Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 04 de Agosto de 2008

197º y 148º

EP01-P-2007-004230

EP01-P-2007-004230

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO Nº 3: Abg. Fanisabel G.M.

JUECES ESCABINOS TITULARES: C.E.V.V. y G.R..

SECRETARIA: Abg. Yusbey S.G.M.

FISCAL 9° del Ministerio : Abg. A.M.R.

ACUSADO : J.A.V.V.

DEFENSOR: Abg. A.V.

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.

VÍCTIMA: el n.P.A.M.V. (Occiso) (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

CAPITULO

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Vista en Juicio Oral y Público la causa penal Nº EP01-P-2007-004230, seguida al acusado J.A.V.V., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.502.939 (No la porta), soltero, de 26 años, nacido el día 30-11-1981, natural de el Piñal Estado Táchira, grado de instrucción: analfabeto, de profesión u oficio: ordenador, hijo de N.M.V. (v) y J.M.V. (f), domiciliado en Socopó, Barrio Nuevo Paraíso, casa s/n, cerca de una carpintería, Telf. 0273-8085139, Estado Barinas, siendo la oportunidad a que se contraen los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante Procedimiento Ordinario, tenemos: Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Mixto Nº 03, en la sala de audiencias N° 03 de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Juez Presidente Abg. Fanisabel G.M., quien se avoca al conocimiento de la causa, en virtud de la rotación de funciones de los Jueces, realizada, en fecha 01-03-08, por la Corte de Apelaciones; de conformidad con el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal; los Jueces escabinos sorteados para este acto, ciudadanos sorteados como posibles Jueces Escabinos, ciudadanos: C.E.V.V., titular de la cédula de identidad N° 11.186.589 y G.R., titular de la cédula de identidad N° 8.144.623; la Secretaria de sala Abg. Yusbey S.G.M. y los alguaciles designados para este acto Hunther Camacho y J.B.. Acto seguido la Juez Presidente solicitó a la Secretaria de la Sala verificara la presencia de las partes y personas necesarias para el desarrollo del debate Oral y Público, constatándose la presencia al Fiscal del Ministerio Público Abg. A.M., el acusado J.A.V.V., el Defensor Privado Abg. A.V.; no encontrándose presente la víctima, a quien se le libró la respectiva boleta de notificación. Seguidamente el Fiscal solicita el derecho de palabra y expuso: “La Fiscalía del Ministerio Público realizará las diligencias pertinentes, a los fines de hacer comparecer a la víctima al Tribunal. Es todo”. La Juez presidente se dirige a las partes informándoles, que se apertura el presente acto sin la presencia de la víctima, por cuanto según criterio jurisprudencial el cual establece que: “Aún cuando se pretenden resguardar los derechos de las víctimas, dicha pretensión no debe poner en desmedro los derechos de los imputados. Sala de Constitucional, Exp 03-0619. Sent. N° 2975”. De igual manera se toma en cuenta Jurisprudencia de la Sala Constitucional, exp 05-0718. Sentencia N° 2196: “Los jueces, como directores del proceso, deben dar el impulso necesario para la sustanciación y conclusión de la causa dentro de los lapsos legales, más aún cuando el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida cautelar…”; de la decisión que se tome se le notificará a la víctima; en consecuencia, se inicia el presente acto sin su presencia, la cual se encuentra representada por el Ministerio Público por ser un delito de acción pública. Seguidamente la Juez Presidente se dirige a los acusados y les explica el principio del Juez natural, de conformidad con el artículo 7 del COPP y si tienen objeción al respecto y los mismos manifestaron que no y de inmediato la Juez presidente les informa a las partes presentes que en virtud que no se ha podido realizar la depuración de Escabinos, por incomparecencia de las partes a la audiencia y habiéndose realizado con anterioridad el correspondiente sorteo quedando seleccionados los ciudadanos titular 1) C.E.V.V., titular de la cédula de identidad N° 11.186.589 y titular 2) G.R., titular de la cédula de identidad N° 8.144.623, se procede a practicar la depuración en el presente acto y la Juez se dirige a las partes informándoles que les otorga el derecho de palabra a los fines de que se sirvan manifestar si tienen conocimiento sobre algún impedimento legal que no le permita a los ciudadanos Jueces Escabinos participar en éste acto como administradores de Justicia en nombre de la Ciudadanía, a tal efecto el Ministerio Público, la defensa privada procede hacer unas preguntas a los Jueces escabinos, quienes conjuntamente con el acusado, manifestaron al Tribunal no tener objeción al respecto; en consecuencia el Tribunal con ESCABINOS quedó constituido de la siguiente manera: titular 1) C.E.V.V., titular de la cédula de identidad N° 11.186.589 y titular 2) G.R., titular de la cédula de identidad N° 8.144.623 y procede a la juramentación de los mismos quienes juran cumplir bien y fielmente los deberes inherentes a su participación como tales. Constituido el Tribunal Mixto de Juicio N° 03 y verificada la presencia de las partes necesarias, la Juez Presidente apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que deben mantener las partes y el público presente; de conformidad con el artículo 344 del COPP. Así mismo de conformidad con el artículo 334 ejusdem y según jurisprudencia de la Sala Penal, expediente N° 07-0075, de fecha 06-08-07, Sentencia N° 491, Ponente magistrado Dr. E.A.A., en la cual se establece: “…Es una potestad del juez, quien la podrá ejercer facultativamente, el registro del juicio por los sistemas de videograbación y de no hacer uso de esos sistemas , no se considerará que viola algún derecho constitucional…”; se procede en este acto por no disponer el Juez de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro mediante acta que se lleva por separado, a través de la inmediación de la Juez Abg. Fanisabel González, así mismo mediante el acta que redacta la secretaria podrán las partes solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia

Continuando se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABG. A.M., para al explanar oralmente los fundamentos de su acusación y demás alegatos, imputando al acusado J.A.V.V., la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, con Alevosía y motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el 405, numeral 1ero del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 217 y 218 de la LOPNA cometido en perjuicio del n.P.A.M.V. (Occiso) de 8 años de edad y a tal efecto expuso entre otras cosas:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Se recibió por ante este Despacho Fiscal, Acta de Investigación Penal de fecha 07 de Marzo de 2007, suscrita por el Funcionario R.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Socopó del Estado Barinas, donde deja constancia de que siendo las 06:27 horas de la noche, recibió llamada telefónica de parte del Fiscal Noveno Abg. A.M.R., informándole que había sido expedida por el Juez de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, la respectiva Orden de Aprehensión solicitada en contra del ciudadano: VIVAS VIVAS J.A., Venezolano, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.502.939sltero, obrero, residenciado en el Caserío C.P., Sector El Palmar, vía el 12 Reserva Forestal de Ticoporo, Estado Barinas, por encontrarse señalado como autor del uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), por lo que dicho ciudadano, quien se encontraba presente en el Organismo a los fines de ser identificado, fue comunicado de la misma, indicándole que a partir de ese momento quedaba en calidad de Aprehendido. Dicha Orden de Aprehensión fue solicitada en virtud de las diligencias practicadas por el Funcionario R.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Socopó del Estado Barinas, donde luego de tener conocimiento de la desaparición del n.P.A.M.V., venezolano, de 08 años de edad, se trasladó hasta la residencia del mismo donde fue atendido por el ciudadano VIVAS VIVAS J.A., padrastro del niño víctima, quien mostró una actitud sospechosa y nerviosa, por lo que procedió a realizarle varias preguntas en relación al hecho en presencia de un vecino del sector a quien se le pidió la colaboración, donde finalmente este ciudadano manifestó “lo que paso fue que el niño me amenazó con una cuchilla que cargaba, entonces lo agarre lo tire al suelo, le coloque la rodilla encima, lo agarre por el cuello, lo golpee contra el suelo, dejándolo inconsciente en el lugar y dirigiéndome hacía la casa donde me quede por varios minutos, pero como el muchacho no regresó a la casa me fui de nuevo hacía la vaquera para ver que pasaba, es cuando me di cuenta que el niño no respiraba y decidí agarrarlo por la camisa llevándolo hacía el caño donde lo deje abandonado, …”, en vista de lo cual fue notificado vía telefónica el Fiscal Noveno, quien manifestó que procedería a tramitar la respectiva Orden de Aprehensión, haciéndose efectiva de inmediato. En fecha 08 de marzo de 2007, se realizó la Audiencia Especial para Oír al imputado por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, donde se identificó plenamente como VIVAS VIVAS J.A., Venezolano, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.502.939, soltero, obrero, residenciado en el Caserío C.P., Sector El Palmar, vía el 12 Reserva Forestal de Ticoporo, Estado Barinas, de lo cual quedó constancia en Acta, acordándosele, entre otras cosas, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento Ordinario a los fines de concluir con la Investigación.”.… El Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ratificó oralmente la acusación expuesta y admitida por el Tribunal de Control, así como de los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar, siendo los siguientes:

1.- DECLARACIÓN DE EXPERTOS y FUNCIONARIOS:

1.1.-TESTIMONIAL de los Funcionarios: W.R. y J.A., venezolanos, mayores de edad, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Socopó del Estado Barinas, siendo pertinente por cuanto estos Funcionarios se trasladaron hasta el sitio donde fue hallado el cadáver del n.M.V.P.A., de 08 años de edad, posteriormente de que el mismo fuese localizado por los vecinos del Sector abandonado en un caño cercano a la Finca donde residía y necesaria ya que podrán dar fe de su actuación, así como de las características del sitio y del estado en el cual fue encontrado el cuerpo del niño. Igualmente realizaron las Inspecciones correspondientes y fotografiaron el sitio inspeccionado y el cuerpo sin v.d.n.. Por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ACEPTA que les sea exhibido, en su debida oportunidad el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02 de marzo de 2007, el ACTA DE INSPECCION Nº 107 (f. 28) y el ACTA DE INSPECCION Nº 111 (f. 16), ambas de fecha 03 de marzo de 2007, a los fines de su reconocimiento para que posteriormente informen sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento.

1.2.-TESTIMONIAL del Funcionario: J.A., venezolano, mayor de edad, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Sub Delegación Socopó del Estado Barinas, siendo pertinente por cuanto dicho Funcionario fue quien realizó los respectivos informes periciales a las prendas de vestir recabadas, las cuales pertenecían y portaba el niño al momento de ser localizado, así como las prendas que portaba el aquí acusado al momento de cometer el hecho y necesaria y que puede dar fe del estado en el cual se encontraban ambas. Por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ACEPTA les sea exhibido, en su debida oportunidad el INFORME PERICIAL Nº 9700-219-042: (f. 31) de fecha 02 de marzo de 2007, el ACTA DE INSPECCION Nº 107 (f. 28) y el INFORME PERICIAL Nº 9700-219-045: (f. 11) de fecha 07 de marzo de 2007, ambas de fecha 03 de marzo de 2007, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informen sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento. Así mismo, estuvo presente al momento en que el ciudadano señalado como autor del hecho punible les manifestara a él y a sus compañeros de labores, en presencia de un testigo, que fue él quien asesinara al n.M.P.A., de 08 años de edad, y posteriormente lo trasladara al sitio donde dio liberación donde fue encontrado, por lo que podrá exponer al Tribunal de Juicio lo relatado por este ciudadano, paso a paso, lo que demuestra la inequívoca responsabilidad del ciudadano VIVAS VIVAS J.A., como autor responsable del homicidio del niño mencionado. Igualmente, este funcionario realizó el MONTAJE FOTOGRAFICO, (f. 39-57) INSPECCION Nº 107, DE FECHA 03/03/2007 (f. 28) el cual refleja el sitio del hecho, el hallazgo del cadáver del niño y el sitio de liberación del mismo, Inspección Técnica que debe ser exhibida a este funcionario de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.3.-TESTIMONIAL de los Funcionarios: W.R. y J.A., venezolanos, mayores de edad, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Sub Delegación Socopó del Estado Barinas, siendo necesaria por cuanto estos Funcionarios fueron quienes se trasladaron hasta el sitio del hecho a los fines de realizar la respectiva inspección en el sitio del hecho, entrevistándose con el ciudadano VIVAS VIVAS J.A., quien luego de sostener conversar con dichos funcionarios procedió a manifestar haber sido el Autor material del homicidio de su hijastro P.A., de 08 años de edad y seguidamente les relato la forma en que sucedieron los hecho, todo ello en presencia del ciudadano MOLINA J.J., siendo entonces necesaria ya que podrán exponer ante el Tribunal de Juicio lo manifestado por el aquí acusado, así como también podrán describir el sitio de los hechos, el recorrido que este ciudadano indicó, por el cual había trasladado el cuerpo del niño hasta dejarlo abandonado en un caño cerca de la residencia. Por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se acepta les sea exhibido, en su debida oportunidad el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07 de marzo de 2007, (f. 14) a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informen sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento.

1.4.- TESTIMONIAL del Dr. I.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.380.762, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, pertinente por ser el Experto que suscribió el Certificado de Defunción correspondiente al niño víctima MOLINA P.A., de 08 años de edad y necesaria ya que podrá exponer ante el Tribunal de Juicio, de acuerdo a su experiencia las causas que le ocasionaron la muerte al niño antes mencionado, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal le sea exhibido el CERTIFICADO DE DEFUNCION Nº 1027059, de fecha 01 de marzo de 2007, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informen sobre su contenido.

1.5.- TESTIMONIAL de la Doctora M.A., venezolana, mayor de edad, patólogo forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, pertinente por ser la experto que realizó el respectivo la Autopsia del niño víctima, siendo necesaria esta declaración ya que realizo el examen externo e interno del cadáver y podrá exponer y explicar en Sala de Juicio Oral el resultado del examen practicado y las características de las lesiones que presentaba la víctima, la causa de la muerte y la data de la misma para el momento de la autopsia forense, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, se acepta le sea exhibido el PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº A.F.99/2007, (f. 72-74) de fecha 01 de marzo de 2007, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informen sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento.

1.6.-TESTIMONIAL del Funcionario R.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Socopó del Estado Barinas, siendo pertinente y necesaria por cuanto este Funcionario realizó la aprehensión del ciudadano VIVAS VIVAS J.A., Venezolano, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.502.939, soltero, obrero, residenciado en el Caserío C.P., Sector El Palmar, vía el 12 Reserva Forestal de Ticoporo, Estado Barinas, previa ORDEN DE APREHENSION emitida por el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y podrán exponer en Sala de Juicio, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió la misma.

2.-.DECLARACION DE TESTIGOS:

2.1-.TESTIMONIAL de la ciudadana VIVAS DE MOLINA A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.590.137, casada, de oficios del hogar, residenciada en el Fundo El Palomo, del Sector C.P., Municipio Autónomo A.J.d.S., Socopó del Estado Barinas, cuya testimonial es necesaria en Sala de Juicio Oral, por ser la progenitor del niño occiso y concubina del imputado, por lo que podrá exponer en Sala de Juicio Oral, como era la relación existente entre víctima y víctimario, así como las circunstancias previas y posteriores al asesinato de su pequeño hijo, |1 lo que demostrara al Tribunal la conducta agresiva del acusado para con todos sus hijastros, lo que lo llevó a agredirlo de tal manera que le causara las lesiones de tal magnitud que le provocaron la muerte al n.M.P.A., de 08 años de edad.

2.2-.TESTIMONIAL del ciudadano MOLINA J.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.545.947, casado, agricultor, residenciado en el Fundo “El Araguaney”, ubicado en el Sector C.P., reserva Forestal de Ticoporo, Municipio A.J.d.S., Socopó del Estado Barinas, cuya testimonial es pertinente y necesaria en Sala de Juicio Oral, por ser testigo de los hechos, ya que se encontraba presente al momento en que el ciudadano VIVAS VIVAS J.A., le manifestó a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Socopó, haber sido él quien cometió el homicidio en contra del niño occiso y la forma en la que ocurrieron los hechos, por lo que podrá exponer al Tribunal de Juicio, las circunstancias especificas de las cuales fue testigo, todo lo cual concatenado con la declaración de los Expertos es plena prueba de la responsabilidad penal del ciudadano acusado en este hecho.

2.3.- TESTIMONIAL de la niña O.D.M.M., venezolana, de 09 años de edad, nacida en fecha 29/12/1997, soltera, estudiante, residenciada en el Fundo “El Palomo”, ubicado en el Sector C.P., reserva Forestal de Ticoporo, Municipio A.J.d.S., Socopó del Estado Barinas. Su presencia es pertinente y necesaria en Sala de Juicio, por ser testigo referencial del hecho, ya que fue la persona que le entregó la machetilla al n.M.V.P.A., de 08 años de edad, y lo vio cuando este se dirigió hacía la vaquera, igualmente podrá exponer y orientar al Tribunal acerca del trato que su padrastro mantenía con éste y con sus hermanos, circunstancias estas que podrá exponer en Sala de Juicio Oral.

2.4.- TESTIMONIAL de la ciudadana MOLINA MOLINA JUSTINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.785.397, soltera, costurera, residenciada en la Avenida Lara, calle Bernal con Cantaura, casa Nº 20, V.E.C.. Su presencia es necesaria en Sala de Juicio, por ser la tía del niño víctima y testigo referencial del hecho ya que sus sobrinos y hermanos de la víctima, le han manifestado el constante maltrato al cual eran sometidos por parte del ciudadano VIVAS VIVAS J.A., circunstancias éstas que podrá exponer en Sala de Juicio, todo lo cual aunado a las demás declaraciones y pruebas documentales será plena prueba de la comisión del hecho punible cometido por el ciudadano anteriormente mencionado.

2.5.- TESTIMONIAL del ciudadano I.M.V., venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.071.182, Obrero, residenciado en la Reserva de Ticoporo, parcela las Palmitas, de este Estado.

2.6.- TESTIMONIAL de la ciudadana MOLINA VIVAS ZULAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.046.397, soltera, de oficios del hogar, residenciada en el Sector 12 de C.P., reserva Forestal de Ticoporo, Municipio A.J.d.S., Socopó del Estado Barinas, cuya testimonial es necesaria por ser hermanos del niño y podrán manifestar en Sala de Juicio Oral, como era el trato que existía entre el aquí imputado y la víctima, así como las circunstancias que rodearon al hecho ya que participaron en la búsqueda del mismo al momento en que fue dado por desaparecido y posteriormente cuando éste fue localizado muerto, todo lo cual concatenado entre sí será plena prueba de la culpabilidad del ciudadano VIVAS VIVAS J.A..

Documentales:

3.1.- ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA: de fecha 02 de Abril de 2007, realizada en presencia del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, del Imputado VIVAS VIVAS J.A., Abogado Privado A.V. y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del ministerio Público Abg. C.M.R.E., donde se escuchó al ciudadano MOLINA J.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.545.947, casado, agricultor, residenciado en el Fundo “El Araguaney”, ubicado en el Sector C.P., reserva Forestal de Ticoporo, Municipio A.J.d.S., Socopó del Estado Barinas. La cual obra agregada al folio 98 de la causa.

OTRAS PRUEBAS:

Se acepta la exhibición de la Secuencia Fotográfica, así discriminada:

1. FOTOS DEL Nº 01 al 03.- donde se muestra el sitio donde fue encontrado el cuerpo sin v.d.n.M.P.A., de 08 años de edad y la forma en la que fue localizado.

