Decisión nº 6282-07 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 23 de Enero de 2007

Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoAdmisibilidad Del Recurso De Apelacion

Corresponde a esta Sala decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación intentado por el ciudadano Abg. C.A.G.P., en su carácter de Defensor Privado, contra la decisión dictada en fecha 23 de agosto de 2006, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional Decreto: Medida de Privación Preventiva de libertad al ciudadano A.R.A., por la presunta comisión de los delitos ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 260 en relación con el artículo 259 en su primer aparte y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con los artículos 416 y 174 del Código Penal respectivamente, invocando la figura del Concurso Real de Delitos, contenida en el artículo 86 del Código Penal Vigente.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en los numerales 4° y 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 eiusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

  3. Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.

Legitimación del Recurrente

La legitimación del apelante se encuentra acreditada en autos, en virtud de tratarse del Defensor Privado Penal del imputado.

El tiempo hábil para ejercer el Recurso

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 23 de agosto de 2006, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, se observa que el escrito del Recurso de Apelación, fue interpuesto el día 22 de septiembre de 2006, por lo cual fue ejercido validamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recurribilidad del Recurso:

Es recurrible, según lo establecido en el numeral 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta admisible el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 23 de agosto de 2006. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente preestablecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: ADMITE: Recurso de Apelación intentado por el Profesional del Derecho C.A.G.P., en su carácter de Defensor Privado, contra la decisión dictada en fecha 23 de agosto de 2006, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional Decreto: Medida de Privación Preventiva de libertad al ciudadano A.R.A., por la presunta comisión de los delitos ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 260 en relación con el artículo 259 en su primer aparte y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con los artículos 416 y 174 del Código Penal respectivamente, invocando la figura del Concurso Real de Delitos, contenida en el artículo 86 del Código Penal Vigente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

JUEZ PRESIDENTE,

DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL JUEZ

DRA. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

LA SECRETARIA

Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

LAGR/IMF/jjam

Causa N° 6282-07.-

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