Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Junio de 2009

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAlexa Gamardo
ProcedimientoSin Lugar Revisión De Medida Privativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 10 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003686

ASUNTO : BP01-P-2008-003686

Visto el escrito presentado por el Profesional del Derecho ciudadano F.L.; en su carácter de representante legal del acusado RALWIS A.M.D., ambos plenamente identificados en la presente causa; mediante el cual solicita, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Revoque o Sustituya la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido por una menos gravosa establecida en el articulo 256 eiusdem, fundamentándose que su representado se encuentra privado de su libertad desde la fecha 07 de Agosto del año 2008, medida esta decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Guardia, de este mismo Circuito Judicial, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, basándose en lo previsto en los artículos 250, 251 y 252, todos de la Ley Adjetiva Penal. Esgrimiendo de igual manera que en fecha 26 de Agosto, tal como riela a los folios 22 al 23, solicitud del Fiscal del Ministerio Público al Tribunal Tercero de Control, para que fijara el acto de realización de Reconocimiento en Rueda de Individuos, y que actuara como persona reconocedora la ciudadana Y.C.R.M. y el ciudadano H.R.M., personas estas que no tiene parte en la presente causa, ni como víctima, testigo, ni funcionario aprehensor, sin saber la Defensa porque que fue llamado a dicho acto; continuando en su escrito que estas personas no acudieron a las audiencias pautadas por el Tribunal, por lo que se demuestra con ello la mala fe con respecto a la actuación de estas, que en ningún momento quisieron acudir al Reconocimiento en Rueda de Individuos, que era una prueba contundente para la defensa de sus representados, que era la oportunidad de saber si en realidad fueron su defendido el sujeto que actúo en el delito de la imputación fiscal; denota también que una de la víctimas, dejo claro en el acta de denuncia, cuando el funcionario receptor le hace la pregunta, que si conoce a la persona que denuncia, contesto que no. ni los vio sigue relatando en su escrito circunstancias de la investigación, que no se encontraron elementos de interés criminalístico que comprometiera a su defendido, que no pudieron ubicar testigos algunos en los hechos, alega de igual manera que consta en autos las facturas que acreditan la propiedad de los objetos incautados presuntamente a su defendido; que la experticia de la Moto arrojo Serial de Motor y Chasis ORIGINALES , es decir, que la moto en que se desplazaba su defendido no se encontraba solicitada, ni con alteración se Seriales; que fue adquirida con dinero de su propio trabajo ; que la víctima no asistía a la Audiencia Preliminar, notificándola de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico procesal Penal; que riela en los folios 175 y 176 de la primera pieza una carta de la Victimas A.M.V.B., en la cual explica el porque no ha asistido, ni asistirá a ninguno de los actos que fije el Tribunal, ya que ella en ningún momento reconoció a su defendido y que fueron los funcionarios policiales quienes para lucrarse y satisfacer interese propios, detienen a un joven que momentos antes había salido de su trabajo; que la Juez de Control en el momento que priva a su defendido, considero que se encontraban llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252, de la Ley Adjetiva Penal; pero que ahora han cambiado considerablemente las circunstancias en que se dicto dicha medida, por no concurrir uno de los elementos del artículo 250 , de la Ley Adjetiva Penal, como lo es fundados elementos de convicción para considerar que su defendido haya sido autor o participe en el delito; que el fiscal del Ministerio Público interpuso una Acusación sin haber tenido las resultas de la investigación que solicito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; y que las diligencias mandadas a realizar lejos de incriminar a su defendido, más bien lo exculpa. Invoca en su escrito como alegato de defensa a favor de su defendido, los artículos 8, 9, 264 y 243, todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por último consigna a favor de su defendido Carta de Buena Conducta, Certificado de Calificaciones ; Carta de Buena Conducta expedida por la Asociación de Vecinos , Constancia de culminación de estudios , C.d.T.. Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Se evidencias de las actas procesales, que ciertamente en fecha 07 de Agosto del año 2008, le fue decretada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Guardia, de este mismo Circuito Judicial, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas RATIA MONASTERIO Z.D.V. y VILORIA BASTIDA A.M.; por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; pero es el caso que la defensa manifiesta que consta en autos las facturas que acreditan la propiedad de los objetos incautados presuntamente a su defendido; que la experticia de la Moto arrojo Serial de Motor y Chasis ORIGINALES , es decir, que la moto en que se desplazaba su defendido no se encontraba solicitada, ni con alteración se Seriales; que fue adquirida con dinero de su propio trabajo ; que la víctima no asistía a la Audiencia Preliminar, notificándola de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico procesal Penal; que riela en los folios 175 y 176 de la primera pieza una carta de la Victimas A.M.V.B., en la cual explica el porque no ha asistido, ni asistirá a ninguno de los actos que fije el Tribunal, ya que ella en ningún momento reconoció a su defendido y que fueron los funcionarios policiales quienes para lucrarse y satisfacer interese propios, detienen a un joven que momentos antes había salido de su trabajo; que las víctimas no quisieron acudir al Reconocimiento en Rueda de Individuos, que era una prueba contundente para la defensa de sus representados, que era la oportunidad de saber si en realidad fueron su defendido el sujeto que actúo en el delito de la imputación fiscal; denota también que una de la víctimas, dejo claro en el acta de denuncia, cuando el funcionario receptor le hace la pregunta, que si conoce a la persona que denuncia, contesto que no. ni los vio sigue relatando en su escrito circunstancias de la investigación, que no se encontraron elementos de interés criminalístico que comprometiera a su defendido, que no pudieron ubicar testigos algunos en los hechos.

