Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonentePilar Fernandez de Gutierrez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL 6º DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO L.B.

EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 30 de Marzo de 2007.

Años 196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-001852

JUEZ PRESIDENTE: ABG. P.F.

JUECES ESCABINOS:

M.R. SUAREZ HURTADO C. I 12.021.834 y D.J. ABELLO CASTELLANO, C. I 9.613.985

SECRETARIA: ABG. R.O.

DEFENSOR PRIVADO: J.F. MOLINA. IPSA 25.994

ACUSADO: D.F.C.P., C.I 17.101.321, Venezolano, mayor de edad, edad 27 años, fecha de nacimiento 10-06-79, estado civil soltero, grado de Instrucción: cuarto grado, domiciliado urbanización cabudare barrio 1 de mayo avenida 1 con calle 2 y 3 casa nº 16, hijo de Y.P. y E.C..

FISCAL 22º: ABG. W.G.

DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZAMIENTO ART. 31 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS;

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Este Juzgado Sexto de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Lara, actuando como Tribunal Mixto, siendo la oportunidad legal procede a fundamentar sentencia dictada en fecha 26 de Marzo de 2007 en la presente causa y a tal efecto OBSERVA:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

En juicio oral y público convocado de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 05 de Marzo del 2007 siendo necesaria su continuación los días: 15-03-07; 20-03-07; y concluido el día 26-03-07; el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, representado por el Dr. W.G., acusó al Ciudadano: D.F.C.P., por la presunta comisión de los delitos de: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ilícito previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Porte Ilícito de Arma, ilícito previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal en concordancia con el Articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en virtud de lo cual expreso:

…En fecha 23 de Febrero de 2006 en horas de la tarde funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara se dirigieron a la Av. 5 con calle 5 adyacente al Liceo J.L. con el objeto de confirmar la información recibida a través de llamada telefónica de la Comisaría en donde se le informa de que un ciudadano distribuía droga a los estudiantes de dicho instituto; al llegar al sitio observaron a un ciudadano con las mismas características aportadas el cual al notar la presencia policial intento darse a la fuga por lo que se le dio la voz de alto, siendo interceptado a los pocos metros por lo que se procedió de acuerdo a las formalidades previstas en la ley a practicarle una inspección personal de la cual resulto el hallazgo a la altura de la cintura de un revolver calibre 38mm, con seis proyectiles sin percutir, así como en el bolsillo delantero derecho de la vestimenta que llevaba: Un bolso tipo cartuchera el cual contenía ocho envoltorios tipo cebollita confeccionados en plástico de color negro contentivos de una sustancia que resulto ser cocaína con un peso bruto de cinco gramos con cien miligramos, y una envoltura de regular tamaño contentiva de cincuenta y dos trozos compactos de color rosado que resulto ser cocaína con un peso bruto de cuatro gramos con quinientos miligramos. En razón de tales hechos fue aprehendido el ciudadano D.F.C.P.; presentado por ante el Tribunal de Control y ordenado su enjuiciamiento, por lo que solicito sea enjuiciado, declarado culpable y dictada la correspondiente sentencia condenatoria, por considerar el Ministerio Público, que el ya identificado acusado es responsable de la comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Porte Ilícito de Arma…

Como medios de prueba el Ministerio Público ofreció: TESTIMONIALES de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas: W.M., T.M., J.R., y ROIMAN ALVAREZ, quienes realiza.L.P.d.O.; Experticias Toxicológica, Química, de Barrido, Reconocimiento Técnico, y Mecánica y Diseño. Declaración de los funcionarios actuantes: C/1ERO GRACIANO GRANDA; AGTE. G.C.; todos funcionarios actuantes en el procedimiento, así como la declaración de los testigos: J.A.Y.P., Y C.E.P.M.. DOCUMENTALES para ser incorporadas al Juicio a través de su lectura: Experticia Toxicológica; Experticia Química; Experticia de Barrido; Experticia de Reconocimiento Técnico; Experticia Mecánica y Diseño.

La defensa por su parte rechazo la acusación fiscal, se reservo el debate para demostrar la inocencia de su defendido.

Seguidamente previo el cumplimiento de las formalidades de ley, impuesto el acusado de su derecho constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, manifestando acogerse al Precepto Constitucional, reservándose declarar en el transcurso del juicio.

