Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 22 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 22 de Octubre del 2012

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2012-000149

ASUNTO : LP01-R-2012-000149

PONENTE: DR. E.J.C.S.

Vista la apelación interpuesta por el Abogado J.C.S.G., en su carácter de Defensor Técnico Privado del encausado J.N.B.B., contra la decisión emitida en fecha 19-07-2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, mediante la cual no admitió una prueba ofrecida por la Defensa, consistente en un CD, cuyo contenido es un video grabado por un celular.

DEL ESCRITO DE APELACION

Inserto a los folios del 01 al 03, obra inserto el escrito de apelación mediante el cual, el Abogado de la Defensa, señala:

Corte de Apelaciones de la circunscripción judicial del Estado Mérida de la decisión que el tribunal de primera instancia en funciones del control 2 dicto en la mencionada causa, en fecha 18-07-2012, mediante la cual no admitió las pruebas que ofrecí en la mencionada causa en la letra "B" en la que consigne un "CD" que contiene un video grabado por un celular en el que se evidencia los hechos denunciados en la mencionada causa, el cual es útil, necesario y pertinente para comprobar que el ciudadano N.V. no tuvo nada que ver con los hechos que fue acusado y donde se comprueba también que la ciudadana Huerta A.Y. fue agredida por la funcionario policial femenina y la ciudadana M.G., causándole lesiones, cuy(sic) informe médico legal no fue agregado al expediente, a pesar que le solicite a la fiscal 17 del Ministerio Publico en fecha 18-07-2011;alegando para ello, el Juez que no se le había hecho la experticia legal, al "CD" presentando, lo cual a mi modo de ver si era necesario hacerle la experticia tenía que solicitarlo la fiscalía del Ministerio Publico. Pues tengo entendido que para hacer una grabación es necesario tener la autorización legal correspondiente, pero en el presente caso, no es necesario tener la autorización, por cuanto el mismo fue grabado en la sede donde funcionan las dos(2) OCV "BRISAS DEL MUCUJEPE Y M.S." que dirige mi defendido y su esposa, pues no puede ser que de buenas a primera no se admita una prueba con un alegato que no tiene ninguna sustentación, ni de hecho ni de derecho, en virtud que en el video se demuestra tanto el rostro de mi defendido como de otras personas que se encontraban presentes en el lugar de los hechos, al no admitir esta prueba se está evitando el esclarecimiento de los hechos. Asimismo el tribunal expresa que el informe médico legal que le practicaron a Y.H.A., no consta en el expediente y por !o tanto tampoco se admite. Si dicho informe médico legal no aparece en el expediente es por negligencia de la administración de justicia, porque mediante escrito que dirigí a la fiscal 17 del Ministerio Publico de fecha 18-07-2011, le solicite que por cuanto la ciudadana Calofera Ysmenia Brunco Pineda, M.D.G., Yhonny X.V.B., Y.H., resultaron lesionados a la misma hora, en el mismo lugar, el mismo día, y mismo año en que ocurrieron los hechos, por los cuales se le acusa a mi defendido y al hablar personalmente con la fiscal 17 del Ministerio Dra. Y.A., me dijo que no lo creía pertinente, en vista de esta negativa le dirigí un oficio al juez de Primera Instancia en lo penal en funciones de control dos (2), pidiéndole que se requiera de la fiscalía 7 el N° de expediente 14-F7-0648-2011 y la fiscalía 6ta el expediente N° 14-F7-0620-2011, en los cuales consta de la declaración de los mencionados ciudadanos, los informes médico legal que le practicaron, porque no puede ser posible que esas fiscalías conozcan de los hechos que le corresponde a la fiscal 17 por la razón antes mencionada, y por lo tanto es el mismo juez que tiene que conocer de los hechos a los que hice referencia y por las razones ya dichas. Tampoco admitió, el mencionado tribunal la prueba ofrecida en la letra "D" en la que consigne fotocopia a color del rostro de la ciudadana Calofera Ysmenia borneo Pineda, en la que se observa las lesiones sufridas, en el cuello, lo cual se comprueba con el informe médico legal que le practico el médico forense Dr. A.J.C.C. y tampoco fue admitida alegando igualmente que el informe medico legal no se encontraba en el expediente, pero eso escapa de mi responsabilidad; y por lo tanto cabe hacernos la siguiente pregunta: ¿Por qué motivo aperturaron 03 expedientes por los hechos ocurrido?, Cuáles son los motivos, causa razón por la cuales no se agregaron o acumularon los expedientes N° 14-17-0648-2011 y el N° 14-17-0620-2011 al expediente LP11-P-2011-001710?.

