Decisión de Tribunal Cuarto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 27 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Control L.O.P.N.A.
PonenteZulay Umanes
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL

Caracas, 27 de Mayo de 2007

197° y 148°

Con vista a la Audiencia de Presentación de Detenido, celebrada en el día de hoy, a propósito de la presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, ampliamente identificado en autos, por parte de la Fiscalia (A) 113º con Competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente en el Área Metropolitana de Caracas, siendo que el prenombrado resultó detenido por funcionarios que se encuentran adscritos a la Policía Metropolitana, por la presunta comisión de un hecho de naturaleza punible, en la cual las Dras. P.S.Z. y L.G., actuando en su condición de defensoras del adolescente antes indicado, solicitaran la imposición de una medida cautelar menos gravosa a las solicitadas por la vendita publica (Medidas Cautelares establecidas en los literales “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y siendo que este Tribunal acordó la Medidas Cautelares establecidas en los literales “c”, “d” y “f” del artículo 582 Ejusdem, las cuales consisten en un Régimen de Presentaciones por parte del adolescente de autos, la prohibición expresa de salir del ámbito territorial de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de acercase a la posible victima ni por si mismo ni por interpuesta persona, este Despacho a los fines de dar cumplimiento al TERCER PUNTO del fallo proferido en tal oportunidad, de seguidas pasa a explanar motivación un poco mas extensa de la decisión pronunciada en lo que respecta a la determinación de las medidas cautelares dispuestas, y lo hace en los siguientes términos, advirtiendo que en razón de la multiplicidad de actos que debe atender este Tribunal en el día de hoy así lo dispuso:

En la celebración de la aludida Audiencia Oral de presentación de detenidos este Tribunal acogió – por compartirla- la precalificación jurídica propuesta por el Ministerio Público dada a la situación fáctica planteada en los autos ante la supuesta acción llevada a cabo por parte del adolescente imputado, como es la del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 del Código Penal Vigente, por cuanto del análisis efectuado tanto al acta policial como a la entrevista rendida por la presunta víctima se evidencia -en apariencia- que la persona presentada a quien la Fiscalia le formulo imputación formal, le propinaron severos golpes que derivaron en la fractura de su nariz, tras efectuarle reclamo a un grupo de personas luego de que –a su decir- le faltaron el respeto a su hermana. Hechos estos acaecidos en las inmediaciones de un sitio nocturno denominado “Le bar” (discoteca), ubicado dentro de las instalaciones del Centro Comercial San Ignacio en jurisdicción del Municipio Libertador. Por lo cual este fue atendido por médicos que laboraban al momento en la unidad de emergencias de la Clínica Sanatrix, localizada en la urbanización Campo Alegre también en jurisdicción del Municipio Chacao. Y al respecto tenemos que el mencionado artículo 413 contempla: “El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud...será castigado con prisión de tres (3) a doce (12) meses.”, por lo que al analizarse la situación fáctica tal y como lo ha sido planteada, esta es perfectiblemente encuadrable o subsumible en este tipo penal.

Ahora bien, en fiel acatamiento a las disposiciones de la superioridad y en fiel en sintonía con la Resolución N° 389 del 14 de septiembre de 2004, procedente de nuestra respetable Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el Juez debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente: “Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (fumus comissi Delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum in mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”), este Juzgado ha determinado la necesidad de imponer como medidas idóneas para asegurar las resultas del presente asunto las medidas cautelares contempladas en los literales “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitada por la vindicta pública las cuales consisten en un Régimen de presentaciones por parte del adolescente de autos ante la oficina destinada para tal fin con la periocidad una vez cada 15 días; la prohibición de salir sin autorización del Tribunal del ámbito territorial de la Republica Bolivariana de Venezuela así como la prohibición de comunicarse con la victima en el presente caso, ni con los familiares de la misma ni por si mismo ni por interpuesta persona. Medidas que se determina en virtud que a criterio de esta juzgadora, quien con tal carácter suscribe la presente, deviene la necesidad de su exigencia en razón de lo siguiente: Fomus B.I. (presunción de Buen Derecho), que en el caso que nos ocupa esta representado por la denuncia de un hecho con significancia apariencia delictiva, cual fue precalificado como LESIONES PERSONALES (sin entrar a calificar el tipo de lesión por no ser aportado al proceso para el momento informe médico forense en el que se determinarse el carácter de la afección sufrida) previsto en el artículo 413 del Código Penal, ante la existencia de elementos ciertos para presumir no solo la presunta materialidad de un hecho de carácter penal, sino además la posible participación del adolescente contra quien se ordena la medida cautelar (fumius coissi delicti), en razón de la apreciación que esta instancia jurisdiccional ha efectuado tanto al acta policial como a la entrevista rendida por la presunta víctima ante los funcionarios actuantes en el presente proceso cuando este se estaba sometiendo al examen por parte de los médicos que clínicamente le prestaban socorro profesional y la deposición de la Representación Fiscal efectuada en audiencia oral y reservada de presentación de detenidos llevada a cabo en las instalaciones de este Despacho en el día de hoy , advirtiendo que esta apreciación hecha por quien aquí decide, es solo con fines netamente procesales para confirmar o descartar la existencia de un hecho punible con la presunta participación del adolescente sin que ello pueda implicar que el Tribunal adelante juicio en detrimento de la inocencia del mismo; Periculum In Mora (Peligro en la demora), situación ésta que se desprende por la existencia de encontrarnos ante un evento que de resultar viable la imputación fiscal pueda ser sancionado, con una medida que si bien no comportaría privación de libertad pudiera eventualmente restringirle la misma, en virtud de la precalificación efectuada, según lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (proporcionalidad). Y de igual manera se determina por considerar que resulta adecuada razonablemente para prevenir que el joven pueda sustraerse de la justicia o del proceso y no resulte un peligro para el denunciante que en el presente caso es la presunta víctima.

