Decisión nº 368-08 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Julio de 2008

Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteIsmael Segundo Garcia Bastidas
ProcedimientoSin Lugar Solicitud De La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 14 de Julio de 2008

198° y 149°

DECISIÓN No. 368-08 CAUSA: 1C-2588-08

I

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pronunciarse sobre la solicitud presentada por el Defensor Privado: Dr. A.C.V., en su carácter de defensor del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a quien se le sigue causa signada bajo el No. 1C-2588-08, por su presunta participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previstos y sancionados en el Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.D.R., mediante la cual solicita para su defendido el otorgamiento de una medida de FIANZA PERSONAL, específicamente la establecida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 256 ordinal 8° concatenado con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Ley Especial, y en tal sentido, para resolver la presente solicitud, esta Sala de Control pasa de seguida a realizar las siguientes consideraciones:

II

DE LA OPORTUNIDAD LEGAL DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA

De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que corre inserta a las actas constancia de residencia, relación de ingresos y carta de buena conducta, expedidas por la Intendencia del Municipio Maracaibo, correspondientes a la ciudadana M.C.P., así como constancia de residencia, carta de buena conducta, expedidas por la Intendencia del Municipio Maracaibo, correspondientes al ciudadano J.L.S.P.. Asimismo consta en los folios: que corren insertos del 72 al 82 las resultas de la verificación de dichos recaudos por parte del Departamento de Alguacilazgo; a tal efecto observa esta Sala de Control que nuestra legislación especial contempla un dispositivo legal enmarcado en el artículo 537 que estipula: “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal, y en su defecto el Código de Procedimiento Civil; y así mismo, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Examen y Revisión. El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

III

DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

En fecha 29 de Junio de 2008, esta Sala de Control, decretó para el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la Medida Cautelar consagrada en el literal “G” del articulo 582 de la LOPNA, por la presunta participación en la comisión de los delito de HOMICIDIO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadana R.D.R. (Occiso), no obstante estar en presencia de un delito susceptible de aplicarse la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Observa esta Sala de Control, que el estado de libertad nace del respeto al derecho a la libertad personal, en consecuencia se debe entender que toda persona que ha sido individualizada en un hecho penal tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso penal, a excepción de las causas que se encuentran establecidas en la Ley y que el Juez debe apreciar en cada caso en concreto.-

Las excepciones indicadas en la ley emanan de la necesidad del aseguramiento del imputado a los actos del proceso, cuando existan elementos serios que lo vinculen con el hecho penal investigado, así como el temor fundado que se tenga de que el imputado no se someterá a la persecución penal, constituyendo ello la causa por la cual debe el Estado solicitar medidas cautelares para el imputado.-

De igual modo, cabe advertir, que las imposiciones de esas medidas cautelares como mecanismos para garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, debe ser conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Código Orgánico Procesal Penal, es decir, debe ser de posible cumplimiento, en el caso de autos, le fue impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el LITERAL “g” del 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto los alegatos planteados por la Defensa en el escrito presentado, contentiva del examen y revisión de la supra señalada medida, y el Ofrecimiento de dos Fiadores, a los fines de materializar la medida que había sido acordada a favor de su defendido, y así mismo, observando esta Sala de Control lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estipula en su artículo 78 la condición de sujeto plenos de derechos, y en consecuencia debe el Estado entre otros garantizar los derechos establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño y tratar con prioridad absoluta sus derechos, debiendo tomar en cuenta el interés superior del niño en las decisiones y acciones que le conciernen; y en tal sentido, tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se refiere a las garantías fundamentales de Presunción de Inocencia y de Excepcionalidad de la Privación de Libertad, y en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya mencionado, normativas estas que hacen procedente declarar con lugar la solicitud de la Defensa en el supuesto de que cumpla con los requisitos que establece la ley adjetiva penal en su articulo 258 el cual establece “Los fiadores que presente el Imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional”. De la Verificación efectuada por el Departamento de Alguacilazgo se desprende: En cuanto al Fiador J.L.S.P., que la constancia de residencia del mismo es Falsa, su Capacidad Económica resulta Insuficiente. En cuanto a la Fiadora M.C.P., su constancia de residencia es Verdadera, pero el lugar donde funciona la HELADERIA E.D.B. FUENTE DE INGRESOS DE LA FIADORA M.P.N.E.. En consecuencia se ACUERDA REVISAR LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, dictada por esta Sala de Control en fecha 26-03-2006, contemplada en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; estimándose que no resulta ajustado a derecho Materializar el cumplimiento de la medida de FIANZA PERSONAL acordada por este Tribunal a favor del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). ASÍ SE DECIDE.-

IV

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuesto este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Ofrecimiento de FIADORES PERSONALES hecho por el Defensor Privado A.C.V., por la Insuficiencia de Capacidad Económica de los mismos, y no estar acreditados cabalmente el cumplimiento de los requisitos que establece el mencionado Articulo 258 de la ley adjetiva, aplicable por remisión expresa de la ley especial.. SEGUNDO: Así mismo se acuerda Mantener Vigente la medida que le fue impuesta al Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) de conformidad con el literal “G” del articulo 582 de la LOPNA, en audiencia celebrada por ante este tribunal en fecha: 29 de JUNIO DE 2008. TERCERO: Se acuerda notificar a la Fiscalía Especializa.N.. 37 del Ministerio Público, a la Defensor Privado, al imputado oficiándose a la Casa de Formación Integral Sabaneta, a los fines de participarles lo aquí acordado, comisionando al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que se sirva practicar las mismas, debiendo devolver las resultas de la comisión que les fue conferida. ASÍ SE DECLARA.-

EL JUEZ PROFESIONAL(S)

MGS. I.G.B..-

LA SECRETARIA (I)

ABOG. G.P.

La anterior Decisión quedó registrada y publicada bajo el No. 368-08

Se dio cumplimiento a lo ordenado, oficiándose al Director de la Casa de Formación Integral Sabaneta bajo oficio N° 2155-08, y se libra boleta de notificación al Adolescente I.A.B.G., a la Fiscal 37 Especializado del Ministerio Público junto con oficio N° 2156-08 y al Defensor Privado junto con oficio N° 2157-08

LA SECRETARIA

Abg. Gabriela Percicula

IGB

CAUSA N° 1C-2588-08

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