La testigo L.J.A. CARMONA, CI. 18.104.276 expuso:

…Bueno yo iba pasando y 2 personas civiles iban sacando a un muchacho le dijeron que se levantara la camisa y yo no le vio nada su placa es AAA- 360, cuando le dijeron que se levantara la camisa yo no le vi nada…los hechos ocurrieron en horas de la tarde… los que practicaron la detención estaban uniformados de civil, ropa particular…no había vehículo de policía… yo iba pasando…eso paso donde el vive en la comunidad Primero de Mayo… eso se encuentra retirado del liceo J.L., como a 6 cuadras, no queda cerca… yo estudio en misión Ribas… yo iba pasando, es una calle recta… el joven que se llevaron los policías no esta en sala… yo no lo veo… supongo que las personas eran policías porque le dijeron que se levantara la camisa… lo metieron en el carro no se el color, solo se la placa… iba hacia mi casa… la persona que vi que le levantaron la camisa vive en ese sector, pero no donde le levantaron la camisa…

La testigo A.M.M., C.I 17.670.019 expuso:

…Donde lo agarraron a él era mi casa, llegaron sin identificación y lo pararon le pregunto por que lo paran y dice que es un allanamiento, le dijeron que se levantara la camisa, y se lo llevaron y me preguntaron porque lo trataban así y me dijeron que me callara…el sector donde resido se llama Primero de mayo… el barrio del liceo J.L. queda como 10 cuadras…yo no identifique un vehículo de policía, eran 2 y estaban de civil…no le incautaron nada al señor, el celular y la cartera que tenía... el vehículo era un corola dorado… la placa era AAA 360.. fue a las cuatro… Deibis es mi Vecino… cuando los funcionarios policiales actúan lo hacen en el corredor…eso fue rápido ellos no entraron a la casa no lo revisaron... fue como a las 3 3:30… volví a ver a Deibis en el destacamento…fui al destacamento como media hora después… no me entregaron el celular… el acusado tenía en mi casa media hora… los policías llegaron en carro… aparte de mi persona en ese momento estaban los vecinos…

La testigo J.B.C.S., C,I 6.178.496 expuso:

…Bueno cuando yo pasaba por la calle donde se lo llevaron preso y cuando paso por esa calle dos señores se bajaron de un carro beige le dijeron a el que se levantara la camisa y se lo llevaron en el carro…eso ocurrió en el sector primero de mayo… ese sector queda lejos del liceo j.L.... no habían otras personas…las personas que lo detienen no estaban identificados… yo vivo en el sector R.L.. No soy vecina de Deibis, lo conozco desde hace tiempo pero el vive en el primero de mayo y yo R.L.… hay 2 cuadras de distancia… yo venía por la calle donde lo agarraron… me asuste, el carro se paró en la misma acera donde el estaba…un poco antes… sabia que deibis estaba en esa casa porque lo vi cuando pasaba…conozco a la dueña de la casa es la señora a.M.… ellos entraron en el porche… duraron 10 o 20 minutos… cuando a el lo sacan se lo llevan en el mismo carro… la señora A.M. salio de la casa a reclamar… no había mas nadie… conozco a L.J.A., ella es mi hija… del carro se bajaron 2 personas… no se si otra persona fue a la comandancia…mi hija L.J. estaba cerca del lugar con unas amigas…ella vio lo que paso…

La experto T.C.M. DE BUENO, C.I 13.868.157 ratifica las experticias que constan en actas y reconoce como suyas las firmas en las mismas, y expuso:

En la 1ra experticia toxicológica en cuanto al raspado de dedo se facilita a la persona que se le toma la muestra una capsula con un liquido, es como una limpieza en el liquido quedan los residuos de la planta marihuana y ese fue el resultado… solo se hace para la sustancia marihuana, no se hace para la cocaína por cuanto se disuelve mas rápido… en la experticia de barrido se toma la pieza y a la misma se toma un hisopo impregnado de un solvente orgánico y en ese hisopo queda la sustancia con la que tuvo contacto la pieza, y luego en una porción mayor que una vez evaporado el solvente quedan las sustancias, en el resultado se detecto la presencia de alcaloide Cocaína… en cuanto a las características de esa la cartuchera y la billetera el bolso era de colores rosados con negro y la cartera de color marrón tipo billetera y tenía una serie de estampitas y la cédula de identidad de la misma persona del examen toxicológico... la experto Procede a leer la experticia… el bolso estilo cartuchera no tenía nada... los envoltorio con su material sintético una vez que se retira el material eso es lo que se considera peso neto… los dos eran el alcaloide cocaína y crack… para realizar el crack se habla de algo casero… en esos momentos en el laboratorio de la PTJ laboran 3 expertos toxicológicos… en cuanto a la reutilización de reactivos eso va dependiendo de la reacción, se toma una cantidad de reactivos de la semana, hay otros reactivos que se elaboran de inmediato y no se pueden guardar… en el caso de raspado de dedo se utiliza un reactivo de coloración y uno de certeza, esta técnica nos permite si se encuentra la sustancia compararla con un patrón y saber si es positivo o no… las pruebas las realizamos entre 2 personas… en cuanto a la toma de la muestra de raspado de dedo una cosa es tomar la muestra y luego hacer el análisis y eso se hace al momento de realizar el procedimiento… a través de estas experticias no se puede determinar a quien se le decomiso la droga… yo no puedo determinar de quien es esa cartera… mi trabajo es hacer la experticia, las sustancias incautadas son trasladadas al área de toxicología por los funcionarios, de quien era no puedo certificar porque no estaba en el momento de la detención

