Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteArgelia Guédez
ProcedimientoAud.De Present. En Flagrancia Y Med.C.S.P.L

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 31 de Mayo de 2010

Años 200° y 151°

Solicitud Nº:

1CS-984-10

Imputado:

IDENTIDAD OMITIDA

Victima:

ESTADO VENEZOLANO

Delito:

TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO

Jueza Temporal:

ABG. A.G.R.

Fiscal:

QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Defensor Público:

ABG. T.E.J..

Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en el cual solicita que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se aplique el procedimiento ordinario y se decrete la detención preventiva de conformidad con el artículo 559 de la referida ley, por acreditarse la existencia del supuesto delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, que merece como sanción la privación de libertad y cuya acción penal no está prescrita y fundados elementos de convicción que hacen estimar que el imputado en cuestión es autor responsable de los hechos punibles precalificados, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; ejerciendo el Tribunal el control sobre la responsabilidad del adolescente.

Celebrada como fue la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la Fiscal del Ministerio Público, quien asistió a la audiencia, así como los esgrimidos por la Defensora Pública, Abg. T.J., igualmente se impuso al adolescente del precepto constitucional y del derecho de ser oídos. El Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

PRIMERO

DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO Y LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN APRECIADOS

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público narró los hechos de la siguiente forma: “En fecha 29 de Mayo de 2010, siendo aproximadamente las 2:30 de la tarde, los funcionarios Sub-INSP.D.G. y AGTE J.I.J.G., adscritos a la Comisaría Inspector S.I., se encontraban en labores de patrullaje, por el Barrio la Importancia, calle principal a una cuadra ante de llegar a la Escuela Monseñor J.V.d.U.G. estado Portuguesa cuando visualizaron a una ciudadano que bestia bata de color roja, pantalón de color Azul y gorra de color azul quién al notar la comisión policial mostró una aptitud de nerviosismo y le dieron la voz de alto y al realizarle la inspección de personas se le incauto en su bolsillo delantero de lado derecho del pantalón la cantidad de veinte (20) envoltorios elaborados en material sintético de color negro contentivo de restos vegetales de presunta droga y en el bolsillo izquierdo la cantidad de 200 bolívares, por lo que procedieron aprehenderlos y a identificarlo como IDENTIDAD OMITIDA, precalificando los hechos como Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señalando como presunto imputado al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando que se califique la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento ordinario y se le decrete al imputado la Detención Preventiva de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consignó la solicitud de autorización de experticia de raspado de dedo y prueba de orina, acta de prueba de orientación, la cadena de custodia y la experticia de los billetes que le fue incautado al adolescente, por último solicito copia fotostática de la presente acta y de las actas procesales, es todo”.

UNA VEZ REVISADA LAS ACTAS QUE COMPONEN LA PRESENTE CAUSA, CONSIDERA QUIEN AQUÍ DECIDE QUE TALES HECHOS SE DESPRENDEN DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:

  1. - ACTA POLICIAL DE FECHA 29-05-2010, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO SUB-INSPECTOR (PEP) G.D.: “Siendo aproximadamente las 02-:30 horas de la tarde del día de hoy sábado 29-05-2010, encontrándome en ejercicios de mis funciones en compañía del AGENTE J.G.J.I., en la unidad moto sin placa, por la adyacencia del barrio la Importancia, calle principal, a una cuadra antes de las escuela Monseñor J.V.d.U., cuando visualizamos a un ciudadano que vestía de bata color roja, pantalón de color azul, botas de gomas de color marrón y gorra de color azul, quien al notar nuestra presencia tomo actitud de nerviosismo y sudorosa, por lo que le dimos la voz de alto, no sin antes identificarnos como funcionarios adscritos a este cuerpo, el cual le solicitamos que mostrara todo lo que cargaba entre su vestimenta o adherido al cuerpo, negándose a lo solicitado, seguidamente procedimos a realizarle la respectiva inspección de persona, encontrándole en el bolsillo delantero del lado derecho se le encontró una bolsa de regular tamaño elaborada en material sintético de color verde y negro, contentiva en su interior de 20 envoltorio elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos de semillas vegetales de presunta droga denomina marihuana, en el bolsillo delantero se le encontró la cantidad de doscientos (200 bsf) especificado de la siguiente manera cinco billetes de papel moneda de curso legal, de veinte (20 bsF) signados con los siguientes seriales A44016413, B40762625, D05429230, E59144638, J73712514, diez billetes de papel moneda de curso legal de diez (10 bsF) signados con los siguientes seriales A80802756, B04468033, B45935673, B40033629, C70363096, D77831598, D62890263, H07291527, H20462871, seguidamente se identificó a dicho ciudadano como IDENTIDAD OMITIDA, ante el valor criminalístico de dicho hallazgo representado, procedimos a detener previamente al adolescente de conformidad con lo establecido imponiéndolo de sus derechos constitucionales, posteriormente se procedió a trasladar al adolescente conjuntamente con lo incautado hasta la comisaría Inspector S.E., ubicada en el barrio el Progreso de esta ciudad donde se procedió al pesaje de la presunta droga donde como resultado los siguientes, los veinte envoltorios elaborados material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga denominada marihuana, dio un peso bruto de 42 gramos aproximado, acto seguido se llamo a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico informando del procedimiento y a su vez que el mismo será remitido al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, sub Delegación Guanare, para la continuación de las actuaciones correspondientes. Es Todo”

