Decisión nº PJ0032009000182 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 20 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 20 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2007-001287

ASUNTO : YP01-P-2007-001287

RESOLUCION

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZA: Abg. W.H.M., Jueza de Primera Instancia Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita

SECRETARIO: Abg. J.A.O.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO: A.J.S.P., venezolano, natural de S.c., Estado D.A., fecha de nacimiento 28-12-1968, de 39 años de edad, hijo de C.R. (V) y E.C.I. (v), Grado de Instrucción 6° año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.516.804, ocupación: Albañil, Soltero, de domicilio en el Triunfo, Triunfito al lado de la bodega de la señora Isabeth.

VICTIMA: GLEIBER RODRIGUEZ (OCCISO)

DELITO. HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal venezolano

FISCAL: Abg. N.R.A.F.P.d.M.P..

DEFENSA: Abg. D.G.. Defensor Privado con domicilio en este Estado.

Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Se constituyo a fin de realizar Audiencia de Preliminar de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 17 de May del 2009, en relación al ciudadano: A.J.S.P., venezolano, natural de S.c., Estado D.A., fecha de nacimiento 28-12-1968, de 39 años de edad, hijo de C.R. (V) y E.C.I. (v), Grado de Instrucción 6° año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.516.804, ocupación: Albañil, Soltero, de domicilio en el Triunfo, Triunfito al lado de la bodega de la señora Isabeth, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405, del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano: GLEIBER RODRIGUEZ (OCCISO). Corresponde a este Tribunal en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 364 del código orgánico procesal penal dictar sentencia por admisión de los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 y 364 del código orgánico procesal penal en el presente asunto : YP01-P-2007-001287.

DE LA CAUSA

En fecha 03-11-2007, Se realizo el siguiente pronunciamientos, en vista de haberse celebrado la audiencia de presentación de imputado de conformidad a lo establecido en el articulo 373 de la ley adjetiva procesal. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: se evidencia que falta diligencias por practicar, así mismo el ciudadano Juez de manera clara y extensiva explica los hechos y circunstancia del hecho Primero; se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta la flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de conformidad con los articulo 250, 251 numeral 2, 3 y parágrafo Primero y 252 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: A.J.S.P., venezolano, nacido en fecha 23-08-81, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad V-20.993.478, natural de Puerto la C.E.A., residenciado en el Barrio las Malvinas, por la presunta comisión del delito de INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405, del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano GLEIBER RODRIGUEZ (OCCISO).Tercero: SE ACUERDA EL EXAMEN PSIQUIÁTRICOS Y PSICOLÓGICO, PARA LO CUAL SE ORDENA OFICIAR AL HOSPITAL RUIZ Y PÁEZ DE CIUDAD BOLÍVAR A FIN DE SOLICITAR UNA CITA PARA QUE SE LLEVE A CABO LA REFERIDA EVALUACIÓN. Cuarto: Se Ordena la evaluación con carácter de urgencia al ciudadano A.J.S.P. por un Medico Forense, así como el traslado del mismo al Hospital L.R., a fin de atender lesión que presenta en la pierna derecha y al servicio de Neurología y Cardiología del mencionado hospital para la practica de evaluación respectiva. Solicitado por el Defensor Publico Quinto: Expídase el respectivo Oficio de ENCARCELACION al Director del Reten Policial de Guasina, informando que el imputado de autos queda privado preventivamente de su libertad a la orden de este Tribunal. Cuarto: Se acuerdan las copias solicitas por las partes. El auto motivado se publicara en el lapso de ley correspondiente.

En fecha 22-01-08, Se ordeno oficiar al Director del Hospital Ruiz y Páez Ciudad Bolívar, a los fines solicitar su colaboración en el sentido de fijar C.M. para el Ciudadano: A.J.S.P., portador de la cédula de identidad N° 20.993.478, en virtud de que este Tribunal mediante auto de esta misma fecha acordó practicarle Evaluación Siquiátrica y Psicológica; el mismo se encuentra recluido en el Reten Policial de Guasina de esta Ciudad, a la orden de este Juzgado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. Una vez concertada la cita, sírvase informar a este Tribunal, para el traslado respectivo. Ratificando de esta forma la decisión de fecha 03 de noviembre del 2007, dejando claro que dicho traslado deberá realizarse con la debida custodia y seguridad del caso.