2. FOTOS Nº 04 al 08.- donde se aprecian las lesiones que presentaba el niño a nivel de su rostro.

3. FOTOS Nº 09 al 15.- donde se observan las características del Fundo “Los Palomos”, tanto la entrada y las instalaciones, así como el interior del corral donde ocurrieron los hechos.

4. FOTOS Nº 16 y 17.- cercas perimetrales de alambres eléctricos correspondientes al primer y segundo fundo del fundo “Los Palomos”, señalados por el aquí acusado como las cercas a través de las cuales paso el cadáver del niño para finalmente dejarlo abandonado en el caño donde fue encontrado.

Dicha Secuencia Fotográfica, fue tomada por el Funcionario J.A., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Socopó del Estado Barinas (cuya testimonial fue ofrecida)

PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

1.) Declaración del ciudadano Zambrano Carrero R.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.647.668, domiciliado en el sector c.p., fundo El Manguito, reserva forestal de Ticoporo, Municipio A.J.d.S., Estado Barinas.

2.) Declaración del ciudadano Zambrano S.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.889.075, domiciliado en el sector c.p., fundo El Paraíso, reserva forestal de Ticoporo, Municipio A.J.d.S., Estado Barinas.

3.) Declaración de la ciudadana Mora De Zambrano M.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.013.335, domiciliada en el Sector caserío pajarito, sector 12 Reserva de Ticoporo, Fundo el Paradero, Municipio A.J.d.S., Estado Barinas.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública, DEFENSOR PRIVADO ALFEDO VALDERRAMA: quien entre otras cosas expuso: el Fiscal termina de acusar a ni representado, y de la imputación no todo es verdad, deben tener el cuidado de examinar las pruebas que se incorpore, rechaza los hechos, ya que el niño lo maltrata la madre y el niño se va a otro lugar, y no lo encuentran y lo empiezan a buscar y mi defendido ayudo a buscarlo, pero son los familiares con respecto a la pareja anterior de la mama, que lo involucran, pido cuidado en el interés que estos testigos tiene de perjudicar a mi cliente, la persona que dice el Fiscal que es presencial en ningún momento lo fue, ni lo hemos presionado debe venir al proceso, y por honor y respeto a la justicia que detallen muy bien los testigo, y solicito si de manera contundente, que si no se demuestra la responsabilidad de mi defendido sea absuelto; la sociedad ha puesto en ustedes una gran labor y responsabilidad, que rechazaba la Acusación fiscal en todos sus términos; solicita al Tribunal que se apertura el presente Juicio y su debate contradictorio; por lo cual considera esta defensa que se demostrará en el transcurso del Juicio Oral y Público, la inocencia de su defendido. Es todo."

Seguido la Juez informa al acusado J.A.V.V. , el derecho que tiene de declarar, explicándoles claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo dicha declaración, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; seguido los acusados de forma separada manifestaron su deseo de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Declarado abierto el contradictorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 353 del COPP, por la Juez Presidente abierto el acto de recepción de pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público y a tales efectos se llamaron a declarar a los testigos, así mismo evacuadas las pruebas documentales, las que constan con sus resultas en el Capitulo Segundo, siguiente; tenemos entre los testigos evacuados las testimoniales: 1.-Testimonial del Funcionario del CICPC R.D.P.Q.; 2.- Testimonial del Ciudadano J.J.M.; 3.-Testimonial del Ciudadano I.M.; 4.-Testimonial de la ciudadana Z.M.V.; 5.-Testimonial de la niña ORIANY EMILY MOLINA MOLERO; 6.-Testimonial de la victima A.M.V.D.M.; 7.- Testigo del ciudadana J.M.M.; 8.-Testimonial del Funcionario W.A.R.S.; 9.-Testimonial del Funcionario del CICPC. J.A.A.V.; 10.- Testimonial del Experto Dra. M.A.C.; 11.- Testimonial de la Ciudadana R.E.Z.C.; 12.- Testimonial del Ciudadano J.A.Z.S.: 13.- Testimonial de la Ciudadana M.Y.M.D.Z.. En cuanto a las documentales se deja constancia que fueron ofrecidas y admitidas para la exhibición a los órganos de pruebas que las suscriben, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 y 339 del COPP, para lo cual se incorporaron por su lectura, no siendo susceptibles de valoración como prueba documental autonoma, sino queda implícita en la valoración del testimonio de quien la suscribe.

Por encontrarse el desarrollo del debate oral en la fase de recepción de las pruebas testifícales, el Juez profesional ordena continuar con dicho acto de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante por cuanto hasta éste momento no se ha hecho presente el funcionario Médico Forense Dr. I.N., adscrito al CICPC Barinas, a quien se ordenó conducir a través de la fuerza pública, habiéndose librado todas las actuaciones necesarias y pertinentes, así como llamadas por parte del Tribunal a los fines de la comparecencia obligatoria de este testigo, sin que hasta la presente hora haya comparecido y en el día de hoy manifiesta la Fiscalia del Ministerio Público que el testigo se encuentra quebrantado de salud; en consecuencia, por cuanto se observa que se agotó la fuerza pública, así mismo se prescinde del testimonio del Funcionario del CICPC J.C., por encontrarse de vacaciones y fue imposible ubicarlo; éste Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 se debe prescindir del testimonio de ambos funcionarios; a tal efecto se le concede el derecho palabra a las partes para que manifieste su opinión sobre la prescindencia del referido testigo; en tal sentido las partes no objetan la decisión del Tribunal. En éste orden la Juez profesional, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde del testimonio del mencionado experto.

Acto seguido se le concedió el derecho de Declarar solicitado, al acusado J.A.V.V., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.502.939 (No la porta), soltero, de 26 años, nacido el día 30-11-1981, natural de el Piñal Estado Táchira, grado de instrucción: analfabeto, de profesión u oficio: ordenador, hijo de N.M.V. (v) y J.M.V. (f), domiciliado en Socopó, Barrio Nuevo Paraíso, casa s/n, cerca de una carpintería, Telf. 0273-8085139, Estado Barinas, impuesto del precepto constitucional articulo 49 numeral 5°, manifiesta al Tribunal su deseo de declarar, libre de apremio y coacción, sin juramento y expuso: “yo me encontraba regando un patio de tierra, cuando ahí unos golpes que la señora estaba golpeando el carajito; el carajito salio paras la vaquera y yo deje de arreglar el patio y me fui a decirle al carajito que se fuera para adentro, ella me dijo que dejara ese malcriado por allá; yo me fui para adentro y a las once nos fuimos a encorralar los becerros y después nos fuimos a cargar unas varetas; después vinieron las declaraciones de PTJ y me llevaron esposado para que dijera donde estaba el menor y no tengo mas nada que declarar. Es todo”. Seguido el Fiscal pregunta: ¿por qué mato al niño? yo no debo nada. ¿Cuántas veces peleaba con él? Yo con él no peleaba. ¿Quién en la casa le pega, tu o la mamá? La señora fue quien lo castigo a él. ¿la cuchilla en qué momento la sacó? Yo no le vi ninguna cuchilla. ¿Cómo lo mató? Yo no debo nada ahí. ¿Cuándo fue la última vez que vio el niño? Cuando la mama me dijo que dejara quieto a ese malcriado. ¿Cómo castigan ustedes al niño en la casa? No lo castigábamos. ¿Usted quería mucho a la mama del niño? Todavía la quiero. La Defensa procede a preguntar: ¿puede explicarle al Tribunal como es la fachada de la casa donde usted estaba trabajando? Era un patio de tierra. ¿en el momento en que usted está ahí quien estaba con usted? La mama y la carajita D.O.. ¿la niña se desplazó hacia algún lugar cuando usted quedo solo con la mama? La carajita le entrego una cuchilla al niño y el niño se desapareció. ¿Recuerda usted a cuantos metros se encontraba la señora cuando maltrataba al niño? Como a cuatro metros. ¿Por qué lugar vio usted que maltrataba al niño? Yo vi que le estaba dando, con un palo. ¿de qué lugar recogió la mama el palo con el que lo maltrataba al niño? Un palo que estaba detrás de la casa. ¿usted en alguna ocasión fue entrevistado con PTJ? Si, ellos me cargaban esposado. ¿qué conversación sostuvo usted para que lo cargaran esposado? Era para que le dijera donde estaba el menor y más nada. ¿con que finalidad ellos lo esposan a usted, usted le indicó el lugar donde se había dejado el niño? Ellos me esposaron y me dijeron vamos para allá donde estaba el niño. ¿Dónde lo esposaron? Desde Socopó me llevaban esposado. ¿Usted no le dijo que podía ir por su cuenta? Si. Pregunta el Tribunal: ¿con quien se fue a cargar las varetas? Con la mama del niño.

Habiendo concluido con la recepción de las pruebas testifícales, así como las pruebas documentales, se concluye con la incorporación de los elementos probatorios y se declara cerrado el acto de recepción de las pruebas.

Terminada la evacuación de las pruebas ofrecidas por las partes, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se les concedió el derecho de palabra a las partes a objeto de que expongan sus conclusiones:

Comenzando por el Fiscal del Ministerio Público Abg. A.M. : debe manifestar que este caso al principio se creyó que iba a convertirse en un cangrejo, ya que el cuerpo del niño lo conseguimos en un paraje a la orilla de un caño a 300 metros de la casa, en estado de descomposición y con múltiples traumatismos y no teníamos mas nada; empezamos las investigaciones y la mayoría de los vecinos decían que al niño era maltratado por su padrastro, pero casi nadie quería prestar colaboración por temor; el niño le sobraba a él, para así quedarse con las tierras y el ganado, de esa forma desintegro a la familia que era unida y colaboraba en la producción, desde que llego el acusado a la vida de la señora A.V., los hijos se fueron y ya no la visitaban por el maltrato de esta a ellos; ella la ciudadana Arcelia la mamá del niño es también cómplice, aquí dijo que todavía estaba enamorada del homicida de su hijo y tenían relaciones en el internado judicial; este era un niño con síndrome de maltrato infantil, que con rabia, posiblemente tenia la cuchilla, y se le enfrento y fueron a pelear, por que la mama le negó ir a una fiesta; lo deja agonizando y creyéndolo muerto lo arrastrar a 300 Km creyendo que estaba muerto y estaba vivo, entra J.M. como testigo que fue amenazado y por eso lo filmamos y se le hizo una prueba anticipada, por que haber sido amenazado, y delante de él y los Funcionarios del CICPC, dijo que lo mato; corroborado con lo que nos dijo la Dra. M.A., anatomopatólogo, que ese niño agonizo mas de 6 horas; abandonándolo en una zona sola sin presencia de nadie y fue el cargo de conciencia que lo delato. La mama lo mato por omisiva y él lo ejecuto, no fue ella cuando lo castigo, si la mamá estuvo o no, no lo probé, con el trabajo del CICPC, con el testimonio del vecino J.M. en la confesión y la anatomopatólogo, se confirmo este delito tan atroz, lo tiro como un perro. Configurándose así el delito de Homicidio Calificado con alevosía, motivos fútiles e innobles, agravante del artículo 217 LOPNA, motivo por el cual les pido que deben dictar una sentencia condenatoria.

Acto seguido se le concede el derecho de que exponga sus conclusiones a la Defensa Privada Abg. A.V.. Lo importante hoy en día con el Código Orgánico Procesal Penal, es que de acuerdo a los principios y garantías para apreciar las pruebas, los jueces para decidir no pueden ser arbitrarios, debe demostrarse no solo el delito, si no también la responsabilidad del acusado y aquí no se probo la responsabilidad en el hecho que se le atribuye a mi defendido, de la investigación que realizan los Funcionarios del CICPC, ante la presión tenia que ser a alguien el culpable, por eso las contradicciones, entre ellos; el testigo J.M., no vio al niño, ya que no recuerda la fecha, ni recuerda como estaba vestido, no se supo de la machetilla y no investigaron, la duda no es para desfavorecer a mi defendido, no se puede valorar ese testimonio de mi defendido fue incorporado ilegalmente, ya que no estaba cuando declaro asistido por abogado; mi defendido no es un hombre violento, ni se logro demostrar que maltratara a los niños, no se demostró que lo mato; ella la mamá dijo que lo castigo y no lo volvió ver, hay dudas debe ser absuelto, el Ministerio publico no analiza la acción solo el resultado. Sin embargo de lo que se dijo se evidencia que esa acción no estuvo dirigido a ocasionar la muerte, se dijo que estaba preocupado cuando contó. No estamos en presencia de un Homicidio calificado, hay que ver la intención y no hubo la intención de matarlo. Por que muere un niño no es calificado, en todo caso hubo un homicidio preterintencional, la intensión fue el de castigarlo y se excedió.

Acto seguido de conformidad a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se les concede la palabra a las partes para ejercer su se derecho a réplica

Seguido se le concede el derecho de réplica al Ministerio Público, quien no hizo uso de éste derecho.

Acto seguido se les concede el derecho de palabra al acusado J.A.V.V., quien manifestó: que haga Justicia y que soy inocente de esta cuestión. Es todo

Luego de lo cual se declaró cerrado el debate Oral y público y el Tribunal Mixto, pasó a deliberar.

CAPITULO

SEGUNDO

DETERMINACION

LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS EN CUANTO AL DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO ( CON ALEVOSIA Y MOTIVOS INNOBLES ) Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.-

Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Mixto Nº.3, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, con la participación activa de los Escabinos, para lo que se aplica el método de la Sana critica ( Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo establecido en el articulo 22 del texto penal adjetivo, dándose por probados, a criterio de quienes decidimos de manera unánime, los siguientes hechos:

En fecha 01 de Marzo de 2007, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, el ciudadano J.A.V.V., de 25 años de edad, padrastro del n.P.A.M.V. (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 08 años de edad, le dio muerte con alevosía y por motivos innobles, presuntamente por una confrontación con el niño hacia él, se van a la vaquera el niño arremete contra él, y para evitar que el niño lo golpeara, lo tiro al suelo y le coloco una pierna en el pecho y lo cruza, lo agarra por el cuello y lo golpeo contra el suelo y queda inconsciente en la vaquera del Fundo Los Palomos, ubicada en el Caserío C.P., Sector El Palmar, vía el 12 Reserva Forestal de Ticoporo, Estado Barinas; cuando él vio que el niño estaba inconsciente, agarro y se fue para la casa, estuvo un rato allí y como vio que el niño no estaba parado se fue a ver como estaba, observando que el niño no reaccionaba lo agarro y lo llevo al caño liberando allí su cuerpo, aun estando en agonía; arrastrándolo por el camino, señalando y narrando el acusado como hizo al confesar extraprocesalmente en fecha 07-03-07 ante los Funcionarios del CICPC R.P., W.A.R.S. y el Experto J.A., y de un vecino de nombre J.J.M.,(no demostrándose enemistad con el acusado o simulación de hecho punible por amenaza, ni algún otro interés subjetivo) se valora la declaración de los testigos, al dejarse por determinado que les manifestó en el sitio del suceso con detalles, que fueron 2 cercas eléctricas las que el paso con el niño y de ahí se dirigió al hacia el sitio donde lo había tirado en el caño,, sitio este que fue corroborado con la inspección técnica y el apoyo fotográfico por expertos del CICPC; correspondiéndose estos hechos con lo ha expresado por la experto anatomopátologo M.A., al dejar determinado que la causa de la muerte, traumatismo cráneo encefálico cerrado, con fractura de base del cráneo, fractura en los pectorales y hemorragia intraparenquimatosa severa y extensa, además se observo marcada violencia externa del cadáver; así mismo se observa de la investigación realizada por el CICPC luego de tener conocimiento de la desaparición del n.P.A.M.V., (Occiso) (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de 08 años de edad y de la inspección técnica del sitio del suceso, realizada por los funcionarios R.P., W.A.R.S. y el Experto J.A., la actitud sospechosa y nerviosa del acusado en el sitio del suceso, los llevo a presumir su responsabilidad en el hecho de este ciudadano VIVAS VIVAS J.A., padrastro del niño víctima, por lo que procedieron a realizarle varias preguntas en relación al hecho en presencia de un vecino del sector a quien se le pidió la colaboración, donde finalmente manifestó lo ocurrido; de allí que a los fines de determinar su responsabilidad observamos quienes decidimos y se deja constancia que para determinarse la responsabilidad y culpabilidad criminal del acusado, no se tomo en cuenta la confesión extraprocesal, como prueba reina o confesión calificada, solo se analizo su declaración como acusado en el juicio oral y público, impuesto del precepto constitucional y asistido de su defensor privado, ya que para ser valorada debió doctrinariamente cumplirse con los mínimos presupuestos constitucionales y garantías procesales, que de conformidad con el debido proceso y ante la libertad probatoria, son: que la confesión sea hecha por persona mayor de edad, en pleno uso de sus facultades, necesariamente ante el Ministerio Público o y ante el Juez, sin coacción ni violencia, y asistido de su defensor, y en la que reconozca su participación en los hechos que se le imputan, de manera conciente y libre, y haya sido informado a no declarar contra si misma; circunstancia que son requisitos concomitantes, es decir deben cumplirse con todos, para que tenga la validez plena, en el presente caso no estuvo el acusado asistido de defensor, ni lo hizo ante juez y o ante Fiscal del Ministerio Público; de allí que este Tribunal se baso para determinar los hechos y la responsabilidad penal del acusado sobre la base de la libertad probatoria, haciendo uso de la prueba indiciaria, entendiéndose que al realizarse el estudio minucioso de lo declarado por los testigos funcionarios aprehensores y del testigo presencial del recorrido del hecho criminal, de testigos referenciales y pruebas técnicas y científicas, siendo confiable, y evidenciándose coherencia lógica, de los hechos, que en curso armonioso con todo el acervo probatorio fulminaron la presunción de inocencia del acusado que, aunado a su declaración en la cual se encontró indicio de mala justificación, por cuanto la versión rendida sobre los hechos no se ajusta a la realidad demostrada, que de acuerdo a nuestra jurisprudencia y doctrina el juez en la búsqueda de la verdad, la prueba personal aportada por el imputado puede coadyuvar a la formación de esa verdad, lo cual se realiza por medio de sus propias declaraciones, de acuerdo a este criterio el juez debe analizar el contenido de la declaración tanto lo que dijo a su favor como aquello que lo incrimina, sin embargo no puede considerarse como un medio de prueba de cargo, su declaración habría de valorarse conjuntamente con las demás pruebas a objeto de encontrar o no una unidad probatoria que determine que lo declarado o confesado por el acusado se ajusta a los presupuestos de la verdad, por lo que en definitiva la confesión o su declaración aislada de otra prueba no es suficiente para enervar la presunción de inocencia; en el caso concreto la declaración del acusado en juicio no es verosímil en relación con los hechos al manifestar entre otras cosas, relevantes: …… que se encontraba regando un patio de tierra, cuando ahí unos golpes que la señora estaba golpeando el carajito; el carajito salio paras la vaquera y dejo de arreglar el patio y se fue a decirle al carajito que se fuera para adentro, la mamá le dijo que dejara ese malcriado por allá; que él se fue para adentro y a las once se fueron a encorralar los becerros y después a cargar unas varetas; después vinieron las declaraciones de PTJ y lo llevaron esposado para que dijera donde estaba el menor y dijo que no tiene mas nada que declarar... que en la casa le pegaba era la mamá;. que no le vio ninguna cuchilla al niño; que en ese momento él estaba ahí con la mama del niño y la carajita D.O.; que vio que la carajita le entrego una cuchilla al niño y el niño se desapareció. Que la señora cuando maltrataba al niño le estaba dando, con un palo; que fue entrevistado por la PTJ y lo cargaban esposado, era para que les dijera donde estaba el menor; que desde Socopó lo llevaban esposado; de lo que se evidencia indicio de mala justificación, por cuanto se hace evidente la incongruencia con la realidad, declaración inverosímil, que no desvirtúa los hechos, así mismo contradicciones esenciales que desbasta la ultima coartada de la defensa al manifestar que nunca le vio una cuchilla al niño y luego manifiesta que la ultima vez observo al carajito fue cuando la carajita D.O. le entregaba la cuchilla, circunstancia que desvirtúa exceso de defensa alguna por parte del acusado; así mismo manifiesto que quien le pegaba y castigaba al carajito era la mamá, y que vio cuando le pegaba con un palo, esta circunstancia nueva durante el juicio, por cuanto nunca se habla de maltrato al niño por parte de la madre con algún palo u objeto contundente, no existiendo nada que refuerce esta coartada; y por ultimo se determina de su declaración la forma despectiva y despreciativa como se dirige a los niños, los carajitos; lo que evidencia animadversión de él hacia ellos; por lo que las pruebas integras de la responsabilidad están concretamente establecidas, que de haber existido una confesión calificada de nada sirve, carece de importancia para modificar la responsabilidad, por cuanto el acervo probatorio gravita integro contra el acusado, sin medios para eludir la fuerza de convicción que surge; no determinándose de su declaración exceso en la defensa como lo expresa el abogado defensor, por cuanto observamos quienes decidimos, las circunstancias desmedidas y condiciones de desigualdad e indefensión, situación de desventaja tratándose de un niño de 8 años y un adulto. y de las declaraciones de los familiares de la victima indicio de antecedentes de mal trato al niño victima; indicio de justificación se manifestó que la intensión era quedarse con la Finca, así como indicio de ubicación o denominado también indicio de oportunidad física, por encontrase el acusado en el sitio del suceso, de igual modo se evidencio de la inspección del sitio del suceso in extenso la imposibilidad que hasta el sitio llegara persona desconocida sin ser advertido por la comunidad que allí habita, encontrándose ese día en el sitio solo el niño el acusado, su madre y la niña D.O.M., decantándose que la forma y medio que empleo la madre ese día para reprender al niño, no era la causa de los traumatismo que el niño presento al momento de levantarse el cadáver, se evidencia que la madre al momento de buscarlo cuando manifestaba que le había pegado y reprendido ese día era como reprochándose el hecho de que el niño se hubiese fugado de la casa, no de imaginarse que estaba muerto, como resultado de haberle regañado o haberle dado con una cabuya como lo dijo, tanto ella con el acusado y los testigos referenciales, ninguna de la heridas o lesiones que presentaba el niño estaba relacionadas con ese tipo de objeto; así mismo se observa que en el presunto supuesto que el niño hubiese atacado al acusado con la supuesta cuchilla que no fue encontrada, así como pudo dominarlo el acusado y presuntamente desarmarlo, era suficiente para evidenciarse que no fue una amenaza inminente para el acusado, que se viera obligado a matarlo para defenderse, actuó con ensañamiento al ocasionarle de manera reiterada e incesante múltiples traumatismos y lesiones, capaces de causarle la muerte, para posterior esconder el cuerpo presuntamente sin vida.. Se fundamenta también en un indicio de conducta sospechosa: por manifestaciones anteriores, lo que se desprende del razonamiento al tomarse en cuenta testigos indirectos acerca de que dicho acusado amenazaba en oportunidades anteriores a la victima y todos los niños, y les decía que los iba mandar para el hueco.