El funcionario G.E.C.P., C.I 13.787.775 expuso:

…Recuerdo un llamada telefónica que hicieron a la comisaría y que estaba un joven merodeando en el liceo j.L. que estaba vendiendo marihuana, se le detuvo se le hizo la revisión, cuando llego el vehículo sospecho que éramos funcionarios y salio corriendo… ese día cuando recibo esa novedad me encontraba en la comisaría… la novedad la notifica el centralista… al sitio nos trasladamos en un vehículo particular del sargento granda que estaba conmigo... formábamos parte de la comisión de inteligencia de Cabudare… el vehículo era un malibú blanco... del lugar a la comisaría hay como 8 cuadras… al llegar al sitio visualizo a la persona que nos informaron en la llamada... llegamos al sitio como a las 4:20 de la tarde… esa persona que menciono estaba en la avenida 5 frente al liceo… nos paramos, nos identificamos y buscamos los testigos… en cuanto a los testigos paramos un vehículo y un muchacho que iba pasando… el testigo del vehículo era masculino, un señor como de 30 35 años… y el que venía de jugar básquet era menor…venía con un balón… el revolver estaba en la cintura en el lado derecho… cuando nos acercamos al muchacho corrió una pequeña distancia... se detuvo solo... le encontramos una cartuchera… la tenía en el bolsillo derecho... aparte del revolver encontramos la droga, en el bolsillo derecho en un estuche de cuero… los testigos estaban presentes en la revisión… nos retiramos del lugar como a los 10 minutos… hicimos las entrevistas a los testigos, llamamos al fiscal…los 2 testigos leyeron la entrevista en la comisaría…no usamos otra unidad en el procedimiento… se de un funcionario que tiene un toyota corolla…no se si ese día había alguien con un corolla dorado… la droga estaba dentro de la cartuchera… en el momento que estábamos allí no salio nadie a defenderlo… a la comisaría creo que se apersono una gente relativo a un homicidio pero de eso no se estaba acusando… este procedimiento fue hecho en la vía pública… no soy vecino del señor J.A. yagua… no esta cerca de la primera de mayo se encuentra un poco retirado… no conozco al señor J.A. yagua…el vehículo particular era un malibú blanco…en el procedimiento se avistó las características que tenía y nos bajamos de vehículo damos la voz de alto y sale a correr y luego se detuvo… el vehículo lo conducía mi compañero… nos paramos a un lado y le dimos la voz de alto... lo aprendimos entre los 2… habían testigos presentes paramos un carro y buscamos un testigo… el vehículo? creo que un fiat… no recuerdo el color… yo realice la revisión corporal… el arma estaba en la parte derecha en la cintura… en el momento de la revisión corporal estaban presente los testigos… graciano estaba como 2 metros… no le decomisamos un celular, solo una cartuchera… aviso la centralista… el centralista no lleva todas las novedades solo las mas importantes…no recuerdo quien estaba a cargo de la central… las características del señor que conducía el fiat era como 30 35 años creo que moreno… el acusado no trato de escaparse… no se introdujo en una vivienda… no conozco a la señora A.M.… al acusado lo interceptamos en la calle 5… iba solo… corrió en la misma acera… se para porque le damos la voz de alto… la calle no tiene árboles completamente sola, estan las aceras… corre hacia arriba…como 5 metros…cuando le doy la voz de alto esta de espalda… los testigos los obtenemos en el primer carro que paso en ese momento y nos sirvió de testigo… no fue el único el otro muchacho que venía con un balón de basket… el imputado no dijo nada al momento de la revisión… no salio algún vecino a abogar por el…no habían vecinos viendo lo ocurrido…

El funcionario G.A.G., CI. 9.931.004 expuso:

… El día 23 de enero de 2006 fuimos comisionados a la avenida 5 y según hay se encontraba un ciudadano con zapatos deportivos color negro que supuestamente se encontraba distribuyendo droga, cuando llegamos a la avenida 5 divisamos al ciudadano el sujeto salio corriendo, se le hizo la revisión y se le solicito que fuera testigo a un ciudadano que iba pasando y a uno que venía en un carro, en la revisión se le encontró un arma y una cartuchera y 52 trozos de una supuesta droga, fue detenido y se llevo a la comisaría de Cabudare… llegamos al sitio por llamada telefónica…no se de quien… estábamos en la vía cerca de allí...Teníamos un caso de unos estudiantes que se dedican a la venta de droga…con nosotros se comunica un centralista el que estaba de servicio, no recuerdo... nosotros trabajamos en el departamento de investigaciones, en cada comisaría trabaja el cuerpo de investigaciones…nos trasladamos en mi vehículo un malibú blanco… no íbamos uniformados solo con las credenciales no usamos uniforme… era una calle asfaltada… es en doble sentido… estaba en la acera parado…como a una cuadra del Liceo…el estaba un poco retirado de las puertas del liceo… el liceo tiene la puerta a media cuadra… vemos al señor y le dimos voz de alto al ver que éramos policías, no corrió media cuadra, porque se detiene porque lo alcanzamos… lo alcanza Crespo…luego ubicamos los testigos para hacer la revisión... las personas que iba en el vehículo era alto, debe tener como 25, 28 y el otro contextura fuerte y pelón… el vehículo era blanco bastante nuevo…ubicamos primero al que venía caminando… el arma era un Revolver 38… la droga estaba en una cartuchera como un estuche estaba en el bolsillo… esa inspección se realiza a la orilla de la acera… luego lo trasladamos al médico y a la comisaría… se uso los vehículos de la comisaría para llevarlo al médico… no hubo funcionario con un vehículo corolla dorado…fue a las 4:30… no salio nadie en el momento de la detención… se le incauto la cartera con su cédula unas estampitas y un recorte de periódico de un hombre que había muerto… los testigos se llevaron a la comisaría para tomarle la entrevista… hubo uno que posteriormente dijo que los familiares lo amedrentaron y le dije que fuera a fiscalia… manifestó que le habían llegado a su casa a amenazarlo… eso fue como a los 15 días del procedimiento… fui notificado por radio yo me encontraba adyacentes del liceo J.L.… en la calle de atrás… acabábamos de salir del comando… cuando llegamos yo le di la voz de alto al ciudadano… cuando llegamos el funcionario se baja de una vez…yo me pare… cuando se le iba a hacer la revisión se buscan a los testigos…el estaba controlado que no se escapara… la revisión corporal se hizo frente a los testigos… no habían mas personas en el sitio los testigos nada mas y los muchachos del liceo que estaban en la parte interna… depende del centralista si en el libro de novedades esta la nota, a veces si a veces no… en el libro de novedades debe aparecer… el ciudadano que iba caminando llevaba algo parece que practica deporte estaba como deportivo… no recuerdo el nombre…no. conozco al señor J.A. yagua… el señor que se baja del vehículo tenía algo se bajo como asustado porque estaba un hombre detenido… ninguno tenía nada en las manos… conozco el sector primero de mayo queda como de aquí la palaza Bolívar un poco más… no se la identificación de la ciudadana que fue a la comisaría… el no trato de invadir una vivienda… esas calles son largas y habían paredes… no habían otras personas allí… no nos percatamos que el ciudadano tenía dificultad auditiva… nos dimos cuenta que tenía problemas para hablar… cuando le dimos la voz de alto el estaba de frente…creo que nos vio el movimiento de la boca, porque estábamos de frente…

El testigo ROIMAN J.A.S., C.I 11.598.129 ratifica el contenido y firma de la experticia; expuso:

…El objeto al que le realizo la experticia es una arma de fuego… se le hace un seguimiento, si es porte ilícito lo hace el investigador… para que una persona tenga esta arma debe tener un porte de arma… a nosotros se nos entrega el arma por una cadena de custodia…no puedo determinar a quien se la quitan… si se le hace la prueba dactilar si se puede determinar a quien se le incautó…

la testigo de la defensa A.G.G.G., C.I 4.382.003 expuso:

Estoy aquí porque hay un ciudadano que se le ha levantado un acta falsa, el se encontraba en mi comunidad, él estaba en la casa de su abuela, en ese momento se encontraba Deibys Colmenárez como a las 3:30 p.m., el sale y salimos y vemos que viene un carro dorado con placas triple A dorado y una patrulla, luego me dice una señora mira lo que esta allá, le hacen el procedimiento en la casa de la señora a.M. que tiene cerca de alambre de púas, yo le digo a una amiga a ver que le pasaba a Deibys, luego nos dijeron que se lo habían llevado que le encontraron droga y un revolver. Ahora si el venía saliendo de su casa como le iban a encontrar droga y armas, este procedimiento no fue en el J.L., esta es una calle muy transitada, ahí pasan carros, gente, si hubiese sido allí la señora de la peluquería que está en la esquina le hubiese dicho a su mama. Hace una semana hubo una cosa muy fea se llevaron a un muchacho y lo iban a matar. No fue en el J.L. fue en la casa de la señora A.M.... el señor G.c. era vecino de mi mamá… vivían en la urb. Las Acacias… Conozco al señor Yagua, porque ellos eran pacientes de un doctor con que yo trabajaba… El Señor Yagua y el señor Crespo son amigos…son panas de beber... además de este procedimiento han hecho anteriores uno el 7 de abril de este año, ellos se prestaron a hacer el acta policial pero no estaban en el acto… yo estaba en la casa de la abuela de el… cuando vi los vehículos estaba en la casa de la abuela de el, como a cuadra y media ellos bajaron… cuando vemos los vehículos no sabíamos que habían detenido a Deibis, nosotros salimos y preguntamos… ellos se estacionaron frente a la casa de a.M., primero se detiene el carro particular y luego la patrulla… llego al sitio como a media cuadra... yo vi a los funcionarios que se metieron en el porche de la casa… no vi que se llevaron a alguien detenido, porque nosotros estábamos haciendo lo de nosotros… no estaban con uniforme ellos estaban de civil…ellos estaban ellos en el carro… no se quien conducía porque tenían vidrios ahumados…soy fundadora y soy dirigente vecinal en todas partes y soy muy conocida en la comunidad… en ese momento en el sector hay consejos comunales… yo conozco al sargento graciano de la comisaría… conozco a G.c., porque el era vecino de mi mamá… frente al liceo si hay casas, frente al liceo hay una fotocopiadora, esa es la parte de trabajar, esa calle es muy transitada…

Concluidas las testimoniales fueron incorporadas para su lectura las pruebas documentales debidamente ofrecidas.

Una vez cerrado el lapso probatorio las partes proceden a presentar sus conclusiones, ratificando el Ministerio Público su petitum al considerar que se demostró tanto la comisión de los hechos punibles como la participación y responsabilidad penal del acusado.

Las partes no ejercieron el derecho de réplica y el acusado manifestó no tener nada que declarar, alegando ser inocente de los hechos que se le acusan y por los cuales fue enjuiciado, por lo que de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a dictar sentencia.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN JUICIO

En el transcurso del debate quedo evidenciado que el día 23 de Febrero de 2006 en horas de la tarde funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, efectuaron un procedimiento en el Barrio Primero de Mayo de esta ciudad, en el cual resulto aprehendido el acusado D.F.C.P., toda vez que previamente a decir de los funcionarios habían recibido una llamada telefónica indicándoles que en el sector un ciudadano se ocupaba de la distribución de drogas a los estudiantes del liceo J.L., por lo que interceptaron al acusado y procedieron a su aprehensión, luego de haberle realizado una inspección personal y sostener los funcionarios públicos que como resultado de la misma se le localizo a la altura de la cintura de un revolver calibre 38mm, con seis proyectiles sin percutir, así como en el bolsillo delantero derecho de la vestimenta que llevaba: Un bolso tipo cartuchera el cual contenía ocho envoltorios tipo cebollita confeccionados en plástico de color negro contentivos de una sustancia que resulto ser cocaína con un peso bruto de cinco gramos con cien miligramos, y una envoltura de regular tamaño contentiva de cincuenta y dos trozos compactos de color rosado que resulto ser cocaína con un peso bruto de cuatro gramos con quinientos miligramos, lo que dio lugar a que fuera enjuiciado por la comisión de los delitos de. Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Porte Ilícito de Arma.

Ahora bien aplicando las reglas del método de la sana critica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos en la valoración de la prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal concluye una vez analizadas las pruebas testimoniales y documentales que formaron parte del contradictorio, que ha quedado probado con la declaración de la experta T.C.M., quien compareció a la audiencia y ratifico las experticias químicas y toxicologicas realizadas en el transcurso del procedimiento, de cuyas conclusiones y dichos se evidencia que efectivamente le fue suministrada a los fines de realizar los estudios científicos correspondientes para determinar que tipo de Sustancia se trataba dos muestras conformadas por ocho y un envoltorios, muestras que resultaron dar positivo al alcaloide Cocaina con un peso neto para la muestra “A” de cuatro gramos y para la muestra “B” tres gramos con setecientos miligramos.

Asi mismo se realizo prueba de barrido a los objetos jun bolso, una cartera tipo billetera, con resultado positivo al alcaloide cocaína para ambos objetos. Dicho que se corresponde con lo expuesto en la documental 9700-127-420 de fecha 6-4-06, por lo que ambos elementos probatorios en su conjunto constituyen prueba suficiente de que efectivamente a la funcionaria, le fue suministrada la sustancia, y los objetos a estudiar, por lo que no queda lugar a dudas que se trata de Alcaloide de Cocaína . Y así se establece.