En esa misma fecha se envió oficio Nº: 1.326-2007 dirigido al Director del Hospital Ruiz y Páez Ciudad Bolívar, a los fines solicitar su colaboración en el sentido de fijar C.M. para el Ciudadano: A.J.S.P., PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 20.993.478, EN VIRTUD DE QUE ESTE TRIBUNAL MEDIANTE AUTO DE ESTA MISMA FECHA ACORDÓ PRACTICARLE EVALUACIÓN SIQUIÁTRICA Y PSICOLÓGICA; EL MISMO SE ENCUENTRA RECLUIDO EN EL RETEN POLICIAL DE GUASINA DE ESTA CIUDAD, a la orden de este Juzgado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. Una vez concertada la cita, sírvase informar a este Tribunal, para el traslado respectivo.

24 de Marzo de 2008, Se dio por recibido oficio Nro. POMU-00471-08, suscrito por el ciudadano: Presidente de I. A. S. C. T (Poli Tucupita), mediante el cual envía excusas por no haberse efectuado el envío del procesado: A.J.S.P., hasta el Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, ubicado en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, motivado a que ese Cuerpo Policial no tiene vehículos en buenas condiciones para el traslado de dicha persona, en consecuencia este Juzgado en resguardo al Derecho Constitucional de la Salud, Acuerda: Oficiar al ciudadano Director del referido Complejo Hospitalario, a los fines de solicitarle su máxima colaboración en el sentido de fijar nueva c.m. para el ciudadano imputado arriba mencionado, con el objeto de efectuarle Evaluación psiquiátrica y psicológica, el cual se encuentra detenido a la orden de este Juzgado en el Retén Policial de Guasina de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, una vez fijada la cita requerida infórmese por esta misma, a los fines de que sean giradas todas las instrucciones necesarias para el traslado del imputado, quien por su presunto estado de salud, deberá ser efectuado en una Ambulancia del 171 de este Estado, en compañía de dos agentes policiales, garantizando la seguridad máxima en el traslado y reingreso del imputado de autos.

En fecha 11 de Julio de 2008, se dio por recibido oficio signado con el número 255 emanado de la Dirección del Reten Policial de Guasina de esta ciudad, relacionado con la fuga de varios imputados de ese recinto policial en horas de la noche del día miércoles 09 de Julio del presente año, anexando la lista de fugados, en el cual se encuentra señalado el ciudadano A.J.S.P., titular de la cédula de identidad N° V-20.993.478, estando el mismo a la orden de este Juzgado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. En consecuencia este Tribunal Tercero de Control ACUERDA: Agregar el presente oficio a la causa principal. Librar la respectiva boleta de captura del ciudadano arriba identificado. Notifíquese a todos los Organismos Policiales de este Estado a los fines de realizar los operativos correspondientes. Prosígase el curso de Ley.

En fecha 29 de octubre del 2008, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de control realizo el siguiente pronunciamiento “SE ACUERDA CON CARÁCTER DE URGENCIA EL TRANSLADO DEL IMPUTADO: : A.J.S.P., titular de la cédula de identidad V-20.993.47, al HOSPITAL PSIQUIÁTRICO DE CIUDAD BOLÍVAR a fin de a se lleve a la evaluación siquiátrica respectiva y determinar su estado de s.m. y en consecuencia fijar la fecha para la celebrar de la respectiva Audiencia Preliminar en el presenta asunto, de conformidad a lo establecido en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela .SEGUNDO: Se ordena oficiar al Comandante de la policía de este Estado a fin de que dicho Traslado se lleve a cabo con la estricta seguridad del caso de conformidad a lo establecido en el 05 del código orgánico procesal penal. Se ordena notificar a los familiares de la victima y demás partes.

