T.M. en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, resultó conteste con lo manifestado por los funcionarios militares, en consecuencia se desprende, que la credibilidad y el mérito de convicción que ofrecieron en sus versiones, denotó que no hubo interés ni en perjudicar al acusado, ni en alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, de “sembrarle la droga u otro objeto”, con el fin de incriminarlo.

    Así mismo, han referido los tres (03) funcionarios militares en sus deposiciones, que se encontraban en comisión, cuando avistaron al acusado, quien con actitud sospechosa al notar la presencia de los uniformados, se introdujo de manera veloz en una vivienda, procediendo los funcionarios militares a perseguirlo, introduciéndose en el inmueble logrando su detención en la sala del mismo, procediendo a la revisión minuciosa en compañía del testigo instrumental, hallando los envoltorios de droga en los huecos del baño. De modo pues, que resultaría muy difícil o poco probable, que los funcionarios militares que se introducen en una vivienda para darle captura a una persona que hizo caso omiso a la voz de alto, procedan a sembrar diversos envoltorios de droga, con el único propósito de incriminar al acusado, máxime cuando éste nunca señaló en el desarrollo del juicio oral, que los funcionarios policiales le tuviesen algún tipo de represalias o retaliación.

    En razón de lo anterior, se desprende, que los funcionarios policiales actuaron ajustados a derecho, teniéndose en cuenta que el delito por el cual resultó condenado el acusado, es de carácter permanente y de acción pública, de los considerados de lesa humanidad, que amerita la intervención inmediata para evitar que se siga consumando.

    De igual manera, alegan las recurrentes, que “en el presente caso no se efectuó el procedimiento contemplado en la Ley Adjetiva, que es la presencia de por lo menos dos testigos presenciales que no sean los funcionarios policiales…”, ante lo señalado es de recordarle a las profesionales del derecho, que solamente en el caso de efectuarse un allanamiento es que el legislador estableció como requisito sine qua non, la presencia de dos testigos hábiles, indicando el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal (2009) vigente para el momento, que una de las excepciones es cuando se da uno de los supuestos de la flagrancia: cuando se persigue al imputado para su aprehensión.

    Por lo que en relación con este argumento, debe realizarse una correcta interpretación del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la aprehensión del acusado), ya que su contenido era claro al indicar que en lo atinente a la presencia de los dos testigos para practicar el registro, era exclusivamente cuando existía una orden judicial escrita de allanamiento emanada de un Tribunal de Control, pero en el caso de la detención del imputado bajo los supuestos de excepción de la propia norma; es decir, para impedir la perpetración de un delito y cuando el imputado era perseguido para su aprehensión, no le era requerido a los funcionarios policiales el cumplimiento de las formalidades que prescribía el referido artículo 210 eiusdem.

    En consecuencia, se declara sin lugar el cuarto alegato formulado por las recurrentes, al no asistirles la razón. Así se decide.-

    Por los razonamientos arriba expuestos y al constatarse que el Tribunal de Juicio N° 01, Extensión Acarigua, no incurrió en los vicios de falta ni contradicción en la motivación de la sentencia alegados por las recurrentes, al cumplir con las disposiciones contenidas en los artículos 157 y 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, y en consecuencia, se CONFIRMA el dictamen pronunciado por esa primera instancia. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas C.M.S. y VEISY RORAIMA GRIMAN, en su condición de Defensoras Privadas del acusado R.A.O.H.; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2013 y publicada en fecha 07 de junio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano R.A.O.H., a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese, líbrese el correspondiente traslado y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTITRÉS (23) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación Presidenta,

    MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

    El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

    J.A.R.A.S.M.

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp.-5656-13

    ASM/.-

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