Por otra parte, el también experto Roiman J.A., quien está adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con conocimientos suficientes sobre la materia inherente a la experticia que de reconocimiento realizara sobre un instrumento, que sometido a su estudio resulto ser un revolver calibre 38 marca jaguar, serial Nro. 104658, todo lo cual no solo fue expuesto suficientemente por el testigo en juicio, sino que consta en la documental igualmente incorporada a las actas, por lo que resulta prueba suficiente a los fines de establecer la existencia y características de la descrita arma de fuego.

Ahora bien a los fines de establecer si constatada como ha sido la presencia tanto de la sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, como el arma de fuego, resulta suficiente para establecer la corporeidad material de los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades así como el delito de Porte Ilícito de arma de Fuego, el tribunal entra a valorar previo análisis y comparación de cada uno de los testimonios rendidos en audiencia como medios probatorios ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la defensa, siendo que a los fines de establecer la corporeidad material de los hechos punibles y la culpabilidad del acusado, el Ministerio Público, ofreció como prueba las declaraciones de los funcionarios: G.E.C. y G.A.G., ambos funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes sostuvieron en Sala, que habían tenido conocimiento “previo” por una llamada anónima, de la presencia de un ciudadano en las adyacencias del Instituto Educativo J.L., ubicado en el Barrio 1º de Mayo en Barquisimeto, Estado Lara, quien supuestamente se encontraba distribuyendo drogas a los estudiantes. Que se habían trasladado al sitio y visualizaron al hoy acusado, por reunir las características que les fueran suministradas, en razón de lo cual, procedieron a su aprehensión y registro personal.

Al respecto el funcionario G.E.C. sostuvo que el procedimiento se realiza en plena vía pública, después de haber dado la voz de alto al acusado y este pretender darse a la fuga, que aprehendido unos cinco (5) metros después de su intento, llamaron a los testigos, que fueron dos, como lo dice la Ley , uno de ellos pasaba en un vehículo y el otro venía caminado con un balón en la mano. En tanto el otro funcionario igualmente actuante en el procedimiento G.A.G. manifestó al Tribunal, que al momento de la aprehensión el acusado se encontraba parado en la acera, como a una cuadra del Liceo, que estaba un poco retirado de las puertas del liceo, que ellos le dieron la voz de alto y al ver que se trataba de policías, no corrió media cuadra, que ubicaron a los testigos y, que uno de ellos iba en un vehículo y otro que venía caminando. No paso inadvertido para el tribunal que los funcionarios entraron en contradicción en cuanto al sitio donde se produce la aprehensión, así mismo en cuanto a las circunstancias de lugar y modo, pues quedo en duda si efectivamente el acusado, corrió con intención de darse a la fuga, como lo percibieron los funcionarios policiales, o si tal como quedo demostrado en audiencia, al tratarse de una persona con severas dificultades auditivas, lo cual es un hecho notorio, perceptible por el tribunal, en la actitud atenta del acusado a los labios de los intervinientes en el juicio, a los fines de mayor comprensión de lo acontecido, aunado a la documental que corre inserta a los folios (,dada a) en la cual consta la dificultad auditiva, declarada por la Unidad de Foniatria, hecho que por lo demás, no fue absolutamente desconocido por los funcionarios aprehensores, tal se infiere del dicho del funcionario G.A.G., quien ratifico que si bien no había advertido la dificultad auditiva del acusado, si se percataron de que tenía dificultad para hablar y que al momento de la revisión se encontraba de frente a ellos, y capto que lo miraba y observaba el movimiento de la boca.

Esta circunstancia implica que los funcionarios públicos han debido ser extremadamente celosos en el cumplimiento de los extremos previstos en los artículos 125 y 205 del Código Procesal Penal, que regula las formalidades propias para la inspección de personas y cosas, pues resulta sumamente extraño al tribunal, y conduce a generar una grave duda, de difícil disipación al no surgir prueba plena de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, que una vez presentadas las pruebas testifícales, fue imposible la localización de los supuestos testigos presénciales del registro, constando en autos que fue aportado como domicilio, de uno de los supuestos testigos identificado en el acta como C.E.P.M., una referencia falsa, pues se trata de locales comerciales, constatando los alguaciles que el ciudadano, no era conocido en el sector. De tal hecho fue advertido al Ministerio Público, en la primera oportunidad, a los fines de que agotara las vías que como representante del Estado, tiene a su alcance para localizar a los testigos ofrecidos como medios de prueba en juicio, todo ello con resultados infructuosos, tal lo aceptara en audiencia el propio representante del Ministerio Público, todo lo cual incide en el animo del tribunal para fijar una duda más que razonable en cuanto a las circunstancias en que suceden los hechos.