Solicito a la Corte de apelación que se revoque la decisión dictada por el mencionado Juez en lo que concierne a la letra "B y D" del escrito de pruebas que ofrecí y se admitan las mismas, ya que son legales, necesarias, útiles y pertinentes para comprobar de que los hechos no ocurrieron como lo quiere hacer ver la representante del Ministerio Público, en la acusación que formulo contra mi defendido. Consigno junto con la presente apelación, el escrito que dirigí a la fiscal del Ministerio Publico y el que dirigí at tribunal.

ESCRITO DE CONTESTACION

Estando dentro del lapso legal para hacerlo, el Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, dio contestación al Recurso de Apelación en los términos siguientes:

PRIMERO

La parte defensora fundamenta el Recurso de Apelación al medio de prueba ofrecida mediante letra B Y D, consistente por cuanto las mismas no fueron admitidas, manifestando que la misma era legal, necesaria y pertinente para desvirtuar el escrito acusatorio emitido por el Ministerio Publico. En este orden es importante analizar el contenido y alcance del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. la cual es omitida ante la solicitud ya que la defensa realiza la misma sin invocar la norma que regula dicha solicitud. Pues dicho escrito adole de la norma en fundamento.

SEGUNDO

Refiere el recurre que el Tribunal aquo no admitió la prueba ofrecida mediante letra "B" correspondiente esta a un CD, que contiene un video grabado por un celular en el que se evidencia los hechos de la investigación, indicando que es necesario pertinente para probar que su patrocinado es inocente de los hechos atribuidos y que en el mismo se puede observar que allí fueron agredidas ciudadanas por funcionarios policiales femeninas donde causaron a las mismas lesiones que no fueron agregados al expediente a pesar de haber sido solicitado ante la fiscalía mediante escrito. En este sentido agrega en su escrito que el juez le alego que no se le había realizado la experticia legal al CD, presentado. Ahora bien, la defensa no puede alegar indefensión o violación ante la no admisión de las pruebas toda vez que el ciudadano Juez con sus máximas de experiencia y en observancia a ley dio respuesta en sala de audiencia ante la solicitud de manera motivada y razonada, pues toda prueba tiene como principio lo establecido en el artículos 197 y 198 así del Copp como las contempladas en el Régimen probatorio ejusdem, y en el caso que nos ocupa las establecidas en la norma rectora Constitución de la República Bolivariana de Venezuela articulo 60 donde se establece el derecho a la imagen del ciudadano. En este sentido "La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos. Igualmente la precitada prueba debía concatenarse con los 1 presupuestos tipificados en los artículos 219, 220 y 221 del Código Orgánico Procesal Penal para que procediera a la practica de una Experticia de Coherencia Técnica y Fijación de Imágenes del contenidos que se encuentran en la evidencia antes señalada, a fin de ser conservadas y asegurar su inalterabilidad a los efectos de ser producida en juicio oral, todo ello en razón de lo antes expuesto al principio de la legalidad de la prueba, grabación que pretendía la defensa incluir sin haberla concebido conforme a las reglas del copp menos aun a las regulaciones establecidas en leyes especiales en el caso de grabación con un móvil celular del cual es de notar señalo la defensa se podían observar no solo el rostro de su patrocinado sino de "otras personas; es de acotar a esta honorable corte que mal podía el Ministerio Publico como actor de buena fe darle valor a una prueba que ya había perdido su esencia toda vez que fue manipulada por particulares y sin ningún tipo de observancia a las normas que la rigen, pues la misma había pasada de un celular a un CD, conforme a lo manifestado en dicho escrito y promovido el mismo como prueba. Así mismo en su narrativa la defensa privada alega y incluye a su solicitud escrito dirigido al despacho fiscal donde se solicita se tome entrevista a las personas que nombro en la audiencia de calificación de Flagrancia y aunado que no se encuentran los exámenes realizados a femeninas CALÍFERA YSMENIA BRUNCO PINEDA, M.D.G.Y.D.C.H.A. y al MENOR YHONNY X.V.B.; en este sentido el abogado no puede alegar la falta que no cursa en la acusación los informes médicos de los ciudadanos antes indicados pues la materia competente del despacho fiscal PARA LA DEFENSA DE LA MUJER deje sentado mediante el articulo 14 de la Ley bajo SENTENCIA N°172,30/04/2009, SALA DE CASACIÓN PENAL lo a continuación La Sala observa el contenido del artículo 14 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuyo tenor es el siguiente:

"...la violencia contra las mujeres a la que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado...". (Resaltado de la Sala.);

En consecuencia son delitos o actos sufridos por la mujer donde el sujeto activo es un hombre: de allí la frase "todo acto sexista" aunado a ello manifiesta el abogado que ciudadanas fueron agredidas por funcionarías en ejercicio de sus funciones situación que es igualmente competente ante las acciones indicadas otra fiscalía especial, (fiscalía de Derechos Fundamentales); en todo caso si bien es cierto fueron nombradas personas mediante el escrito a la fiscalía y en audiencia de Flagrancia jamás independientemente del lapso de la investigación fueron aportados sus ubicaciones a fin de ser citadas por el despacho fiscal aun cuando tanto el imputado como su defensa tuvieron en todo momento en conocimiento del estado y actuaciones de la investigación; por ende no entiende esta vindicta Publica el porque en atribuir situaciones no acordes a la fase de investigación, es de indicar a esta honorable corte que se alega como pregunta irónica la defensa que existen tres causas dirigidas en contra del ciudadano N.V., ahora bien la defensa no indica en que condición se encuentra su representado en las causas que señala; en este sentido y en razón a la buena f.d.M.P. y como director del p.C. que la cualidad del agente activo presunto agresor debe ser analizada a fin de realizar una acumulación pues si bien es cierto El artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere el principio de la Unidad del Proceso, señala entre otras cosas, que no se seguirán al mismo tiempo contra un mismo imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas. No es menos cierto que la acumulación dependerá de la imputación pues se trata de un sistema acusatorio, donde prevalece ante la investigación un aparatage impregnado del principio de inocencia, garantías a las partes y deber a las normas las cuales no pueden ser relajadas ni tomadas a libre arbitrio.

DE LA DECISION APELADA

En fecha 19 de Julio del 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, dictó decisión en los siguientes términos:

Este Tribunal de Control Nº 02 de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado M.E. el Vigía Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, vistos los resultados de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18 de Julio de 2012, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 312, 313 y 314 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, cumple en dictar en el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos que a continuación se expresan:

…OMISSIS…

TERCERO

LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Por cuanto el Tribunal ha constatado el cumplimiento de los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, de la acusación incoada en contra del ciudadano N.V.B., por los delitos de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. en armonía con lo establecido en el numeral 4 del articulo 15 de la precitada Ley, en perjuicio de las ciudadanas M.I.G., LISBETH NUÑEZ GELVEZ, ELISANAY DEL R.R., y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano M.S.V..

PRUEBAS ADMITIDAS FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO Se admiten todos los elementos de prueba promovidos por la fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público en escrito acusatorio Folio 67 al 69 por ser útiles, pertinentes y necesarias, de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS DEFENSA TECNICA PRIVADA DEL IMPUTADO: Se admiten todas las Pruebas Testimoniales y el Reconocimiento Medico Legal realizado al ciudadano N.V. por el experto Medico Forense Dr. A.J.C.C.; por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la consecución del debate oral y publico.

PRUEBA NO ADMITIDA: Este Tribunal no admite como prueba presentada por la defensa del imputado un CD con un video gravado por un celular marcada con la letra B en el escrito de promoción de pruebas interpuesto por la Defensa Técnica folio 84, por cuanto esta prueba no fue sujeta al control y contradicción de las partes intervinientes, aunado a que la pretendida prueba promovida no se le realizo ninguna experticia y no reúne las formalidades esenciales en lo atinente al origen que consiste en la procedencia que debe ser lícita y legal, circunstancia ésta que en el caso concreto no está revestida de dicha formalidad esencial, tal y como lo dispone el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal:

Licitud de la Prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos

.

No se admite la prueba identificada con la letra D en escrito de promoción de pruebas folio 84 interpuesto por la Defensa Técnica por cuanto la prueba promovida no consta en el expediente.

