Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 12 de Junio de 2009

Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoAdmite La Acusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 12 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-001957

ASUNTO: IP01-P-2008-001957

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:

Jueza Primera de Control: Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA

Secretario de Sala: Abg. ROBERTO COLMENAREZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. D.M.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSA PRIVADO: ABG. G.C. Y ABG. N.A.

IMPUTADOS: J.J. MOLLADE MEDINA, L.O.P., A.A.A.C., F.J. GALINDEZ ROMERO, L.S.S. Y J.J.Z.C..

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENINTES DEL DELITO

SENTENCIA DEFINITIVA SOBRE AUDIENCIA PRELIMINAR QUE DECIDE ADMISION DE LOS HECHOS.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el artículo 326, 376 y 330 así como el Sobreseimiento de las actuaciones para dos de los imputados y EL SOBRESEIMIENTO de la causa para algunos imputados, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

En fecha 14-10-2008 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 285 numeral 4 y 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 ordinal 3° numeral 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: J.J. MOLLADE MEDINA, L.O.P., A.A.A.C., F.J. GALINDEZ ROMERO, L.S.S. Y J.J.Z.C. y de conformidad con lo estarcido en el artículo 330 ordinal 1ero subsana la acusación y solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para los ciudadanos J.J.Z.C., L.S.S., F.R. y para el ciudadano J.J.R.L., quien por error material no aparee reseñado en la acusación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, todos los imputados estuvieron asistidos por sus defensores Abg. GREGIORIO CARRASQUERO Y Abg. N.A., debidamente juramentados.

El Ministerio Publico narra los hechos de la acusación, y como parte de buena fe, de conformada con el articulo 30 ordinal 1º del COPP, considera que debe subsanar la acusación en cuanto a la calificación jurídica y solicita el sobreseimiento de la causa por el articulo 318 ordinal primero (1) por cuanto no puede atribuírsele a LOS CIUDADANOS: J.J.Z.C., L.S.S., F.R. y para el ciudadano J.J.R.L., antes identificados y solicita sea admitida la acusación y las Pruebas con respeto a los demás imputados de autos.

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

La acusación es presentada en contra de los ciudadanos: J.J. MOLLADE MEDINA, venezolano, de edad 19, de cedula de identidad 20.296.537, fecha de nacimiento 21-10-1989, oficio obrero, domiciliado en Urbanización los Medanos sector D-6 casa N° 8, de color verde; L.O.P. venezolano, de edad 24, fecha de nacimiento 31-08-84, oficio obrero, domiciliado en Urbanización los Medanos sector D casa numero 18, de color Azul; J.J.Z.C., venezolano, de edad 27, cedula de identidad 18.293.044, nacido en fecha 23-03-82, oficio ayudante albañilería, domiciliado en Urbanización Los Medanos sector D-10 casa numero 10-11, color rosada; J.J.R., venezolano, de edad 22, de cedula de identidad 17.350.151, fecha de nacimiento 24-11-86, oficio obrero, domiciliado en Urbanización los medanos sector D-6 casas 6, de color azul; L.S.S., Colombiana, de 24 años de edad, de fecha de nacimiento: 29/07/84, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº E-72.338.758 y residenciado en la Urbanización Los Medànos, Manzana B, casa S/N; A.A.A.C., venezolano, de edad 24 años, de fecha de nacimiento: 07/10/83, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nro. 22.570.345, natural y residenciado en pueblo Nuevo del Estado Lara; y F.J. GALINDEZ ROMERO, de nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, de fecha de nacimiento 01/01/89, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº. 23.570.237, natural y residenciado en el Estado Yaracuy.

RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADAS DE LOS HECHOS

Según se evidencia del escrito acusatorio, que presentó el representante del Ministerio Público que: En fecha 25 de Agosto del 2008, en momentos en que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, realizaban labores de patrullaje preventivo, en el estacionamiento de la manzana “D” en una esquina se encontraban varios sujetos presumiblemente con armas de fuego, distribuyendo drogas, estos ciudadanos al ver la presencia policial toman una actitud nerviosa, e intentan darse a la fuga no logrando su cometido. Los funcionarios policiales proceden a requisar a los ciudadanos con el siguiente resultado; al ciudadano que posteriormente identificado como L.O.P., se le incauto un arma de fuego calibre 38mm; al ciudadano posteriormente identificado como J.J. MOLLEDA MEDINA, se le colecto un envoltorio de gran tamaño de material sintético de color amarillo, tipo cebollita, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de una planta y residuos vegetales, de la cual se presume Marihuana; al ciudadano posteriormente identificado como J.J.Z.C. se le colectó un facsímile de material de metal color negro, y en el interior del bolsillo un teléfono celular; al ciudadano posteriormente identificado como L.S.S. se le colectó Tres (03) teléfonos celulares de material sintético de color negro; al ciudadano posteriormente identificado como A.A.A. se le colectó un PING de color gris marca INGENICO, con su respectivo cargador de material sintético de color negro, y varios rollos de material; y al ciudadano F.D.J.G. a quien se le colectó en el cinto del pantalón del lado derecho un facsímile de hierro envuelto en material sintético de color negro.

En tal sentido este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público representado por el Abg. D.M. en el acto de celebración Audiencia Preliminar ratificó parcialmente la Acusación Penal y atribuyéndole a los hechos una calificación provisional jurídica ajustada a la conducta desplegada por cada imputado como agente activo del delito, expuso su Acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, y como parte de buena fe, de conformidad con el articulo 330 ordinal 1 del COPP fe considera que debe subsanar la acusación en cuanto a la calificación jurídica y solicita el sobreseimiento de la causa por el articulo 318 ordinal primero (1) por cuanto no puede atribuírsele a los ciudadanos: J.J.Z.C., L.S.S., F.R. y para el ciudadano J.J.R.L. antes identificados: En cuanto al acusado: L.O.P.D., se acusa por el delito de: PORTE ILICITO DE RMA DE FUGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y al acusado: J.J. MOLLEDA MEDINA, antes identificado, lo acusa por el delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS STUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial de Drogas.

Una vez realizado el análisis de las actuaciones que conforma el presente asunto, observa esta juzgadora que viene inserto a los folios de la acusación presentada los fundamentos de la acusación en la cual se deja constancia expresa del acontecimiento de los hechos en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de lo siguiente:

En fecha 25 de Agosto del 2008, en momentos en que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, realizaban labores de patrullaje preventivo, en el estacionamiento de la manzana “D” en una esquina se encontraban varios sujetos presumiblemente con armas de fuego, distribuyendo drogas, estos ciudadanos al ver la presencia policial toman una actitud nerviosa, e intentan darse a la fuga no logrando su cometido. Los funcionarios policiales proceden a requisar a los ciudadanos con el siguiente resultado; al ciudadano que posteriormente identificado como L.O.P., se le incauto un arma de fuego calibre 38mm; al ciudadano posteriormente identificado como J.J. MOLLEDA MEDINA, se le colecto un envoltorio de gran tamaño de material sintético de color amarillo, tipo cebollita, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de una planta y residuos vegetales, de la cual se presume Marihuana; al ciudadano posteriormente identificado como J.J.Z.C. se le colectó un facsímile de material de metal color negro, y en el interior del bolsillo un teléfono celular; al ciudadano posteriormente identificado como L.S.S. se le colectó Tres (03) teléfonos celulares de material sintético de color negro; al ciudadano posteriormente identificado como A.A.A. se le colectó un PING de color gris marca INGENICO, con su respectivo cargador de material sintético de color negro, y varios rollos de material; y al ciudadano F.D.J.G. a quien se le colectó en el cinto del pantalón del lado derecho un facsímile de hierro envuelto en material sintético de color negro.

Desde el inicio de investigación en la fase preparatoria hasta la fase intermedia de interposición de la acusación no encontró fundados elementos de prueba para atribuir los hechos imputados en el acto de presentación y como parte de buena fe solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el Articulo 318 ordinal 1 de la ley adjetiva penal para algunos de los imputados. Ahora bien, de las actuaciones se desprende que las pruebas presentadas según el Ministerio Publico en la acusación penal conllevan a los fundamentos de la imputación de los delitos de la siguiente manera: L.O.P.D., se acusa por el delito de: PORTE ILICITO DE RMA DE FUGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y al acusado: J.J. MOLLEDA MEDINA, antes identificado, lo acusa por el delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS STUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial de Drogas.

Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados considera esta juzgadora que la conducta desplegada por los acusados encuadra en la calificación jurídica modificada por el Ministerio Publico por cuanto de las actuaciones se observa las pruebas promovidas y los fundamentos de la acusación penal se encuentra ajustada a los hechos y al derecho, por lo que la comparte. Y así se decide.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 al acusado, así como se instruye sobre las alternativas de prosecución del proceso como lo son los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad y el procedimiento por admisión de los hechos de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código penal Venezolano. Acto seguido los acusados manifestaron que NO querer declarar.

SOBRE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día Viernes 29 de Abril de 2009, siendo las 09:15 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA, a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR, relacionada con la causa Nº: IP01-P-2008-001957, instruida en contra de los imputados J.J. MOLLADE MEDINA, L.O.P., A.A.A.C., F.J. GALINDEZ ROMERO, L.S.S. Y J.J.Z.C., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza, quien solicita a al Secretario, verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la presencia, de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia de la presencia del Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. D.M., y de la Defensa Privada ABG. G.C. y N.A., representado en este acto los imputados antes mencionados, se encuentran presentes, J.J. MOLLADE MEDINA, venezolano, de edad 19, de cedula de identidad 20.296.537, fecha de nacimiento 21-10-1989, oficio obrero, domiciliado en Urbanización los Medanos sector D-6 casa N° 8, de color verde, L.O.P. venezolano, de edad 24, fecha de nacimiento 31-08-84, oficio obrero, domiciliado en Urbanización los Medanos sector D casa numero 18, de color Azul, J.J.Z.C., venezolano, de edad 27, cedula de identidad 18.293.044, nacido en fecha 23-03-82, oficio ayudante albañilería, domiciliado en Urbanización Los Medanos sector D-10 casa numero 10-11, color rosada, y J.J.R., venezolano, de edad 22, de cedula de identidad 17.350.151, fecha de nacimiento 24-11-86, oficio obrero, domiciliado en Urbanización los medanos sector D-6 casas 6, de color azul, se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos A.A.A.C., F.J. GALINDEZ ROMERO, L.S.S.. Seguidamente la ciudadana Jueza, explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público ABG. D.M., quien expuso su Acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso los ciudadanos J.J. MOLLADE MEDINA, L.O.P., A.A.A.C., F.J. GALINDEZ ROMERO, L.S.S. Y J.J.Z.C., y de conformidad con el articulo 330 ordinal primero subsana la acusación y solicita solicitando el sobreseimiento de la causa para los ciudadanos J.J.Z.C., L.S.S., F.R. y para el ciudadano J.J.R.L. quien por error material no parece reseñado en la acusación todo conforme a lo establecido en el Articulo 318 ordinal cuarto del COPP. Explano los fundamentos de la acusación, señalo las pruebas testimoniales y documentales indicando su pertinencia y necesidad y pidió la apertura a juicio oral y publico, imputando en la acusación la calificación penal siguiente: al acusado L.O.P.D. antes identificado lo acusa por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Codigio Penal, al ciudadano J.J. MOLLEDA MEDINA antes identificado lo acusa por el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICO previsto y sancionado en el articulo 31 del Ley especial de Drogas y al ciudadano: J.J.R.L. antes identificados le solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa Privada ABG. G.C. previamente renuncia a la defensa de A.A., ratifica el escrito de descargo presentado y opone la exención prevista en el Articulo 28 numeral 4 literal I, y pide el sobreseimiento de la causa conforme a la previsto en el Articulo 33 numeral 4 ejusdem. Promueve testigos y se adhiere a la solicitud de sobreseimiento presentada por el Fiscal a favor de sus defendidos. Y en vista de conversaciones mantenidas con los ciudadanos L.O.P. Y J.M. MEDINA le manifiesta que desean admitir los hechos por lo que solicita se le imponga del procedimiento de admisión de hechos. Seguidamente el Tribunal decide dividir la contingencia de la causa con relación a al ciudadano A.A.A.C., de cedula de identidad Nº 22.570.345, acusado por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENINTES DEL DELITO y se acuerda librar un mandato de conducción a los fines de traerlo para el acto de audiencia preliminar que se fijara por auto separado, ordenándose la realizar un cuaderno separado con copias certificadas del asunto el cual será remitido al tribunal de ejecución correspondiente y permaneciendo en asunto principal en la sede de este Tribunal. Pasa a admitir la acusación de conformidad con el Articulo 326 del COPP y se admiten las pruebas tanto del fiscal como de la defensa por ser utiles pertinentes y necesarias. Se declaro sin lugar la exención opuesta por el defensor privado. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado, del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia, que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó, el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido los imputados manifestó: No querer declarar, es todo. Pero manifestaron en forma individual los imputados L.O.P. Y J.M. MEDINA querer admitir los hechos, se pasa a imponerles la condena y la sentencia. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ubicado en la ciudad de S.A. deC., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Se declara sin lugar la excepción opuesta en el articulo 28 numeral 4 literal I. RESUELVE: PRIMERO: Se admite la Acusación presentada por el Fiscal en contra de los Acusado L.O.P., por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del código penal y J.M. MEDINA por el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. SEGUNDO: Se admiten las pruebas testimoniales y documentales presentadas por la Fiscalia, y la defensa por ser útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Admitida la Acusación y las pruebas, este Tribunal, le impone a los Acusados L.O.P. Y J.M. MEDINA el procedimiento por admisión de hechos, que es el único aplicable en esta Audiencia, explicándoles el alcance practico y jurídico del mismo, cuanto es la pena a imponer y en cuanto les quedaría la misma de admitir los hechos. En este estado los acusados manifiestan admitir los hechos. Por lo tanto se condenan a cumplir la pena siguiente para el delito de PORTE ILICITO una pena de DOS años de prisión y para el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES la pena de DOS años y SEIS meses de prisión. Y se mantiene la medida cautelar y la privación de libertad. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por el ministerio Publico a favor de los ciudadanos J.J.Z.C., L.S.S., F.R. y para el ciudadano J.J.R.L. quien por error material no parece reseñado en la acusación todo conforme a lo establecido en el Articulo 318 ordinal cuarto del COPP. QUINTO: Se declaro sin lugar la excepción propuesta por la defensa. SEXTO: decide dividir la contingencia de la causa con relación a al ciudadano A.A.A.C., de cedula de identidad Nº 22.570.345, acusado por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENINTES DEL DELITO y se acuerda librar un mandato de conducción a los fines de traerlo para el acto de audiencia preliminar que se fijara por auto separado, ordenándose la realizar un cuaderno separado con copias certificadas del asunto el cual será remitido al tribunal de ejecución correspondiente y permaneciendo en asunto principal en la sede de este Tribunal. SEPTIMO: se ordena la reclusión nuevamente del ciudadano L.O.P. al internado judicial quien mantiene medida de privación decretada en su contra y se mantiene la medida cautelar del ciudadano J.M.. Se faculta al secretario para la remisión de copias certificada de la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente. Y líbrese el correspondiente mandato de conducción Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Siendo la 11:20 de la mañana, se concluye el acto, esto todo y firman.

SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista de haber admitido la calificación fiscal provisional calificada y haber admitido las pruebas testimoniales y documentales, se admite Parcialmente la acusación conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

TESTIFICALES

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten las testifícales:

PRIMERO

Testimonio de los funcionarios Expertos: Agente KEITER GUTIERREZ y J.S., adscritos al CICPC, las cuales resultan útiles, necesarias y pertinentes por cuanto realizaron Inspección Técnica Nº 309 de fecha 26 de agito de 2008, en el sitio del suceso.

SEGUNDO

Testimonio del funcionario Experto: L.A., adscritos al CICPC, las cuales resultan útiles, necesarias y pertinentes por cuanto realizó la experticia de Reconocimiento Técnico y rest6auraciòn de seriales.

TERCERO

Testimonio del Experto Agente: W.P., adscrito al Cuerpo Técnico Científico al servicio del CICPC sub. delegación S.A. deC. quien practico dictamen Experticia de Reconocimiento legal de fecha 26-08-08 a las evidencias incautadas en el procedimiento policial las cuales resultan útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público.

CUARTO

Testimonio de los Expertos: sub.- Inspector Merlys Hernández y la sub. Inspector Jaizomar Vargas, adscritas al Cuerpo Técnico Científico al servicio del CICPC sub. Delegación S.A. deC. quienes suscriben el acta de inspección de fecha 26-08-08 de la sustancia ilícita, las cuales resultan útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público.

QUINTO

Testimonio de los Expertos: sub.- Inspector Merlys Hernández y la sub. Inspector Jaizomar Vargas, adscritas al Cuerpo Técnico Científico al servicio del CICPC sub. Delegación S.A. deC. quienes suscriben la Experticia Botánica de fecha 27-08-08 de la sustancia ilícita, las cuales resultan útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público.

