Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 29 de Septiembre de 2010
Fecha de Resolución | 29 de Septiembre de 2010 |
Emisor | Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control |
Ponente | Dilexi GarcÃa |
Procedimiento | Acumulacion De Causas |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-003060
ASUNTO : IP11-S-2004-003060
PUNTO PREVIO:
Por cuanto quien suscribe fue designada, Juez de Primera Instancia; ejerciendo actualmente las funciones de Control, sustituyendo al Abogado K.V., según oficio Nº CJ-10-1323, de fecha 06 de Julio de 2010, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, siendo juramentada el día 19 de julio de 2010, por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Falcón; asume el conocimiento del presente asunto y se ABOCA al mismo a partir de la presente fecha.
AUTO ACORDANDO ACUMULACION DE CAUSAS
Revisadas las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Observa: En fecha 14 de enero de 2005, este Juzgado Segundo de Control, a cargo del Juez Jesús Nazareno Ortiz, libró Orden de Aprehensión a los ciudadanos J.A.D.Q. y E.J.G.S., por habérseles imputado la presunta comisión del Delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano L.J.D.F..
En fecha 25 de Agosto, el ciudadano E.J.G.S., fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación La Guaira, en atención a la orden de librada por este Juzgado en fecha 14 de enero de 2005, procediendo los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Punto Fijo, ponerlo a disposición de este Tribunal el día 28 de agosto de 2009, en virtud de ello, y por cuanto este Juzgado Segundo no le correspondía la guardia de tal día, se le asignó el siguiente número IP11-P-2009-003360, a través del Sistema Juris 2000, vale decir se creo un asunto distinto a nivel de sistema, para tramitar el procedimiento de presentación de imputado, correspondiéndole conocer del mismo, al Juzgado Primero de Control, por ser éste, el Tribunal de guardia y quien celebró la Audiencia Oral de Presentación del ciudadano E.J.G.S., imponiéndole de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO en la dirección aportada en la Sala, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano L.J.D.F.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se evidencia que la causa IP11-P-2009-003360, procedente del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, fue creada al solo efecto de tramitar la concerniente al procedimiento relativo a la presentación del ciudadano E.J.G.S., con ocasión a la orden librada por este Juzgado en fecha 14 de enero de 2005, en el presente asunto, vale decir IP11-S-2004-003060, no estando permitido por ley, llevar dos procesos distintos cuando en la comisión de un hecho punible han participado dos o mas personas, ya que el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Unidad del Proceso: Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido, diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código…”. Al respecto el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…la acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados…”, y así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 02-03-2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expone: “…En materia de Derecho Procesal Penal, conviene estudiar mas a fondo la institución procesal de la acumulación, dadas la peculiaridades que informan esta clase de procedimientos. En este sentido, debemos notar que la primera instancia penal se encuentra dividida en tres fases distintas (preparatoria, de juicio y de ejecución), cuyo conocimiento esta expresamente asignado a órganos jurisdiccionales igualmente distintos: de control, de juicio y de ejecución, de forma tal que cada uno de ellos encuentra expresamente delimitado su ámbito de competencias. Ello así, es de suponer que el uno no pueda asumir las funciones del otro, y si tal facultad no ha sido conferida resultaría imposible la acumulación de procesos penales que se encuentren aun en primera instancia, pero en fases distintas…” Sobre este particular y en un caso análogo al aquí examinado la Sala deja sentado, a través de su decisión N° 2780, del 12 de noviembre de 2002 (Caso: R.A.S.A.), lo siguiente: “…Ia acumulación provoca el desplazamiento de la competencia de un juez a favor de otro igualmente competente y supone la suspensión de la causa que previno, hasta tanto la acumulada se encuentre en el mismo estado. Pero resultaría imposible que tal suspensión tuviera lugar, si el juez de la prevención no se hallare facultado para sustanciar la causa que le es conexa, por encontrarse en una fase procesal distinta. En refuerzo de los anteriores planteamientos, cabe colegir como corolario de los mismos que: (i) la suspensión o paralización de una determinada causa no es sino una consecuencia de la acumulación ordenada respecto de otra que le es conexa, por lo que si la misma no ha sido decretada, no puede operar tal suspensión, y (ii) en el proceso penal, no puede existir acumulación de causas que se encuentren en distintas fases (en primera instancia), pues para cada una de ellas, existen distintos jueces encargados de su sustanciación, que no pueden arrogarse la jurisdicción conferida a otros…” (Negritas del Tribunal).
Se desprende de lo anteriormente analizado, que en el presente caso, estamos en presencia de dos asuntos distintos, con los mismos imputados y un mismo delito, tales circunstancias representaría para las partes, una inseguridad jurídica, toda vez que no tendrían la certeza, en cual de ambos asuntos deben actuar o a cual dirigir sus peticiones, aun cuando conste en el asunto principal agregadas las actuaciones relacionadas a la presentación del imputado, por cuanto no consta en autos una acumulación decretada por el tribunal.
En atención a los argumentos anteriormente analizados y a los criterios jurisprudenciales señalados, es por lo que este Tribunal; como órgano controlador del proceso penal y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, considera ajustado en derecho ACUMULAR la causa IP11-P-2009-003360, a la presenta causa IP11-S-2004-003060, quedando como asunto principal el siguiente IP11-S-2004-003060, ordenándose en consecuencia, dar por terminado en el Sistema Documental Juris 2000 el asunto IP11-P-2009-003360, y en consecuencia visto que aún no consta acusación fiscal, se ordena remitir el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a fin de que presente el respectivo acto conclusivo. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes explanadas este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda ACUMULAR la IP11-P-2009-003360, al asunto IP11-S-2004-003060, y remitir a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico, a fin de que presente el respectivo acto conclusivo, de conformidad con los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión. Corríjase la foliatura. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. DILEXI G.R.
LA SECRETARIA
ABG. RITA CACERES