Los hechos anteriormente narrados han quedado evidenciados en el debate oral con los siguientes medios de prueba:

1.- Testimonial del Funcionario del CICPC R.D.P.Q., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.367.394, bachiller, de profesión u oficio: agente de Investigación Criminal del CICPC Sub. delegación Sabaneta (para el momento de los hechos trabajaba en Socopó), con 14 años de servicio, domiciliado en Barinas Estado Barinas, manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene del presente asunto y su actuación en el mismo, Se deja constancia que el Tribunal procedió a la exhibición del montaje Fotográfico, inserta al folio 39 al 55 primera pieza del legajo de actuaciones, las cuales fueron admitidas por el Juez de Control en su debida oportunidad, en las cuales de las fotos N° 09 a la 17 el funcionario sirvió como orientador al Tribunal, por cuanto estuvo presente al momento de la Fijación fotográfica; sin embargo, hace la observación que en las fotos 1 a la 8, las cuales se trata del hallazgo del cadáver, no puede orientar al Tribunal, por cuanto no estuvo presente en el momento del levantamiento del cadáver. quien entre otras cosas expuso: el 07 de marzo del año 2007, realizando actos de investigación en cuanto al Homicidio del niño, nos trasladamos para realizar una inspección técnica con fijación fotográfica, en el lugar donde se encontraba el niño para el momento de la presunta aparición, una vez lograda la recuperación del cadáver del niño hoy occiso, debo informar que hubo tres elementos básicos que se investigaron en el caso concreto, en el sitio del suceso, era la edad del niño y algunos antecedentes de maltrato del niño, según vecinos y familiares se había oído que en una oportunidad el padrastro le quemo una ropa y le negaba la comida, por parte de la madre y del padrastro era maltratado; es por eso que ese día fuimos al sitio del suceso y al llegar nos recibe el imputado, a quien le solicitamos nos indicara el sitio exacto donde se encontraba el niño para el momento de su presunta desaparición, manifestando que era el padrastro y nos dirigió hacia la vaquera, colaborando con nosotros, nos indico y observamos que se encontraba constituida en listones de madera, al realizarle algunas preguntas al imputado en presencia de un vecino de nombre J.M., que se presenta para el momento de la inspección, nos contestaba las preguntas y se contradecía, por lo que empezamos a realizarle preguntas con mayor rigor y se puso nervioso y este nos dijo de manera tranquila y confesando como ocurre el hecho, el niño sostiene una confrontación con él, se van a la vaquera el niño arremete contra él, y para evitar que el niño lo golpeara, lo tiro al suelo y le coloco una pierna en el pecho y lo cruza, lo agarra por el cuello y lo golpeo contra el suelo y queda inconsciente y se corrobora con la autopsia, tenia fractura en el pecho; luego al ver que el niño no regreso, fue y vio que estaba sin signos vitales y lo libera a orillas de un caño; este testimonio lo hizo ante un testigo su vecino; le indico paso a paso lo ocurrido, yo nunca había ido a ese sitio y él exactamente nos indico donde fue liberado, y los detalles de cómo lo arrastro hasta el sitio de liberación, paso dos alambrados eléctricos y el pasaba por debajo, lo dejo abandonado como a 1 km a orillas de un caño. Luego le informe al Fiscal Noveno del Ministerio Público y me dijo que iba a tramitar una orden de aprehensión con la juez de control de Guardia, ahí fue cuando ese día siendo como las 6:30 de la tarde nos manifestó que se acordó la orden y por cuanto estaba el imputado ahí la ejecutamos y le leímos sus derechos. A las preguntas del Fiscal, responde: tengo 14 años laborando en el área de homicidio y robo; ingrese a esta investigación por comisión del jefe del despacho, primero analizo el expediente y tratamos de ubicar el cadáver, inspección del sitio del suceso, antecedentes del caso, el levantamiento del cadáver; informa vía telefónica un familiar que denuncia la desaparición del niño; luego en el trayecto hacia la residencia el acusado empieza a dar parte de sus versiones y ahí en el sitio dijo lo que paso, los indicios de que pudiera confesar, fue que no vieron a nadie extraño por el lugar, ni vehículos extraños, él entro en autocompasión y busque el testigo y con el interrogatorio logramos que dijera la verdad, ubicamos a un testigo del sector; es un trayecto accidentado y dos cercas perimetrales, potreros, decía que lo montaba en la cerca y él pasaba por debajo, hicimos el recorrido desde donde hubo confrontación hasta el sitio de liberación; se hablo de una machetilla con la cual el niño confronto y no fue ubicada y la madre entro en contradicción que se halló, que si no estaba que no sabia donde estaba la machetilla, se realizo fotografía del sitio del suceso; unos familiares manifestaban que el padrastro maltrataba al niño, esta información nos sirve como talón de Aquiles para la investigación, que tiempo tenia el imputado dentro de esa familia; el acusado nos dijo que dejo un lapso de tiempo que se tomo, para ver si el niño reaccionaba y se va a su habitación, el luego decide regresar a la vaquera por que no regresa el niño y va a buscarlo a la vaquera y lo oculta y lo libera era un sitio bastante intrínseco; el niño duro de 24 a 48 horas desaparecido, que decían que el niño quería ir a un cumpleaños y les pide permiso y no se lo dan y el niño estaba molesto por que no lo dejan ir; el fundo queda en un sitio baldío y expuestos a factores climáticos; se exhiben 9-19 fotos de los folios 40 al 57; explico el recorrido que realizo con el imputado se solicito el levantamiento del cadáver, el levantamiento planimetrico y la fijación fotográfica, la que sirvió para dejar c.c.d. la confesión que era concretada y concordaba por el sitio; tengo como funcionario dos años en Socopó. A las preguntas de la defensa Dr. Valderrama, responde: si yo fui funcionario actuante dentro de la investigación, no recuerdo la fecha del homicidio, la fecha de activación de la investigación fue en Marzo de 2007, como el 06, no estoy seguro, ha pasado tiempo; trabaje con el Funcionario Arteaga Jesús y J.C., posteriormente tengo conocimiento que en mas de 1 km, a pie consiguen el cadáver se trasladaron con sus propios medios; la confesión del imputado nos conllevo a realizar el recorrido a pie, en esa confesión no hubo abogado o un fiscal, fuimos con él hasta donde el manifestó que se encontraba el cadáver, iban los funcionarios y el acusado y el testigo, no recuerda que estaba esposado el imputado para el momento en que confeso, de ahí fue que nos acompaño al despacho, esperamos la orden de aprehensión; el imputado no manifestó con exactitud el tiempo en que se va para la casa y regresa al sitio, y en vista de que no regresa el niño a la casa, él regresa a la vaquera; la machetilla nunca existió por cuanto la progenitora del niño, nunca la encontró; el dice como lo domino para neutralizarlo le monto la rodilla en el pecho, manifestó que era en defensa pero no dijo como fue la confrontación; verbalmente entrevisto a la madre de la victima, los funcionarios que realizan el levantamiento del cadáver ellos la entrevistan formalmente, yo no; ya que se debe levantar acta cuando formalmente se entrevista; fui personalmente al sitio era abierto una finca con potreros una vivienda, cerca perimetrales; describa donde se origino el hecho según la versión del acusado, una vivienda un rancho y diagonal una vaquera donde se produce la confrontación, la vaquera tablones de madera; y perimetrales eléctricas que dividen los potreros, de la vaquera a la casa hay aproximadamente como 60 metros. No lo observe como estaba vestido el cadáver, no recuerdo como estaba vestido el acusado; no habían armas involucradas en el hecho. A las preguntas del Tribunal, manifestó : verbalmente entrevisto a la madre de la victima, una tía del menor no recuerda el nombre la entreviste de manera informal, manifestó que existía maltrato del padrastro al niño y que en una oportunidad le habían incinerado una ropa; recuerdo que la madre le dijo que el niño pidió permiso para ir a una fiesta y no lo dejaron ir y estaba molesto, la madre del niño le menciono a los que levantaron el cadáver, ella manifiesta que en fechas anterior el niño molesto con el padrastro lo amenazo con una machetilla, la buscamos pero no se consiguió; no estuve en el momento del hallazgo del cadáver no estuve presente fue hallado antes y luego fui al sitio; uno de los Funcionarios que estuvo en el hallazgo y levantamiento fue W.R.; fue posterior al hallazgo del cadáver la confesión del acusado; entreviste vecinos de manera informal. Tres días aproximadamente al hallazgo del cadáver fui al inspección del sitio del suceso. Habían dos niños una hembra y un varón pequeñito, no se si eran hijos del acusado, manifestaba la tenia que los niños decían que padrastro los amenazaba con quemarlos vivos. La inspección se realizo en Fundo Los Palomos, ubicada en el Caserío C.P., Sector El Palmar, vía Reserva Forestal de Ticoporo. LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO OBSERVAMOS: este Funcionario fue informando sobre su actuación de manera desinteresada, no refiriendo circunstancias contrapuestas en los hechos esenciales, lo que se ha sostenido con los otros de los testimonios rendidos durante el debate, manteniendo que en efecto realizo un procedimiento quien de manera responsable y objetiva ilustra al tribunal de las actuaciones de investigación que realizaron una vez que tuvieron conocimiento la presunta comisión de un delito contra las personas, siendo conteste con los funcionarios J.A. y W.R. al afirmar entre otras cosas: que en fecha 07 de marzo del año 2007, realizo una inspección en el Fundo Los Palomos, ubicada en el Caserío C.P., Sector El Palmar, vía Reserva Forestal de Ticoporo, como actos de investigación en cuanto al Homicidio de un niño, se traslada en comisión para realizar una inspección técnica con fijación fotográfica, en el lugar donde se encontraba el niño para el momento de la presunta aparición del cadáver, una vez lograda la recuperación del cadáver del niño hoy occiso, se investigaron en el caso concreto, en el sitio del suceso, la edad del niño y algunos antecedentes de maltrato del niño, según vecinos y familiares se había oído que en una oportunidad el padrastro le quemo una ropa y le negaba la comida; es por eso que ese día fue una comisión del CICPC al sitio del suceso y al llegar los recibe el imputado, a quien le solicitaron les indicara el sitio exacto donde se encontraba el niño para el momento de su presunta desaparición, manifestando que era el padrastro y los dirigió hacia la vaquera, colaborando les indico y observan que se encontraba constituida en listones de madera, al realizarle algunas preguntas al imputado en presencia de un vecino de nombre J.M., les contestaba las preguntas y se contradecía, se puso nervioso y luego les dijo de manera tranquila y confesando como ocurre el hecho, el niño sostiene una confrontación con él, se van a la vaquera el niño arremete contra él, y para evitar que el niño lo golpeara, lo tiro al suelo y le coloco una pierna en el pecho y lo cruza, lo agarra por el cuello y lo golpeo contra el suelo y queda inconsciente, luego al ver que el niño no se paraba, fue y vio que estaba sin signos vitales y lo libera a orillas de un caño; este testimonio lo hizo ante un testigo su vecino J.M., quien es conteste con el testimonio de este funcionario, no observándose interesa subjetivo alguno, al mismo tiempo al ser confrontado con el testimonio de la anatomopatologo M.A., es coincidente ya que al practicar la autopsia, tenia fractura en el pecho y múltiples traumatismos craneoencefálicos, asociado a que se determina con la experto que el niño cuando fue liberado en el caño, estaba vivo, en agonía; así mismo se determino con la investigación que la machetilla nunca existió por cuanto la progenitora del niño, nunca la encontró; que el acusado manifestó que era en defensa pero no dijo como fue la confrontación; declara este funcionario que una tía del menor no recuerda el nombre la entrevisto de manera informal, manifestó que existía maltrato del padrastro al niño, victima y que en una oportunidad le había incinerado una ropa; esta versión fue corroborada por los testimonios de los ciudadanos I.M., Z.M. y J.M., familiares de la victima; agrega el funcionario que la madre le dijo que el niño pidió permiso para ir a una fiesta y no lo dejaron ir y estaba molesto, por que ella lo castigo, la madre del niño le menciono a los que levantaron el cadáver, ella manifiesta que en fechas anterior el niño molesto con el padrastro lo amenazo con una machetilla, la buscamos pero no se consiguió; este referencia es corroborada con el testimonio de la madre del niño ciudadana A.V., quien fue conteste al respecto, y corroborado con los testimonios de los ciudadanos R.Z., J.Z. y M.I.M., testigos de la defensa que refieren que la madre había castigado al niño ese día según ella decía; así mismo al manifestar este Funcionario que los indicios de que pudiera confesar, fue que no vieron a nadie extraño por el lugar, ni vehículos extraños y el acusado entro en autocompasión, esta intuición policial esta corroborada con la propia declaración del acusado al manifestar que solo estaba en el sitio el niño, la mama y la niña Deisy, y la de la madre de la victima A.V. y la niña D.O.; de esta manera observamos y determinamos que el testimonio de este Funcionario fue corroborado por otras pruebas, lo que da fe en quienes decidimos que la declaración es fehaciente, no evidenciándose interés subjetivo alguno, en consecuencia al se valorado se estima su testimonio.

