Decisión nº 196 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 2 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNaggy Richanni
ProcedimientoNegativa De Fianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 2 de julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001202

ASUNTO : IP11-P-2004-000106

AUTO NEGANDO EJECUCIÒN DEL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL DE LIBERTAD

Visto el escrito de fecha 17/05/2007 interpuesto por el defensor privado H.J.A. en el cual consigna los datos de una persona para constituirse en eventual fiadora del acusado E.E.S.B., en el presente asunto a los fines de darle ejecución efectiva al decaimiento de la medida de privación que pesa en su contra, a tenor del auto de fecha 25/05/2006; es que de seguidas pasa a resolver sobre lo solicitado, de conformidad con lo pautado en el artículo 51 Constitucional de la siguiente manera.

En principio, en dicho escrito alude el citado defensor, como coletilla al final de su solicitud;

…De ésta manera lleno los requisitos exigidos para la procedencia del otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva acordada, previo la presentación de dos fiadores, constando en autos todo lo relacionado con el otro fiador…

(el resaltado es del tribunal)

Ahora bien, en atención a ello, consta en autos a los folios 258 y 259 de la pieza 3 del presente asunto, consignación anterior de fecha 30/10/2006 de fiador anterior, al ofrecido en ésta ocasión, el cual fue ofrecido por el hoy solicitante a los fines de que se materialice definitivamente el decaimiento de la Medida cautelar Privativa que pesa sobre el hoy acusado dictada desde el día 25/05/2006. En tal sentido en fecha 20/11/2006 éste mismo Tribunal Segundo de Juicio se pronunció emitiendo opinión en cuanto a la fiadora en esa oportunidad ofrecida, dictaminando por auto motivado entre otras cosas;

Aunado a ello, la fiadora que ofrece de nombre E.R., es extranjera, específicamente de nacionalidad COLOMBIANA lo cual pudiera vislumbrar su falta de arraigo en el pais; su Constancia de residencia en èste ciudad de Punto Fijo fue librada el 20 de Junio del presente año, a decir de ello, data desde 5 meses antes del día de hoy, desconociéndose si para la presente fecha, la misma aún reside en dicha dirección; así como que su constancia de trabajo es igualmente del 20/06/2006 (de hace 5 meses atrás) refiriendo su labor como cocinera en una arepera, sin indicar en lo absoluto su ingreso económico a los fines de poder, por lo menos establecer un patrón de solvencia del fiador ofrecido, y así poder determinar a su vez, si puede o no ésta eventualmente, satisfacer eventualmente, gastos de captura del afianzado en caso de evasión de éste del proceso que lo ocupa.

Ello así, y ante la evidente insuficiencia que comporta solo el hecho del ofrecimiento de un solo fiador, aunado a la evidente falta de requisitos exigidos para el cabal otorgamiento de la Medida de caución Personal inherentes a la fiadora ofrecida, como lo son su falta de arraigo en el País por ser de nacionalidad extranjera, su falta de actualización de su lugar de residencia, de su trabajo, y la falta de indicación del ingreso económico que percibe; determinan sin duda alguna. una total insuficiencia de la Caución Personal Ofrecida a tenor de lo exigido en el artículo 258 del Copp en su encabezamiento, y por ende su no aceptación por parte de éste Tribunal; ello atendiendo además, al altísimo Peligro de Fuga, en virtud de la gravedad y pluriofensividad del delito por el cual se le acusa al solicitante.

Del anterior extracto del fallo aludido, se evidencia meridianamente que dicha caución personal ofrecida, vale decir, la ciudadana E.R., fue motivada y expresamente desechada como eventual fiadora del hoy acusado, en esa oportunidad, por las razones de peso que fueron analizadas y distinguidas por éste mismo despacho Segundo de Juicio en auto fundado de fecha 20/11/2006, por lo que mal puede el hoy solicitante deferir en su escrito, tal como lo hace, que con el ofrecimiento de éste fiador, (desechado por el tribunal en fecha anterior), sumado al nuevo ofrecimiento de fiador J.G. hecho el 17/05/2007, cumple con el requerimiento en el numero de fiadores exigidos por éste mismo Tribunal en fecha 25/05/2006, habida cuenta, repite éste sentenciador, de que el primero de los fiadores ofrecidos fue desechado tras no cubrir los requisitos que estipuló el Tribunal en el auto de Decaimiento de Medida dictado en fecha 25/05/2006, y asa se decide..