SEXTO

Testimonio de los Funcionarios CABO 1ero: JOSE CEDÑO, DISTINGUIDO: V.G., Agente JOS GUARIATO, Agente: L.V., Cabo 2do R.I. y el Agente: CHARLYS SILVA, todos adscritos a la Policía del Estado Falcón quienes suscribieron Acta policial de fecha 25-08-08, es una prueba útil, necesaria y pertinente para el debate oral y público.

SEPTIMO

Testimonio del Funcionario: L.V. adscrito a la Policía del Estado Falcón quienes suscribieron Acta de Aseguramiento de fecha 25-08-08, es una prueba útil, necesaria y pertinente para el debate oral y público.

DOCUMENTALES

En cuanto a las pruebas ofrecidas documentales por el Ministerio Público, se observa: Se ofrecieron como Documentales para ser incorporadas a Juicio por su lectura las siguientes pruebas:

PRIMERO

INSPECCIÓN TECNICA Nº 309 de fecha 26-08-08 suscrita por los funcionario Agente KEITER GUTIERREZ y J.S. adscrito al CICPC sub.-Delegación Coro, practicada en el sitio del suceso…”. Prueba esta útil, necesaria y pertinente para se exhibida en el debate oral y público.

SEGUNDO

RECONOCIMIENTO TECNICO y DE RESTAURACION DE SERIALES de fecha 26-08-2008, suscrita por el funcionario Experto L.A. adscrito al Cuerpo Técnico Científico al servicio del CICPC sub. Delegación S.A. deC. practicado a las armas de fuego y el fascimil incautados en el procedimiento policial.

TERCERO

RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 26-08-2008, suscrita por el funcionario Experto W.P. adscrito al Cuerpo Técnico Científico al servicio del CICPC sub. Delegación S.A. deC. practicado a (05) teléfonos celulares móviles de diferentes marcas y modelos, los cuales fueron incautados a los imputados de autos.

CUARTO

ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 26-08-2008, suscrita por los funcionarios Subinspector: MERLYS HERNANDEZ y Subinspector: JAIZOMAR VARGAS, adscritas al CICPC practicada a la sustancia ilícita y de la cual se desprende: “… Una (1) envoltorio de tamaño grande, tipo cebollitas, elaborados en material sintético amarillo anudado en su único extremo con su mimo material, con un peso bruto de SETENTA Y SEIS COMA NUEVE GRAMOS (76,9 grs.) Se procede a aparturarlos y se observa que en su interior contienen una sustancia de color verde pardazo y material terroso esta sustancia se hizo pasar por un tamiz para separa el material terroso de la presunta sustancia ilícita obteniendo un peso de diecinueve coma Noventa y Ocho Gramos (19,98 grs.)…Prueba esta útil, necesaria y pertinente para se exhibida en el debate oral y público.

QUINTO

ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 25-08-2008 suscrita por el Funcionario L.V., adscrito a la Policía del estado falcón, en la cual se deja constancia de las características de las sustancias ilícitas. Prueba esta útil, necesaria y pertinente para se exhibida en el debate oral y público.

SEXTO

Las evidencias Físicas incautadas en el Procedimiento Policial. Prueba esta útil, necesaria y pertinente para se exhibida en el debate oral y público.

Pruebas éstas pertinentes, útiles y necesarias en el Juicio Oral y Público, por tratarse de las Actas de investigación penal de la actuación policial.

A juicio de este Tribunal, dichas pruebas documentales pueden ser incorporadas a juicio por su lectura en virtud de lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten totalmente de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.

Así mismo se admite el principio de comunidad de prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa.

De conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal penal, se admiten todas esta pruebas testimoniales por considerar que son legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión y son personas que tiene domicilio principal en la comunidad o sitio donde ocurrió la aprehensión de los acusados con los respectivo objetos incautados, de allí su pertinencia y necesidad, y lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados. Y así se decide.-

A juicio de este Tribunal, dichas pruebas documentales pueden ser incorporadas a juicio por su lectura en virtud de lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten parcialmente de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias, por cuanto tiene licitud por estar establecido en la normativa legal, cada una de las pruebas presenta una estrecha vinculación con los hechos investigados y acusados, su pertinencia para ser incorporadas al debate judicial en la cual con cada una se demostrará y acreditará un hecho cierto y real, y su necedad deviene del hecho de que al ser incorporadas al debate bien como testimoniales o documentales para su exhibición permitirá el contradictorio de las partes. Por estas razones fundadas de derecho se declaran admitidas todas las pruebas documentales y testimoniales promovidas por el Ministerio Público y por la Defensa. En este acto también se declaró sin lugar la excepción propuesta por la defensa por cuanto la acusación cumple con los requisitos de procedibilidad. Y así se decide.