Corresponde a este tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 3, pronunciarse en relación a la solicitud presentada por el Abg. D.F.G., en su condición de Defensor Privado del Ciudadano A.J.S., mediante el cual solicita al Tribunal que se oficie al Director del Retén Policial de Guasina de esta Ciudad y al Comandante General de Policía de esta Ciudad, de que informe sobre los exámenes psiquiátricos practicado al imputado en el Hospital de Ciudad Bolívar. Por cuanto revisado como ha sido el presente asunto se determina que en fecha 09 de marzo del 2009. se recibido el presente oficio N° 052 , constante de un (01) folio útil, con su respectivo comprobante de recepción de documento, suscrito por el Funcionario CEDEÑO H.J.E., en su condición de Director del Reten Policial de Guasina, mediante la cual informa que se dio cumplimiento a lo solicitado en la comunicación N° 055-2009, de fecha 03-02-2009; en tal sentido REMITE EVALUACIÓN MÉDICA (EN COPIA SIMPLE), a nombre del interno A.J.S.P., con la causa signada con la nomenclatura del tribunal YP01-P-2007-001287, En tal sentido este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., ACUERDA: SE NOTIFIQUE AL DIERECTOR DEL Renten policial de guasina a fin de que envié a la con carácter de urgencia posible, el informe medico en original de fecha 11-02-2009,remitido por Dra. ENNKA MAYO V Medico psiquiatra CMD. 4836 Y MS DS 55569 con cedula de Identidad personal N° 7.240.273, del Centro de S.M., hospital Ruiz y Páez, del Estado B.M.A.H., a fin de que dicho informe sea certificado por el medico Forense del CICPE y subsiguiente fijar una Audiencia Preliminar.

En fecha treinta (30) de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009). Este Tribunal realizo el siguiente pronunciamiento, una vez revisada la presente causa, seguida en contra del ciudadano: A.J.S.P., venezolano, nacido en fecha 23-08-81, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad V-20.993.478, natural de Puerto la C.E.A., residenciado en el Barrio las Malvinas, frente a Vengas, en una barraca, de esta Ciudad, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405, del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano GLEIBER RODRIGUEZ (OCCISO); y dado que la referida Audiencia no había sido fijada hasta tanto constara en auto el examen psiquiátrico, el cual fue consignado por ante la oficina de alguacilazgo en fecha veinticinco de Febrero del dos Mil Nueve, es por lo que este Tribunal Tercero en Funciones de Control. ACUERDA: fijar la respectiva Audiencia Preliminar para el “día jueves dos (19) de M.d.D.M.N. (2009), a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.). Notifíquese al Abg. N.R.A.F.P.d.M.P., al Defensor Privado Abg. D.G., boleta de traslado del imputado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

-

DE LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

El Abg. N.R.A.F.P.d.M.P., presento formal acusación en contra del acusado: A.J.S.P., venezolano, natural de S.c., Estado D.A., fecha de nacimiento 28-12-1968, de 39 años de edad, hijo de C.R. (V) y E.C.I. (v), Grado de Instrucción 6° año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.516.804, ocupación: Albañil, Soltero, de domicilio en el Triunfo, Triunfito al lado de la bodega de la señora Isabeth, de este Estado Municipio Tucupita. Por la presunta comisión de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal venezolano, en perjuicio de, GLEIBER RODRIGUEZ (OCCISO).