2.- Testimonial del Ciudadano J.J.M., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.545.947, grado de instrucción no tiene pero manifiesta saber leer y escribir, de profesión u oficio: ayudante de albañilería, domiciliado en Socopó Estado Barinas, manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene del presente asunto y su actuación en el mismo; dejándose constancia que en relación a la prueba anticipada, no se incorpora la misma, por cuanto el testigo fue evacuado ante esta sala, no existiendo el obstáculo que dio origen a la prueba anticipada; en consecuencia, no se incorpora la misma, comenzando a manifestar : ese día yo estaba en mi casa, entonces llego un p.d.n. y me invito para allá donde tenían a mi vecino A.V. con la PTJ, entonces en ese momento cuando llegue él, empezó hablando sobre el caso de cómo había hecho cuando mato al niño y en eso me invitaron para que hiciera presencia como testigo del relato que el estaba dando, según el estaban en la vaquera él y el niño lo estaba amenazando con una cuchilla, en el momento él le dijo, que se quedara quieto y que no lo amenazará y como vio que el niño no se quedaba quieto, lo agarro y lo tiro al piso, entonces el le puso las piernas encima, lo agarro del cuello y lo golpeaba contra el suelo, entonces cuando el vio que el niño estaba inconsciente, agarro y se fue para dentro de la casa, que estuvo un rato en la casa y como vio que el niño no estaba parado se fue a ver como estaba, entonces como vio que el niño no respiraba, lo agarro y lo llevo al sitio donde el lo boto, por el camino él señalo como hizo para pasar la primera cerca eléctrica, que por cierto yo la señale y me tomaron unas fotos, después de ahí como a unos 200mts de la cerca el dijo donde él se había parado y descansado con el niño como unos cinco minutos, de ahí siguió y fue donde paso la otra cerca eléctrica que fueron dos cercas eléctricas las que paso con el niño a cuestas y de ahí se dirigió al hacia el sitio donde lo había tirado en el caño, también explico como lo había agarrado que lo había agarrado por la parte de arriba de la camisa y por la pretina con las dos manos. En su declaración expuso al ser preguntado por el Fiscal, respondió: yo me entere de la muerte del niño al otro día, supe de la desaparición el mismo día ya en la tardecita, en ese momento estaba A.V. (el acusado) en mi casa, llego el hermanito preguntando si lo habíamos visto y le dije que no sabia del niño; el día que confeso llego un p.d.n. y me dijo que fuera para allá y él estaba con la PTJ, me dijeron que los acompañara, estando en la vaquera comenzó a contar lo que paso y nos fuimos a pie; que hace 8 años los conoce y no tengo problemas con ellos, no vi que lo hubieran golpeado los PTJ a Arnoldo, no estaba esposado, lo vi normal cuando comenzó a contar; decía que lo agarro y lo sacudió contra el suelo y le pone la rodilla en el pecho y dice que estuvo un tiempo en la casa y como el niño no se levanto; desde que desaparece el niño y llega PTJ, si lo vi el día domingo a Arnoldo, el niño apareció al día siguiente; Arnoldo estaba nervioso, él llego directo al sitio donde dejo el cadáver, no se ve de la vaquera el sitio del caño, no se ve porque hay mucho árboles, eran como dos o tres funcionarios, tomaron fotos en la vaquera, en el caño y los linderos, me dijeron que mi familia podía correr peligro, nunca vi aptitud extraña de él hacia los niños, de mi casa eran 200 metros a la de él; trabajamos el ordeño y ellos también. Al ser preguntado por la Defensa Valderrama, responde: eso fue el 01-03-07, me entere de la desaparición del niño como 6 a7 de la noche, él estaba en mi casa y llego un hermano del niño y pregunto y le dije que no sabia, y él se fue con el niño; no supe a que horas fue el hecho, según fue de día como a medio día; según como contó lo golpeo varias veces contra el suelo no se cuanto tiempo duro golpeándolo, según él lo agarro por el cuello de la camisa, según él salio a ver si regresaba y como no regresaba se asomo para saber si se había parado, en ese momento que contó no manifestó nada si se le fue la mano, lo observe normal sereno, tranquilo él nunca ha tenido problemas con nadie; había rechazo de la familia por que él era mas joven que la señora, nunca oí decir que maltrataba a los niños. Al ser preguntado por el tribunal, responde: la señora Arcelia es mi vecina, yo vivo en el Fundo Araguaney a lado; la señora tenia tres niños y vivían allí ella, él, una niña y dos niños; los niños estudiaban en la misma escuela con mis hijos, nunca oí que manifestaran que los maltrataran. La niña es nieta y los dos varones hijos de la señora; el niño tenia ocho años, yo trataba con el niño y nunca me dijo nada contra el padrastro, era un niño tranquilo el mas tranquilo de los tres. De los tres niños era el menor, el trato era igual para los tres, era normal; observe a Arnoldo como triste cuando dijo lo que paso; no tengo interés en perjudicarlo. Después que encontraron el cadáver que estuve presente cuando el contó lo que paso, el 02-03-07 encuentran al niño y como el 6 o el 7 la PTJ lo llevo cuando el contó desde la vaquera lo que la mama del niño no estaba ese día que confeso creo que estaba en Pedraza, eran como 3 de la tarde el día que confeso; ese día que desaparece nos vimos a nadie extraño por el sector, de llegar alguien como es sabana abierta todo se ve. LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO OBSERVAMOS: este ciudadano se aprecia franco, es un campesino que vive del trabajo agropecuario, muy llano en su testimonio, al principio se observaba algo temeroso y posteriormente rindió este como fluidez, sin vacilación, siendo coherente y verosímil, así mismo se observo que no tenia interés subjetivo alguno en responsabilizar al acusado en el hecho, ni fue demostrada enemistad o animadversión de este ciudadano en su contra, determinado al manifestar entre otras cosas: que ese día que revela el acusado lo que paso; que estaba en su casa, entonces llego un p.d.n. (victima) y le invito para allá para la Finca de su vecino A.V., quien estaba con la PTJ, entonces en ese momento cuando llega él, empezó hablando sobre el caso de cómo había hecho cuando mato al niño y en eso lo invitaron para que hiciera presencia como testigo del relato que el estaba dando, que según el acusado estaban en la vaquera con el niño y este lo estaba amenazando con una cuchilla, que le dijo que se quedara quieto, como vio que el niño no hizo caso, lo agarro y lo tiro al piso, entonces le puso las piernas encima del pecho, lo agarro del cuello y lo golpeaba contra el suelo, entonces cuando el vio que el niño estaba inconsciente, agarro y se fue para dentro de la casa, que estuvo un rato en la casa y como vio que el niño no estaba parado, se fue a ver como estaba, entonces como vio que el niño no respiraba, lo agarro y lo llevo al sitio donde el lo boto, por el camino él señalo como hizo para pasar la primera cerca eléctrica, que por cierto yo la señale y me tomaron unas fotos, así mismo acoto que el acusado llego directo al sitio donde dejo el cadáver, que no se veía de la vaquera al caño; esta versión se mantiene en el tiempo y sostenida por los funcionarios del CICPC R.P., W.R.S. y J.A., presénciales conjuntamente con este ciudadano, siendo contestes de esa vivencia, en la circunstancias de modo, tiempo y lugar de esta circunstancia; así mismo la objetividad del declarante se aprecia cuando manifiesta que hace 8 años conoce al acusado y a la mamá de la victima y que no tenía problemas con ellos; al igual que trato de mitigar la pena del acusado, al manifestar que Arnoldo estaba nervioso, igualmente conteste con los funcionarios al manifestar que eran como dos o tres funcionarios, tomaron fotos en la vaquera, en el caño y los linderos; que la señora Arcelia es su vecina, que el vive en el Fundo Araguaney a lado; la señora tenia tres niños y vivían allí ella, él, una niña y dos niños; conteste en al respecto con lo manifestado por el ciudadano acusado Arnoldo, la señora A.V., al manifestar que son vecinos y que no tienen problemas y quienes habitan en esa Finca donde vivía la victima; agrega el declarante que los niños estudiaban en la misma escuela con sus hijos, que nunca oyó que manifestaran que los maltrataran; que la niña Deicy es nieta y los dos varones hijos de la señora, coincide con lo manifestado también por la madre de la victima y por el ciudadano I.M.; igualmente manifiesta este testigo que el niño tenia ocho años, que trataba con el niño y nunca le dijo nada contra el padrastro; que observo a Arnoldo como triste cuando dijo lo que paso; no tengo interés en perjudicarlo; estas afirmaciones ratifican y apreciamos objetividad en su testimonio; fue relevante y conteste tanto como con los funcionarios del CICPC, que realizan la inspección del sitio del suceso con lo declarado por la madre de la victima y el acusado; manifestando textualmente el testigo, que ese día que desaparece el niño, no se vio a nadie extraño por el sector, de llegar alguien como es sabana abierta todo se ve; todas estas circunstancias aportadas por este testigo fueron confrontadas y verificada; motivo por el cual al no existir contradicción y al entrar a valorarse se le estima como veraz.

3.- Testimonial del Ciudadano I.M.V., venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.071.182, Obrero, residenciado en la Reserva de Ticoporo, parcela las Palmitas, de este Estado; manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene del presente asunto y su actuación en el mismo; dejándose constancia que en relación a la prueba anticipada, no se incorpora la misma, por cuanto el testigo fue evacuado ante esta sala, no existiendo el obstáculo que dio origen a la prueba anticipada; en consecuencia, no se incorpora la misma: Manifestó el Testigo, entre otras cosas: lo que paso fue que este ciudadano (señala al acusado) lo mato ahí en la casa frente a la vaquera y según la doctora que reviso al niño, le dio en la cabeza y en el pecho y luego que lo mato se lo llevo al caño, a mi me avisaron en la noche y al día siguiente lo conseguimos los vecinos en el caño, fui a poner la denuncia a PTJ y levantaron el cadáver como a las dos de la tarde, siguieron investigando y él mismo acusado, confeso que lo había matado. A las preguntas del Fiscal, responde: yo no vivía con ellos, yo vivía en una finca mas arriba como a 3 KM; él no quería a mis hermanos y por eso no nos llevamos bien, mis hermanitos me decían que los amenazaba que los iban a matar y en una oportunidad le quemo la ropa al niño y les negaba la comida; si hay un hermano mío que esta desaparecido, llegaron a la casa y se lo llevaron y a mi papá también; un hermano fue y me dijo que no se encontraba el niño que desde las 11 de la mañana del 01-03-07 se había desaparecido y aparece al día siguiente como a las 8 a 9 de la am; los vecinos lo encontraron y me fui corriendo y estaba tirado de lado y medio dolor y se me metió en la cabeza que él había sido quien lo mato, el niño no era agresivo, estudiaba; no sabe si el acusado golpeaba a su mama, no los quería por que no eran hijos de él. A las preguntas de la defensa, responde: mi papa y un hermano se desaparecieron el mismo día, no hemos sabido mas nada de ellos; no le tengo cariño si mato a un niño, yo no le tenia rabia a él, cuando se metió a vivir con mi mama, yo no volví; y le tengo arrechera desde que mato al niño; la ley fue que me dijo que fue él y dicen que el mismo acuso, y dejo huellas en el cuerpo del niño, la doctora que hizo el estudio del niño dijo que le dio varios golpes por la cabeza. El tribunal pregunto: mi mamá esta en la Finca y no sabemos por que mamá no viene si sabe que veníamos a declarar, yo no vivo cerca por allá horita, una hermana me llamo llame al fiscal y me dijo que era hoy. Hace como 5 años no vivo con mi mamá, no vivía con ella el acusado cuando yo estaba en la casa; no me gustaba la relación con él , por que rechazaba a los niños y a la familia y los hermanos que iban decía que el mandaba y maltrataba a los niños y les decía que los iba a enterrar en un hueco; éramos 7 hijos, dos hermanas mas y yo vivimos fuera; mi hermano Nelson, Freddy, Emilio y mi hija D.v. con mi mama. Cuando me avisaron de su desaparición el mismo día el 01-03-07, me fui para casa de mama y lo buscamos entre todos, como hasta las 2 de la mañana que nos acostamos agotados al día siguiente me fui a buscar a la PTJ y cuando regreso lo habían conseguido a lado de un caño muerto, como a las 9 de la mañana el 02-03-07 y confeso como cuatro días después. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO OBSERVAMOS: que este testigo es primero hermano de la victima, quien fue sincero al manifestar su animadversión en contra del acusado al manifestar apreciándose dolor y coraje, que esa antipatía nació luego que supo que el acusado no quería a los niños y los maltrataba, que se agudizo su rabia en contra cuando se entero que mato a su hermano y de la forma que lo hizo; así mismo manifiesta que su hija es Deicy y vive con su mamá, que también vivían allí los niños, relato la forma como referencialmente los niños le decían como los castigaba, así como cuando y donde se desaparece el niño y la forma como fue encontrado y donde; coincide con lo manifestado por los Funcionarios del CICPC W.R., quien levanta el cadáver y los funcionarios R.P. y J.A., quienes realizan la inspección con fijación fotográfica en el sitio del suceso; así como coincidentes en el rumor del maltrato del acusado hacia los niños, contradiciéndose el acusado al manifestar que él le fue a decir al niño que se metiera para la casa cuando la mama lo castigo y ella le dijo que lo dejara quieto y al mismo tiempo manifestó que él no los reprendía y no los castigaba; la afirmación del maltrato a los niños por el acusado fue ratificado por los testigos Z.M. y J.M., quienes mantienen esta circunstancia. Este ciudadano debe estimarse en su testimonio por cuanto se evidencia de su personalidad, responsable y serio, solo que denota impotencia y dolor por lo sucedido, siendo lógico y natural, siendo la victima su hermano y no pudo evitarlo; surgiendo un indicio de conducta sospechosa, al existir posibilidad de maltrato del acusado a la victima, previo al hecho.

4.-Testimonial la ciudadana Z.M.V., quien se identificó como venezolana, mayor de edad, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.046.397, grado de instrucción: 2° grado de primaria, de profesión u oficio: hogar, domiciliada en Socopó Estado Barinas, manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de acuerdo a las formalidades de Ley, fué juramentado y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene del presente asunto y su actuación en el mismo, quien entre otras cosas expone: yo lo que se es que el día que se desapareció mi hermanito, yo no estaba, me llamaron como a las 11de la noche y al otro día en la mañana al rato lo encontramos muerto a lado del caño, mi hermanito Fredy me dijo que el acusado Arnoldo les decía que los iba a matar a todos y los iba a enterrar, y los iba a mandar para el hueco. A las preguntas del Fiscal, responde: el niño muerto era mi hermano; yo no vi problemas entre el acusado y mi mama; el n.F. me dijo que le quemaba la ropa, yo no iba a la casa y no quería que ellos vivieran con él, por que decían que los maltrataban; hace 5 años desaparecieron mi papá y un hermano, y como a los dos años fue que se pusieron a vivir ellos mi mamá y Arnoldo, en la casa tenia como dos meses. La Defensa, no pregunta. A las preguntas del Tribunal, responde : ese Fundo lo hizo mi mamá con mi papá, allí se trabaja en la ganadería y la agricultura; cuando papá desapareció mi mamá y mis hermanos realizaban las labores y de vez en cuando ayudamos en la comida, yo iba y la ayudaba; mi mamá conoció Arnoldo porque era vecino, tenían viviendo juntos como dos meses, el vivía en la Finca del hermano y luego se fue con mi mamá. Los vecinos consiguen al niño, dijeron que fue él, quien lo mato pero no me consta por que no lo vi; él nunca me hizo daño solo no me gustaba que viviera con mi mamá, por los comentarios de los niños que decían que no los quería y les negaba la comida. LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA OBSERVAMOS: de esta testigo se aprecia sinceridad, a pesar del dolor por la muerte de su hermano fue bien objetiva sobre todo al expresar que los vecinos consiguen al niño y dijeron que fue él, quien lo mato, pero que no le consta por que no lo vio; también al expresar que él nunca me hizo daño a ella refriéndose al acusado; pero que su hermanito Fredy le dijo que el acusado Arnoldo les decía que los iba a matar a todos y los iba a enterrar, y los iba a mandar para el hueco; que ella no vio problemas entre el acusado y su mama; que el n.F. le dijo que le quemaba la ropa, que ella no iba a la casa y no quería que los niños vivieran con él, por que decían que los maltrataba; que él nunca le hizo daño solo no le gustaba que viviera con su mamá, por los comentarios de los niños que decían que no los quería y les negaba la comida; el análisis de este testimonio es trascendental para complementar los indicios de sospechas, ya que fue extremadamente objetiva a pesar de la circunstancia motivo por lo que aun cuando no fue ofrecido el n.F., ella es presencial de lo que oyó de ese niño y coincide con las demás referencias que mantienen este móvil de maltrato, lo que confirma el indicio conducta sospechosa: por manifestaciones anteriores, que es conteste con lo manifestado por los Funcionarios investigadores del CICPC, R.P., J.A. y W.R.; así como del testimonio de los ciudadanos I.M. y J.M., razones por las cuales se estima su testimonio como verosímil, dándole fuerza al móvil del homicidio por parte del acusado.

5.-Testimonial de la niña D.O.E.M.M., de inmediato el Fiscal del Ministerio Público, solicito la reserva parcial, con respecto al testimonio e integridad de la niña, de conformidad con el artículo 333 ordinal 1° del COPP; en concordancia con el articulo 8 de la LOPNA. Así mismo invoco la Sentencia del TSJ sala Constitucional de fecha 07-06-07, en el cual se explica una serie normativas en relación con el Testimonio de una niña o adolescente. Y seguido se identificó como venezolana, niña de 10 años de edad, nacida en fecha 29-12-97, domiciliada en Socopó Estado Barinas, manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de acuerdo a las formalidades de Ley, no fue juramentada por ser niña y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene del presente asunto: vivo con mi abuela Arcelia en el Fundo El Palomo, dos primos Nelson, Freddy y Antonio que fue quien apareció muerto, conozco Arnoldo cuando vivía con mi abuela , se portaba bien conmigo; El Fiscal, ni la Defensa, preguntan. Pregunta el Tribunal, responde: Arnoldo nunca me pego, ni a mis primos; yo estaba en la casa cuando desaprecio Antonio, eran como las 5 de la tarde y no aparecía y lo empezamos a buscar; Ese día no tenia clase, Arnoldo no le pegaba a Antonio, no le quitaba la comida; mi abuela no nos pega y me gusta vivir con ella; Antonio apareció un domingo en la mañana y se perdió el día antes como a las 2 de la tarde; Antonio me pidió una machetilla, no se para que era; Antonio ayudaba a ordeñar las vacas; vi Antonio nada mas cuando le di la machetilla y se fue para la vaquera, y no se mas nada, de ahí lo vi cuando estaba muerto en el caño. LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA NIÑA OBSERVAMOS: esta niña se aprecio muy nerviosa, trato de llorar y no se logro fluidez en su declaración hubo que ayudarla para que soltara las palabras, temerosa, contesto a ciertas preguntas que vivía con su abuela Arcelia en el Fundo El Palomo, los primos Nelson, Freddy y Antonio que fue quien apareció muerto, que conoce Arnoldo cuando vivía con mi abuela; circunstancias estas que corroboran y son confrontadas con los testimonios de los Funcionarios del CICPC que realizaron la inspección del sitio del suceso que determina su existencia y así corrobora que vivía con la abuela por lo declarado por la abuela Arcelia, el acusado Arnoldo y su papá I.M.; a lo manifestado cuando se le pregunta como era el comportamiento del acusado hacia ellos; la niña responde se portaba bien conmigo, Arnoldo nunca me pego, ni a mis primos, se desestima por no dar credibilidad ya que esta bajo la influencia de la abuela Arcelia quien es la concubina del acusado, que si bien es cierto que pudiera estar diciendo o no la verdad no se corresponde con la realidad, observándose que la respuesta tan larga, pudo estar preparada, aun mas cuando en ningún momento la niña dio la cara, esquivaba la mirada al interrogatorio y se denotaba temblorosa; sin embargo es conteste con el acusado, la abuela Arcelia, al manifestar que ella (refiriéndose a su persona) estaba en la casa cuando desapareció Antonio (niño Occiso); así mismo manifestó que eran como las 5 de la tarde, cuando se dan cuenta que no aparece y lo empiezan a buscar, que apareció un domingo en la mañana y se perdió el día antes como a las 2 de la tarde; siendo contradictorio por cuanto todos los testigos referenciales y presénciales de la desaparición manifiestan que lo empiezan a buscar a las 11 de la mañana; igualmente manifestó que Antonio le pidió una machetilla, que no sabia para que era y se fue para la vaquera; coincide que el niño se fue para la vaquera donde se presuma ocurrió el hecho; en cuanto a la presunta machetilla no fue posible la ubicación, que solo mencionan su existencia la madre de la victima, esta testigo y la defensa, ya que el acusado menciona que no vio la cuchilla; sin embargo se observa que la declaración de esta testigo no fue claro, ni cumplió con la utilidad y pertinencia de la prueba en la búsqueda de la verdad, por lo que se desestima.