Por otro lado, y en cuanto a la reciente fianza personal ofrecida en ésta ocasión a favor del acusado E.S., es importante destacar como primer lineamiento que valorar, que en fecha 25/05/2006 se dicto auto de decaimiento de Medida cautelar de privación por exceso en el tiempo de 2 años para cada uno de los acusados, a decir de ello, a favor de G.J.R. y de E.E.S.B., determinándose en éste textualmente;

“…AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD POR EXCESO EN EL LAPSO DE PROCESAMIENTO PENAL

En fecha 11 de Mayo de 2006, el abogado R.D.E. , en su carácter de defensor privado del ciudadano G.J.R.G., a quien se le instruye causa conjuntamente con el acusado E.E.S. por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Vehículo provenientes del Robo o Hurto de vehículo Automotores, todos previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano derogado y el artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotores, presentó por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito mediante el cual expuso textualmente lo siguiente:

…Mi petición es con la finalidad de solicitar la libertad de mi defendido por cuanto ya han transcurrido 2 años y hasta la presente fecha. En efecto el día en referencia es decir, el ocho de mayo mi defendido le fue decretada medida privativa judicial de libertad, y hasta el momento no se ha constituido el tribunal a los fines de realizar el juicio oral y público de manera que de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico en concordancia con el artículo 49 ordinal 8 de la Carta M.N.. Solicito la libertad inmediata de mi defendido y que se dicte una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 de COPP…

En atención a ello se observa que efectivamente, del contenido de autos, el Tribunal Primero de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal en fecha 08/05/2004 decretó Medida de Privación Judicial de Libertad para cada uno de los hoy imputados, por la comisión de los delito Robo Agravado.

De tal constatación de autos deviene, que en efecto, han transcurrido íntegramente en éste caso, mas de 2 años sin que además, el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado prorroga alguna, tal cual lo preceptúa el artículo 244 del Copp, siendo que el último acto procesal fijado en el presente asunto, lo constituye precisamente, la audiencia Oral de Inhibiciones Recusaciones y excusas prevista en el artículo 164 del Copp, para la constitución del Tribunal Mixto que va a conocer y decidir el eventual Juicio Oral y Público, cuya fecha de realización de dicha audiencia de constitución resulta ser para el día 07/06/2006 a las 2:30 PM.

Tenemos entonces, que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente:

…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...

Conforme a la norma transcrita, las medidas de coerción personal están sometidas a un límite de tiempo, el cual ha sido señalado en el precitado artículo como un lapso de dos años, el cual el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso; sin embargo, excepcionalmente el legislador también previó, la posibilidad de que dicho lapso se prorrogara para el mantenimiento de la medida de coerción personal cuando existan causas graves que así los justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Ministerio Público o por el querellante, lo cual en el presente caso no hizo el Ministerio Publico.

Por otro lado, hay que señalar que ordenada la apertura a juicio en Audiencia Preliminar de fecha 23/11/2004, dándosele entrada al presente asunto el 13/12/2004 en éste Tribunal, habiéndose convocado a no menos de 4 sorteos extraordinarios , 1 audiencia de constitución del Tribunal Mixto con escabinos y 1 acto de Juicio Oral y Público, sin haberse aún constituido el Tribunal Mixto ni mucho menos celebrado Juicio, y cuya causa, de no celebración del juicio resultó ser imputable a la incomparecencia de las personas sorteadas como escabinos, y no imputable, a los acusados ni a sus defensores, en definitiva, han transcurrido en total un lapso de Privación Judicial de Libertad para cada uno de los hoy acusados de mas de 2 años, hasta el día de hoy 25/05/2006.

En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado su criterio en sentencia Nº 1759 del 22/04/2005 aludiendo entre otras cosas que;

…cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Sala Constitucional TSJ, Sentencia Nro. 1759 de fecha 22-04-05).

Sin embargo en sentencia mas reciente, Nº 1212 del 14/06/2005, en un caso que conmocionó a la colectividad Falconiana, conociendo en Apelación de una acción de amparo constitucional, refirió entre otras cosas;

…Por último, esta Sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.

Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses.

