Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA PRIMERA

Caracas, 26 de octubre de 2010

200º y 151º

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO

En fecha 24 de marzo de 2010 es recibido el expediente por esta Alzada, signado bajo el N° 2480, siendo designado como ponente el Juez profesional J.G.Q.C., asimismo en fecha 26 de marzo del año en curso es presentada y publicada ponencia contentiva del auto de admisibilidad de la presente causa. No obstante, dada la nueva constitución de este Tribunal Colegiado el cual quedó conformado por las Juezas Profesionales Dra. E.D.M.H. (Presidente), Dra. Ninoska Queipo Briceño y Dra. S.A., se acordó reasignar la ponencia mediante auto de fecha 13 de octubre de 2010 a la Dra. Ninoska Queipo Briceño quien se abocó al conocimiento de la misma y con tal carácter suscribe la presente decisión.

ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL

Del análisis y revisión de la presente causa, así como del auto de admisibilidad dictado en fecha 26 de marzo de 2010 por esta Alzada, observan los suscritos, miembros actuales de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, que el criterio que sirvió de fundamento para declarar la admisibilidad del recurso de apelación presentado por el abogado L.J.T., en su carácter de defensor privado del ciudadano ESPER A.A.P., en contra de la decisión de fecha 18 de septiembre de 2009 dictada por el juzgado trigésimo segundo (32°) de primera instancia en funciones de control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró improcedente el sobreseimiento de la causa en contra del precitado ciudadano por la presunta comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 240 del Código Penal, no tomó en consideración el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, las decisiones dictadas por parte del Juez de control que acuerden negar la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Ministerio Público y la inmediata remisión de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, son inimpugnables. En tal sentido, la referida Sala, en decisión N° 3592 de fecha 19 de diciembre de 2003, ha establecido lo siguiente:

…esta Sala hace notar que contra la decisión dictada el 8 de noviembre de 2002, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida que negó la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, no se podía interponer recurso de apelación…En el caso de autos, frente a la decisión objeto del amparo el ordenamiento jurídico no prevé la apelación como medio judicial ordinario para su impugnación puesto que en el presente caso, el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa, lo cual fue negado por el Juez de Control quién (sic) de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal remitió las actuaciones al Fiscal Superior. En consecuencia, y con fundamento en el razonamiento precedente, esta Sala Constitucional considera que la decisión sometida a apelación debe ser revocada, en virtud de que como se infiere de autos, la acción de amparo ejercida no se encuentra incursa en la causal prevista en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la hacía inadmisible, motivo por el cual, el fallo apelado debe revocarse y así se declara…Es incuestionable que el dictamen en esta primigenia etapa del proceso no esté sujeta a recurso de apelación por parte del investigado, por cuanto el legislador previó, para los casos de negativa del sobreseimiento por parte del juez, la remisión inmediata de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, titular de la acción penal, a quien corresponde realizar la consideración y análisis correspondientes, con lo cual se garantiza el principio de la doble instancia. Ello es tanto mas evidente pues dicho fiscal superior tiene la facultad de ratificar la solicitud de sobreseimiento, caso en el cual el juez la acordará sin mayor dilación, sólo que podrá dejar a salvo su opinión…Pretende el accionante lograr, con el amparo, una reposición inútil a los efectos del proceso, cuando a todas luces se observa que existe una amplia facultad jurisdiccional otorgada al juez penal en primera instancia, para acordar o negar, si el caso sometido a su consideración lo amerita, el sobreseimiento de la causa a solicitud del Ministerio Fiscal, pronunciamiento que depende de la aplicación de normas que regulan dicha institución en consonancia con el criterio judicial. Tal es la situación que se observa en el caso concreto; y la Sala no encuentra que el Juez actuó fuera de los límites de su competencia, con abuso de poder y con extralimitación de funciones, como el accionante quiere hacerlo ver en su escrito al denunciar la infracción de los artículos 24, 25, 26, 27, numerales 1,3,4,6 y 8 del 49, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 5, 6, 10, 11, 12, 19 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aceptar lo contrario implicaría interferir en la justicia y subvertir el orden procesal establecido por el legislador, máxime si el juzgador, en forma motivada, expresó las razones de hecho y de derecho de su decisión, garantizando con ello la continuación del juicio a los fines de que no resultaran ilusorias de plano las pretensiones tanto del Ministerio Público como de la víctima, las cuales el propio Juez acogió dentro del proceso penal. Ciertamente, los derechos del accionante referidos al respeto a la integridad física y moral, a la defensa, así como la garantía del debido proceso consagrados en el Texto Fundamental, permanecieron incólumes durante la fase preliminar del proceso penal, al ser recibida, tramitada y proveída de decisión la solicitud de sobreseimiento efectuada, conforme en derecho, por el Ministerio Público…