  2. - ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHO de fecha 29-05-2010, a las 2:30 horas de la tarde. realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, inserta en el folio N° 3 de las respectivas actuaciones.

  3. - ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 29-05-2010, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO AGENTE J.G.J.I.: “ratifico el contenido del acta policial Elaborada por el SUB-INSPECTOR (PEP) G.D. relacionado con los hechos ocurridos el día de hoy sábado 29-05-2010, en el barrio la Importancia, calle principal, a una cuadra antes de las escuela Monseñor J.V.d.U..”

  4. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, inserta en el folio 6 y 7, donde el funcionario que colecta la evidencia funcionario SUB-INSPECTOR (PEP) G.D., correspondiente a: Doscientos (200bsF) especificado de la siguiente manera cinco billetes de papel moneda de curso legal, de veinte (20bsF) signados con los siguientes seriales A44016413, B40762625, D05429230, E59144638, J73712514, diez billetes de papel moneda de curso legal de diez (10bsF) signados con los siguientes seriales A80802756, B04468033, B45935673, B40033629, C70363096, D77831598, D62890263, F21586053, H07291527, H20462871.

  5. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 30-05-2010, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO L.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas penales y criminalísticas, Sub Delegación Guanare, quien deja constancia de lo siguiente, “Encontrándome en esta despacho en mis labores de servicio se presentó comisión de la policial local al mando del AGENTE G.J.I., trayendo oficio N° 221, de fecha 29-05-2010, emanado de la comisaría “S.E.”, de esta ciudad informando sobre la comisión de uno de los delitos PREVISTOS EN LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO Y CONSUMO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, donde figura como victima el ESTADO VENEZOLANO, y remiten en calidad de traslado a este despacho para ser identificado plenamente, previo conocimiento de la Fiscalía Quinta, al adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido por funcionarios de la policía local momento después de habérsele incautado una bolsa elaborada de veinte envoltorios elaborados en material sintético contentivos de presunta droga, así mismo se le decomisó la cantidad de doscientos bolívares en billetes de varias denominaciones de curso legal, de igual manera remiten el dinero antes mencionado a fin de que se le realice la experticias de ley, seguidamente me traslade hasta la oficina de Sistema Computarizado de Información policial (SIPOL), a fin de verificar si el adolescente investigado le corresponden sus datos una vez allí porte los datos filiatorios del mismo luego de una breve espera manifestó que los datos corresponden. Por tal motivo se le signo control de investigación N° I-501.705, por los delitos antes mencionados, así mismo se deja constancia que dicho detenido fue entregado a la comisión policial actuante al igual que la evidencia antes señalada, luego de habérsele practicado la respectiva experticia. Es todo”

  6. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, inserta en el folio 61 y 62, donde el funcionario que colecta la evidencia funcionario SUB-INSPECTOR (PEP) G.D., correspondiente a: una bolsa de regular tamaño elaborada en material sintético de color verde y negro, contentiva en su interior de 20 envoltorio elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos de semillas vegetales de presunta droga denomina marihuana,

  7. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha 16-10-2009, suscrita por el funcionario AGTE. OJEDA B.C.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, de Guanare Estado Portuguesa.

    MOTIVO: Realizar experticia de reconocimiento técnico.

    EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: 1) Cinco ejemplares con apariencia de papel moneda, de la denominación de VEINTE BOLÍVARES, es predominante el rosado, destacando en su anverso la imagen de L.C. de Arismendi, en el reverso se observa la Montaña de Macanao, de la i.d.m., Estado Nueva Esparta y la Tortuga Careyde ambos lados se lee en letras y números VEINTE BOLÍVARES, y la inscripción REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, presentando los siguientes seriales, A44016413, B40762625, D05429230, E59144638, J73712514, los mismos se encuentras en buen estado de conservación. 2) Diez ejemplares con apariencia de papel moneda de la denominación de DIEZ BOLÍVARES, en el cual predomina el color marrón, destacado en su anverso la imagen del Cacique Guaicaipuro en el reverso se observa el Salto Ucaima Águila Arpía, de ambos lados se lee en letras y números DIEZ BOLIVARES y la inscripción REPUBLICA BOLIVARIANA de VENEZUELA y BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, representando los siguientes seriales: A80802756, B04468033, B45935673, B40033629, C70363096, D77831598, D62890263, F21586053, H07291527, H20462871, los mismos se hallan en buen estado de conservación.

    CONCLUSIONES: Con base en las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente: 1) La experticia se basó en el reconocimiento técnico a las piezas arriba mencionadas en los numerales 1 y 2 de la categoría BOLIVARES FUERTES arrojando la cantidad total de doscientos los cuales en su estado legal pueden ser utilizados para transacciones de tipo comercial en compras y ventas de artículos y bienes cualquier otra utilidad que se le de, queda a criterio del usuario. 2) Las Piezas objeto de la presente experticia, se devuelven a la comisión de la policía local de esta ciudad.

  8. - Acta de Prueba de Orientación, de fecha 30 de Mayo del 2010, Suscrita por el Experto Toxicólogo Evimar Karlin Ortiz, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare estado Portuguesa, Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. M.A.F., Defensora Publica Abg. T.E.J., y el Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, la cual consistió en una bolsa elaborado en material sintético de colores verde y negro en cuyo interior se encuentran :

    MUESTRA A: Veinte (20) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de color negro, cerrados en sus extremos a manera de nudo con un segmento de hilo de color blanco, contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de cuarenta y un (41) gramos y un peso neto de Treinta y cuatro (34) gramos con setecientos (700) miligramos, se tomaron doscientos (miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.

    La muestra signada con la letra A, suministrada, luego de ser observado el contenido de dicha muestra al Microscopio y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), as mismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos.

SEGUNDO

DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

El Ministerio Público tanto en su escrito de presentación, como en la audiencia oral, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente puso a disposición del Tribunal a el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente puso a disposición del Tribunal al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, ratifica el escrito presentado por ante este Tribunal el día 31/05/2010; narrando brevemente los hechos ocurridos “En fecha 29 de mayo de 2010, siendo aproximadamente las 2:30 de la tarde, precalificando los hechos como Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señalando como presunto imputado al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando que se califique la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento ordinario y se le decrete al imputado la Detención Preventiva de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consignó la solicitud de autorización de experticia de raspado de dedo y prueba de orina, acta de prueba de orientación, la cadena de custodia y la experticia de los billetes que le fue incautado al adolescente, por último solicito copia fotostática de la presente acta y de las actas procesales, es todo”.

Por otro lado este Juzgador, a titulo informativo e ilustrativo explicó al imputado IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, el motivó que dio origen a la detención de la cual fue objeto, asimismo se le impuso de las actuaciones que cursan en sus contra, impuesto el imputado de las garantías constitucionales, previstas en artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le preguntó al adolescente si deseaba declarar, y manifestó en alta y clara voz: “Yo venia saliendo del trabajo, salí como a la 1:00, cuando iba como a una cuadra de salir del trabajo venían los policías, me pararon, me pegue a la pared y el policía me estaba revisando y me mete la mano en el bolsillo izquierdo y yo le pregunto que me había metido y me contesto que nada, después me digo que me sacara todo lo que tenia en el bolsillo, cuando me saque lo que tenia en el bolsillo, estaba la bolsita de droga, yo la tiro en el piso y le digo que eso me lo había metido él, de ahí me llevaron para la comisaría del Barrio el Progreso, y me tuvieron toda la noche y al día siguiente cuando me llevaban para la PTJ y cuando llegamos allá, el PTJ le pregunto al mismo policía que me había agarrado, que porque me traían, el policía le contesta que era por droga y el inspector le pregunta que donde estaba la droga, y él saco una bolsa mas grande, y yo le pregunto que si me había agarrado esa cantidad de droga, y le pregunto porque el día anterior la bolsa que me había metido en el bolsillo era mas pequeña y la que saco en la PTJ era mucho mas grande; y otra cosa en el bolsillo no cargaba doscientos bolívares (BS200,00) si no trescientos sesenta bolívares (BS 360,00) que me lo acababan de pagar en el trabajo, es todo”.