En el presente caso, a pesar de que esta Sala declaró inadmisible el amparo solicitado contra la decisión que negó la libertad, y que se señaló que al juez de amparo le está vedado conceder o sustituir medida cautelar sustitutiva de libertad, y que el arresto domiciliario no es considerado como una sustitutiva, aunado al hecho de que la negativa de la juez era apelable, consideraciones que revocarían la medida cautelar otorgada y, en consecuencia, se tendría que forzosamente ordenar la captura del imputado; teniendo en cuenta que el Tribunal al cual corresponde conocer del asunto no está accesible temporalmente, decide, con base en los planteamientos antes expuestos, mantener la medida de arresto domiciliario, prevista en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, pero insta al juez a que en el momento en que se aboque al conocimiento de la causa, proceda a sustituirla por otra de las previstas en el artículo 256 eiusdem, menos gravosa. Así se decide…

Atendiendo entonces a esa ponderación de intereses que debe hacer el juez, entre los derechos de la víctima, ante la gravedad del hecho delictivo cometido en su contra presumiblemente por los hoy acusados, y entre los derechos de los acusados, ante el decaimiento de la medida de privación de libertad por su exceder su mantenimiento el limite establecido para ella en el tiempo de procesamiento, se impone la necesidad de imponer a los hoy acusados de una medida cautelar menos gravosa que efectivamente los sujete al proceso, a tenor de lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a todo lo anteriormente expuesto, y como quiera que el defensor peticionante así lo solicita, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo acuerda el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad por exceso en el tiempo de 2 años desde su dictado, y la concesión de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Copp, que en el presente caso y dada la gravedad del delito objeto de enjuiciamiento, se impone las contempladas en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Copp, vale decir la presentación periódica cada 8 días por ante éste Tribunal 2 de Juicio, y la prestación de una caución personal, traduciéndose en fianza de dos personas de reconocida solvencia moral y capacidad económica para atender las obligaciones que contraigan y cuyo domicilio se encuentren en la Península de Paraguana, a tenor de lo pautado en el artículo 258 del Copp.

A los efectos de la constitución efectiva de la fianza antes aludida, los fiadores deberán presentar previamente para su constitución como tales y otorgar la respectiva ejecutabilidad a la medida hoy otorgada;

.- Constancia de trabajo en el que demuestren que tienen ingresos igual o superiores a 90 unidades tributarias (cada uno). La referida constancia deberá contener los siguientes datos: Denominación de la empresa o institución, nombres y apellidos del trabajador, cargo que desempeña, antigüedad, sueldo que devenga, nombres y apellidos del jefe inmediato, número de teléfono de contacto, (telefonía fija) sello húmedo, y con una vigencia de emisión máxima de un (1)mes.

.- En caso de ser un trabajador por cuenta propia, deberá consignar constancia de ingreso firmada por un contador público colegiado, con copia del registro mercantil o de la firma personal, constancia de cancelación de la última declaración de impuestos sobre la renta y cualquier otro requisito que demuestre con certeza que la compañía, sociedad o firma se encuentra activa.

.- Copia de la cédula de identidad laminada y comprometerse a cumplir con las obligaciones que le imponga el tribunal a cuyos efectos deberá suscribir el acta de caución personal que se levantará una vez se corrobore el cumplimiento de los requisitos exigidos.

.- Constancia de residencia dentro de la Jurisdicción de la Península de Paraguana , firmada por la Primera autoridad Civil del Municipio en el que reside.

Como aditamento de lo anterior, este Despacho Judicial declara el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los ciudadanos G.J.R.G. y E.E.S.B., conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar les impone la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 8º, en relación con el artículo 258 eiusdem, la cual deberá cumplirse, y una vez verificados los mismos, el tribunal convocará a la partes a un acto oral de aceptación de la fianza que se fijara previa consignación y verificación efectiva de los requisitos anteriormente descritos ello a los fines de aceptación de la fianza ofrecida y la de suscribir la respectiva acta que la otorga a tenor de lo pautado en el articulo 261 del Copp, siendo que posterior a esto, los acusados quedarán inmediatamente en libertad.

En atención de lo antes motivado, y suficientemente razonado éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Decreta el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados G.J.R.G. y E.E.S.B., con fundamento en el principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia Penal Venezolana, en el sentido de haber transcurrido los dos (2) años previsto en dicha norma, lapso que vencieron el 8 de Mayo de 2006, sin que el proceso judicial haya concluido y sin que la causa de la prolongación del proceso judicial sea imputable a le defensa o a los imputados, y así se decide.

