Decisión nº KOP1-R-2007-000452 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoRecurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 31 de Enero de 2008

Años: 197° y 148°

ASUNTO: KOP1-R-2007-000452.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-005086.

PONENTE: DR. G.E.E..

Partes:

Recurrentes: Defensor Privado, Abg. J.E., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.A.A.C..

Fiscalía: DECIMA SEXTA del Ministerio Público del Estado Lara.

DELITOS: Violencia Sexual previsto en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. con el agravante del artículo 77 ordinales 8 y 12 del Código Penal, delito de Robo Propio previsto y sancionado en el artículo 455 con el agravante del artículo 77 ordinales 8 y 12 del Código Penal.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, en fecha 19 de Noviembre de 2007, mediante la cual se le negó el cambio de la medida y además se ordeno el ingreso del imputado en el Centro penitenciario de la Región Centro Occidental

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. J.E., contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de Noviembre de 2007, mediante la cual Ratifico la Medida de Privación Judicial de Libertad, al ciudadano J.A.A.C..

Recibidas las actuaciones en fecha 21 de Enero de 2008, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. G.E.E.G., quien con tal carácter suscribe.

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa a través del sistema informático Juris 2000, que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2007-005086, interviene como Defensor el Abg J.E.. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, este certifica que desde el día 09-01-08 día de despacho siguiente a la última notificación de las partes de la referida Decisión hasta el día 17-12-07 fecha en que el abg. J.E. defensor privado interpuso el recurso de apelación no transcurrió día alguno, en virtud que apelo antes de ser notificado, y el lapso a que se contrae el artículo 448 del COPP vencía el 16-01-08.-. Asimismo, se CERTIFICA que desde el día el 11-01-08, día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado a la fiscal 5° del Ministerio Público, a los fines de que contestase el Recurso de Apelación interpuesto, hasta el día 16-01-08, transcurrieron tres (03) días hábiles y que el plazo a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 16-01-08, dejándose constancia que la Fiscalía Vigésimo segundo no contestó el Recurso de Apelación; lo que indica que dicho recurso se encuentra dentro del plazo de ley. Y así se declara. Se deja constancia que no fue contestado oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3, por parte del Defensor Privado, Abg. J.E., se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

…Efectivamente en fecha 14 de Noviembre de 2007, se llevo a cabo la audiencia Preliminar en donde entre otras cosas esta defensa técnica solicito la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por considerar que habían variado sustancialmente las condiciones que sirvieron de fundamento para la imposición de una medida privativa de libertad y a tal efecto señale:…(Omissis).

Con el testimonio del ciudadano E.J. CAÑIZALES RODRIGUEZ, testigo presencial de los hechos y el cual para el momento en que se realiza la audiencia de presentación no se le había oído su declaración, constituye un elemento exculpatorio ya que este menciono lo siguiente:

…yo me quede esperando en el sitio y como iba pasando un muchacho en una moto esta me dijo que me fuera que ella se iba con el otro muchacho en la moto y me fui…” esta afirmación exime de culpa a mi defendido y por ende constituyendo una variación en las condiciones que dieron origen a la imposición de la medida cautelar privativa.

El Ministerio Publico actuó de MALA FE e incumplió con los deberes inherentes a su cargo al no incluir el testimonio rendido ante su despacho de la ciudadana A.M.R.G. y que constituye conjuntamente con la declaración de E.C. elementos exculpatorios que no debieron ser obviados ni por el Ministerio Publico, ni por el quo, ya que las garantías de éxito de la acusación son NULAS ante tales testimóniales.

Así mismo esta defensa Técnica solicito la in admisibilidad de la ACUSACIÓN en virtud de que se violento el derecho a la defensa y por ende el debido proceso al no practicar el Ministerio Publico las diligencias acordadas en la audiencia de presentación tales como: EXPERTICIA TOXICOLOGICA de la victima; EXPERTICIA PSIQUIATRICA de la victima, diligencia esta de importancia extrema en este tipo de hechos delictivos y que sus resultados pudieran haber incidido sustancialmente en el acto conclusivo.

La admisibilidad de la ACUSACIÓN con la prescindencia de estas pruebas produce a mí entender un GRAVAMEN IRREPARABLE.

Por todo lo antes expuesto solicito sea revocada la decisión aquí recurrida y a todo evento sea acordada medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En la decisión apelada dictada en la audiencia celebrada en fecha 14 de Noviembre del 2007, el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

…Siendo el día y la hora fijados para realizar Audiencia Preliminar, se constituye el Tribunal de Control Nº 4, integrado por el Juez Profesional a cargo de la Juez Abg. M.L., la Secretaria de Sala Abg. M.P. y el Alguacil de sala, seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de que se encuentran presentes: La Fiscal 16° del Ministerio Público, los defensores privados, y el imputado previo traslado desde la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, todos identificados al inicio del acta. Igualmente se deja constancia que no compareció la victima quien fue notificada, asumiendo la fiscal su representación. Se da inicio a la audiencia y se le recuerda a las partes que la audiencia no tiene carácter contradictorio y que no pueden ser traídas cuestiones propias del juicio oral y público. Acto seguido el ciudadano Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso: Presenta formal acusación en contra del ciudadano J.A.A.C., por la comisión del delito de Violencia Sexual previsto en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. con el agravante del artículo 77 ordinales 8 y 12 del Código Penal, Robo Propio previsto y sancionado en el artículo 455 con el agravante del artículo 77 ordinales 8 y 12 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 del la LOPNA. Hace una narración sucinta de los hechos, indica las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación fiscal. Ofrece como medios de pruebas las documentales y testimoniales que cursan en el escrito de acusación, indicando su pertinencia y necesidad. Solicita se admita la acusación así como las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado de auto por el delito imputado. Se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Solicita igualmente visto que el delito imputado es delito grave y la pena que pudiera imponerle supera a 10 años, es por lo que solicita se le mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera dictada por el tribunal. Es todo. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado manifestó: No deseo declarar. Es todo. Se le concede la palabra a los defensores privados y expone el Dr. J.E.: Hace los siguientes alegatos indicando entre otras cosas de que el Código establece que durante la investigación se deben preservar tanto los elementos culpatorios como los exculpatorios, indica tal situación por cuanto se ofrece la declaración del ciudadano E.J.C.R. quien era el moto taxi quien es el único testigo de los hechos, el ministerio público no indica la pertinencia del único testigo. queriendo establecer con esto que el testigo presencial único es un elemento exculpatorio y no culpatorio, y la Fiscalia no lo coloca en los elementos exculpatorios, obligación esta del ministerio público, y el 326 del C.O.P.P., establece que deben existir elementos serios para presentar la acusación. Así mismo el ministerio público no practicó la prueba de experticia psiquiatrita, y experticia toxicológica la cuales eran necesarias para esclarecer los hechos, pruebas que no fueron practicadas por el ministerio público. Continúa con sus alegatos de defensa y solicita por todos los alegatos el sobreseimiento de la presente causa en virtud de que no puede atribuírsele a su defendido. En virtud de que la defensa considera de que en el presente asunto es necesaria la practica del estudio psiquiátrico para determinar el grado del estado mental y para determinar si son o no consumidores y cualquier otra patología. Es por lo que solicita en caso de que no se dicte el sobreseimiento, se declare la inadmisibilidad de la acusación a los fines de que le sea practicado el examen psiquiátrico a la victima, e igualmente por cuanto manifiesta que tiene conocimiento de que la victima no ha comparecido a las audiencia existiendo una investigación por el delito de homicidio. Así mismo rechazan la acusación por temeraria y sin elementos de convicción. Ofrece como medios de pruebas las testimoniales que cursan en el escrito de contestación de la acusación presentado en fecha 24-10-07 cursante en el presente asunto. De igual forma se acoge al principio de comunidad de las pruebas. Por otra parte considera que han variado las circunstancias que dieron lugar para la privativa de libertad, es por lo que solicita la imposición de una medida cautelar menos gravosa como la contenida en el artículo 256 ordinal 1º del C.O.P.P., y en caso de acordarse se le informará posteriormente la dirección de la abuela de su defendido quien reside en Quibor. Indica que en la audiencia de presentación fue donde se solicitó la práctica de examen psiquiátrico y toxicológico de la victima. Es todo. Oídas las pretensiones de las partes el Juez anunció que procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos: Revisado el presente asunto y la acusación fiscal este Tribunal de Control Nº 4 Decide: 1) Se admite totalmente la acusación fiscal por el delito de Violencia Sexual previsto en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. con el agravante del artículo 77 ordinales 8 y 12 del Código Penal, Robo Propio previsto y sancionado en el artículo 455 con el agravante del artículo 77 ordinales 8 y 12 del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas por la fiscalía por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público. 2) De igual manera observa la juzgadora que siendo la fecha tope para presentar escrito de contestación a la acusación el 24-10-07 siendo esta la fecha en la cual presentó la defensa el escrito, es por lo que se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la defensa por cuanto fueron ofrecidas dentro del lapso establecido en el artículo 328 del C.O.P.P., por ser licita, legales y pertinentes. Seguidamente el tribunal una vez admitida la acusación fiscal así como las pruebas ofrecidas por la fiscalía, le concede nuevamente la palabra al imputado quien se encuentra impuesto del precepto constitucional y le informa sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso de las que pueda hacer uso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y sus consecuencias, y se le pregunta al imputado si va hacer o no uso de alguna de ellas, indicando el imputado: No voy hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos, quiero ir a juicio, no tengo nada que ver con eso. Es todo. Oída la exposición de las partes así como la manifestación de voluntad del imputado de no hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso ni del procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se acuerda la apertura a juicio oral y público del ciudadano J.A.A.C.. SEGUNDO: Se acuerda el enjuiciamiento del mencionado ciudadano por la comisión del delito de Violencia Sexual previsto en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. con el agravante del artículo 77 ordinales 8 y 12 del Código Penal, delito de Robo Propio previsto y sancionado en el artículo 455 con el agravante del artículo 77 ordinales 8 y 12 del Código Penal. TERCERO: Se Es de informar que el artículo 253 de la CRBV faculta a los abogados en el libre ejercicio para insistir sobre toda la etapa investigativa para agotar todas las instancias a favor de su representado para solicitar cualquier medios probatorio a favor del mismo, es por ello que si la defensa consideraba que los exámenes psiquiátrico y toxicológico para la victima a debido insistir ante la Fiscalia o ante el tribunal de control, es por lo que considera que lo expuesto no es suficiente para decretar sobreseimiento de la causa. CUARTO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por la defensa la misma se niega y se mantiene la medida de privación de libertad que pesa en contra del imputado y se ordena el cambio de reclusión y se ordena el ingreso del imputado en el Centro penitenciario de la Región Centro Occidental. QUINTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el juez de juicio correspondiente en el plazo común de 5 días. SEXTO: La presente decisión se fundamentará por auto separado. En este estado el defensor privado ejerce recurso de revocación en cuanto al punto de cambio de centro de reclusión, de conformidad con el artículo 444 del C.O.P.P., a los fines de que se examine o reconsidere lo relativo al sitio de reclusión en virtud de que es un hecho público y notorio el modo operandi de los reclusos del centro penitenciario en lo que respecta a los delitos de violación y abuso sexual y solicita se le permita mantenerse en la comandancia de policía hasta tanto no se lleve a cabo el juicio oral y público a los fines de preservar su vida e integridad física, derechos constitucionales inherentes a las personas…

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Alude la recurrente, que interponen Recurso de Apelación contra la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 14 de Noviembre de 2007; en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal por el delito de Violencia Sexual previsto en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. con el agravante del artículo 77 ordinales 8 y 12 del Código Penal, Robo Propio previsto y sancionado en el artículo 455 con el agravante del artículo 77 ordinales 8 y 12 del Código Penal, y se además se mantuvo la medida de privación de libertad que pesa en contra del imputado y se ordena el cambio de reclusión y se ordena el ingreso del imputado en el Centro penitenciario de la Región Centro Occidental.

Ahora bien, Esta Alzada observa, que la primera denuncia se refiere a la petición de revocatoria de la decisión que ordena mantener la Medida Privativa de Libertad, dictada el 14 de Noviembre de 2007, por el Juzgado a quo, lo cual no es más que un examen y revisión de la Medida impuesta, y en virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, la revisión de las Medidas impuestas no tienen apelación, lo cual significa que son inimpugnables o irrecurribles por expresa disposición del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con lo establecido en el artículo 437 en su literal “c” del Adjetivo Código Penal, que establece:”

…Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación….

(Negrilla y subrayado de la Sala).

De lo anteriormente expuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida instancia superior. Por tal razón se declara sin Lugar el presente Recurso. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, en cuanto a la segunda denuncia correspondiente al hecho de que el tribunal no debió admitir la acusación Fiscal en virtud de que la fiscalia no ordeno la practica de las experticias y testigos, considera esta alzada, que tal como lo indico la recurrida, la defensa del imputado ha debido pedir la practica de esas pruebas al director de la investigación Fiscal del Ministerio Publico desde la fase preparatoria, no obstante a ello en lo que respecta a la testimonial de la ciudadana A.M. REINOSO GONZALEZ, y E.C. a podido la defensa tal como lo indica el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal ofertar como medio probatorio. Así tenemos que:

ART. 328. —Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

  1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

  2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;

  3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;

  4. Proponer acuerdos preparatorios;

  5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;

  6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;

  7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;

  8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal. Por tales razones carece de fundamento este Recurso. ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, y habiendo quedado demostrado, que la decisión dictada por el Tribunal Ad Quod, cumplió con todos los requisitos legales exigidos en la norma Adjetiva Penal, es por lo que declara SIN LUGAR la denuncia alegada por la recurrente y confirma en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal Ad Quod. Y ASÍ SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la recurrente Abg. J.E., actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.A.A.C., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de noviembre de 2007; en la cual en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal por el delito de Violencia Sexual previsto en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. con el agravante del artículo 77 ordinales 8 y 12 del Código Penal, Robo Propio previsto y sancionado en el artículo 455 con el agravante del artículo 77 ordinales 8 y 12 del Código Penal, y además se negó y se mantuvo la medida de privación de

Libertad que pesa en contra del imputado y se ordena el cambio de reclusión y se ordena el ingreso del imputado en el Centro penitenciario de la Región Centro Occidental.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO

Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al correspondiente Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines legales consiguientes.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los días del mes de Febrero del año dos mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional y Presidenta;

Y.K.M..

El Juez Profesional; El Juez Profesional y Ponente;

J.R.G.C.G.E.E.G.

El Secretaria,

Abg. A.R.M.

ASUNTO: KOP1-R-2007-000452.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-005086.

GEEG/Luz

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