6.- Testimonial de la (victima madre del niño occiso y concubina del acusado) A.M.V.D.M., quien se identificó como venezolana, mayor de edad, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.590.137, grado de instrucción: 3° grado de instrucción, de profesión u oficio: del hogar, domiciliada en Socopó Estado Barinas, manifestó ser la madre del occiso y concubina del acusado; en consecuencia, procede a declarar sin juramento, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene del presente asunto y su actuación en el mismo, quien entre otras cosas expone: pues ese día, el niño en la mañana me dijo que lo dejara ir para donde un hermano mío, que el d.i. a una piñata, le dije que no que me ayudara en la vaquera, se puso bravo, insistía y molestaba llorando que quería irse y le di con una cabuya, un naylon y él (señalo al acusado)se fue para el ordeño, después a medio día empecé a buscar al niño, yo creí que me lo habían robado, los buscamos toda la tarde y la noche, hasta en la madrugada y al día siguiente lo encontraron muerto a la orilla del caño cerca de la Finca. A las preguntas del Fiscal, responde: mi marido ( refiriéndose al acusado) tenia viviendo dos o tres meses en la casa; teníamos dos años viviendo; el niño no era tremendo, lo que no hacia era caso; mi marido los trataba bien y conmigo no peleaba; el niño estudiaba segundo grado; lo que paso es que el niño se ensucio en el interior y él (refiriéndose acusado) dijo que la ropa no la lavaran, que era mejor quemarla; si sigo queriendo a mi marido, lo visito y le llevo comida a la cárcel, yo no se si él lo mato, yo tengo relación marital con él allá en el cárcel, y él me ayuda a mi económicamente; al niño lo mire cuando lo encontraron; él (acusado) me ayudo a buscarlo en la noche; le pegue ese día al niño por que quería irse, pero no acostumbraba a pegarle. La Defensa, no pregunto. A las preguntas del Tribunal, responde: eso es verdad, yo no estoy metiendo mentira, ni presione a los niños para que no digan la verdad; eso fue el 03-03-07, jueves en la mañana, que apareció muerto; el niño no le deje ir porque quería irse ese día el jueves en el carro que carga la leche, yo le dije que lo dejaba ir pero el viernes, el niño me agarro el nylon y le di por las piernas, no discutió más y como a las 11:30 de la mañana, le pidió una machetilla a Oriana, y se fue para la vaquera; como a las 12:30 lo empecé a buscar para comer y creía que estaba donde los vecinos, llego una tía O.M., y preguntamos a los vecinos; Ese día él (refiriéndose al acusado) estaba en la casa y fue amarrar a los becerros; El Viernes como a las 9 de la mañana lo encontramos en la parcela de un vecino muerto a orillas del caño; cuando me llamaron a declarar supe que estaba detenido, mi marido; los niños con él se trataban bien, nunca los reprendió, él(refiriéndose al acusado) los cuidaba como un papá; en la casa tengo tres niños y Oriana, que es nieta y criada, hubo muchas personas que decían que él (refiriéndose al acusado) maltrataba a los niños, mi hija mayor me decía que no iba para la casa por que él (refiriéndose al acusado) le decía, que no fuera a mandar para allá, porque ahí quien manda ahora era él, pero nunca oí eso. LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA (madre de la victima. OBSERVAMOS: actitud a la defensiva, y sobre todo justificativa de los hechos y circunstancias atribuidas al acusado quien es su concubino, esta conducta se manifiesta de manera relevante al exponer: ese día, el niño en la mañana me dijo que lo dejara ir para donde un hermano mío, que el d.i. a una piñata, le dije que no que me ayudara en la vaquera, se puso bravo, insistía y molestaba llorando que quería irse y le di con una cabuya, un naylon y él (señalo al acusado)se fue para el ordeño; esta circunstancia es contraria a los manifestado por el acusado quien manifestó que estaba barriendo el patio y luego se fue para adentro de la casa; continua y expresa la testigo: … después a medio día empecé a buscar al niño, yo creí que me lo habían robado, los buscamos toda la tarde y la noche, hasta en la madrugada y al día siguiente lo encontraron muerto a la orilla del caño cerca de la Finca; mi marido los trataba bien y conmigo no peleaba; el niño estudiaba segundo grado; a la pregunta que si el acusado le quemo la ropa al niño en algún momento respondió: lo que paso es que el niño se ensucio en el interior y él (refiriéndose acusado) dijo que la ropa no la lavaran, que era mejor quemarla; reflejo de subjetividad de la testigo en lo que manifiesta: si sigo queriendo a mi marido, lo visito y le llevo comida a la cárcel, yo no se si él lo mato, yo tengo relación marital con él allá en el cárcel, y él me ayuda a mi económicamente; al niño lo mire cuando lo encontraron; él (acusado) me ayudo a buscarlo en la noche; le pegue ese día al niño por que quería irse, pero no acostumbraba a pegarle. y le di por las piernas, no discutió más y como a las 11:30 de la mañana, le pidió una machetilla a Oriana; en cuanto a esta circunstancia de la existencia de la machetilla no se determina su existencia solo es mencionada por esta testigo, la niña D.O. y por la defensa; Siendo coincidente en su declaración con los Funcionarios de la Inspección R.P., W.R.S. y J.A., así como de lo manifestado por el testigo J.M., que el niño luego de la discusión se fue para la vaquera; que como a las 12:30 lo empiezan a buscarlo para comer y creían que estaba donde los vecinos; así mismo coincide con los testigos I.M., Z.M., J.M. y J.M., al manifestar que : en la casa tengo tres niños y Oriana, que es nieta y criada, hubo muchas personas que decían que él (refiriéndose al acusado) maltrataba a los niños, mi hija mayor me decía que no iba para la casa por que él (refiriéndose al acusado) le decía, que no fuera a mandar para allá, porque ahí quien manda ahora era él, pero nunca oí eso; esta circunstancia es lo que conlleva en quienes decidimos en tomar como indicio suficiente la declaración de Conducta sospechosa del acusado por la animadversión que le tenia a los niños y el rumor de maltrato hacia ellos, es por lo debe estimarse el testimonio de esta ciudadana en cuanto a esta situación especifica, para así complementar este indicio con lo manifestado por los demás testigos quienes mantenían en especifico Z.M. que el acusado maltrataba a los niños y a ella le dijo que quien mandaba ahora en esa finca era él.

7- Testigo del ciudadana J.M.M., quien se identificó como venezolana, mayor de edad, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.785.397, grado de instrucción: analfabeta, de profesión u oficio: hogar y Costurera, domiciliada en Socopó Estado Barinas, manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentada y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene del presente asunto y su actuación en el mismo, quien entre otras cosas expone: cuando a mi me pasaron la noticia, hubo muchas personas que me dijeron que él ( refiere al acusado) maltrataba mucho a los niños, les negaba la comida y se las echaba a los perros y los amenazaba con mandarlos para el hueco, los niños le decían a la hermana Zulay, y como a mi me habían operado, mande para que averiguaron lo que pasaba con los niños y no fui por que no podía; Zulay me dijo que no la dejaban llevar a los becerros, y por eso dejo de ir ayudar a su mamá y le dijo que el acusado que él era quien mandaba, que era ahora quien mandaba en esa finca era papacito; después me llaman y me dicen que se desaparecido Toñito, les dije que denunciaran; luego me entero que lo consiguen muerto y cuando llego me dicen que el niño no estaba en la morgue esta en el cementerio, llegue y me dijeron que lo tenían en el piso, lo revise con la vela al niño, le pedí al niño que me dijeran como murió y me comunico, tía él me mato; cuando llegue ella (la mamá), lo vestimos; llame a los niños y me dijeron que él les decía que nos quedáramos tranquilos por que andaban buscándose el hueco; yo no lo conocía al acusado y al día siguiente fui y puse la denuncia, como tía y hermana del papá de los niños; busque la ropa que tenia, era un jeans unas alpargatas y una franela anaranjada, sacamos la ropa de él (acusado), la metimos en una bolsa y la llevamos para Socopó a PTJ; no podemos tener una persona presa que no sea, estoy segura que él estaba ahí no es represalia, buscaron en PTJ las manchitas de sangre en la ropa y e.d.n.; y ella la mamá del niño estaba llevándole la comida en el INJUBA; en PTJ le dijeron a ella, que había gato escondido, con él (refieren al acusado), ella no quería decirle que esa ropa era de él, y después dijo que el pantalón si era, en PTJ me felicitaron por que a ellos no se les había ocurrido buscar la ropa, y él confeso en la finca que había matado al niño. A las preguntas del Fiscal, responde: me entere después de dos días que él lo había matado; a mi me dijeron que se desapareció el niño, me vine de Valencia a la Cinqueña, mi mamá me dijo que apareció muerto; nosotras Arcelia y yo nunca hemos tenido problemas, ella es buena persona, muy trabajadora; una vecina decía que él maltrataba, los niños Fredy, cachita y Nelson, eran tres niños y Vivian con ellos dos . A las preguntas de la Defensa , responde: nunca he conversado con algún muerto. A las preguntas del Tribunal, responde: yo soy hermana del esposo de A.d.A.M., que esta secuestrado; el día de la autopsia la medico me dijo que al niño lo mataron y fue muy maltratado y me sugirió que pusiera la denuncia en PTJ donde fue el hecho; yo no lo vi a él ( al acusado) en el velorio y dure ocho (08) días, averiguando lo que pudo pasar; lo conocí el día que lo llevaron de la comisión de PTJ, que confeso que lo había matado, delante los PTJ y estaba presente el señor J.M., que es vecino; La fecha en que confeso no la recuerdo, eso ocurrió hace un año. La señora Arcelia siempre fue buena madre y crió muy bien a su hijos, todos los hijos que tiene son de mi hermano; los niños me dijeron que él si los maltrataba, me lo dijeron el día del velorio; nos dijeron que él se quería quedar con la finca y que de Arcelia se encarga después que desapareciera a los niños. LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA OBSERVAMOS: esta ciudadana reflejaba al declarar dolor, preocupación y coraje, siendo tía del niño victima y al mismo tiempo manifestaba que hubo muchas personas que le dijeron que él ( refiere al acusado) maltrataba mucho a los niños, les negaba la comida y se las echaba a los perros y los amenazaba con mandarlos para el hueco, los niños le decían a la hermana Zulay, esta le dijo que dejo de ir ayudar a su mamá, por que le dijo el acusado que él era quien mandaba, que era ahora quien mandaba en esa finca era papacito; que llamo a los niños en el velorio y los interrogo y le dijeron que él ( refiriéndose al acusado) les decía que se quedaran tranquilos por que andaban buscándose el hueco, nos dijeron que él se quería quedar con la finca y que de Arcelia se encarga después que desapareciera a los niños; coincidente al respecto con lo Manifestado por la testigo Z.M.; así como por declarado por el ciudadano I.M. y los funcionarios investigadores del caso R.P., W.R.S. y J.A.; Igualmente manifiesta esta testigo que ella no conocía al acusado y al día siguiente fue y puso la denuncia, como tía y hermana del papá de los niños; busco la ropa que tenia, era un jeans unas alpargatas y una franela anaranjada, saco la ropa de él (acusado), la mete en una bolsa y la lleva para Socopó a PTJ; afirmo que no era partidaria de tener una persona presa que no sea el responsable, pero que estaba segura que él había sido y ahí no lo hacia por represalia; que ella la mamá del niño estaba llevándole la comida en el INJUBA ala acusado; situación esta que coincide con la misma testigo Argelia mamá del niño y concubina del occiso que ella lo visitaba en el INJUBA; igualmente agrega la declarante que en PTJ le dijeron a ella, que había gato escondido, con él (refieren al acusado), que Arcelia no quería decirle que esa ropa era de él, y después dijo que el pantalón si era; coincidiendo con la subjetividad apreciada por el tribunal durante la declaración de la ciudadana A.V.; agrega la declarante que el día de la autopsia la medico le dijo que al niño lo mataron y fue muy maltratado y me sugirió que pusiera la denuncia en PTJ donde fue el hecho; coincide con lo manifestado por la medico anatomopatologo M.A., quien manifestó durante su declaración que en efecto el niño fue golpeado y presentaba múltiples traumatismos; del mimo modo agrega la testigo que ella no vio a él ( al acusado) en el velorio y duro ocho (08) días, averiguando lo que pudo pasar; que tenia conocimiento que él confeso en la finca que había matado al niño; que conoció al acusado el día que la comisión de PTJ, lo llevo cuando confeso que lo mato delante los PTJ y estaba presente el señor J.M., que es vecino; situación esta confirmada también por los Funcionarios investigadores del CICPC y por el ciudadano J.M.; agrega la declarante que la señora Argelia, madre de la victima y su cuñada que siempre fue buena madre y crió muy bien a sus hijos, que todos los hijos que tiene son de su hermano; La señora Arcelia siempre fue buena madre y crió muy bien a su hijos, todos los hijos que tiene son de mi hermano; esta ciudadana a pesar de su dolor fue objetiva no se denota subjetividad o enemistad anterior con la madre del niño, ni con el acusado, solo el deseo que se haga justicia, debiendo estimarse su testimonio por cuanto coincide con los hechos que se han mantenido desde el inicio por todos los órganos de prueba y en consecuencia así se valora.

8- Testimonial del Funcionario W.A.R.S., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.745.224, grado de instrucción: Licenciado en Ciencias Policiales, de profesión u oficio: detective de Investigación Criminal del CICPC Sub. delegación S.B. (para el momento de los hechos trabajaba en Socopó), con 11 años de servicio, domiciliado en Barinas Estado Barinas, manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene del presente asunto y su actuación en el mismo. En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser exhibidas al funcionario deponente en este Juicio Oral y Público, consiste en: Acta de Investigación Penal, de fecha 02-02-07, inserta al folio 26 y Acta de Investigación Nº 107, de fecha 03-02-07, inserta al folio 28 de las actuaciones que conforman la causa y al respecto el funcionario pasó a informar: me encontraba en servicio de guardia 02-02-07 en Socopó, se presento un Funcionario del Cuerpo de Bomberos, en horas de la mañana, informando que encontraron en el sector C.P., Fundo EL Palomo, el cuerpo sin vida de un infante de sexo masculino, por lo que nos dirigimos en comisión en compañía del Funcionario J.A., nos espero la familia y la madre A.V., quien nos informa el lugar donde fue hallado el niño sin signos vitales, nos procedimos hasta el lugar con la madre, a un canal de conformación natural, en estado de cequia, perteneciente a un potrero, propiedad del ciudadano J.M., el cuerpo sin vida de un niño del sexo masculino, en posición cubito ventral, con sus extremidades superiores semi flexionados, bajo su cuerpo, y las extremidades inferiores estiradas, a lo largo de su cuerpo, vestimenta una camisa de color morado, otra de color blanco y negro, un short pantalón, desprovisto de calzado, y como características fisonómica piel morena, pelo negro corto, ojos pequeños, cejas pobladas y boca pequeña y nariz achatada, se le practico la inspección y se removió el cadáver, y fue trasladado hacia la morgue, luego me entreviste con la progenitora del niño que me manifestó que ella se encontraba en compañía de su menor hijo, su concubino J.A.V. y su nieta O.M., el día antes 01-03-07 y a eso de las 11:30 de la mañana, el niño le pidió una cuchilla a una nieta, para ir a la vaquera de la finca y cuando ella lo fue a buscar no lo encontró por ningún lado, y lo buscaron toda la tarde y toda la noche, hasta ese día 02-03-07, en la mañana, que lo localizaron sin vida en la canal de un caño seco del potrero de una finca vecina, desconociendo lo que le pudo suceder; se procedió a identificarlo, les procedimos a indicar que serian trasladados para ser entrevistados y en la morgue les realizaron inspección externa corporal al cadáver , el sitio no se prestaba acorde para realizar la inspección del cadáver y el estado de desesperación de la familia y así mismo lo trasladamos a la morgue del Hospital, presentando lividez y rigidez cadavérica, piel corrugada en toda la extensión del antebrazo izquierdo, con carta posterior; así mismo las siguientes heridas, traumatismo cráneo cefálico, base del hueso occipital, excoriaciones tipo punta y forma en numero 11, excoriaciones en banda de cadera izquierda, herida contusa en tercio distal con cara posterior de tibia izquierda y regresamos al despacho. Así mismo realice inspección en el sitio del suceso siendo abierto, de iluminación natural, expuesta a la intemperie a los demás fenómenos ambientales, ..correspondiente al interior de la Finca, protegida por cerca perimetral de alambres de púas y estantillos de madera, y como medio de acceso un reja del mismo material con sistema de seguridad a cadena, y candada sin signos de violencia aparente, a distancia de 100 metros con relación a esta entrada, se encuentra la fachada de la casa tipo rancho, protegidas por tablas de madera y techo de zinc, nos ubicamos en el segundo potrero, con relación a la parte posterior de esta morada, y una distancia de 1 Km, donde una vez presentes, en la canal es estado se sequías, constituida en piso de conformación natural tierra y abundante vegetación herbácea, fue encontrado el cuerpo del niño, realizándosele la inspección externa al cadáver. A las preguntas del Fiscal, responde : levante el cadáver para el día que fue encontrado, en horas de medio día, nos informa el Cuerpo de Bomberos y me dirigí al sitio con el Funcionario J.A., nos traslado un funcionario, la madre nos dijo que el día anterior se desapareció el niño, y fue encontrado esa mañana, como investigador yo digo que fue un sitio de liberación, el niño presentaba signos de arrastre y escoriaciones y fluidos en el rostro, de repente para despistar, he trabajado en homicidio en San Cristóbal, y observe en el cadáver heridas de arrastre de pullas de la vegetación del camino, no fue el caño el lugar de sequías, en la cara presentaba heridas comido por fauna y aplastamiento por la posición del cadáver; me entreviste con la madre, el padrastro estaba normal nos acompaño en la furgoneta, termino la Investigación R.P., J.C. y J.A.; ese fue un caso relevante y para sacar las conclusiones bueno que eso fue un sitio de liberación y desconociendo el sitio del suceso; no podía ser el autor fuera de la zona o persona distinta era imposible que lo hicieron, por cuanto el acceso de personas desconocidas a la zona es visible, imposible de no visualizar, sospechamos de personas que convivían, de la madre y del padrastro; si el niño sale de la casa a la vaquera, si el niño no lo consiguen, nosotros presumimos que le dieron muerte en la vaquera y por el terreno habían piedras, palos partidos paso por alambre y de ahí al caño hay como 1 KM, no se consiguió la machetilla de la que hablaba la madre, padrastro y la niña; por lo que se sospechaba de las dos personas adultas que estaban en la casa, la madre y el padrastro del niño occiso. A las preguntas de la Defensa: el cadáver del niño, presentaba como arrastre en los pies, talones y en las piernas, presentaba moretones en un brazo, y un hundido en la cabeza que pudo ser consecuencia del golpe; la madre no la entreviste pero informo que el niño pidió una machetilla para picar caña, la niña lloraba y solo dijo que le dio la machetilla y dijo que no lo vio luego, que el acusado no lo acompaño al donde estaba el niño, y que manifestó que no sabia quien le pudo hacer esto al niño; A las preguntas del Tribunal: habían personas vecinas en le sitio y familiares pero no las entreviste. LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO OBSERVAMOS: que fue objetivo, responsable, no evidenciándose interés subjetivo, ni simulación de hecho punible alguno; ya que se limito a su actuación y como investigador aporto sus máximas de la experiencia, su declaración fue sustentada al manifestar que realizo con el Funcionario J.A. el levantamiento del cadáver; que realizo inspección en el sitio del suceso siendo abierto, de iluminación natural, expuesta a la intemperie a los demás fenómenos ambientales, ..correspondiente al interior de la Finca, protegida por cerca perimetral de alambres de púas y estantillos de madera, y como medio de acceso un reja del mismo material con sistema de seguridad a cadena, y candada sin signos de violencia aparente, a distancia de 100 metros con relación a esta entrada, se encuentra la fachada de la casa tipo rancho, protegidas por tablas de madera y techo de zinc, nos ubicamos en el segundo potrero, con relación a la parte posterior de esta morada, y una distancia de 1 Km, donde una vez presentes, en la canal es estado de sequías, constituida en piso de conformación natural tierra y abundante vegetación herbácea, fue encontrado el cuerpo del niño, realizándosele la inspección externa al cadáver, quien presentaba presentando lividez y rigidez cadavérica, piel corrugada en toda la extensión del antebrazo izquierdo, con carta posterior; así mismo las siguientes heridas, traumatismo cráneo cefálico, base del hueso occipital, excoriaciones, herida contusa en tercio distal con cara posterior de tibia izquierda el niño presentaba signos de arrastre y fluidos en el rostro; corroborado por los Funcionarios J.A. y R.P., en cuanto la descripción de la inspección técnica en el sitio del suceso; y en cuanto a la forma y del hallazgo del cadáver conteste con J.A., así como también coinciden en cuanto a la forma como se desaparece el niño, al manifestar que: luego me entreviste con la progenitora del niño que me manifestó que ella se encontraba en compañía de su menor hijo, su concubino J.A.V. y su nieta O.M., el día antes 01-03-07 y a eso de las 11:30 de la mañana, el niño le pidió una cuchilla a una nieta, para ir a la vaquera de la finca y cuando ella lo fue a buscar no lo encontró por ningún lado, y lo buscaron toda la tarde y toda la noche, hasta ese día 02-03-07, en la mañana, que lo localizaron sin vida en la canal de un caño seco del potrero de una finca vecina, termino la Investigación R.P., J.C. y J.A.; de la investigación desde el principio se dedujo que no podía ser el autor fuera de la zona o persona distinta era imposible, por cuanto el acceso de personas desconocidas a la zona es visible, imposible de no visualizar, sospechamos de personas que convivían, de la madre y del padrastro; coincide con el testigo J.M. y los Funcionarios investigadores que era imposible penetrar en el sitio del suceso sin ser vista persona alguna, y menos un extraño; coinciden que solo estaban ellos cuando desaparece el niño, la madre, el padrastro y la niña Orianny; así mismo al ser confrontada la declaración de este testigo con el testimonio de la medico anatomopatologo M.A., coinciden en los traumatismos que presentaba externamente el cadáver; razones por las cuales al concordar su deposición con los hechos y deposiciones de los órganos de pruebas con los que se confrontaron, debe estimarse su declaración y así se valora.

