Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteLina Rodriguez
ProcedimientoHomologacion De Conciliacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Juicio Sección Adolescente

Barquisimeto, 14 de agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2007-001536

JUEZ SUPLENTE: ABOG. L.R..

LA SECRETARIA: ABOG. V.B.

FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. C.S.

DEFENSOR PRIVADO: ABOG. A.E.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

Corresponde a este Tribunal de Juicio pasar a fundamentar la Audiencia de Conciliación de fecha 07/08/08, convocada por este Tribunal, en razón de haber sido promovida por la Defensa PRIVADA de conformidad con él articulo 573 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente acompañada de su representante legal, se cede la palabra a la Representación Fiscal expone: Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hecho en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano. Así mismo promovió los medios de pruebas por ser lícitos, necesarios y pertinentes y solicito las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, L.A. por el lapso de Un (01) Año y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el seis (06) meses; de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales “b”, “c” y “d” en concordancia con los artículos 624 y 625 eiusdem; por lo que solicito sea admitida la Acusación y los Medios de Pruebas por ser licitas, necesarias y pertinentes para demostrar la Responsabilidad Penal del Adolescente identificado. Es Todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: Siendo la oportunidad procesal para el acto de conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 573 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Defensa Técnica solicita se ceda la palabra a mi defendido previa imposición del Precepto Constitucional a los fines del ejercicio de tal derecho. Es todo. Acto seguido se instruyó a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna, y artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, de las fórmulas de solución anticipada, explicándole la figura de la conciliación, manifestó su voluntad de rendir declaración, y en consecuencia, expuso: “Quiero conciliar”. Es todo. En este estado la Representación Fiscal manifiesta su acuerdo con la conciliación y promueve las siguientes reglas de conducta: Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de residencia deberá ser manifestado al Tribunal, estudiar o realizar algún curso de capacitación para lo cual deberá presentar constancia a este Tribunal, no consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas, no portar armas de fuego ni armas blancas y otras que tenga a bien dictar el Tribunal. En este estado la defensa propone agregar la participación a alas charlas de orientación alusivas a la prevención del delito por el lapso de tres meses. Es todo. Este Tribunal antes de decidir considera pertinente hacer las siguientes observaciones: La Conciliación como Formula de Solución Anticipada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, retoma los postulados del sistema de la probación, que habían sido abandonados por la Ley de Sometimiento a Juicio y olvidados dentro de la figura de la Suspensión del Proceso establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, convirtiéndola en un medio eficaz para alcanzar los fines educativos y resocializadores así como la reinmersión del adolescente al seno de la sociedad que es lo que se persigue con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Por las razonamientos antes expuestos, éste TRIBUNAL DE JUICIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TERMINOS; este tribunal Homologa la Conciliación, de conformidad con el Articulo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia suspende el Proceso a Prueba, imponiendo al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA a las siguientes reglas de conducta: 1.- Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de residencia deberá ser manifestado al Tribunal; 2.-Mantenerse en su trabajo. 3.- No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas; 4.- No portar armas de fuego ni armas blancas; 5.- No frecuentar bares, bingos, remates de caballos y establecimientos afines; 6.- Mantenerse bajo la vigilancia de su representante legal; 7.- Prohibición de salir después de las 10:00 p.m. sin autorización de su representante legal. 8.- Asistir a charlas alusivas a la prevención del delito por 3 meses, en la Oficina de prevención del Delito ubicada en el Edificio Nacional. 9.- No incurrir en otro hecho delictivo, por el lapso de Diez (10) meses. Se libró oficio a la Oficina de Prevención del Delito participándole lo conducente. Cesa la Medida Cautelar impuesta. Así mismo se hizo la advertencia del artículo 628 de la LOPNA. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia. Publíquese y Regístrese.

LA JUEZ DE JUICIO (S)

Abg. L.R.

LA SECRETARIA

Abg. Violeta Bortone

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