En cuanto al segundo de los testigos identificado en las actas como J.A.Y.P., no fue posible su comparecencia en el tribunal, a los fines de verificar si efectivamente había presenciado o no la inspección personal a la que fue sometido en el proceso de aprehensión el acusado, pese a las reiteradas notificaciones realizadas en procura de ello, incluyendo el mandato de conducción por la fuerza pública, realizado por este Tribunal, tanto por el órgano instructor del asunto como a otros cuerpos de seguridad del Estado.

Por otra parte, aunado a las graves deficiencias de los dichos de los funcionarios aprehensores, sobre las circunstancias de modo y lugar en que sucede la aprehensión se suma el análisis que este tribunal hace de las declaraciones de los testigos ofrecidos oportunamente por la defensa y que fueron objeto del contradictorio, sin que el Ministerio Público pudiese enervar el contenido de las declaraciones rendidas por: L.J.A., A.M.M., J.B.C.S. y A.G.G.G., todas vecinas del sector, Barrio 1º de Mayo, quienes fueron contestes, en señalar que de alguna manera presenciaron los hechos, así L.J.A. manifestó y sostuvo sin entrar en contradicción con sus propios dichos ni con lo expuesto por las demás declarantes, que vio cuando dos personas vestidas de civiles, iban sacando a un muchacho y le dijeron que se levantara la camisa, que ella observo que en ese momento no le sacaron nada, que el sitio donde sucedió lo percibido por ella, es en la comunidad primero de Mayo, retirado del Liceo J.L., a mas de seis cuadras. Testimonio que al tribunal le merece fe, toda vez, que la declarante a preguntas realizadas en Sala, manifestó que no identificaba al joven a quien se habían llevado ese día, pese a tener conocimiento que el mismo vivía por el sector, lo cual implica en principio una presunción grave de que efectivamente la testigo está diciendo la verdad, pues no pareciera tener amistad intima con el acusado, a quien no fue capaz de identificar en la Sala de Audiencia. Todo lo cual adquiere mayor relevancia, cuando se analiza y compara este testimonio con el dicho de la ciudadana A.M.M., quien se identifica como propietaria de la casa donde ella sostiene que es el sitio en el cual aprehendieron al acusado y no en la calle, manifiesta la testigo que los funcionarios llegaron sin orden de allanamiento y sin identificación, pararon al acusado y le dijeron que se levantara la camisa, llevándoselo de inmediato, que ella pregunto porqué lo trataban así y recibió por respuesta que se callara, que el sector donde ella vive y sucedió la aprehensión es el Barrio 1º de Mayo y queda como a diez cuadras del Liceo J.L., que le quitaron el celular y su cartera, mas nada . En tanto la también testigo J.B.C. manifestó que cuando ella paso por la calle y vio cuando dos personas vestidos de civil le mandaron a levantarse la camisa, que ella no le vio nada, que ella conoce a la dueña de la casa de donde sacaron al muchacho, que es la señora A.M., que los hombres entraron hasta el porche y permanecieron de diez a veinte minutos, que cuando lo sacan se lo llevan en el carro en que llegaron. Declaraciones que se comparan con lo expuesto por la testigo A.G.G.G., quien en forma coherente, convincente y con gran dominio de la situación cotidiana de las comunidades, manifestó que acudía a rendir la declaración, porque había presenciado, como al acusado quien una media hora antes ella había visto en casa de su abuela, los funcionarios le aprehendieron y acusaron de portar un arma y poseer drogas, que esa situación se ha venido repitiendo en forma reiterada en la comunidad, y acusa al funcionario Granda de hacer de ese modus operando una costumbre, que ha denunciado el hecho en el Ministerio Público, y que los jóvenes son sometidos a cárcel, proceso y después puestos en libertad, porque se demuestra la falsedad del hecho, pero que tomando en consideración la situación de las cárceles, se produce un daño muy grave a quienes se les somete a esa arbitrariedad, que el procedimiento se realizo en casa de la señora A.M., que es una zona donde pasa mucha gente y carros, que el Sr. Yagua señalado como testigo es amigo personal del funcionario Crespo, que son amigos, panas de beber, que ella vio los vehículos, incluyendo el carro dorado en el que se trasladaban los funcionarios, pero que no sabía que habían detenido a Deibis, que al salir y preguntar porque vio a los funcionarios en el porche de la vivienda de A.M., fue que le informaron que se lo habían llevado, que no lo llego a ver porque ya estaba dentro del vehículo. Una vez realizado el ejercicio comparativo de estas declaraciones con lo dicho por los funcionarios, resulta evidente concluir en que existe una contradicción total, que hace surgir una duda razonable a favor del acusado, pues el Ministerio Público está obligado a probar en forma contundente, fehaciente y sin ninguna duda tanto los hechos como la culpabilidad del acusado, a los fines de poder dictar sentencia condenatoria, la cual no puede levantarse sobre las arenas movedizas de la duda, sobre la conducta desplegada por los funcionarios públicos, que por lo demás ha sostenido el mas alto tribunal de la República, su solo dicho no constituye elemento de prueba suficiente a los fines de establecer la culpabilidad del acusado.

