Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Juicio Nº 3

Barquisimeto, 23 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-002295

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Juez Profesional: Abg. Leila- Ly Ziccarelli Figarelli

Secretaria: Abg. R.T.

Alguacil: J.C.M.

Fiscal 3° del Ministerio Público: Abg. Briner Daboin

Defensor Privado: Abg. G.M.

Acusado: J.E.F., cédula de identidad Nº 5747988, nacido en Tinaquillo, Estado Cojedes, en fecha 18-03-1962, de 46 años de edad, casado, comerciante, hijo de M.E. Agüero de Farfán y J.M.F., domiciliado en Urbanización La Esmeralda, manzana C8, casa Nº 7, Municipio San Diego, Estado Carabobo, ubicable en calle 32 entre carreras 24 y 25, local comercial Nº 265 del Grupo Poseidon Tubelite de esta ciudad.-

Víctima: R.P., asistido por el Abg. R.P.

Delito: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.-

CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

Celebrada como fuera la audiencia de juicio oral y público en la presnete causa el día 20 de septiembre de 2010, escuchados los alegatos de las partes, este tribunal de Juicio Nº 3 pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos.

ACUSACION FISCAL

El representante del Ministerio público, en la audiencia oral expuso: “En este ratifico acusación presentada contra del ciudadano J.E.F., por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, promueve las pruebas testimoniales y documentales que ya constan en el escrito de acusación y que fueron admitidas, las cuales evacuará en el transcurso del debate, solicita la condena del acusado de autos una vez demostrada su responsabilidad en el debate. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del COPP, ofrecemos como prueba nueva copias simples del procedimiento instaurado ante el INDECU, en virtud de que el M.P. no tenía conocimiento de la conclusión de este Procedimiento, pertinente y necesario este medio de prueba, pues de la lectura de este expediente se demostrará que el acusado de autos incumplió con una serie de normas de manera dolosa para engañas en su buena fe a la víctima. Finalmente el M.P. considerando los hechos antes narrados y considerando que con lo elementos traídos a juicio oral y público se demostrará la culpabilidad del acusado, por lo tanto solicito la imposición de una sentencia condenatoria. Es todo.”

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE .

En la oportunidad legal correspondiente el abogado querellante manifestó: “En primera instancia ratifico la Querella presentada en su oportunidad legal. El ciudadano R.P. pagó por la compra de una maquinaria de impresión gigantográfica y el ciudadano J.E.F. entregó una máquina defectuosa y no entregó el certificado de origen y garantía, está probado en el expediente y consta en las decisiones emanadas del INDECU que nunca llegó el certificado de origen y garantía, es por ello que el equipo es usado y no nuevo, demostrándose que la factura sirve solo para probar el pago y no la propiedad del equipo, al no presentar la factura los seriales de la maquina es una entrega dolosa. Por último hago entrega de la decisión del INDUCE actualmente INDEPAVIS, donde se demuestra que el equipo salio defectuosa y que carecía de seriales, solicito sea sentenciado conforme a derecho la presente ESTAFA y sean valoradas as pruebas recién entregadas. Es todo.”