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1661 de fecha 03 de octubre de 2006, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, establece con relación a ello lo siguiente:

…razón por la cual, mal podía la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del área Metropolitana de Caracas, abarcar con la nulidad que decretó, una decisión que no sólo no había sido impugnada, si no que per se es inimpugnable, toda vez que el auto mediante el cual el juzgado de control rechaza la solicitud de sobreseimiento queda sujeto al tramite incidental establecido en el artículo 323 eiusdem.

Ahora bien, observan estas juzgadoras, que en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, debió ser declarado INADMISIBLE a tenor de lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal y al criterio jurisprudencial ut supra expuesto, pues ante la negativa del sobreseimiento por parte del juez, el legislador lo que previó fue la remisión inmediata de las actuaciones a la fiscalía superior, con lo cual se ve garantizado el principio de la doble instancia, remisión ésta cuya consecuencia podría ser la ratificación o rectificación del sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, en cuyo caso el juez de instancia, de acordarse una ratificación deberá acogerla dejando a salvo su opinión.

De manera tal, que ante el cabal cumplimiento de las normas procesales por parte del juez de instancia ante la solicitud de sobreseimiento planteada por el Ministerio Público, no es posible la interposición de recurso de apelación alguno, pues además de no encontrarse establecido en el ordenamiento jurídico vigente, está supeditado al pronunciamiento expreso por parte de la Fiscalía Superior del Ministerio Público sobre la ratificación o rectificación del sobreseimiento rechazado por parte del juez de control, no ocasionando así agravio alguno a las partes.

En este orden de ideas, debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. Dicho principio de legalidad de las formas procesales atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30.03.2007, ha precisado lo siguiente:

...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).

Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.

Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...

(Negritas y subrayado de la Sala).

Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...

(Negrita y subrayado de la Sala).

Ahora bien, el vicio de nulidad verificado por esta Alzada, como lo ha sido la indebida admisión del recurso de apelación mediante el cual se impugna el auto dictado por el juzgado trigésimo segundo de control de este circuito penal que rechaza la solicitud de sobreseimiento fiscal y acuerda la remisión de las actuaciones a la fiscalía superior del ministerio publico, conculca, como se ha señalado, el principio de legalidad procesal, subvirtiendo el proceso penal, todo lo cual pone en evidencia un vicio de nulidad absoluta en el mencionado auto de admisibilidad, por violación de normas previstas en los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 432 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que tocan directamente al orden público y por tanto trasciende de las partes y del propio Juez.

Así las cosas, resulta necesario para esta Sala decretar la nulidad del auto de admisibilidad dictado en fecha 26.03.2010, emanada de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituida por integrantes distintos a quienes suscriben la presente decisión, por cuanto la vigencia de la misma, presupone la violación per se de principios constitucionales fundamentales para la existencia de cualquier proceso, como lo son el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el debido Proceso y el Principio de Legalidad Procesal.