Por otra parte, es de exhaltar que con la imposición de la presente medida cautelar, esta instancia jurisdiccional pretende entonces asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo; ya que como bien es sabido, el resultado de un juicio puede conllevar a la aplicación de medidas previstas en la legislación especial sustantiva, como derivación de una declaratoria de Responsabilidad Penal por la comisión de un hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

Al respecto y como colorario a la presente decisión resulta menester dar cabida a lo dispuesto por nuestro Supremo Tribunal de Justicia específicamente Sala Constitucional, mediante Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001), en el sentido de determinar de forma absoluta y sin interpretación posible que, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede de forma alguna significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso penal, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, situación esta que recrea un escenario que pone de relieve estimar tal consideración con especial significancia, en razón de que en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente impetra la implementación de un juicio socio-educativo, que demanda un control y seguimiento de los procesos de manera especial, en razón del sujeto sometido a juicio.

Y Por otra parte, debe destacarse que la imposición de la medida cautelar en referencia, está sustentada tanto en normas contenidas en instrumentos internacionales de derechos humanos, como en la propia Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como se destaca a continuación:

Artículo 9 numeral 3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos que establece “…la prisión preventiva de la persona que haya de ser juzgada no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales….” (Subrayado del Tribunal).

De su parte la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) en su artículo 7 numeral 5 establece “…toda persona detenida o retenida….tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continué el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. (Subrayado del Tribunal).

Así pues, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acogiendo la normativa contenida en los instrumentos internacionales de derechos humanos referidos, consagra la posibilidad de supeditar la libertad del sometido a proceso a medidas cautelares, en tal sentido establece en su artículo 44…”Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

De manera que la imposición de la medida cautelar impuesta referida a un régimen de presentaciones de manera periódica por ante la Oficina dispuesta para tal fin (una vez al mes) de ninguna manera colíde con principios constitucionales ni legales tales como el derecho a ser juzgado en libertad y en un plazo razonable, la presunción de inocencia y la libertad personal; muy por el contrario, tal medida cautelar, forma parte del justo equilibrio al cual debemos atender quienes administramos justicia al resguardar de una parte, los derechos individuales del sometido a proceso y de otra, los derechos de las victimas y de la colectividad de que se tomen medidas suficientes que garanticen que los fines de la justicia se verifiquen o no queden ilusorios.

Por consiguiente, al considerarse que se encuentran satisfechos los extremos de ley para imponer las medidas cautelares consagradas en los literales “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Despacho resuelve que su forma de cumplimiento se hará con la siguiente modalidad: Régimen de Presentaciones por parte del Adolescente de autos ante la oficina destinada para tal fin con la periocidad una vez cada 15 días; la prohibición de salir sin autorización del Tribunal del ámbito territorial de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como la prohibición de comunicarse con la victima en el presente caso, ni con los familiares de la misma ni por si mismo por interpuesta persona. Así mismo resulta necesario advertir que la finalidad de la imposición de las medidas cautelares aquí señaladas no es otra que, la que reiteradamente ha mantenido quien decide a lo largo de la presente; cual es el aseguramiento del imputado a los diferentes actos procesales que demanden su concurrencia en la presente causa tantas veces como se requiera.

Finalmente, se resuelve así la motivación por auto separado de la imposición de la medida cautelar impuesta al precitado adolescente en la audiencia de presentación de detenidos celebrada en el día de hoy, contemplada en el artículo 582, literales “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

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