Quien cumpliendo el princio de Oralidad, establecido en el articulo 14 y 326 Código Orgánico Procesal presento formal acusación en contra del ciudadano: A.J.S.P. , venezolano, natural de S.c., Estado D.A., fecha de nacimiento 28-12-1968, de 39 años de edad, hijo de C.R. (V) y E.C.I. (v), Grado de Instrucción 6° año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.516.804, ocupación: Albañil, Soltero, de domicilio en el Triunfo, Triunfito al lado de la bodega de la señora Isabeth, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Vigente; por cuanto se estableció que el día miércoles 31 de Octubre del 2007, a las siete horas de la mañana, se encontraba C.A.R., se encontraba en el sector conocido como la cachapera para tomar vehiculo que lo condujera al Tecnológico, cuando se le acerca A.S. y le reclama sobre un cilindro, y este ante la negativa de Cleiver (occiso). A.S. le propino una puñalada que le perforo las hasas intestinales, provocándole la muerte, optando a darse a la fuga, por lo que los órganos policiales procedieron a detenerlo, cuando este se disponía a abordar un vehiculo en el Terminar de pasajero. Solicito se admita en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente imputación, así como también los elementos de convicción que la motivan, detallados y discriminados en el mismo, al igual que las pruebas tanto testimoniales como documentales, argumentando la legalidad, necesidad, utilidad y pertinencia de dichas pruebas; y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la Acusación, solicitando además se mantuviera la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el hoy Acusado.

Se dejo expresa constancia que el acusado; A.J.S.P. fue impuesto de previsto en el artículo 49, ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se identifico de la siguiente manera: A.J.S.P., venezolano, natural Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 23-10-1981, de 27años de edad, hijo de F.P. (d) y A.S. (v), Grado de Instrucción sexto grado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.993.478, ocupación: agricultor, Soltero, de domicilio, las Malvinas frente al portón que dice vengas, y expone: “LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN MANIFIESTA SU DESEO DE ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”.

El Defensor Privado Abg. D.G., expuso sus alegatos de defensa.

La defensa señala como punto previo que el tribunal de control no le dio cumplimiento a lo previsto al articulo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, de la excepción propuesta por el Abg. E.R.Q.D.S.P.P., quien no velo por el debido proceso de conformidad al articulo 498 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto esta defensa, no convalida las actuaciones realizadas por la defensa anterior ni mucho menos por error cometido por ante este tribunal, el articulo señalado no se debió haber suspendido el procedimiento instaurado en contra de mi defendido por cuanto se debía haber tramitado en forma de incidencia la falta de capacidad del imputado, por tal motivo de conformidad a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad de las actuaciones a partir de la suspensión de la realización de la respectiva audiencia preliminar, por cuanto incurriríamos en violación al debido proceso y al derecho de la defensa en el ordinal 4° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal debe resolver las excepciones opuestas, el tribunal debe pronunciarse a las excepciones opuestas, en representación de mi defendido considero que no existe elemento de pruebas que involucre su responsabilidad penal por cuanto según la acusación fiscal mi defendido no fue detenido en forma flagrante, mucho menos en el lugar de los hechos o con armamento en su poder, por cuanto que rige a su favor el principio de la presunción de inocencia, solicito sea juzgado en libertad, igualmente la defensa considera que resulta evidente que el imputado A.S. presento un cuadro clínico de s.m. que amerita asistencia y tratamiento médico, según se desprende de los folios 207 al 209 inclusive del presente expediente, en el centro de reclusión donde se encuentra no lo pude realizar y en el estado D.A. no existe establecimiento, el estado debe garantizar su derecho a la salud previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la vida previsto a en el articulo 43 de dicho ordenamiento jurídico, la defensa considera que han variado las circunstancias que motivaron la privación judicial de libertad, estos derechos prevalecen sobre cualquier otro tipo de derechos, el cuadro clínico que presenta mi defendido se ha deteriorado y el daño que pueda ocasionarle sea irreversible, ante una medida privativa de libertad desproporcionada, dado que el paciente tiene una enfermedad neuropsiquiatrita y en probables crisis convulsivas estimo que debe ser evaluado periódicamente por especialistas en neurología y psiquiatría observándose que el paciente recluido en el Reten Policial de Guasina esta automedicándose, con medicamento como fenobarbital y otras mas y según se desprende del informe psiquiátrico Ruiz y Páez es un paciente que padece de epilepsia, en relación a los derechos humanos que debemos tener consideración, de conformidad a los artículos 62 y 63 de Código Orgánico Procesal Penal, el articulo 62 del Código Penal Venezolano Vigente dilucida estos casos, que en caso de no existir en la cárcel del sistema de establecimiento destinados a esta clase de enfermo el imputado, esto lo establecía el articulo 326 del Código de enjuiciamiento Criminal derogado deberá ser entregado a su familia, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal Venezolano Vigente, que establece que la ley tiene efecto retroactivo siempre y cuando favorezca al reo, dicho articulo mencionaba que el enfermo mental debería ser asistido en la enfermería de la cárcel y no habiéndolo se le trasladara al hospital o a un local ad hoc, por no existir estos centros de reclusión en el reten policial de guasina solicito al tribunal una medida menos gravosa, una medida cautelar sustitutiva de libertad, debido a la enfermedad mental si es posible la entrega del imputado a su familia bajo fianza de custodia a un establecimiento hospitalaria y así sea garantizado su derecho a la salud, es todo.