Todo este cúmulo de dudas se suman a la incertidumbre generada con relación a cómo y si efectivamente se realizo la inspección de personas de conformidad con lo previsto en la ley, pues si bien el Código no es expreso en señalar, que para la inspección de personas deben estar presentes dos testigos, esta omisión legislativa ha sido superada con reiterada jurisprudencia del más alto tribunal de la República, en decisiones consonas con el Estado Garantista que pregona la Constitución de la República y que se ajusta además, a la terrible situación que confronta la administración de justicia, cuando día a día se evidencia un excesivo abuso policial de algunos funcionarios del orden público, que con tal conducta ensombrecen la loable y meritoria labor de los cuerpos de seguridad del Estado, llamados a proteger con todos los medios a su alcance a la sociedad civil.

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Por lo que ante la duda y siendo como es de obligatoria observación que cuando los medios probatorios surgen de actos contraventores del estado garantista, no pueden ser valorados a los fines de dictar una sentencia condenatoria, es por lo que este Tribunal debe concluir que de las pruebas efectivamente ofrecidas y debatidas en juicio por el Ministerio Público, no resultan suficientes para enervar el acervo probatorio presentado por la defensa a favor del acusado, no habiendo quedado demostrado ni la corporeidad material del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho punible, que amerita para su comprobación fehaciente, algo más que la simple determinación de una cantidad de droga, pues la Distribución implica la acción de colocar, vender o simplemente ubicar en personas varias, la sustancia psicotrópica, lo cual en modo alguno quedo evidenciado en el transcurso del juicio, y ni siquiera los testimonios cuestionados de los funcionarios aprehensores hacen mención a tan fundamental elemento propio del tipo delictual que se le imputa al acusado, por lo que resulta imposible establecer su existencia y así se declara.

En tanto al delito de Porte Ilícito de arma de fuego, no es posible determinar con los mismos medios probatorios ya analizados, que efectivamente el arma en cuestión, a cual fue sometida a estudio por el experto, le hubiese sido encontrada en la humanidad del acusado, pues frente al dicho de los dos funcionarios aprehensores, aseverando tal circunstancia, se encuentra la declaración rendida por tres testigos presénciales de los hechos, cuyos dichos no fueron enervados en la audiencia, que contrarían en forma contundente lo expuesto por los testigos del Ministerio Público, todo lo cual constituye una situación de incertidumbre total, máximo cuando el experto a preguntas del Escabino contesto contundentemente que de habérsele realizado la prueba de “reactivación de huellas dactilares al arma era posible establecer una identidad entre el acusado y la misma”, experticia que nunca fue solicitada por el Ministerio Público, quedado ninguna, ante esta circunstancia necesariamente se hace de justicia preservar el principio de la presunción de inocencia a favor del imputado, por ausencia de pruebas en su contra de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal sexto de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Lara, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ABSUELVE POR UNANIMIDAD al Ciudadano D.F.C.P., plenamente identificado en esta decisión, a quien le fuera imputada la comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ilícitos previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, y 278 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, por no haberse demostrado en el transcurso del juicio oral y público con prueba suficiente la corporeidad material de tales hechos y por ende la culpabilidad y responsabilidad del acusado en la comisión de hecho punible alguno, por lo que siendo la presente SENTENCIA ABSOLUTORIA se ordena su libertad inmediata. La presente sentencia se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 13, 22,363, 364,365 y 366 del código Orgánico Procesal Penal.

La Dispositiva de la presente decisión fue leída íntegramente en audiencia, en fecha 26 de Marzo del presente año, y con su lectura quedaron notificadas todas las partes, siendo publicada su fundamentaciòn en el día de hoy 30 del mismo mes de Marzo y año. Por lo que una vez quede definitivamente firme, remítase la totalidad del asunto al archivo judicial a los fines de su guarda y custodia. Regístrese, publíquese, y cúmplase

La Jueza de Juicio No. 6

Abog. P.F.d.G.

Los Jueces Escabinos

M.R.S.H.D.J.A.C.

  1. I 12.021.834 C. I 9.613.985

La Secretaria

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la presente la presente sentencia.

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La Secretaria

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