SEGUNDO

A los fines de garantizar la finalidad del proceso se impone a los acusados G.J.R.G. y E.E.S.B., las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Copp, consistentes en presentación periódica cada 8 días por ante éste Tribunal 2 de Juicio y la relativa a la presentación de dos (2) fiadores de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, además de residir en el territorio nacional y de cumplir con los demás requisitos establecidos en la motiva de la presente decisión.

Cúmplase y Notifíquese a las partes. …”

Ahora bien, acotado lo anterior, y en cuanto a la primera solicitud relativa a la consignación de los fiadores, el coacusado G.J.R., en fecha 28/07/2006 en su oportunidad, consignó los recaudos requeridos por el Tribunal en la forma taxativamente indicada en el auto de decaimiento de medida dictado en fecha 25/05/2006, ofreciendo DOS fiadores de reconocida buena conducta y suficiencia solvencia económica como para atender las obligaciones inherentes a su cargo, en caso de evasión del proceso del citado acusado, siendo por lo que como consecuencia de ello, en fecha 04/08/2006, se realiza la audiencia especial de verificación de los fiadores, y luego de constatar los requisitos exigidos, se decreto el efectivo decaimiento de la Medida de privación a favor del acusado G.J.R., otorgándosele en efecto, una libertad limitada, atendiendo al transcurso integro de los dos años bajo la medida de privación de libertad, y al cumplimiento de las exigencias cautelares requeridas por el Tribunal para su asegurar su efectiva sujeción procesal.

En base al anterior otorgamiento de la Medida de Fianza asì impuesta y otorgada al acusado G.J.R. por el Tribunal, en idénticas condiciones en las que hoy se le imponen al coacusado E.E.S., no resulta ser ENTONCES, de imposible cumplimiento la misma para éste, sino mas bien, una medida de aseguramiento ajustada a parámetros netamente procesales en proporción a los tipos penales sustantivos por los cuales hoy lo acusa la Representación Fiscal.

Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a los requerimientos de caución personal exigidos por éste Tribunal, en este caso con respecto a los fines de darle cabal ejecución al decaimiento de la Medida de Privación decretada por éste Despacho, desde el mes de Mayo del año en curso respecto al acusado E.S., éste ofrece en éste acto un solo fiador (a), y no dos como en efecto le fuera requerido en el auto del 25/05/2006. En éste mismo orden de ideas, reitera éste Juzgador, que dicho ofrecimiento de un solo fiador resulta ser insuficiente, toda vez que el parámetro exigido en el auto de Decaimiento de la medida de Privación de Libertad decretada e 25/05/2006 a favor del acusado, se exigen dos fiadores, así como que a su vez, el anterior ofrecimiento de la ciudadana EDIYLTRUDIS RICARDO quedó desechado por éste mismo Tribunal en auto de fecha 20/11/2006,

Aunado a ello, la fiador que ofrece ahora el defensor del acusado, cuyo nombre solo se circunscribe en decir que, es un ciudadano de nombre J.G., de oficio barbero según la constancia de trabajo de una denominación comercial de nombre “MABEL SPORT”, carece de la consignación para su ofrecimiento del requisito básico de la fotocopia de cédula de identidad, para por lo menos verificar, su número y nombre completo; así como que la constancia de trabajo consignada adolece del respectivo sello húmedo de la empresa, con su respectivo RIF y NIT para establecer su legalidad y permanencia dentro del ejerció Fiscal; además de ausencia de nombres y apellidos de los jefes inmediatos del fiador ofrecido, dentro de la referida empresa; ausencia de número de teléfono de contacto fijo en la citada empresa, y por si fuera poco; no se corresponde el sueldo según se dice “fijo” que refleja la constancia de trabajo que devenga el citado fiador, con el sueldo a destajo que en realidad devengan los trabajadores en ésta área de Peluquería y Barbería, sueldo a destajo éste que cobran por cliente atendido, o corte de pelo realizado.