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte, la defensa privada del acusado expuso: “En primera instancia esta Defensa se opone a que se admita el día de hoy por cuanto constituye una violación flagrante a la Defensa una serie de documentos que no son pruebas nuevas, miré la última hoja del legajo de hijas que es del año 2008, por lo tanto me opongo a que se acepte la prueba porque constituye una violación ala Defensa. Opongo la Excepción prevista en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron opuestas y declaradas sin lugar en la audiencia preliminar. Lo primero que debo señalar que el hecho constituye o no delito hay una cuestión de incompetencia del Tribunal prevista en el artículo 28 numeral 3 y 31 numeral 1 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la incompetencia del Tribunal se demuestra que la empresa que hace la negociación para ese entonces está domiciliada en la ciudad de V.E.C. y en el recibo se hace constar que la empresa hace la negociación por un equipo descrito allí, primer punto tenemos la factura que señala el sitio donde se llevó a cabo la negociación, la empresa vendedora tiene su sede en la ciudad de valencia. La parte perjudicada hace la denuncia ante el INDECU de la Ciudad de Valencia, es el INDECU del Estado Carabobo el que lleva el proceso administrativo, por ello debe reconocer la competencia en la parte judicial. Esa denuncia fue interpuesta contra la empresa PUBLI INSUMOS ese procedimiento tiene su segunda fase en la ciudad de caracas, pero jamás en el estado Lara. Por lo tanto ambas partes reconocieron que la jurisdicción no era el estado Lara sino Carabobo. De allí que solicito categóricamente se declare con lugar la excepción que se opone, por cuanto son incompetentes los tribunal es de este estado para conocer de la presente causa y se apliquen los efectos del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal. Como segunda excepción opongo la prevista en el artículo 28 numeral 4 literal c del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en que esa actitud tan inocente e la parte que adquiere el equipo no es tal, pues hay una carta de conformidad por parte del Ciudadano R.P. al recibir la maquina en la sede de la empresa compradora, ese documento consta en autos, esa carta de conformidad en una negociación mercantil es. En todo procedimiento administrativo llevado ante el INDECU de Carabobo y caracas todavía no existe decisión firme pues esta parte interpuso recurso contencioso administrativo, por ello este proceso no ha concluido. Existe una inspección técnica practicada por funcionarios del CIPCPC, donde se señala que hay una etiqueta adherida que en efecto el equipo vendido si tenía un serial y las especificaciones correspondientes. Nótese que la parte acusadora cuando promueve los informes técnicos no promueven a los expertos, ellos dicen porque es la falla y esas fallas ocurrieron porque el cliente había colocado entintadores a la maquina que los suministra el cliente y no la empresa. Otro informe indica que la maquina está funcionando sin protección, pues se observo la presencia de un equipo desconectado. Ambos informes fueron promovidos por la parte acusadora, sin embargo no fueron promovidos los expertos. La empresa publi insumos C.A., garantizó el funcionamiento del equipo. Si la empresa se consideraba víctima del delito de estafa como es posible que tiempo después siga comprando equipos y exista el respectivo cheque, por estos claros y elocuentes elementos demostrativos no revisten carácter penal y solicito se declare el efecto establecido en el artículo 33 humeral 4 como es el sobreseimiento de la causa, a todo evento si se decide continuar con la presente causa, propongo las testimoniales de los ciudadano J.J.J. y R.C.M. y M.Q.M., expertos técnicos, ratifico en este acto las pruebas documentales. Me acojo al principio de la comunidad de la prueba. Solicito se admita en su totalidad lo aquí señalado con los elementos que se señalaron el día de hoy. Es todo.”

CONTESTACION DE LAS EXCEPCIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 346 por remisión expresa del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, se cedió la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que de contestación a las excepciones opuestas por la defensa, quien expone: Inicialmente la defensa opone la excepción contenida en el artículo 28 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el M.P. notó que el artículo 31.1 ejusdem, los alegatos esgrimidos por la defensa en este acto ya fueron dilucidados en la parte intermedia de este proceso tanto que fueron declaradas sin lugar, en ese sentido solicito sea declarado inadmisible tal excepción., no obstante es de destacar que en materia penal la competencia por el territorio se establece por el lugar donde ocurrieron los hechos, por lo tanto el pago se recibió en el estado Lara y la negociación se hizo e el estado Lara. En relación a la excepción del literal c numeral 4 del artículo 328, que los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal, tal como ha quedado expresado en el escrito acusatorio presentado donde se dio cumplimento al art. 326, quedo plenamente comprobado que el acusado se encuentra incurso en la comisión del delito de ESTAFA, toda vez que mediante engaño sorprendió la buena fe de la víctima y de manera injusta obtuvo un provecho, en este caso una fuerte suma de dinero, entregando una maquinaria que no era nueva tal como lo hubiere ofrecido y además de ello sufrió posterior a tomar posesión de ella varios desperfectos que acarrearon daños económicos al afectado, por ello la conducta desplegada por el acusado se adecua en lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello en su oportunidad legal el M.P. Presentó escrito acusatorio, en ese sentido solicito sea declarada sin lugar nuevamente la excepción opuesta por el abogado defensor. Es todo.