CUARTO

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En consecuencia, se ordena la realización de Juicio Oral y Público, en la causa que se le sigue a los ciudadanos N.V.B., por el delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. en armonía con lo establecido en el numeral 4 del articulo 15 de la precitada Ley, en perjuicio de las ciudadanas M.I.G., LISBETH NUÑEZ GELVEZ, ELISANAY DEL R.R., y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano M.S.V.. Y así se declara.

…OMISSIS…

MOTIVACIÓN

Esta Corte de Apelaciones luego de realizar una revisión exhaustiva, al escrito de apelación, a la decisión objeto de impugnación, así como a la contestación dada por el Ministerio Público, para decidir hace las siguientes consideraciones:

Durante la fase preliminar, el Juez realiza el control material de la acusación, de los medios de prueba que se presentan, y resuelve las excepciones opuestas sobre las pruebas debe resolver si las admite o no, si estas son pertinentes, lícitas y necesarias y cuando el Juez se pronuncia sobre la necesidad o no de la prueba, esta se refiere a si el hecho pudiera estar suficientemente comprobado con las otras pruebas ya admitidas, y/o cuando se trata de un hecho notorio que no amerita prueba.

En el presente caso, el Juez alega que no admite la prueba presentada por el imputado en un CD con un video grabado por un celular, por cuanto esta prueba no fue sujeta al control y contradicción de las partes, y no reúne las formalidades esenciales en lo atinente al origen de esta que consiste en la procedencia que debe ser licita y legal, ante lo cual aduce el recurrente que en el caso bajo estudios, no era necesaria la autorización por cuanto el video fue grabado en la sede donde funcionaban las dos OCV, señalando por su parte el Ministerio Público en su escrito de contestación de la apelación, que la decisión del a quo de no admitir la referida prueba se encuentra ajustada a Derecho, por cuanto no hubo un control judicial del video al momento de ser transferida la información del teléfono celular al CD.

Observa esta Alzada que los motivos por los cuales fue negada la admisión de la prueba de grabación estuvo sustentada en su ilegalidad, debiéndose dejar claro que las grabaciones solamente se admiten como prueba, cuando ha habido consentimiento de la otra parte, cuando la ha autorizado un juez, o cuando con la debida tuición de un experto se hace el control de la misma, máxime si como en el caso bajo estudio el archivo ha sido trasferido de un dispositivo a otro, sin el control de las partes.

Ahora bien, de lo expresado es evidente que la prueba promovida no constituye una prueba que hay sido establecido expresamente ilícita por la ley, sin embargo no fue sometida al control de la partes, siendo obtenida la misma violando el derecho constitucional del debido proceso legal, entonces se hace por consecuencia nula.

Con relación a que no se admitió la prueba marcada con la letra D, debe este Tribunal dejar constancia que de la revisión de las actuaciones que conforman el asunto principal signado con el número LP11-P-2011-001710, se evidencia que la misma no obra inserta a las actuaciones tal y como quedo expresado en la sentencia recurrida.

Así las cosas, anteponiendo de esta forma los valores de la verdad y de la justicia a la ilicitud de la prueba, y en la forma en que se constituyó el Estado venezolano y a sus valores fundamentales, tal como lo expresa el artículo 2ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, valor éste último que es el elemento fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, amparada por la razón y mas aun por la verdad, que es la que produce que los fallos emanados de los operadores de justicia sean justos, al ser su norte fundamental la búsqueda de la verdad, bajo la premisa del respeto no sólo de los derechos de los encausados, sino de las victimas, es por lo que el Juez, debe ponderar ambas situaciones y dictar sus decisiones de forma tal que no sean vulnerados los derechos de ninguna de las partes.

Hechas las consideraciones anteriores, considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el presente Recurso de Apelación de Auto Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado J.C.S.G., en su carácter de Defensor Técnico Privado del encausado J.N.B.B., contra la decisión emitida en fecha 19-07-2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, mediante la cual no admitió una prueba ofrecida por la Defensa, consistente en un CD, cuyo contenido es un video grabado por un celular.

SEGUNDO

Se confirma la decisión del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, de fecha 19 de Julio del 2012, por encontrarse la misma ajustada a Derecho.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C.S.

PRESIDENTE - PONENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA,

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha ____________ se libraron las boletas a las partes, bajo los números_____________________________

Sria

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