En este orden de ideas, debe advertirse que ante la detección en la actividad judicial, de un vicio de nulidad absoluta determinado como ha sido en este caso la violación de principios y garantías constitucionales, las misma deben hacerse valer ex officio y de pleno derecho; en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró la doctrina establecida en la sentencia número 375 de fecha 12.03.2008 precisó:

...Ahora bien, en relación a la denunciada violación al derecho a la igualdad y a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, como consecuencia de la falta de un análisis sobre la posible existencia de causales de nulidad absoluta conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal o de violaciones a garantías constitucionales, aprecia esta Sala lo siguiente:

La Sala de Casación Penal, así como todas las demás Salas que conforman este Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, está obligada a evitar que cualquier proceso termine si existe alguna causal de nulidad absoluta, toda vez que conforme lo señala en artículo 334 de la Carta Magna, es tutora y garante de la Constitución. Así las cosas, puede, aún de oficio, entrar a conocer un caso y declarar la nulidad absoluta de un fallo o proceso judicial si verifica que se encuentra incurso dentro de alguno de los supuestos del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal...

. (Negrita y subrayado de la Sala).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 016 de fecha 15.02.2005 precisó:

...Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos constitucionales de las personas...

.

De manera tal, que es deber de todo administrador de justicia velar por la incolumidad y el restablecimiento del orden jurídico infringido, aún cuando el acto lesivo –como ocurre en el presente caso- devenga en gran medida de la decisión dictada por un Tribunal de igual jerarquía, pues el examen de oficio y la nulidad de aquellos actos procesales que afecten el orden público constitucional, además de constituir una obligación de todo juez conforme 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una posición aceptada por nuestra jurisprudencia debido a que no existe una prohibición expresa establecida en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1749 de fecha 18.05.2005, precisó:

“...Ahora bien, se observa que la accionante alega que resultaron vulnerados sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, pues la decisión judicial contra la cual interpone la presente acción de amparo, no garantizó la tutela judicial efectiva y subvirtió el orden procesal, ya que quien debió conocer fue el superior jerárquico.

Así las cosas, advierte esta Sala que el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

De manera tal que, el criterio sostenido por esta Sala y por la Sala de Casación Penal, Sala natural en materia penal, es que el Juez llamado a conocer de una solicitud de nulidad es el de la instancia, sin tener que pasar al superior jerárquico para ser resuelta (Vid. Sentencia N° 281 del 12 de agosto de 2004, caso: “Ciro J.N.”).

Ello así, se desprende que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al conocer la nulidad planteada contra el auto dictado el 30 de abril de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de dicho Circuito Penal, actuó en el marco de su competencia, en observancia de la normativa penal adjetiva y del criterio aplicable en materia de nulidades, por lo que esta Sala difiere de las consideraciones realizadas por el a quo al respecto...

. (Negrillas de la Sala).

Razones todas estas, en virtud de las cuales resulta forzoso para estas juzgadoras declarar la nulidad del auto de admisión de fecha 26.03.2010, dictado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, constituida por integrantes distintos a quienes suscriben la presente decisión, y en consecuencia se acuerda la INADMISIBILIDAD del referido auto, conforme a lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal y al contenido del criterio jurisprudencial ut supra expuesto. Y ASI SE DECIDE.

En merito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar LA NULIDAD del auto de admisión de fecha 26.03.2010, dictado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, constituida por integrantes distintos a quienes suscriben la presente decisión, por violación de normas previstas en los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 432 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acuerda la INADMISIBILIDAD del referido auto, conforme a lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal y al contenido del criterio jurisprudencial ut supra expuesto. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

LA NULIDAD del auto de admisión de fecha 26.03.2010, dictado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, constituida por integrantes distintos a quienes suscriben la presente decisión, por violación de normas previstas en los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 432 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

la INADMISIBILIDAD del referido auto, conforme a lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal y al contenido del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha ut supra expuesto. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Caracas a los 26 días del mes de octubre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

DRA. E.D.M.

Presidenta

DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO DR. R.D.G.

Ponente

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

EDMH/NBQB/SA/ICVI/Vanessa.-

EXP : 2480

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