Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 1 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 1 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-004697

ASUNTO : EP01-P-2008-004697

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Vista la solicitud presentada por el Abg. Arlo A.U., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos P.I.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.826.181, de 21 años de edad, nacido el 01/12/1986, en Barinas, taxista, hijo de L.M.Á. (V) y no sabe el nombre del papá, residenciado en el Barrio Corocito, calle 9, casa N° 80-06, teléfono 0273-5336813, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE ARMA DE FUEGO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 261 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Y SIDEN E.G.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.070.246, de 21 años de edad, nacido el 27/09/1986, en Barinas, obrero, hijo de A.M.R. (V) y de Melkis Gutiérrez (V), residenciado en el Barrio Corocito, calle 14, casa N° 75-08, teléfono 0416-9733338 (Mamá), Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento, del Código Penal Venezolano, igualmente solicita el Ministerio Público se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado P.I.A. y se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado SIDEN E.G.R., por su participación respectiva en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado P.I.A. quien previa imposición del precepto constitucional manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expuso: “El arma era mía por cuanto la compré para defenderme porque soy taxista y es para defenderme” es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado SIDEN E.G.R., quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo al precepto constitucional” es todo, Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora Abg. H.G., quien expuso: “Solicito la aplicación de una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 256 del COPP, en base al principio de juzgamiento en libertad".

DE LOS HECHOS

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, consta en el acta policial N° 0949 de fecha 08/06/2008 que: “Siendo las 9:00 de la noche, se encontraban los funcionarios policiales AGTE PEB CARLOS MOSQUEDA Y AGTE PEB H.B., adscritos a Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en labores de patrullaje en la unidad moto M-69 y M-104, cuando nos trasladábamos por el barrio Corocito, específicamente por la avenida 5, cuando visualizamos un vehículo marca Hiunday, color gris, placa EA1-77M, el cual era conducido por un ciudadano y de copiloto una ciudadana, los mismos al notar la presencia policial optaron por ponerse nerviosos y acelerar un poco el vehículo, por lo que procedimos a darle la voz de alto, donde el ciudadano conductor acató nuestro llamado parándose a la derecha de la vía, indicándoles que por favor bajaran del vehículo, por lo que dicho ciudadano inmediatamente se bajó del mismo indicándonos que la ciudadana era su esposa y que no podía bajar del vehículo porque la misma tenía el período, por lo que se le indicó que tenía que salir ya, que se le tenía que realizar un registro de vehículo amparándonos en el Art. 207 del Código Orgánico Procesal Penal, donde seguidamente se le hizo el llamado al supervisor del comando sur INSP PEB M.A., para que hiciera acto de presencia al sitio de los hechos, donde al cabo de pocos minutos, dicha inspector se apersonó al sitio donde le sugirió a la ciudadana que por favor saliera del vehículo, donde una vez que ésta sale se observa que en el asiento donde ella iba sentada había un arma de fuego tipo pistola, calibre 7.65, color pavón, al ser chequeada se notó que dicha arma no tiene marca ni serial visible, donde dicha ciudadana no supo explicar de quien era dicha ama de fuego, luego el ciudadano que conducía el vehículo manifestó ser de su propiedad, por lo que se le pidió el debido porte de arma, indicando éste que no portaba ninguno, indicándole a dichos ciudadanos que a partir de la presente fecha quedaban en calidad de aprehendidos por encontrarse incursos uno de los delitos de Ocultamiento de A.d.F., quedando los mismos identificados como: a la ciudadana se le solicitó la debida documentación e indicó no poseerla, manifestando ser y llamarse: A.K.G., cédula de identidad 19.070.248 (no la portaba para el momento), DE 16 años de edad, estudiante, natural de Barinas, fecha de nacimiento, 08/0/1991, soltera, segundo año, residenciada en el barrio Corocito, calle 14, con avenidas 4 y 5, casa N° 75-08, seguidamente se identificó el ciudadano como P.I.A., de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.826.181. Comerciante, natural de Barinas, fecha de nacimiento 12/12/1986, sexto grado de instrucción, soltero, residenciado en el Barrio Corocito calle 9, con avenida 4 y 5, casa N° 80-0, los cuales fueron trasladados hasta la comando Sur, a los mismos se les leyeron sus derechos, amparados en el ARt. 125 del COPP y 654 de la LOPNA, de igual manera la fue retenido y trasladado hasta el comando Sur, un vehículo, marca Hiunday, modelo Accent, color gris, placa EA1-77M, donde acto seguido se le dio cumplimiento a lo establecido en el Art. 113 del COPP, se le realizó llamado a la Fiscal de Guardia en Materia de Adolescentes Dra. C.M.L. informándole de los hechos ocurridos, la cual me indicó que realizara las actuaciones y que fueran enviadas a ese despacho, de igual manera se realizó llamado al fiscal de Guardia Dr. Arlo Urquiola, informándole los pormenores de los hechos, informando el mismo que realizara las diligencias respectivas y remitiera las actuaciones a ese despacho fiscal, quedando la adolescente recluida en el Centro de Diagnostico y Tratamiento de Hembras (CDTH) y el ciudadano en calidad de detenido en el comando Sur”; De igual manera consta Acta policial N° 0952 de fecha 08/06/2008, suscrita por los funcionarios AGTE PEB CARLOS MOSQUEDA Y AGTE PEB H.B., adscritos a Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde deja constancia de los siguiente: “En esta misma fecha siendo las 9:00 horas de la noche, encontrándome en labores de patrullaje en la unidad motorizada M-69 y M-104 respectivamente, cuando nos encontrábamos realizando una inspección amparados en el Art. 205 y 207 del COPP, a los ciudadanos A.K.G., titular de la cédula de identidad N° 19.070.248 y P.I.A., titular de la cédula de identidad N° 19.826.181, donde se incautó una evidencia de interés criminalístico, los cuales abordaban un vehículo Marca Hiunday, modelo Accent, color gris, placa EA1-77M, en ese momento en que estábamos realizando las diligencias necesarias y urgentes como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, se hizo presente una persona de sexo masculino, que vestía para ese momento, pantalón de color azul, franela tipo suéter con rayas marrón y blancas, donde vociferaba las siguientes palabras: “DEJEN QUIETO AL PANA”, de inmediato se le informó que se trataba de un procedimiento policial, donde se incautó una evidencia de interés criminalístico, posteriormente esa persona comenzó a obstaculizar el procedimiento, en varias oportunidades me lanzón golpes con los puños de las manos, logrando golpear en el cuerpo, no ocasionando hematomas, después se retiró y comenzó a lanzar objetos contundentes (Piedras) a nuestra integridad física, de inmediato se procedió a la aprehensión de esta persona quien quedó identificado como: SIDEN E.G.A., venezolano, portador de la cédula de identidad N° 19.070.245, de 21 años de edad, soltero, natural de Barinas, con residencia en le Barrio Corocito, calle 14, casa N° 7508, de inmediato se procedió a leerle sus derechos de conformidad con lo establecido en el Art. 125 del COPP, donde se le practicó un registro de personas amparados en el art. 205 Ejusdem, no encontrándoles ninguna evidencia de interés criminalístico, en el sitio no se encontraron testigos, por cuanto no había ninguna persona en el sitio, ésta persona antes identificada al momento en que le íbamos a realizar el traslado al comando Sur, comenzó a lanzar golpes con los puños de las manos y punta pies a la comisión policial, específicamente a mi persona, donde se tuvo que utilizar la fuerza física para someterlo, luego le di cumplimiento a lo establecido en el Art. 113 del COPP efectuándole llamada al fiscal de guardia Dr. Arlo Urquiola, quien ordenó se realizaran las diligencias necesarias y urgentes y se remitieran las actuaciones a ese despacho fiscal”.

PRIMERO

Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO para el imputado P.I.A. y RESISTENIA A LA AUTORIDAD, para el imputado SIDEN E.G.R., surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:

• Acta policial N° 0949 de fecha 08/06/2008 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Barinas, a la comisaría Sur, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del hoy imputado P.I.A. y la incautación del arma de fuego.

• Acta de retención de arma de fuego de fecha 08/06/2008 donde se hace constar: un arma de fuego, tipo pistola, calibre 7.65, sin marca ni serial visible, color pavón, con empuñadura elaborada en material sintético color negro, con un cargador contentivo en su interior de seis (06) proyectiles calibre 7.65.

• Acta de Retención Vehículo, de fecha 08/06/2008, donde se hace constar: Un vehículo Marca Hiunday, modelo AFCENT, color gris, placas EA1-77M, tipo sedan, año 2008, serial de carrocería 8X1VF21LPYM03556, el cual fue retenido en el procedimiento policial.

• Acta Policial N° 0952, de fecha 08/06/2008, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Barinas, a la comisaría Sur, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de los hoy imputado SIDEN E.G.R..

Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión de los imputados ya mencionados, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando funcionarios adscritos al Comando Sur de la Policía del Estado Barinas, realizaban un patrullaje motorizado por el Barrio Corocito, por la avenida 5, cuando avistaron un vehículo, el cual al notar la presencia policial, aceleraron la marcha del mismo, al darles la voz de alto atendieron el llamado cuando fueron chequeados, se encontró en el asiento del copiloto un arma de fuego, con las características ya señaladas, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de los ciudadanos P.I.A., por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE ARMA DE FUEGO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 261 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Y SIDEN E.G.R., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento, del Código Penal Venezolano, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor y/o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.

Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, y visto que el imputado no presenta conducta predelictual, por cuanto no se demostró lo contrario y así fue corroborado por el Tribunal a través de una revisión al Sistema Juris 2000, se trata de un delito de peligro y no de daño, de solo un riesgo para el bien jurídico tutelado, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° articulo 256 ejusdem, esto es, presentación periódica cada veinte (20) días ante la Oficina de Atención al Publico (OAP) de este Circuito Judicial Penal.- Así se Decide.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputado P.I.A., por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE ARMA DE FUEGO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 261 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Y SIDEN E.G.R., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento, del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los prenombrados imputados, quien es de las características personales antes indicadas, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Líbrese boleta de Libertad.

La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas al primer (01) día del mes de Julio del 2008.

LA JUEZ DE CONTROL N° 03

EL SECRETARIO

ABG. JUANA CRISTINA VALERA

ABG.

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