9.-Testimonial del Funcionario del CICPC. J.A.A.V., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.371.002, grado de instrucción: TSU en Ciencias Policiales, de profesión u oficio: agente de Investigación Criminal del CICPC sub. delegación Socopó, con 05 años de servicio, domiciliado en Barinas Estado Barinas, manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene del presente asunto y su actuación en el mismo. En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser exhibidas al funcionario deponente en este Juicio Oral y Público, consiste en: Acta de Inspección Técnica N° 111, de fecha 07-02-07, inserta al folio 16 de la presente causa; Acta de Investigación Penal, de fecha 02-02-07, inserta al folio 26 y Acta de Investigación N° 107, de fecha 03-02-07, inserta al folio 28; Informe Pericial N° 9700-219-045, de fecha 07-03-07, inserto al folio 11; Informe Pericial N° 9700-219-042, de fecha 02-03-07, inserto al folio 31 y vto. de las actuaciones que conforman la causa y al respecto el funcionario pasó a informar. Se deja constancia que el Tribunal procedió a la exhibición del montaje Fotográfico, realizado por el funcionario presente J.A., inserta al folio 39 al 55 primera pieza del legajo de actuaciones, las cuales fueron admitidas por el Juez de Control en su debida oportunidad, manifestó entre otras cosas: en fecha 02-02-07, estaba de guardia con el Funcionario W.R. cuando se presento una comisión del cuerpo de Bomberos, quienes nos informan del hallazgo del cuerpo sin vida de un niño, nos trasladamos para realizar una inspección al sector c.p., Municipio A.J.d.S., en la Finca el Palomo, observándose que la misma estaba cercada con alambre de púas, aproximada a un kilómetro, por un camino real en estado de sequía estaba el cuerpo sin vida de un niño de sexo masculino, prestaba rigidez cadavérica, presentaba en el rostro picaduras de insectos y vegetación; lo trasladamos a la morgue, realizamos inspección externa del cadáver, en posición cubito ventral, con sus extremidades superiores semi flexionados, bajo su cuerpo e inferiores estiradas, a lo largo de su cuerpo, vestimenta una camisa de color morado, otra de color blanco y negro, un short pantalón, desprovisto de calzado, y como características fisonómica piel morena, pelo negro corto, ojos pequeños, cejas pobladas y boca pequeña y nariz achatada, se le practico la inspección y se removió el cadáver, presentaba un golpe en cabeza y presentando livideces, piel corrugada en toda la extensión del antebrazo izquierdo; así mismo las siguientes heridas, traumatismo cráneo cefálico, parte occipital, excoriaciones de cadera izquierda, heridas contusas tibia izquierda; también se realizo inspección en el lugar siendo un sitio de suceso abierto, de iluminación natural, expuesta a la intemperie a los demás fenómenos ambientales, correspondiente al interior de la Finca, protegida por cerca perimetral de alambres de puntas y estantillos de madera, y como medio de acceso un reja del mismo material con sistema de seguridad a cadena, y candada sin signos de violencia aparente, a distancia de 100 metros con relación a esta entrada, se encuentra la fachada de la casa tipo rancho, protegidas por tablas de madera y techo de zinc, nos ubicamos en el segundo potrero, con relación a la parte posterior de esta morada, y una distancia de 1 Km, donde una vez presentes, en la canal es estado de sequía, constituida en piso de conformación natural tierra y abundante vegetación herbácea, fue encontrado el cuerpo del niño, realizándosele la inspección externa al cadáver. Posteriormente en fecha 07-02-07, me traslade con el funcionario R.P. y J.C., para realizar una inspección en el Fundo El Palomo, ubicado en el sector c.p., reserva forestal de Ticoporo, Municipio A.J.d.S., tratándose de un sitio mixto, de iluminación natural, temperatura ambiente calida, expuesto al medio ambiente, correspondiente al interior de la Finca, la cual se estaba conformada a 100 metros con relación a esta entrada, se encuentra la fachada de la casa tipo rancho, protegidas por tablas de madera y techo de palma y a lado un espacio cubierto por tablas y piso de cemento y techo de palma funge como dormitorio, y como a 20 metros con relación a la parte posterior de la casa y del rancho, se encuentra un corral, protegido por estantillos de madera y techo de zinc, y piso de tierra compacto por el verano, se aprecia un espacio de 7 metros de largo por 5 de ancho, este establo permite la visibilidad, de adentro hacia fuera y viceversa; posteriormente se practico el recorrido al sitio de liberación del cadáver por un camino real, se traspasan dos cercas perimetrales de estantillos de madera, y tres hileras de alambres eléctricos, y a un kilómetro en relación al segundo potrero y la parte posterior de la morada, se observa un canal en estado de sequías, (observándose y explicando el técnico cada una de las fijaciones fotográficas del sitio inspeccionado); Luego nos dirigimos con el ciudadano y bajo confesión y ante un testigo, asombrado de las cercas que traspaso, de la explicación de cómo colocaba al joven y lo pasaba en posición ventral y volteado, y nos dijo que el lugar del hecho fue la vaquera es un sitio mixto, cercado con troncos de madera y techado con zinc.- lo removí (informo el montaje fotográfico,) cadáver presentaba lividez cadavérica, coloración por el tiempo, la imagen entrada de la Finca, de la vaquera que permite visibilidad hasta la misma casa, la vaquera fue donde ocurren los hechos, el verano deja la sequía que tenia el terreno, el recorrido que nos indico, fue en presencia del testigo presencial, era un vecino, quien nos indica las cercas en las fotos y manifestó que como no podía pasar el cadáver, lo dejaba y lo arrastraba, y luego el camino donde nos señalo del cadáver, ahí fue donde lo dejo y se correspondía al sitio donde fue encontrado anteriormente el cadáver; En cuanto a los informes periciales uno de fecha 07-03-07, N° 045, se trataba de una vestimenta un chort de jeans, color negro, talla 32 y una franela color a.m., talla XL y experticia de fecha 02-03-07, N° 042, dos camisas, una abajo color morado, talla s , con presencia de sustancia hemática y otra marca chemise color negro y blanco, que usaba arriba la victima y una bermuda, tipo jeans color azul. A las preguntas del Fiscal, responde : para el levantamiento del cadáver estábamos ante un caño; luego fijamos el sitio sin el cadáver, cuando el acusado nos señalo el camino, cuando se levanto el cadáver no era sospechoso el acusado, solo estaba extraviado el niño; el acusado confiesa que sostuvo una discusión con el niño que no lo aguantaba, que lo batió contra el piso en la vaquera y le coloco las extremidades inferiores sobre el pecho del niño, dice que se metió para la casa y cuando veía no se movía, se lo llevo al caño; tenia remordimiento de conciencia terrible y nos confeso y buscamos a un vecino y le dijimos que sirviera de testigo, que ese día estaban los niños y no habían nadie mas para el momento que confeso y por eso buscamos el vecino; mostró mucho resentimiento, lloro pero fue sereno; el sitio del suceso era mixto y el de liberación era abierto, hice un recorrido minucioso por los alrededores no conseguí cuchilla; un familiar quien nos indica que tenia conocimiento que el acusado maltrataba a los niños y que en una oportunidad había quemado una ropa del niño tenia problemas con él; uno como investigador en caso de homicidios, siempre en primer termino se sospecha de su alrededor de su entorno y el maltrato físico a los niños por el padrastro, nos conllevo a ser mas profundos y extremar la investigación; al acusado en ese momento que confeso nos acompañaba en el recorrido por el sitio, no lo teníamos esposado, ni lo maltratamos, posteriormente a la confesión y de la inspección y recibida instrucción fiscal, sobre la orden judicial de libertad, lo esposamos; lo llevamos en la unidad Contreras; R.P. y mi persona lo trasladamos; que no presencio la autopsia; no tengo dudas de que lo mato. A las preguntas de la Defensa, responde: si se dejo constancia de todo lo observado dando cumplimiento a los previsto en el artículo 202 del COPP, se solicito al vecino del imputado que sirva de testigo; no tengo conocimiento si la fijación fotográfica fue solicitada y autorizada por un juez de control, pero se fijo la inspección fotográficamente, como diligencias preliminares urgentes y necesarias, las cuales tengo entendido que no requieren autorización judicial; yo actúe en este caso y estoy declarando como testigo investigador y experto, hice colección de ropa y una inspección y luego hago la experticia de la ropa, utilice la técnica descriptiva, de la ropa, la colecte del cadáver en la morgue y la del imputado él me la entrego; no recuerdo otras evidencias de interés Criminalística en la ropa; es parte de la investigación enviar a los laboratorios para realizar experticias, las evidencias incautadas; de las prendas del cadáver tanto la chemise y la camisa presentaba adherencias de sustancia pardo rojiza y de suciedad y de las tras prendas del imputado se deja constancia de cómo se encontraba no del hallazgo de evidencia de interés criminalístico.; no recuerda si se ordeno prueba a las manchas; no recuerda donde estaban las manchas en la camisa; no recuerdo el color de la ropa del niño. El acusado me explicaba el recorrido desde el sitio del suceso hasta el sitio de liberación y yo fijaba fotográficamente, no fotografié al acusado por que el estaba a mi lado y fije al testigo cuando indicaba los linderos que el acusado nos señalo. No entreviste a nadie en el corral él no manifestó como ocurrió el hecho; en ese momento que confeso estábamos todos, estaba él cuando llegamos y el vecino; el imputado se traslado con nosotros desde la delegación hasta el sitio. A las preguntas del Tribunal, responde: voluntariamente confeso era como remordimiento de conciencia. LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO EXPERTO OBSERVAMOS: que fue objetivo y profesional, no demostrándose simulación de hecho punible alguno, al manifestar que estando guardia con el Funcionario W.R., se presento una comisión del cuerpo de Bomberos, quienes les informan del hallazgo del cuerpo sin vida de un niño, trasladándose para realizar una inspección al sector c.p., Municipio A.J.d.S., en la Finca el Palomo, observándose que la misma estaba cercada con alambre de púas, aproximada a un kilómetro, por un camino real en estado de sequía estaba el cuerpo sin vida de un niño de sexo masculino, presentaba rigidez cadavérica, presentaba en el rostro picaduras de insectos y vegetación; lo trasladamos a la morgue, realizamos inspección externa del cadáver, en posición cubito ventral, presentaba un golpe en la cabeza y livideces, piel corrugada en toda la extensión del antebrazo izquierdo; así mismo las siguientes heridas, traumatismo cráneo encefálico, parte occipital, excoriaciones, heridas contusas; al respecto fue conteste con lo manifestado por el Funcionario W.R. que actúa conjuntamente con él, así como también coincidente con la medico anatomopatólogo M.A., con el tipo de lesiones que presentaba el cadáver; así mismo al expresar el funcionario que se realizo inspección en el lugar siendo un sitio de suceso abierto, correspondiente al interior de la Finca, protegida por cerca perimetral de alambres de puntas y estantillos de madera, y como medio de acceso un reja del mismo material con sistema de seguridad a cadena, y candada sin signos de violencia aparente, a distancia de 100 metros con relación a esta entrada, se encuentra la fachada de la casa tipo rancho, protegidas por tablas de madera y techo de zinc, nos ubicamos en el segundo potrero, con relación a la parte posterior de esta morada, y una distancia de 1 Km, donde una vez presentes, en la canal es estado de sequía, constituida en piso de conformación natural tierra y abundante vegetación herbácea, fue encontrado el cuerpo del niño, realizándosele la inspección externa al cadáver; coincidente al respecto igualmente con el Funcionario W.R.; Posteriormente al expresar el testigo que en fecha 07-02-07, se traslado con el funcionario R.P. y J.C., para realizar una inspección en el Fundo El Palomo, ubicado en el sector c.p., reserva forestal de Ticoporo, Municipio A.J.d.S., tratándose de un sitio mixto, de iluminación natural, temperatura ambiente calida, expuesto al medio ambiente, correspondiente al interior de la Finca, la cual se estaba conformada a 100 metros con relación a esta entrada, se encuentra la fachada de la casa tipo rancho, …parte posterior de la casa y del rancho, se encuentra un corral, protegido por estantillos de madera y techo de zinc, y piso de tierra compacto por el verano, se aprecia un espacio de 7 metros de largo por 5 de ancho, este establo permite la visibilidad, de adentro hacia fuera y viceversa; posteriormente se practico el recorrido al sitio de liberación del cadáver por un camino real, se traspasan dos cercas perimetrales de estantillos de madera, y tres hileras de alambres eléctricos, y a un kilómetro en relación al segundo potrero y la parte posterior de la morada, se observa un canal en estado de sequía, (observándose y explicando el técnico cada una de las fijaciones fotográficas del sitio inspeccionado); Luego nos dirigimos con el acusado y bajo confesión que había dado muerte al niño por cuanto lo confronto y ante un testigo un vecino lo manifestó, asombrado de las cercas que traspaso, de la explicación de cómo colocaba al joven y lo pasaba en posición ventral y volteado, y nos dijo que el lugar del hecho fue la vaquera es un sitio mixto, cercado con troncos de madera y techado con zinc.- lo removí (informo el montaje fotográfico,) la imagen entrada de la Finca, de la vaquera que permite visibilidad hasta la misma casa, la vaquera fue donde ocurren los hechos, el verano deja la sequía que tenia el terreno, el recorrido que nos indico, fue en presencia del testigo presencial, era un vecino, quien nos indica las cercas en las fotos y manifestó que como no podía pasar el cadáver, lo dejaba y lo arrastraba, y luego el camino donde nos señalo donde lo dejo y se correspondía al sitio donde fue encontrado anteriormente el cadáver; mostró mucho resentimiento, lloro pero fue sereno; hice un recorrido minucioso por los alrededores no conseguí cuchilla; en relación a esta circunstancia a pesar del transcurso del tiempo coincide con lo manifestado por el Funcionario R.P. y W.R., asi como con el testimonio del ciudadano J.M.; al seguir su relato este testigo expresa: que un familiar es quien les indica que tenia conocimiento que el acusado maltrataba a los niños y que en una oportunidad había quemado una ropa del niño; siendo coincidente al respecto con este móvil de maltrato a los niños denominado en doctrina de conducta sospechosa, con el testimonio de los ciudadanos I.M., Z.M. y J.M.; al manifestar este testigo que como investigador en caso de homicidios, siempre en primer termino se sospecha de su alrededor de su entorno y el maltrato físico a los niños por el padrastro, nos conllevo a ser mas profundos y extremar la investigación, coincide con los Funcionarios del CICPC que actuaron en la investigación R.P. y W.R.; todas estas concordancias con los demás órganos de prueba, relacionada con los hechos, conlleva a la estimación como consecuencia de la valoración de este testimonio.