Cumpliendo con la formalidad de ley continuación la ciudadana Juez pasó a dictar decisión. En relación a lo establecido en el artículo 326, 330, 190 y 191, ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL, del código orgánico procesal penal, como es las EXCEPCIONES PROPUESTA POR LA DEFENSA y NULIDAD DE LAS ACTUACIONES A PARTIR DE LA SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. De la siguiente manera:

En cuanto a la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES A PARTIR DE LA SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, motivado a los exámenes médicos, SPIQUIATRICOS SOLICITADO POR LA DEFENSA EN SU ESCRITO DE EXCEPCIONES. Ahora bien en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 12 del código orgánico procesal penal como es el principio de igualdad entre las partes, se le cede el derecho de palabra al Abg. N.R.A.F.P.d.M.P.;

el cual expone considero que la solicitud de nulidad es extemporánea por que esta pidiendo la nulidad de la audiencia preliminar y el acusado en auto dio sus datos filiatorios de forma clara e incluso le manifestó a su defensor claramente que no deseaba declarar, señala la juez que se ha respetado la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la vida, procede a declarar sin lugar la solicitud de la defensa, en relación a la nulidad de las actas de conformidad al artículo a los artículos 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido siguiendo con la formalidad de ley la juzgadora se pronuncio de la siguiente forma:

Se admite el la acusación presentada por el Ministerio Publico en su oportunidad legal la cual fue ratifica en esta sala de audiencia en contra del ciudadano: A.J.S. , venezolano, natural de S.c., Estado D.A., fecha de nacimiento 28-12-1968, de 39 años de edad, hijo de C.R. (V) y E.C.I. (v), Grado de Instrucción 6° año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.516.804, ocupación: Albañil, Soltero, de domicilio en el Triunfo, Triunfito al lado de la bodega de la señora Isabeth, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Vigente, por cuanto cumple con todos los requisitos exigidos en el articulo 326 ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6° del Código Orgánico Procesal Penal, así como todas y cada una de las pruebas presentadas en su oportunidad por el Ministerio Publico inserto en el escrito acusatorio del folio 102 al 118 del presente asunto.

En cuanto al escrito excepciones presentado por la defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 328 ordinal 4 °, se admite por el escrito de excepciones opuesta por la defensa pública por cuanto en fecha 04 de marzo del 2008, acordó, su traslado hasta el complejo hospitalario Universitario Ruiz y Páez ubicado en ciudad bolívar estado bolívar, a la consulta psiquiatrita y psicológica con el Dr. Héctor e Cipriano Q, jefe de los mencionados servicios. LO CUAL HASE IMPROCEDENTE LAC solicitud de nulidad de las actas de diferimiento de audiencia preliminar solicitado por la defensa.

Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se admitió la acusación fiscal, en contra del ciudadano: A.J.S., observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados UT-SUPRA constituyen la comisión de un hecho punible, calificado por el Ministerio Público como es HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Vigente cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público, se evidencia la participación del ciudadano: A.J.S..

Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia en función de control, instruye una vez más al ahora acusado acerca de la medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusado atañe, debiendo el Tribunal pronunciarse a continuación del planteamiento que a bien tuviere hacer el mismo. Así pues, le fue concedido el derecho de palabra al acusado: A.J.S., “MANIFESTANDO ADMITIR LOS HECHOS Y SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA.”

La ciudadana Defensora Primera Penal, Abg. D.G., quien expuso: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 ejusdem, solicito se dicte la sentencia correspondiente.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acreditada como quedara la ocurrencia los hechos suscitados, por cuanto se desprende del procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía de este Estado, por cuanto el día miércoles 31 de Octubre del 2007, a las siete horas de la mañana, se encontraba C.A.R., se encontraba en el sector conocido como la cachapera para tomar vehiculo que lo condujera al Tecnológico, cuando se le acerca A.S. y le reclama sobre un cilindro, y este ante la negativa de Cleiver (occiso). A.S. le propino una puñalada que le perforo las hasas intestinales, provocándole la muerte, optando a darse a la fuga, por lo que los órganos policiales procedieron a detenerlo, cuando este se disponía a abordar un vehiculo en el Terminar de pasajero. Por lo que se determina que la conducta desplegada por el acusado: A.J.S. se subsumen dentro de la comisión del delito de Homicidio intencional previsto y sancionado en el articulo 406 del código penal Venezolano.

Ahora bien, por cuanto el acusado: A.J.S. , ha hecho uso de la facultad que le concede el legislador patrio en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ha admitido el hecho por el cual fuera acusado por la titular de la acción penal y que en capítulo previo se diera por acreditado, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, haciéndolo en los términos siguientes. Por cuanto el delito de de Homicidio intencional previsto y sancionado en el articulo 406 del código penal Venezolano tiene una pena de .12 a 18 años de presión, en acatamiento a lo dispuesto en el articulo 37 del código venezolano, se suman los dos extremos limite mínimo mas el limite máximo los 30 dividimos entre dos es igual a quise años de prisión, con la rebaja sustancial establecida en el articulo 376 la pena a aplicar nos en doce (12) años de prisión por la pena en este tipo de delito no puede rebajarse mas del limite mínimo en acatamiento a lo dispuesto en el articulo 376 tercer aparte ejusdem mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del código penal. Por lo tanto Se Condena al acusado: A.J.S.P., titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.993.478, a cumplir una pena de 12 años de prisión por la pena en este mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del código penal, por cuanto se determina que el mismo fue detenido en fecha, 31 de Octubre del 2007, se determina que hasta presente fecha tiene un tiempo detenido de un (01) año siete (07) meses, dicha pena dará cumplimiento en fecha 26 de agosto del 2021 .ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Condena por el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: A.J.S. , venezolano, natural de S.c., Estado D.A., fecha de nacimiento 28-12-1968, de 39 años de edad, hijo de C.R. (V) y E.C.I. (v), Grado de Instrucción 6° año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.516.804, ocupación: Albañil, Soltero, de domicilio en el Triunfo, Triunfito al lado de la bodega de la señora Isabeth, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Por lo tanto se condena al acusado: A.J.S.P., venezolano, natural Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 23-10-1981, de 27años de edad, hijo de F.P. (d) y A.S. (v), Grado de Instrucción sexto grado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.993.478, a cumplir una pena de 12 años de prisión por la pena en este mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del código penal, por cuanto se determina que el mismo fue detenido en fecha, 31 de Octubre del 2007, se determina que hasta presente fecha tiene un tiempo detenido de un (01) año siete (07) meses, dicha pena dará cumplimiento en fecha 26 de agosto del 202. TERCERO: Se instruye al secretario para que remita la presente causa al Tribunal Único de Ejecución, se declara el cese de todas las medidas cautelares impuestas, no se impone costas procesales al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, dialícese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.. En Tucupita, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil nueve (20 -05-2009). Años: 199° de la Independencia y 150 ° de la Federación. CÚMPLASE.

JUEZA EN FUNCION DE CONTROL N° 3:

ABG. W.H.M.

LA SECRETARIO

ABG. J.A.O.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR