Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 18 de Julio de 2008

Fecha de Resolución18 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 18 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-005575

ASUNTO : EP01-P-2008-005575

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Por cuanto este Tribunal de Control N° 3, en fecha 12 de Julio de 2008 celebró Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373, 246, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

El imputado en la presente causa es el ciudadano A.E.B.C., venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-15.829.630 (no porta), de oficio Gerente de Servi Motor Junior al frente de la escuela 24 de junio y taxista, fecha de nacimiento 05-01-83, natural de Barinas Estado Barinas; hijo de J.R. contraerás (V) y J.M.B. (V) residenciado en J.P.S.; Manzana A, casa N° 12, teléfono 0414.525.57.41; Barinas, grado de instrucción: cuarto año de bachiller, quien está asistido como defensor por la Abg. H.C.G..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal representada por la Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Barinas, Abogados X.O.D.C. y J.M., le atribuyen al ciudadano A.E.B.C., los siguientes hechos: Que tal como consta del acta policial, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional T.D.Y. y PERNALETE ALEXIS, quienes dejan constancia que siendo las 11:15 de la noche, encontrándose de patrullaje, cuando se desplazaban por el Barrio J.P.I., específicamente por la calle principal, vizualizan un vehículo automóvil (taxi), que se desplazaba en dirección a la calle B, de dicho Barrio, el cual no portaba la placa en la parte trasera, le dan la voz de alto a las personas que se encontraban a bordo del mismo, y al realizarle una revisión de personas, le incautaban al conductor un arma de fuego, tipo pistola, color negro, marca TAURUS, con un cargador con diez cartuchos.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, calificación esta que quien decide comparte una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, se observa que se trató de un hecho en el que el imputado antes mencionado, fue aprehendido en el momento que portaba un arma de fuego de las siguientes características: Tipo: PISTOLA, Color: NEGRO, Calibre: 3.80 mm, de fabricación brasilera, con los seriales punteados que no permiten su lectura, con un cargador con 10 cartuchos del mismo calibre sin percutir; configurándose el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado, éste Tribunal de Control N° 03 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona sea aprehendida a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, por cuanto debemos entender por delito flagrante, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente ó porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a las actuaciones que constan en la presente causa, el imputado A.E.B.C., fue aprehendido en el momento de que portaba sin ningún permiso para portar el arma de fuego antes descrita, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público y a la cual se adhirió la defensa; es necesario indicar que la misma es procedente por cuanto considera este Juzgador que no están dados de manera concurrente los tres supuestos insertos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del COPP; ya que si bien es cierto que existen elementos para estimar que se ha cometido un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito y que el imputado es la autor del mismo, no es menos cierto que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que la mencionada imputada tienen tiene arraigo en el país y buena conducta predelictual, aunado al hecho que no existe peligro de fuga ya que la pena que podría llegarse a imponer no excede en su limite máximo de 18 meses de prisión, por lo que de conformidad con el articulo 253 de la ley adjetiva penal, es este Tribunal considera procedente el otorgamiento de la referida medida cautelar sustitutiva. Así se decide

Los fundados elementos de convicción considerados en la presente decisión son los siguientes:

  1. - Acta Policial, de fecha 10 de julio de 2008, suscrita por los funcionarios T.D.Y. y PERNALETE, adscritos al Destacamento 14 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia que siendo que siendo las 11:15 de la noche, encontrándose de patrullaje, cuando se desplazaban por el Barrio J.P.I., específicamente por la calle principal, vizualizan un vehículo automóvil (taxi), que se desplazaba en dirección a la calle B, de dicho Barrio, el cual no portaba la placa en la parte trasera, le dan la voz de alto a las personas que se encontraban a bordo del mismo, y al realizarle una revisión de personas, le incautaban al conductor un arma de fuego, tipo pistola, color negro, marca TAURUS, con un cargador con diez cartuchos, dejando identificado como A.E.B.C., venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-15.829.630 (no porta), de oficio Gerente de Servi Motor Junior al frente de la escuela 24 de junio y taxista, fecha de nacimiento 05-01-83, natural de Barinas Estado Barinas.

  2. -Acta de Entrevista al Ciudadano J.D.M.T., Titular de la Cédula de Identidad N° 18.838.660, De nacionalidad Venezolano, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el sector Los Pozones, Calle 2, Vereda N° 10, casa N° 24. Barinas, quien entre otras cosas, expuso: “En la noche de hoy, siendo las 11:15 horas me encontraba en la Urbanización J.P.I., cuando decidí llamar a Allan para que me hiciera una carrera para la localidad de Obispos, cuando llegamos al lugar nos tomamos unas cervezas y después me vine en compañía de Allan….fuimos a buscar a la mujer de Allan en la Urb. Palacio Fajardo, cuando estábamos esperando cerca de la casa e la mujer de Allan nos interceptó una unidad motorizada de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes nos pidieron los documentos d identificación al momento los funcionarios nos realizaron la respectiva requisa, Allan tenía entre sus ropas una pistola la cual dijo ser utilizada para su defensa personal, ya que hacia unos días le habían robado dos carros debido a que el trabaja como taxista.-

  3. - Acta de Retención de Arma, de fecha 10 de julio de 2008, suscrita por los funcionarios T.D.Y. y PERNALETE, adscritos al Destacamento 14 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de la Retención de un Vehículo: Marca: CHEVROLET, Modelo: SPARK, Tipo: SEDAN, Serial de Motor: 37V347858, Serial de Carrocería: 8Z1MJ60037V347858, Color: PLATA, Placas: GDK63F, Año: 2007 y la incautación de un arma de fuego de las siguientes características: Tipo: PISTOLA, Color: NEGRO, Calibre: 3.80 mm, de fabricación brasilera, con los seriales punteados que no permiten su lectura, con un cargador con 10 cartuchos del mismo calibre sin percutir.

El imputado en la audiencia de calificación de flagrancia se acogió al precepto constitucional, inserto en numeral quinto del artículo 49 de nuestra carta magna.-

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del imputado, A.E.B.C., de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del COPP; por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se comparte la precalificación jurídica acuerda señalada por la Fiscalia del Ministerio Publico en cuánto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se niega lo solicitado por la Representación Fiscal en cuanto a una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y por el contrario se acuerda a favor del imputado A.E.B.C., venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-15.829.630 (no porta), de oficio Gerente de Servi Motor Junior al frente de la escuela 24 de junio y taxista, fecha de nacimiento 05-01-83, natural de Barinas Estado Barinas; hijo de J.R. contraerás (V) y J.M.B. (V) residenciado en J.P.S.; Manzana A, casa N° 12, teléfono 0414.525.57.41; Barinas, grado de instrucción: cuarto año de bachiller, una medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el Art. 256 ordinales 3° y 9° del COPP; consistente en: presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de portar armas de fuego. CUARTO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue solicitado por la Fiscalia del Ministerio Publico, acordando enviar las presentes actuaciones a la URDD, una vez transcurrido el lapso para ejercer los recursos, al Tribunal de Juicio, para que tenga lugar la celbración del juicio Oral y Público, en un lapso de Diez (10) a Quince (¡5) dias. Publíquese.

EL JUEZ DE CONTROL N ° 03

ABG. A.V.P..

La secretaria

Abg. MARIA EUGENIA QUINTERO

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