10.- Experto Dra. M.A.C., quien se identificó como venezolana, mayor de edad, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.693.281, grado de instrucción: Médico anatomopatólogo clínico Forense, adscrita al CICPC Sub delegación Barinas, con 04 años de servicio, domiciliada en Barinas Estado Barinas, manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene del presente asunto y su actuación en el mismo. En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser exhibidas a la experto deponente en este Juicio Oral y Público, consiste en: Protocolo de Autopsia N° 99/2007, de fecha de muerte 01-03-07 y de autopsia 03-03-07, inserta al folio 72, 73 y 74 de las actuaciones que conforman la causa y al respecto la experto pasó a informar: la autopsia esta dividida en cuatro partes, identificación del cadáver, cambios del cadáver; examen externo e interno y conclusiones; lo mas relevante se trataba de niño de ocho años de edad, sexo masculino, identificado como M. P. A., presentaba enfriamiento, livideces, rigidez, en estado de descomposición, data muerte 36 horas aproximadas, el tipo de muerte fue violenta, no natural, tenia escoriaciones en la cara izquierda y derecha, otra en la pierna hematoma de ambos lados; hematoma en la parte temporal y occipital que compromete parte anterior y posterior de la cabeza, lesión de partes blandas y lesiones óseas con fracturas, como izquierdo y derecho, masa encefálica estaba liquida, putrefacta, uno de los órganos que mas rápido se descompone, sangramiento que se produjo estando vivo; en los músculos pectorales fractura; puntilleados cianosis, coloración azulada alrededor de la boca y de los dedos, por falta de oxigeno hipoxia cambios de personas viva, hay escoriaciones de roce y fracturas estando vivo, traumatismo craneoencefálico, signos de violencia externos y es la causa de la muerta. A las preguntas del Fiscal, responde: si en el examen externo pude determinar, edema facial y escrotal, con profusión de ambos globos oculares y lengua, dos excoriaciones de gran tamaño localizadas en la cara y cráneo de ambos lados y otra que compromete toda la hemicara y cráneo derecho, y escoriación en la pierna derecha; hematoma y hemorragia de ambos labios inferior y superior, fractura de la base del cráneo, cianosis y marcada violencia externa en el cadáver; del examen interno observe extenso hematoma de tejidos del cuero cabelludo que compromete todo el lóbulo occipital, ambos parietales y ambos occipitales y parte de la región frontal, , edema cerebral severo, extensas áreas de hemorragia y fractura temporal y parietal, Concluyendo que: traumatismo craneoencefálico cerrado severo, edema cerebral severo, extensas áreas de hemorragias y hematoma que se extiende desde occipital, biparietal y bitemporal, fractura base del cráneo, congestión viseral, cianosis; causa de la muerte traumatismo cráneo encefálico cerrado; estaba vivo en agonía cuando fue liberado, presento hipoxia sostenida por falta de oxigeno; la muerte ocurre por el edema, no fue muerte instantánea, estuvo en fase de agonía, cianosis y hemorragia; se traduce en agonía, tuvo que haber un acto violento; en el. cadáver se presentaron tres escoriaciones con hematomas; la evidencia del cadáver fue golpeado varias veces estando vivo; la lesión dentro de los músculos pectorales si pudo producirse esa lesión presionando la rodilla sobre el pecho, la cianosis es una coloración azul por falta de oxigeno, es un hecho vital, muerta no hay cianosis, congestión en los órganos por la falta de oxigeno, marcada violencia externa, era extensa. El niño presento estado de agonía, estaba vivo, el dolor y sufrimiento es por conciencia, el cadáver presento signos de violencia, a determinar; yo no tuve accesos a los investigadores, solo examine el cadáver. La Defensa, no pregunta. A las preguntas del Tribunal, responde: todas las lesiones y traumas severos fueron en vida por los hematomas y sangre en las lesiones, él agonizo mucho pudo ser arrastrado en vida. LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA FUNCIONARIA EXPERTA OBSERVAMOS: profesional e imparcial, al informar de manera científica y sin especulación alguna, que el cadáver presentaba enfriamiento, livideces, rigidez, en estado de descomposición, data muerte 36 horas aproximadas, el tipo de muerte fue violenta, no natural, tenia escoriaciones en la cara izquierda y derecha, otra en la pierna hematoma de ambos lados; hematoma en la parte temporal y occipital que compromete parte anterior y posterior de la cabeza, lesión de partes blandas y lesiones óseas con fracturas, como izquierdo y derecho, masa encefálica estaba liquida, putrefacta, uno de los órganos que mas rápido se descompone, sangramiento que se produjo estando vivo; en los músculos pectorales fractura; puntilleados cianosis, coloración azulada alrededor de la boca y de los dedos, por falta de oxigeno hipoxia cambios de personas viva, hay escoriaciones de roce y fracturas estando vivo, traumatismo craneoencefálico, signos de violencia externos y es la causa de la muerta. la evidencia del cadáver fue golpeado varias veces estando vivo; la lesión dentro de los músculos pectorales si pudo producirse esa lesión presionando la rodilla sobre el pecho, la cianosis es una coloración azul por falta de oxigeno, es un hecho vital, muerta no hay cianosis, congestión en los órganos por la falta de oxigeno, marcada violencia externa, era extensa.; el niño presento estado de agonía, estaba vivo, el dolor y sufrimiento es por conciencia, el cadáver presento signos de violencia; confrontado su testimonio con las declaraciones de los Funcionarios que levantan el cadáver W.R. y J.A., en cuanto a las lesiones externas que presentaba el cadáver y con el Funcionario investigador R.P., así como del testimonio del ciudadano J.M., de manera enfática coincide al manifestar una lesión dentro de los músculos pectorales, que se acuerdo a las máximas de la experiencia profesional y científica, manifestó esta experto que si pudo producirse esa lesión presionando la rodilla sobre el pecho; esa marcada violencia y el hecho de haberlo liberado vivo en estado de agonía, escondiendo el cuerpo; configura las calificantes del Homicidio de Innoble y Alevosía; razones por las cuales siendo este testimonio clave para determinar el delito y las calificantes, se estima y se le concede pleno valor probatorio.

11.- Testimonial del Ciudadano R.E.Z.C., ofrecido por la defensa; quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.647.668, de 45 años de edad, domiciliado en la Reserva Forestal de Ticoporo, Municipio A.J.d.S.d.E.B., grado de instrucción: 6° grado de primaria, de profesión u oficio: agricultor del campo; de acuerdo a las formalidades de Ley, fué juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos. De inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo: yo soy vecino de donde sucedió el caso, fue a mi casa una hermana del niño que murió buscándolo y le dije que no lo había visto, al día siguiente supe que no lo consiguieron y ayude a buscarlo, como a las nueve a diez de la mañana, llego un muchacho diciendo que lo consiguió muerto, se comentaba que el niño antes de perderse fue castigado por la mama y por eso se desapareció. A las preguntas de la Defensa, responde: vivo en el Palmar en la reserva de Ticoporo, hay como 300 metros de donde ocurrió el hecho a donde vivo; supe de la perdida del niño por una hermana del niño como a las 8 de la noche, que paso buscándolo por la casa, la señora Inés me manifestó que el niño fue castigado por la mama y por eso se fue el niño; La Fiscal, responde: no pregunta. A las preguntas del Tribunal, responde: no sabia si lo maltrataba el acusado o la mama al niño; el acusado tenia poco tiempo viviendo allí; tengo 5 años en la parcela, yo llegue primero a vivir allí. LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO OBSERVAMOS: que es una persona seria responsable y se le da credibilidad al manifestar que es vecino de donde sucedió el caso, que a su casa fue una hermana del niño que murió buscándolo en la noche y le dijo que no lo había visto, al día siguiente supo que no lo consiguieron y ayudo a buscarlo, como a las nueve a diez de la mañana, llego un muchacho diciendo que lo consiguió muerto, se comentaba que el niño antes de perderse fue castigado por la mama y por eso se desapareció; esta circunstancia que alega el testigo esta evidenciado en el testimonio de la propia madre del niño ciudadana A.V., quien manifestó que lo castigo, que esta citación no fue negada, pero que no fue la consecuencia directa de la muerte del niño, las lesiones que presentaba, no coincide con un mecatazo en las piernas; coincide este testimonio con lo manifestado también que lo buscaron durante casi dos días; coincide con lo manifestado por los ciudadanos I.M., Z.M., J.A.Z. y M.I.M.d.Z., circunstancias estas que coinciden con los hechos que desde el inicio se narran y se sostienen; si bien es cierto nada nuevo aporta, ayuda a sustentar el hecho y circunstancia de la desaparición y aparición de la victima; razones por la que se estima su testimonio.

12.- Testimonial del Ciudadano J.A.Z.S., ofrecido por la defensa; quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.889.075, de 36 años de edad, domiciliado en la Reserva Forestal de Ticoporo, Municipio A.J.d.S.d.E.B., grado de instrucción: analfabeto, de profesión u oficio: agricultor del campo; de acuerdo a las formalidades de Ley, fué juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos. De inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo: yo lo que se y escuche es que se había perdido un niño y avisaron a la comunidad para buscarlo y yo ayude, tengo como año y medio de vecino de el acusado y con la señora no tengo trato. A las preguntas de la Defensa, responde: decían que la mamá había castigado al niño y por eso se fue bravo, en verdad lo que se, es que como su mama puede reprenderlo, ella misma decía que lo castigo. Al niño no lo volvimos a ver , supe que se le desapareció un hijo y el esposo. El Fiscal, no pregunto. A las preguntas del Tribunal, responde: vivo lejos y tengo poco trato con ella, pero nunca oí que maltrataran a los niños. LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO OBSERVAMOS: evasivo nervioso, objetivo y parco en su testimonio, sin embargo aporto circunstancia que complementan los hechos narrados, al manifestar que escucho se había perdido un niño y avisaron a la comunidad para buscarlo y ayudo, que decían que la mamá había castigado al niño y por eso se fue bravo, en verdad lo que se, es que como su mama puede reprenderlo, ella misma decía que lo castigo; situación que fue corroborada por la ciudadana A.V.; Z.M., I.M., M.I.M.d.Z. y R.Z.C.; testimonio que al ser sustentado sobre base cierta, da credibilidad en quienes decidimos y así se estima.

13.- Testimonial de la Ciudadana M.Y.M.D.Z., ofrecido por la defensa; quien se identificó como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.013.335, de 36 años de edad, domiciliada en la Reserva Forestal de Ticoporo, Municipio A.J.d.S.d.E.B., grado de instrucción: 4° grado de primaria, de profesión u oficio: ama de casa; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentada y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos. De inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo: yo no presencia lo que paso, no vi, ni mire nada. A las preguntas de la Defensa, responde: declare en PTJ que la mamá del niño me dijo que ella castigo al niño, ese día, que le dio con una rama. El niño estuvo en mi casa en la mañanita buscando una vaca, fueron a buscar al niño como a las 11 de la mañana, ella lo castigo, pero no tengo entendido que maltratara al niño. El Fiscal, no pregunto. A las preguntas del Tribunal, responde: tengo tres años conociéndolos. LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA OBSERVAMOS: un poco asustada, sin embargo al ser preguntada manifestó con fluidez y de manera contundente que declaro en PTJ que la mamá del niño le dijo que ella castigo al niño ese día, que le dio con una rama; que el niño estuvo en su casa en la mañanita buscando una vaca, fueron a buscar al niño como a las 11 de la mañana, ella lo castigo, pero no tengo entendido que maltratara al niño; corrobora su testimonio que no fue con una rama ni con el castigo de la madre que se le causo la muerte al niño; coincidiendo su testimonio con lo manifestado por la propia madre A.V., que lo castigo ese día, así como que lo buscaron desde el medio día hasta el día siguiente en la mañana; así mismo coincide con el testimonio de los ciudadanos I.M., Z.M., R.Z.C. y J.Z.S., que el niño fue buscado por la familia y la comunidad hasta que lo consiguen muerto al día siguiente; no desvirtuando su testimonio parte de los hechos que se han demostrando, se estima dándole así valor probatorio.

14.- Análisis de la Declaración del acusado J.A.V.V., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.502.939 (No la porta), soltero, de 26 años, nacido el día 30-11-1981, natural de el Piñal Estado Táchira, grado de instrucción: analfabeto, de profesión u oficio: ordenador, hijo de N.M.V. (v) y J.M.V. (f), domiciliado en Socopó, Barrio Nuevo Paraíso, casa s/n, cerca de una carpintería, Telf. 0273-8085139, Estado Barinas, impuesto del precepto constitucional articulo 49 numeral 5°, manifiesta al Tribunal su deseo de declarar, libre de apremio y coacción, sin juramento y expuso: “yo me encontraba regando un patio de tierra, cuando ahí unos golpes que la señora estaba golpeando el carajito; el carajito salio paras la vaquera y yo deje de arreglar el patio y me fui a decirle al carajito que se fuera para adentro, ella me dijo que dejara ese malcriado por allá; yo me fui para adentro y a las once nos fuimos a encorralar los becerros y después nos fuimos a cargar unas varetas; después vinieron las declaraciones de PTJ y me llevaron esposado para que dijera donde estaba el menor y no tengo mas nada que declarar. Es todo”. Seguido el Fiscal pregunta: ¿por qué mato al niño? yo no debo nada. ¿Cuántas veces peleaba con él? Yo con él no peleaba. ¿Quién en la casa le pega, tu o la mamá? La señora fue quien lo castigo a él. ¿la cuchilla en qué momento la sacó? Yo no le vi ninguna cuchilla. ¿Cómo lo mató? Yo no debo nada ahí. ¿Cuándo fue la última vez que vio el niño? Cuando la mama me dijo que dejara quieto a ese malcriado. ¿Cómo castigan ustedes al niño en la casa? No lo castigábamos. ¿Usted quería mucho a la mama del niño? Todavía la quiero. La Defensa procede a preguntar: ¿puede explicarle al Tribunal como es la fachada de la casa donde usted estaba trabajando? Era un patio de tierra. ¿en el momento en que usted está ahí quien estaba con usted? La mama y la carajita D.O.. ¿la niña se desplazó hacia algún lugar cuando usted quedo solo con la mama? La carajita le entrego una cuchilla al niño y el niño se desapareció. ¿Recuerda usted a cuantos metros se encontraba la señora cuando maltrataba al niño? Como a cuatro metros. ¿Por qué lugar vio usted que maltrataba al niño? Yo vi que le estaba dando, con un palo. ¿de qué lugar recogió la mama el palo con el que lo maltrataba al niño? Un palo que estaba detrás de la casa. ¿usted en alguna ocasión fue entrevistado con PTJ? Si, ellos me cargaban esposado. ¿qué conversación sostuvo usted para que lo cargaran esposado? Era para que le dijera donde estaba el menor y más nada. ¿con que finalidad ellos lo esposan a usted, usted le indicó el lugar donde se había dejado el niño? Ellos me esposaron y me dijeron vamos para allá donde estaba el niño. ¿Dónde lo esposaron? Desde Socopó me llevaban esposado. ¿Usted no le dijo que podía ir por su cuenta? Si. Pregunta el Tribunal: ¿con quien se fue a cargar las varetas? Con la mama del niño. Análisis de la declaración del Acusado: …… que se encontraba regando un patio de tierra, cuando ahí unos golpes que la señora estaba golpeando el carajito; el carajito salio paras la vaquera y dejo de arreglar el patio y se fue a decirle al carajito que se fuera para adentro, la mamá le dijo que dejara ese malcriado por allá; que él se fue para adentro y a las once se fueron a encorralar los becerros y después a cargar unas varetas; después vinieron las declaraciones de PTJ y lo llevaron esposado para que dijera donde estaba el menor y dijo que no tiene mas nada que declarar... que en la casa le pegaba era la mamá;. que no le vio ninguna cuchilla al niño; que en ese momento él estaba ahí con la mama del niño y la carajita D.O.; que vio que la carajita le entrego una cuchilla al niño y el niño se desapareció. Que la señora cuando maltrataba al niño le estaba dando, con un palo; que fue entrevistado por la PTJ y lo cargaban esposado, era para que les dijera donde estaba el menor; que desde Socopó lo llevaban esposado; de lo que se evidencia indicio de mala justificación, por cuanto se hace evidente la incongruencia con la realidad, declaración inverosímil, que no desvirtúa los hechos, así mismo contradicciones esenciales que desbasta la ultima coartada de la defensa al manifestar que nunca le vio una cuchilla al niño y luego manifiesta que la ultima vez observo al carajito fue cuando la carajita D.O. le entregaba la cuchilla, circunstancia que desvirtúa exceso de defensa alguna por parte del acusado; así mismo manifiesto que quien le pegaba y castigaba al carajito era la mamá, y que vio cuando le pegaba con un palo, esta circunstancia nueva durante el juicio, por cuanto nunca se habla de maltrato al niño por parte de la madre con algún palo u objeto contundente, no existiendo nada que refuerce esta coartada; y por ultimo se determina de su declaración la forma despectiva y despreciativa como se dirige a los niños, los carajitos; lo que evidencia animadversión de él hacia ellos y encaja en el hecho que de manera referencial manifestaron los familiares de los niños que estos, les decían que el acusado los maltrataba.

Todas estos medios de prueba le merecen fe al Tribunal y así son estimadas, y en especifico la valoración precedente, que aquí se reitera: en virtud de que los Funcionarios adscritos al CICPC, expertos e investigadores, siendo funcionarios públicos y no comprobada interés o subjetividad alguna por amistad o enemistad con las victimas o el acusado, fueron objetivos y coincidentes en sus testimonios con los Informes de investigación e inspección, que ratificaron al serles exhibidos, funcionarios que demostraron ser responsables, se convierten en testigos calificados capaz de formar en quienes juzgamos elementos serios de prueba, debido a sus coherencias, fueron concordante en sus dichos y precisos, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos, de los que tenían conocimiento. No evidenciándose mucho menos la simulación de hecho punible alguno, y especial importancia a la declaración del testigo ciudadano J.M., preséncial de la inspección realizada en el sitio del suceso, presente el acusado y los funcionarios del CICPC R.P., J.A. y W.R. y de referencia como lo fue de la desaparición niño; que compareció al juicio conducido por la fuerza publica; todos siendo contundentes en la ayuda a esclarecer el hecho delictivo, por todo lo analizado y estimado por quienes decidimos en sus valoraciones.

FUNDAMENTANDO LA MOTIVA ANTERIOR CON LOS ARGUMENTOS JURÍDICOS, JURISPRUDENCIALES Y DOCTRINARIOS QUE A CONTINUACIÓN SE CITAN:

Establecido el SISTEMA DE LA SANA CRITICA para la valoración de las pruebas en nuestro sistema penal de corte acusatorio, así contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que el fin inmediato y especifico del proceso penal es el descubrimiento de la verdad por la vías jurídicas sobre los hechos que son objeto de incriminación y sus ejecutores o participes, es por lo que se le debe dar gran importancia a la actividad probatoria, de la cual es imposible prescindir para que se establezcan las consecuencias jurídicas en una sentencia, que debe estar suficientemente motivada y fundada, en el resultado de esa actividad realizada para acreditar la existencia o no de esos hechos; en los procesos judiciales y especialmente en el proceso penal, existe la necesidad de determinar mediante pruebas de certeza de los hechos, procesos que se dirigen fundamentalmente a precisar los hechos que deben ser reconstruidos, mediante constatación de rastros, huellas, de resultados de experimentaciones o inferencias sobre aquellos con incorporación de los medios o instrumentos que sirven para acreditarlos, eje en el cual gira el proceso, por ello se requiere una mínima actividad probatoria en las oportunidades preestablecidas por la ley, con sujeción a los principios, postulados y normas constitucionales o legales del proceso, siendo la actividad ideal requerida para lograr la incuestionable certeza de los hechos, la que se obtenga a través de la observación directa de los hombres y el relato de lo que perciben o realicen, para conocimientos de todos y especial del juez que debe resolver un conflicto social, como es el delito. Pero no siempre es posible, puesto que hay multitud de cosas que se sustraen, no solo de la observación directa, sino también de personas que pueden referirnos, por las muchas dificultades y obstáculos que se presentan y conspiran para lograr la directa, precisa y determinante demostración de los hechos, a la vez que muchos de sus ejecutores no reconocen haberlos realizado.

Es así como ante la ausencia de esas pruebas que directamente inculpen o exculpen, a determinado sujeto, por la vía indirecta y aplicando el raciocinio encontramos la verdad que no tenemos a la vista, partiendo de aquello que si damos por conocido y haciendo una argumentación lógica para llegar a establecer un hecho y quien fue el autor o participe del delito, o si el imputado nada tuvo que ver en su perpetración.