Así mismo se admite el Principio de Comunidad de Prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa.

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS

HECHOS

La Defensa Privada Abg. N.A. y Abg. G.C., expone al respeto: Promueve testigos y se adhiere a la solicitud de sobreseimiento presentada por el Fiscal a favor de sus defendidos. Y en vista de conversaciones mantenidas con los ciudadanos L.O.P. Y J.M. MEDINA, le manifiesta que desean admitir los hechos por lo que solicita se le imponga del procedimiento de admisión de hechos. Y así e decide.

Una vez admitida la acusación se instruye a los acusados: L.O.P. Y J.M. MEDINA, antes identificado, sobre las alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad entre otros la Institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en especial se les instruye sobre la calificación imputada por el Ministerio público como parte de Buena Fe en lo que respecta a los delitos imputados de: L.O.P.D., se acusa por el delito de: PORTE ILICITO DE RMA DE FUGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y al acusado: J.J. MOLLEDA MEDINA, antes identificado, lo acusa por el delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS STUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial de Drogas.

Una vez instruido se le pregunta al acusado si desean acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos, y los acusados ya identificados, manifiestan por su libre voluntad que SI desean admitir los hechos que imputa el Fiscal del Ministerio en la acusación penal.

En relación al ciudadano: A.A.A.C., arriba identificado, y acusado por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROPVENIENTES DEL DELITO, se acuerda la división de la contingencia de la causa en acuerdo con sus abogados defensores quienes solicitan celeridad procesal al presente asunto a favor de los otros imputados presentes en el proceso y se acuerda librar mandato de conducción a los fines de hacerlo comparecer para el acto de audiencia preliminar que se fijara por auto separado una vez puesto el acusado a la orden del tribunal, ordenados realizar un cuaderno separado con copias certificadas del asunto el cual será remitido al tribunal de ejecución correspondiente y permaneciendo el asunto principal en la sede de este Tribunal primero de Control en espera por la realización de la audiencia preliminar a este acusado.

SOBRE LA CONDENA Y LA PENA A IMPONER

En vista que el acusado ha admitido los hechos, es deber de este Tribunal imponer inmediatamente la pena y en estos caso en aplicación a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, se debe rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. De conformidad con lo establecido en lo establecido en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que prevé el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS el cual contempla una pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión en aplicación a lo establecido en el artículo 37, se entiende que la pena aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; la pena para el delito imputado es de DIEZ (10) de PRISON. Si se le aplica la disposición contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, como se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, procede la Rebaja de la pena aplicable hasta la mitad, que es la cantidad de Dos anos (02) y seis (06) meses de prisión, quedando la Pena definitiva a imponer en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. De tal manera que en aplicación de la rebaja prevista en el artículo 376 y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° ambos Código Orgánico procesal Penal de este Tribunal Segundo de Control CONDENA al ciudadano J.J. MOLLEDA MEDINA, antes identificado, lo acusa por el delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS STUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial de Drogas, antes plenamente identificado, a cumplir la pena de en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ordinal 1° del código penal . Y en cuanto al ciudadano: L.O.P.D., se acusa por el delito de: PORTE ILICITO DE RMA DE FUGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual prevé una pena de: TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, de prisión, en la sumatoria de ambos extremos se obtiene OCHO (08) ANOS, el término medio es de CUATRO (04) AÑOS, la pena aplicable con la rebaja de la mitad de la misma es de DOS (02) AÑOS de Prisión. Y Así se decide.-

EN CUANTO A LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto se observa que el Ministerio Público subsana el error material cometido en la acusación penal de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 1ero y solicita el sobreseimiento de la causa para los ciudadanos: solicita J.J.Z.C., L.S.S., F.R., antes identificados y también para el ciudadano: J.J.R.L. que por error material no parece reseñado en la acusación, todo conforme a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión de la solicitud de sobreseimiento efectuada por la representación Fiscal en la acusación subsanada para los mencionados ciudadanos , se logró apreciar que la misma encuentra fundamento jurídico en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, estima este Tribunal traer a colación la norma indicada en los siguientes términos:

…Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…

Así pues, una vez revisadas minuciosamente las actuaciones que conforman el presente asunto, se logró apreciar la inexistencia de elementos de convicción que determinen la comisión del delito o la participación de persona alguna en el mismo, así como también la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo que deviene en la falta de bases para solicitar fundadamente un enjuiciamiento, tal como lo expresó el Ministerio Público, en solicitud. En consecuencia, estima quien aquí decide que lo ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar el Sobreseimiento del asunto a favor d elos ciudadanos: J.J.Z.C., L.S.S., F.R. y J.J.R.L. antes identificados. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Coro del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Se admite la Acusación subsanada y presentada por el Fiscal en contra de los Acusados: J.J. MOLLADE MEDINA, venezolano, de edad 19, de cedula de identidad 20.296.537, fecha de nacimiento 21-10-1989, oficio obrero, domiciliado en Urbanización los Medanos sector D-6 casa Nº G 8, de color verde; L.O.P. venezolano, de edad 24, fecha de nacimiento 31-08-84, oficio obrero, domiciliado en Urbanización los Medanos Sector D casa número 18, de color Azul; por el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el a en el articulo 277 del código penal y J.M. MEDINA por el delito de: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial de Drogas.

SEGUNDO

Se admiten las pruebas testimoniales y documentales presentadas por la Fiscalía, y la defensa por ser útiles, necesarias y pertinentes.

TERCERO

Admitida la Acusación y las pruebas, este Tribunal, le impone a los Acusados L.O.P. Y J.M. MEDINA el procedimiento por admisión de hechos, que es el único aplicable en esta Audiencia, explicándoles el alcance practico y jurídico del mismo, cuanto es la pena a imponer y en cuanto les quedaría la misma de admitir los hechos. En este estado los acusados manifiestan admitir los hechos. Por lo tanto se condenan a cumplir la pena siguiente para el delito de PORTE ILICITO una pena de DOS (02) años de prisión y para el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES la pena de DOS (02) años y SEIS (06) meses de prisión. Y se mantiene la Medida de Privación de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 250 y 251 ejusdem.

CUARTO

Se declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Ministerio Público a favor de los ciudadanos: J.J.Z.C., venezolano, de edad 27, cedula de identidad 18.293.044, nacido en fecha 23-03-82, oficio ayudante albañilería, domiciliado en Urbanización Los Medanos sector D-10 casa numero 10-11, color rosada; J.J.R., venezolano, de edad 22, de cedula de identidad 17.350.151, fecha de nacimiento 24-11-86, oficio obrero, domiciliado en Urbanización los medanos sector D-6 casas 6, de color azul; L.S.S., Colombiana, de 24 años de edad, de fecha de nacimiento: 29/07/84, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº E-72.338.758 y residenciado en la Urbanización Los Medànos, Manzana B, casa S/N; y F.J. GALINDEZ ROMERO, de nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, de fecha de nacimiento 01/01/89, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº. 23.570.237, natural y residenciado en el Estado Yaracuy.

QUINTO

Se declaro sin lugar la excepción propuesta por la defensa.

SEXTO

decide dividir la contingencia de la causa con relación a al ciudadano A.A.A.C., de cedula de identidad N° 22.570.345, acusado por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y se acuerda librar un mandato de conducción a los fines de traerlo para el acto de audiencia preliminar que se fijara por auto separado, ordenándose la realizar un cuaderno separado con copias certificadas del asunto el cual será remitido al tribunal de ejecución correspondiente y permaneciendo en asunto principal en la sede de este Tribunal.

SEPTIMO

Se ordena la reclusión nuevamente del ciudadano L.O.P. al internado judicial quien mantiene medida de privación decretada en su contra y se mantiene la medida cautelar del ciudadano J.M.. En consecuencia se faculta suficientemente al secretario para que remita dentro del término legal a la Oficina de Alguacilazgo el presente asunto a los fines de su distribución al Tribunal de Ejecución correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se ofició lo conducente.

Regístrese, Notifíquese y Publíquese la presente Sentencia Definitiva.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

MAG. CS. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. ROBERTO COLMENAREZ

En esta fecha queda registrada la presente decisión, se anexa copia al archivador y se le dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO.

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-001957

RESOLUCION Nº: PJ0012009000420

12/06/09

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