El Querellante, manifestó: “En relación a la incompetencia me permito leer el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal; demostrando para ello que una de las pruebas en que está fundamentado el escrito está la carta de conformidad de la cual se demuestra que el ultimo acto consumado fue en la empresa donde se hizo entrega de la maquinaria, por ello solicito se declare inadmisible esa excepción, en lo que concierne a los alegatos de que el presente caso no reviste carácter penal, esta probado en el expediente que el equipo salio defectuoso y que carece de serial en la latonería, está probado que han debido cumplir con la ley de garantía. Para concluir ese fue un equipo defectuoso sin serial y sin documentación legal, está probado que la factura no posee identificación del equipo, por eso el hecho si reviste carácter penal y es una estafa. Es todo.”

DECISION

Este Tribunal de Juicio Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, pasó a resolver de inmediato las excepciones opuestas por la defensa, en los siguientes términos:

En primer lugar en relación a la incompetencia por el territorio, esta Juzgadora observa que si bien es cierto el artículo numeral 1 establece que en la fase de juicio oral la incompetencia del Tribunal puede ser opuesta en esta fase, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fase preparatoria en intermedia, no es menos cierto que en el numeral 4 se establece que también pueden oponerse en la fase del juicio oral las que hayan sido declaradas sin lugar por el juez o jueza de control al término de la audiencia preliminar, en este sentido se observa que la audiencia preliminar de fecha 17-12-2008, se declaró sin lugar la excepción opuesta respecto a la incompetencia del Tribunal tomando en consideración un oficio de la comandancia de la policía en la que manifestaron que se entrevistaron con la encargada de la empresa POSEIDON con sede en Barquisimeto quien le señalo que el ciudadano J.E.F. se encontraba en la ciudad de Valencia y que según la carta de conformidad se establecía que si tenían sede en esta ciudad, ahora bien, de los hechos que narra la representación del M.P. y que transcribe el acusador privado o querellante en su acusación particular propia se desprende que las cantidades de dinero dilucidadas en este asunto fueron entregadas a la empresa PUBLI INSUMOS C.A., según sus dichos en la persona del señor J.E.F., de las copias simples que reposan en el asunto se observa que el recibo de pago si bien suscribe la persona natural JESÑUS E.F., lo hace en representación de la empresa PUBLI INSUMOS en la ciudad de Valencia, el 16-12-2004, de igual forma la factura pro forma corresponde a la numeración de la empresa PUBLI INSUMOS con domicilio en la ciudad de Valencia, según de la misma pro forma se desprende. Por último la factura Serie A Nº 002705, también hace referencia al domicilio en la ciudad de V.e.C., de la empresa ATLANTICA 2000 VALENCIA, Distribuidor autorizado de POSEIDON SUBENITE C.A, PUBLI INSUMOS C.A., el poder especial consignado en autos inserto bajo el número 44 tomo 260 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, faculta al ciudadano Abogado R.E.P. para que sostenga y defienda los derechos de su poderdante en la acción penal que se sigue en contra del ciudadano J.E.F. a quien identifica como accionista de la empresa PUBLI INSUMOS, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Carabobo, el 14-05-2001 bajo el Nº 71 tomo 35A. Al respecto cabe destacar que del asunto no se desprende la cualidad de socio del ciudadano J.E.F. de la empresa involucrada PUBLI INSUMOS.

En este sentido considera quien juzga y así observó nuestro legislador tanto en sus artículos 57 como 58 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que en principio la competencia se determina por el lugar donde el delito se haya consumado, esta negociación de naturaleza mercantil que pudiera devenir en la comisión de un hecho punible se consumó según las pruebas aportadas por el M.P. y por la parte querellante en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, motivo por el cual se declara la INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO DE ESTE TRIBUNAL Y SE ACUERDA DECLINAR LA COMPETENCIA EN EL TRIBUNAL DE JUICIO QUE POR DISTRIBUCIÓN CORRESPONDA EN LA SEDE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE V.E.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

La Juez

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria

Abg. Yesenia Boscán

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