Los hechos establecidos, analizados y valorados, anteriormente quedaron corroborados con las pruebas documentales, Testimonio de los Expertos y el dicho de los funcionarios actuantes y testigos referenciales y presenciales de partes de los hechos secundarios, de lo cual se demuestra el delito y la culpabilidad de quien aquí es juzgado, toda vez que estamos ante la presencia de los delitos mudos por cuanto dice la doctrina que existiendo amedrantamiento a los testigos y victimas, a los fines de que no salga a relucir la verdad o .no dejan huellas o mayores evidencias para su descubrimiento, pero gracias al innovador y vanguardista sistema acusatorio penal acogido en Venezuela, podemos lograr de manera razonada hacer prosperar la verdad, a través de razonamientos lógicos y a la experiencia , los conocimientos científicos colaboran en terminar de armar el rompecabezas de la verdad, aun cuando solo exista el dicho de las verdaderas victimas (que no se compruebe simulación de hecho punible alguno) contra el silenció o la mentira del victimario o su astucia.

Siendo elementos probatorios que se refieren al cuerpo del delito y a la culpabilidad por los razonamientos anteriores, d.f. y así se estiman.

.Los testigos referenciales, se convierten en testigos, claves ya que como dice el Doctrinario J.P.Q.:

El testigo de oídas o referencial, también llamado de auditu alieno o de oído de otro, o indirectos, solo relatan hechos que informan de algo que oyeron,… Testigos que ha aceptado la Doctrina con algunas limitaciones. Por el principio de originalidad de la prueba, sólo se puede llegar fundamentalmente a valorar la prueba testimonial ex auditu, cuando no existe la posibilidad de recaudar la prueba original, es decir, la del testigo presencial de los hechos, este tipo de prueba nos da normalmente indicios por lo cual concatenados con otros nos resulta la verdad verdadera de los hechos, en muchos de los casos”. Pero en el caso concreto no todos son referenciales, sino victimas y testigo presénciales de hechos secundarios que confrontados y analizados, encajaron sus dichos de manera, cóncava y convexa para quienes decidimos. En el caso concreto este Tribunal Mixto, considera que quedó sin duda alguna demostrado la existencia del delito de Homicidio Calificado, por Alevosía y motivos fútiles, al tratarse la victima de un niño de 8 años de edad, que recibió múltiples traumatismos, que le causan la muerte y sin motivo determinada alguno y fue liberado por el acusado en estado de agonía ocultándolo, demostrándose así como la culpabilidad y responsabilidad penal del aquí acusado, sin duda alguna es culpable del supra señalado.

La Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas decisiones, “… que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” Igualmente señala “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión”. También se ha reiterado en esta Sala Penal: que el solo dicho de los Funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”

Así las cosas, tenemos que en el caso concreto el razonamiento lógico al estimarse los medios de prueba, que si bien no son cantidad como lo dice la doctrina, formaron en calidad en quienes decidimos, estamos convencidos que no se ha sido discrecional o arbitrarios, se llego a una convicción de lo supra analizado con cada medio probatorio, no solo los dichos de los funcionarios sino que concatenadamente con las pruebas técnicas-científicas, y otros órganos de prueba, nos dieron certeza de los que se decide, así como la declaración de la victima y una testigo presencial; Así se evidencia de manera concatenada y contundente la relación de causalidad y la participación de los acusados en el hecho. Todos estos elementos de juicio ya acreditados y probados llevan a la convicción plena y a través de la lógica y máximas de experiencia, nos hace entender de manera razonada que dicho acusado es responsable del hecho imputado.

APRECIACION INDICIARIA PARA ESTABLECER AUTORIA EN HOMICIDIO A FALTA DE PRUEBAS DIRECTAS, INTERPRETACION DE LOS INDICIOS CONFORME A LA CLASIFICACIÓN DOCTRINARIA, ADAPTADA AL CASO CONCRETO.

En el presente caso nos encontramos con una sentencia condenatoria por homicidio calificado con alevosía y motivos innobles, siendo la victima un niño de 8 años de edad, en el cual no hubo testigos presénciales del hecho y el acusado padrastro de la victima, quien ejercía maltratos contra el niño en vida, no confesó en el juicio; pero su autoría, responsabilidad y culpabilidad fue establecida en base a indicios, de conformidad con la libertad probatoria.

De tal motivación final que contiene el presente fallo, luego de exponer y apreciar conforme a las reglas de la sana critica las distintas declaraciones de testigos y expertos recibidas en el juicio oral, se observa que se tomaron en cuenta varias circunstancias debidamente demostradas con esos medios de pruebas indirectos, de las que a nuestro juicio se dedujeron plurales, graves, concordantes y convergentes indicios, que fueron concurrentes a la inculpación del acusado, como a continuación se transcribe, para luego analizarlos e interpretarlos acorde con las clasificaciones doctrinales sobre indicios: Ahora bien, en cuanto a la culpabilidad del acusado A.V., DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION , en la comisión del hecho constitutivo de la destrucción de la vida humana del hijastro niño de 8 años de edad (occiso ), este Tribunal estima que le asiste la razón a la defensa cuando en sus conclusiones manifestó que no existe un solo órgano de prueba en calidad de testigo que haya presenciado el momento en que su defendido diera muerte al niño y esto es así, sin embargo de los órganos de prueba que comparecieron a la sala de audiencias, se obtienen indicios que a.e.s.y.b. una aplicación racional y critica a la luz el Sistema consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, producen en estos sentenciadores la convicción respecto de la participación como autor del acusado en el hecho que se le imputa.

Con la declaración de los ciudadanos I.M., Z.M. y J.M., incluyendo de lo manifestado por la madre de la victima Arcelia quien manifestó que se decía del maltrato del acusado a los niños; así es como surge de la declaración de estos testigos como órganos de prueba indicios que permite a estos juzgadores concluir en la predisposición del acusado por su situación de interés manifestado a los hijos de quedarse con la Finca de su concubina Arcelia y de los niños a sus familiares de haber causado al acusado daños y maltrato en vida al niño hoy occiso, este indicio obtenido determina el hecho que dimana del material probatorio obtenido del desarrollo del juicio, cual es que una persona adulta padrastro con el uso de su fuerza, golpeando de manera reiterada, cruel y inhumano , profirió en la humanidad del niño de 8 años victima, quien presentaba severas excoriaciones, livideces, fracturas múltiples del tórax, así como del hueso occipital; frontal y parietal y edema del cráneo, causando hemorragia cerebral, severo edema cerebral e insuficiencia respiratoria, que presentaba excoriaciones que son demostraciones de arrastre para luego ser liberado y oculto a orillas de un caño, así mismo presentaba herida en la base del occipital, causándole la muerte, así como sufriendo varias excoriaciones por arrastre; todas las lesiones y fracturas que presento el cadáver coinciden con lo determinado por la Medico anatomopatologo M.A. y los Funcionarios del CICPC que levantan el cadáver W.R. y J.A.; situación que dimana de estos testigos la situación preexistente al hecho objeto de este proceso que era la predisposición del acusado a causar daño a la victima. Por otra parte, compareció el Funcionario del CICPC R.P., J.A., W.R. y el ciudadano J.M., quienes manifestaron que al momento de realizarse la inspección del sitio del suceso, quienes aportaron como órganos de prueba una referencia de lo manifestado por el hoy acusado a ellos al momento de entregarse, esta declaración y su referencia provienen de funcionario público a servicio del Estado Venezolano, que declara sobre lo apreciado por el sentido de la vista y el oído al escuchar la manifestación del acusado en el momento de producirse su aprehensión, y de un ciudadano quien es vecino del acusado, de quien no se determino animadversión o enemistad en contra del acusado; este analices de los Funcionarios que levantan al cadáver y reciben las entrevistas de manera presencial, deviene al criterio de los juzgadores en un indicio de culpabilidad del acusado en el hecho que se le imputa.

Es por ello que le asiste la razón a la Fiscal del Ministerio Público, cuando en sus conclusiones asegura que si bien no existen testigos presénciales del momento del hecho en si , los órganos de prueba traídos a la sala son suficientes para producir el convencimiento en estos sentenciadores acerca de la autoría del acusado en el hecho que se le acusa. Y ello es así por que del análisis de los testimonios a la luz de la sana critica, convencen a quienes deciden que existen pruebas directas como las declaraciones de los funcionarios como testigos referenciales de lo declarado por el acusado, de los testigos que hayan el cadáver, e indirectas como son los indicios que se obtienen de los órganos de prueba que manifiestan la predisposición que existía en el acusado a causar daño a la victima, predisposición manifestada familiares del occiso, que los amenazaba a los niños y los maltrato en varias oportunidades, es así como estos juzgadores sobre la base de estas pruebas directas e indirectas, concluyen en la convicción de la responsabilidad del acusado, convicción que nace de los testimonios analizados que aportan indicios que relacionados con las pruebas existentes, hacen surgir el juicio de valor necesario para estimarlo culpable y en consecuencia para destruir la presunción de inocencia que lo amparo hasta el día de la culminación de este juicio y luego de la deliberación dictar una sentencia condenatoria sobre la culpabilidad del acusado de conformidad con lo previsto en el artículo 364 del COPP.

De esta otra motivación parcial de la sentencia con las argumentaciones sobre los múltiples indicios de culpabilidad en contra del acusado, se busca la aplicación de los distintos tipos de indicios, siguiendo la clasificación de varios autores:

Se establece allí un indicio de oportunidad física; cuando se dio por demostrado que el acusado estaba en el sitio del suceso, contemporáneo al momento en que se produjo la muerte de la victima y del sitio donde se encuentra el cadáver, y se entrega días después, llevando a los funcionarios al sitio donde se encontraba en los predios de su finca cercano a donde se encuentra el cadáver; informando que estuvo allí y como le da muerte a la victima, testificada por los Funcionarios que ejecutan su aprehensión y de los testimonios de los funcionarios que levantan el cadáver y los testigos que encuentran el cadáver. Por lo que se infiere que tuvo oportunidad material y temporal de haber sido él quien cometió el crimen. Se fundamenta también en un indicio de conducta de sospechosa: por manifestaciones anteriores, lo que se desprende del razonamiento al tomarse en cuenta testigos directos acerca de que dicho acusado amenazaba en oportunidades anteriores a la victima, lo que sirvió para determinar su predisposición a realizar el acto por medio del cual fue muerto el hoy occiso y por manifestaciones posteriores como son los testimonios de los funcionarios que practicaron las entrevistas, aunado de este análisis nace de allí, un indicio de capacidad para delinquir u oportunidad moral, que hace a un sujeto apto para ejecutar determinado hecho, por sus características personales y comportamiento precedente, lo que indica que reunía esas condiciones que lo hacían capaz de agredir y hasta lesionar con arma de fuego, pudiendo también causar la muerte a la persona agredida. Además debe considerarse que fue aplicado el indicio de móvil o motivación para cometer el hecho, deducido de la misma prueba testimonial directa de la familia de la victima y la madre de la victima, que le atribuye al acusado una reacción agresiva, manifestada a través de amenazas y vías de hecho hacia la victima,. Y por ultimo se acumula a todo ello el Indicio de participación ( ó necesarios), teniéndose como lo más cercano a la prueba directa o histórica, citándose así a Quintiliano, jurisconsulto de Roma, en uno de sus discursos; “Porque el vestido ensangrentado, los gritos que se oyeron, y otras señales de este jaez, son instrumentos como la escritura, la voz pública y los testigos”, denominados por Graciano como indicios no dudosos y mas claro que la luz;” presentes ellos en este caso y apreciados al existir testificación directa de quienes aseguran haber visto al acusado en el lugar de los hechos, manifestado por el mismo acusado, su concubina madre de la victima y de la niña D.O., y próximo a donde es liberado y encontrado el cadáver a escasos kilómetros.

CAPITULO

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DELITO ACUSADO

Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto Nº 03. que se encuentra comprobada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1ero del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 218 de la LOPNA cometido en perjuicio del n.P.A.M.V. (Occiso) Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); compartiendo plenamente la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, a excepción de las calificantes considera el tribunal que son la Alevosía y motivos innobles, no demostrado el motivo fútil; siéndole imputado tal hecho punible al acusado J.A.V.V., supra identificado.

HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.

Artículo 405 Código Penal. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

Artículo 406. Código Penal. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1º. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 451, 453, 454, 456 y 458 de este Código.

2º. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.

3º. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:

  1. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.

  2. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.

Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los ordinales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

Doctrina:

Alevosía; de forma segura y sin riesgo para su persona, golpeándolo de manera violenta en varias oportunidades ocasionándole múltiples fracturas y lesiones en la humanidad del niño de 8 años de edad (occiso) victima de autos y posteriormente estando el agonía lo libero a la orilla del caño ocultándolo, lo que en cuadra con la definición de homicidio calificado con alevosía y por motivos innobles, que consiste en actuar contrario a elementales sentimientos de humanidad de manera vil y ruin.

El Homicidio Alevoso: es la cautela para asegurar la comisión de un delito contra las personas, sin riesgo del delincuente: equivale a Traición y astucia. Las formas de alevosía pueden ser muy variadas, dividiéndola la doctrina en dos grandes grupos; La Alevosía moral, consiste en la ocultación que el delincuente hace de su intención criminal, simulando actos de amistad o similares, llamado también Proditorio. Y la Alevosía Material: determinado por la ocultación del cuerpo o del acto; que en el caso concreto se determino este tipo de alevosía material, al acusado ocultar y liberar a orillas de un caño el cuerpo del niño, sacando provecho de la falta de defensa de la víctima.

Supuestos de alevosía

.Delito proditorio: Al hecho delictivo le precede la acechanza (observar, aguardar cautelosamente con algún propósito) o la ocultación del victimario. Por lo general, se ve en el homicidio proditorio. La acechanza y la ocultación son sinónimos de la emboscada (ocultación de una o varias personas para atacar por sorpresa a otra u otras).

.Aprovechamiento de un estado de indefensión: Se trata de sacar provecho de la falta de defensa de la víctima. Lo esencial es que el sujeto pasivo no pudiera defenderse antes de la acción del agente. Es importante destacar que, para configurarse la circunstancia agravante, el estado de indefensión de la víctima debe ser la causa o motivo por el cual el agente actúa, procurando así un obrar sobre seguro y sin riesgo.

.Procedimiento insidioso: Insidioso es aquel medio usado para cometer el delito en donde el autor oculta la agresión misma, la intención delictiva como tal. Por ejemplo, utilizar veneno para matar a víctima.

Teorías objetivas y subjetivas.

Según el criterio objetivista de la doctrina, la conducta del victimario sería agravada si la víctima se encuentra en un estado de indefensión por cuestiones físicas, psíquicas o fisiológicas. Es en esta situación de la víctima donde se asegura el hecho y la exención de riesgo para el agresor. El catedrático J.A.O. llama abuso de superioridad a esta circunstancia entre los sujetos.

Esta corriente puede ser vista en la jurisprudencia española, donde siempre concurre la alevosía cuando las víctimas son niños, discapacitados o ancianos.

Los subjetivistas pregonan el criterio de observar en la conducta del victimario si hubo ánimo de procurarse la indefensión del sujeto o de aprovecharse de ella.

En la actualidad, la mayoría de la doctrina está de acuerdo con la teoría mixta, la cual es una mezcla de los criterios objetivos y subjetivos mencionados anteriormente.

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Ejemplo en el caso concreto: Teniendo en consideración las pruebas periciales practicadas en el acto del juicio oral, particularmente la declaración del médico forense, en relación con la autopsia practicada, que pusieron de manifiesto las múltiples señales que en el cuerpo de la víctima dejaron los golpes recibidos por éste en los momentos anteriores a su fallecimiento: múltiples hematomas en región pectoral, así como fractura de craneoencefálica, edemas excoriaciones, livideces; reveladoras del sufrimiento, innecesario para la muerte, a que se sometió al niño victima, hechos constitutivos del ensañamiento, circunstancia calificadora del delito de asesinato, así como de la liberación posterior del cuerpo en lugar aislado al sitio del suceso, con abundante vegetación a la orilla de un caño.

En el presente caso dicho delito se encuentra comprobado con las pruebas analizadas en el capitulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito quien aquí juzga encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que el acusado J.A.V.V., participó en la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1ero del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 218 de la LOPNA cometido en perjuicio del n.P.A.M.V. (Occiso) Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad en la autoría del hecho del aquí acusado, debe declarársele culpable, al demostrase la existencia de los móviles de conducta sospechosa por rumorarse de manera constante el maltrato hacia los niños por parte del acusado, mala justificación que se desprende de la propia declaración del acusado, indicio de oportunidad por encontrarse en el sitio del suceso y de su participación como autor material, utilizando golpes violentos reiterados sin motivos por innobleza y ocultando al niño en agonía a orillas de una caño para así lograr la impunidad y despistar.. Y así se decide

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es condenar a los acusados, por la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1ero del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 218 de la LOPNA cometido en perjuicio del n.P.A.M.V. (Occiso), Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); con los votos favorables de todos los miembros que conforman este Tribunal Mixto, con base en lo dispuesto en el artículo 166 del COPP.

CAPITULO

CUARTO

PENALIDAD

En cuanto a la pena que ha de cumplir el ciudadano J.A.V.V.; el delito de Homicidio Calificado con Alevosía y por motivos Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1ero del Código Penal Venezolano; establece una pena de Quince años a veinte años de prisión; debiendo aplicarse en termino medio del artículo 37 del Código penal, y no se aplica el termino mínimo de conformidad con el artículo 74, numeral 4° ejusdem, en el presente caso por cuanto si bien es cierto que se evidencia que este ciudadano no tiene antecedentes penales, el hecho de haberse cometido en u niño aumenta su gravedad, de conformidad con lo previsto en el artículo el artículo 217 de la LOPNA cometido en perjuicio del n.P.A.M.V. (Occiso), es por lo que se aumenta del termino mínimo al medio, debiendo cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

. Siendo la pena definitiva a cumplir el acusado J.A.V.V., es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION más las accesorias de Ley correspondientes; Y así se decide.-

CAPITULO

QUINTO

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia en función de Juicio Mixto Nro. 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los Artículos 364 y 365 del COPP, pasa a decidir de manera unánime, en los siguientes términos: PRIMERO: POR UNANIMIDAD este Tribunal Mixto N° 03, CONDENA al ciudadano J.A.V.V., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.502.939 (No la porta), soltero, de 26 años, nacido el día 30-11-1981, natural de el Piñal Estado Táchira, grado de instrucción: analfabeto, de profesión u oficio: ordenador, hijo de N.M.V. (v) y J.M.V. (f), domiciliado en Socopó, Barrio Nuevo Paraíso, casa s/n, cerca de una carpintería, Telf. 0273-8085139, Estado Barinas, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley correspondientes; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO cometido con Alevosía y motivos innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1ero del Código Penal Venezolano; en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA cometido en perjuicio del n.P.A.M.V. (Occiso). SEGUNDO: Se exonera del pago de costas al acusado suficientemente identificado. TERCERO: Se mantiene la privación Judicial preventiva de libertad, que le fuera impuesta en su oportunidad al acusado de autos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer del presente asunto decida lo conducente. CUARTO: El Tribunal fija el décimo (10) día hábil siguiente a la presente fecha, para la Lectura y Publicación del texto íntegro de la Sentencia. QUINTO: Las partes quedan notificadas de la presente Decisión, emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 362, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las partes quedan notificadas de la presente Decisión, emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 362, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez Presidente de Juicio Nº 03

Abg. Fanisabel G.M.

Los Jueces escabinos

C.E.V.V.G.R.

La Secretaria de Sala:

Abg. Yusbey S.G.M.

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