En fecha 05 de Septiembre, la Representación Fiscal, presento formal Acusación en contra del Acusado de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas RATIA MONASTERIO Z.D.V. y VILORIA BASTIDA A.M.;

Ahora bien, el Tribunal observa que de las actas cursante en el presente expediente se evidencia que se trata de un delito grave, que por su naturaleza pluriofensiva atenta contra importantes bienes jurídicos tutelados por nuestra legislación venezolana, como son el derecho el derecho a la propiedad, e inclusive a la vida y el evidenciándose además, que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, prevé una pena de Diez (10) a Diecisiete (17)años de prisión, de llegársele a condenar. Debiéndose destacar que de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Coerción Personal, dictada en contra del acusado, no resulta desproporcionada al delito que se le acusa, las circunstancia de su comisión y la sanción probable. Estableciéndose además en la mencionada norma jurídica que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años que no es el caso de marras, aunado que los alegatos expuesto por la Defensa en su escrito para fundamentar su solicitud es propio del Juicio Oral y Público

SEGUNDO

Que Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial, cuando decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considero que existía el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito, y por consiguiente se encontraban llenos los extremos de los artículos 250, 251, y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera quien aquí que a pesar de lo que alega la Defensa en cuanto que una de la víctimas, dejo claro en el acta de denuncia, cuando el funcionario receptor le hace la pregunta, que si conoce a la persona que denuncia, contesto que no. ni los vio sigue relatando en su escrito circunstancias de la investigación, que no se encontraron elementos de interés criminalístico que comprometiera a su defendido, que no pudieron ubicar testigos algunos en los hechos; que la experticia de la Moto arrojo Serial de Motor y Chasis ORIGINALES , es decir, que la moto en que se desplazaba su defendido no se encontraba solicitada, ni con alteración se Seriales; que fue adquirida con dinero de su propio trabajo ; que la víctima no asistía a la Audiencia Preliminar, notificándola de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico procesal Penal; que riela en los folios 175 y 176 de la primera pieza una carta de la Victimas A.M.V.B., en la cual explica el porque no ha asistido, ni asistirá a ninguno de los actos que fije el Tribunal, ya que ella en ningún momento reconoció a su defendido y que fueron los funcionarios policiales quienes para lucrarse y satisfacer interese propios, detienen a un joven que momentos antes había salido de su trabajo; que las víctimas no quisieron acudir al Reconocimiento en Rueda de Individuos, que era una prueba contundente para la defensa de sus representados, que era la oportunidad de saber si en realidad fueron su defendido el sujeto que actúo en el delito de la imputación fiscal; que tal hecho es propio para debatirlo en Juicio Oral y Público, por lo que no es dado a esta Juzgadora en determinar en este momento procesal; que han variado o modificado las condiciones para la sustitución de la Medida de Coerción Personal, por lo cual no habría forma de garantizar las resultas del proceso, pues hay la presunción del peligro de fuga.

TERCERO

Por lo que se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por este Tribunal Primero de Control en fecha 18 de Septiembre de 2.008, en contra del mencionado acusado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal Venezolano Vigente, , en perjuicio de las ciudadanas RATIA MONASTERIO Z.D.V. y VILORIA BASTIDA A.M.; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2°, y 3° y 251, numerales 2° y 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal; Declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud presentada por el Defensor Privado, . Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Conforme a los artículos 243, 244 250, 251 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por el Profesional del Derecho ciudadano F.L.; en su carácter de representante legal del acusado RALWIS A.M.D.P., ambos plenamente identificados en la presente causa; en cuanto a la Libertad de su defendido y se RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 17 Septiembre de 2.008, en contra del mencionado, acusado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio en perjuicio de las ciudadanas RATIA MONASTERIO Z.D.V. y VILORIA BASTIDA A.M.; todo en base con los artículos 243, 244, 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que los alegatos de la defensa son propio para debatirlo en Juicio Oral y Público, por lo que no es dado a esta Juzgadora en determinar en este momento procesal; que han variado o modificado las condiciones para la sustitución de la Medida de Coerción Personal, por lo cual no habría forma de garantizar las resultas del proceso, pues hay la presunción del peligro de fuga. Notifíquese a las partes del presente pronunciamiento.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

A.G.R..

LA SECRETARIA,

ABG. S.D.V..

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