Ello así, y ante la evidente insuficiencia que comporta solo el hecho del ofrecimiento de un solo fiador a favor del acusado para sujetarlo a su proceso, aunado a que la fianza personal ofrecida según lo reflejado por su constancia de trabajo, no cumple con las expectativas y requisitos mínimos de de exigencia del impartido en el auto de decaimiento de la Medida cautelar de Privación dictado en fecha 25/05/2006 por éste mismo Tribunal, como lo son por ejemplo, la copia de la cédula de identidad del fiador, la falta del sello húmedo de la empresa, con indicación del su respectivo registro de Información Fiscal y su número de información Tributaria, la ausencia de teléfonos fijos de dicha empresa, y la inminente incongruencia entre el tipo de actividad fija reflejada en dicha constancia, para un barbero, cuando resulta ser una máxima de experiencia que los mismos hoy día, NO TIENEN SUELDO FIJO, sino que laboran a destajo; reflejan, además de la insuficiencia en la cantidad de fiadores, una evidente falta de requisitos en cuanto a la fianza exigida para materialización del Decaimiento de la medida otorgada; a tenor de lo exigido en el artículo 258 del Copp en su encabezamiento en relación con el articulo 244 ejusdem, y por ende la no aceptación por parte de éste Tribunal de la Fianza ofrecida; ello atendiendo además, al altísimo Peligro de Fuga, en virtud de la gravedad y pluriofensividad del delito de mayor gravedad por el cual esta siendo Juzgado en hoy encausado.

En èste orden de ideas, es oportuno destacar, el contenido en un reciente fallo de Sala Constitucional Nº 1212 de fecha 14/06/2005 se la cual se extracta;

“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…

Luego de la anterior trascripción de la aludida sentencia, es evidente que como director del proceso que resulta ser el Juez, en éste caso de Juicio, tiene la obligación se asegurar sus resultas, ello con la Medida de sujeción procesal mas idónea para lograrlo.

Siendo ello así, en el presente caso, el Tribunal de Juicio, ponderó para dictaminar las medidas acordadas, en primer lugar, el transcurso íntegro para el acusado de los acusados de los 2 años bajo la medida de Privación Judicial de Libertad, en segundo lugar, la gravedad de los hechos delictivos por los cuales se le acusa, en tercer lugar las circunstancias facticas de su presunta comisión, y por último, la evidente falta da arraigo de éste acusado en la Península de Paraguana, localidad en la cual se cometió el presunto hecho delictual, siendo que una vez apreciadas tales circunstancias estimó, que la medida idónea y efectiva para lograr esa sujeción al proceso resultaba ser, la presentación periódica cada 8 días por ante éste Tribunal y la constitución de una caución personal con dos fiadores de reconocida solvencia que residan en ésta Jurisdicción, con como en efecto se decretó en el fallo supramencionado del 25/05/2006, ésta última (caución personal) aplicada, a los fines de que los fiadores puedan responder ante cualquier eventualidad o evasión del proceso de los afianzados, ejerciendo así éste Juzgador plenamente su función de director del proceso y garantizando sus resultas.

Por tanto, ante la evidente insuficiencia de la fianza ofrecida en numero solo de un fiador, que además no satisface los requisitos establecidos en el encabezamiento del articulo 258 del Copp, es que éste Tribunal Segundo de Juicio declara la No Aceptación de la caución Personal Ofrecida por el defensor privado H.A. a favor del acusado E.S., y por ende la negación de la materialización efectiva del decreto de decaimiento de medida dictado de en fecha 25/05/2006, y así se decide.

Se exhorta a la defensa privada del hoy solicitante que consigne a la brevedad posible, los respectivos fiadores, EN UN NÙMERO NO MENOR A DOS, con por lo menos, los requisitos mínimos de arraigo, solvencia moral, económica y situacional actualizados, ello a los fines de ejecutar en definitiva, el decaimiento de la Medida de Privación que pesa sobre su representado, a tenor todo ello de lo pautado en el artículo 244 del Copp, en relación con el artículo 258 ejusdem, y así se decide.

Se mantiene vigente en consecuencia, en todo su contenido y alcance, el auto dictaminado por éste Tribunal en fecha 25/05/2006 en el cual se acuerda el Decaimiento de la Medida cautelar de Privación judicial del hoy acusado por el transcurso del tiempo de 2 años en detención, cuya ejecutabilidad queda condicionada al cumplimiento de éste a la consignación de los recaudos de la fianza acordada en su favor, y así se decide.

Cúmplase y Notifíquese a las partes

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN

LA SECRETARIA

ABG. SHEILA MORENO

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