Consecutivamente se cedió el derecho de palabra al defensor Privado Abg. Georgeri S.P., quien manifestó que : Vista las circunstancias y los alegatos expuestos por la Fiscal del Ministerio Público aunado a la declaración rendida por mi representado, esta defensa pasa a considerar lo siguiente, en vista de la detención de mi defendido, consta en las actas policiales y a.s. el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, pero observando con detenimiento no están llenos los extremos del articulo 250 en cuanto al ordinal 2 y 3 ya que solamente existe la declaración de los funcionarios actuantes, hago una observación en cuanto al acta policial, por cuanto carece de las huellas de los funcionarios y sello húmedo de la institución; ahora bien ciertamente estamos en la fase de investigación, pero tampoco existe la inspección del lugar donde fue aprehendido mi defendido, y en aras de la buena fe de conformidad con el articuelo 202 ejusdem es por lo que debo acotar que tampoco tenia conocimiento de las actas procesales consignadas por la Fiscal del Ministerio Público, que de alguna formar coadyuvarían a la defensa de realizar sus alegatos, también existen principios establecidos en la constitución, como es la presunción de inocencia y con respecto al ordinal 03 del citado articulo, mi defendido tiene claramente señalado su domicilio y actualmente labora en una compañía, quedando desvirtuado el peligro de fuga, razón por la cual solcito la libertad de mi defendido y se aplique supletoriamente lo establecido en el articulo 256 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente solicito se amplíe la declaración de los funcionarios actuantes ya que esta prueba es pertinente y necesaria para demostrar la verdad de los hechos y finalmente solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo”.-

TERCERO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la vindicta pública, solo a los efectos de la investigación, como los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. para decidir observa este juzgador:

  1. - Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputado a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:

    "…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

  2. - Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

  3. - Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el p.P.V. priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el artículos 44 .

  4. - El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para la procedencia de una medida restrictiva de libertad deben encontrarse llenos concurrentemente tres esteremos a saber:

    1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.

    2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

    3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación

  5. - La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:

    Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:

    A) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;

    b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;

    c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo

    .

  6. - El artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, niña y Adolescentes, establece:

    Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia

    .

    De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.

    En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que ocurrió un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, por tratarse de una aprehensión en Flagrancia, en el cual existen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que el imputado, ha sido autor o participe en el mismo, por cuanto los funcionarios actuantes detienen al adolescente incautándole la presunta droga. Del Mismo modo este Juzgador no observa ninguna causal de nulidad en el procedimiento policial que condujo a la aprehensión de los imputados, puesto que la actuación policial se realizo de conformidad con los parámetros del artículo 205 y 207 de la norma adjetiva penal.

    Por lo tanto comparte quien aquí decide la calificación Fiscal, como la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.

    No obstante es necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír al imputado conforme lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y el Adolescente, y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, este Juzgador considera que lo ajustado en este caso es dictar la Medida de Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en los artículos 559 de la Ley especial que rige en materia de adolescentes, quedando recluido en la Casa de Formación Integral varones Guanare. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Oídas la exposición de las partes presentes en la audiencia esta Juzgadora, pasa a decidir en los siguientes términos: Este Tribunal de Primera Instancia, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sección de responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de de Control Nº 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

  7. Declara con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público de ser oído al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

  8. - Se declara con lugar la calificación como flagrante, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

  9. - Se acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

  10. - Se acuerda continuar con el procedimiento ordinario.

  11. - Se declara sin lugar lo peticionado por el Defensor Privado en el sentido de que le imponga a su representado una medida cautelar menos gravosa y se declara con lugar la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público de Detención Preventiva del adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose su reclusión en la Casa de Formación Integral de esta ciudad.

    Regístrese, diaricese, y déjese copia certificada. Líbrese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

    Guanare, a los treinta y un día (31) del mes de Mayo de 2010.

    LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL NO 1,

    ABG. A.G.R.

    LA SECRETARIA,

    Abg. D.L..

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