Decisión de Tribunal Cuarto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 27 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Control L.O.P.N.A.
PonenteZulay Umanes
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL

Caracas, 30 de Mayo de 2007

197° y 148°

Con vista a la Audiencia de Presentación de Detenido, celebrada en el día de hoy a propósito de la presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ampliamente identificado en autos, en virtud de haber sido detenido por funcionarios adscritos del Instituto Autónomo de Policía Metropolitana, por la presunta comisión de un hecho de naturaleza punible (LESIONES PERSONALES), en la cual la Dra. B.M.C., actuando en su condición de Fiscal 113° del Ministerio Público con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente en el Área Metropolitana de Caracas, entre otras, solicitara la imposición de la Medidas Cautelares establecidas en el artículo 582 literales “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en un Régimen de Presentaciones por parte del adolescente de autos, la prohibición de salir del ámbito Territorial de la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización previa del Tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima, este Despacho a los fines de dar cumplimiento al TERCER PUNTO de fallo proferido en tal oportunidad, de seguidas pasa a explanar el cuerpo entero de la decisión en lo que respecta a la determinación de las medidas cautelares dispuestas, y lo hace en los siguientes términos:

Al acogerse como precalificación - por la supuesta acción llevada a cabo por parte del adolescente imputado expuesta en la audiencia por la Representación del Ministerio Público - la del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, este Tribunal considera que (en sintonía con la Resolución N° 389 del 14 de septiembre de 2004, procedente de la Corte de Apelaciones de nuestra Sección de Adolescentes, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el Juez, debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente: “Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (fumus comissi Delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum in mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”), las idóneas son las medidas cautelares contempladas en el artículo 582, literal “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitada por la vindicta pública, en virtud de que a criterio de esta juzgadora, quien con tal carácter suscribe la presente, resultan proporcionales con el delito precalificado por el Ministerio Público el cual fue acogido por esta Instancia Jurisdiccional, dado que a la luz de lo revelado en las actuaciones procesales que componen la presente causa, en apariencia, se presupone la posible participación del adolescente de autos en la presunta comisión de un hecho de carácter criminoso, así como que el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por esta Instancia Jurisdiccional no se encuentra dentro del elenco de los contenidos en el artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como uno de aquellos que de resultar demostrada la participación y culpabilidad del adolescente, merezca como posible sanción definitiva la imposición de una medida que comporten privación de libertad (si así lo dispusiere el Órgano Jurisdiccional a quien le competa el juzgamiento, de ser el caso), no evidenciándose por demás que la acción penal se encuentre prescrita y resultado por ende proporcional al hecho que el Ministerio Público le endilga al adolescente.

Por otra parte, con la imposición de las presentes medidas cautelares se pretende entonces asegurar “el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo; ya que como bien es sabido, el resultado del juicio puede conllevar a la aplicación de medidas previstas en la legislación especial sustantiva, como derivación de una declaratoria de Responsabilidad Penal por la comisión de un hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.”

Al respecto resulta menester dar cabida a lo dispuesto por nuestro Supremo Tribunal de Justicia específicamente Sala Constitucional, mediante Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001), en el sentido de determinar de forma absoluta y sin interpretación posible que, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede de forma alguna significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso penal, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, situación esta que recrea un escenario que pone de relieve estimar tal consideración con especial significancia, en razón de que en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente impetra la implementación de un juicio socio-educativo, que demanda un control y seguimiento de los procesos de manera especial, en razón del sujeto sometido a juicio.

De tal manera que, al considerarse que se encuentran satisfechos los extremos de ley para imponer las medidas cautelares consagradas en el literal “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Despacho resuelve que su forma de cumplimiento se hará con la siguiente modalidad: Deberá presentarse por ante la Oficina de Presentaciones adscrita a éste Palacio de Justicia cada OCHO (08) días; la prohibición de salir del ámbito Territorial de la República Bolivariana de Venezuela sin autorización previa del Tribunal, así como la prohibición de acercarse a la victima y sus familiares. Así mismo resulta necesario advertir que la finalidad de la imposición de las medidas cautelares aquí señaladas (literal “c”, “d” y “f” del artículo 582 ibidem) no son otras que, las que reiteradamente ha mantenido quien decide a lo largo de la presente; cual es el aseguramiento del imputado a los diferentes actos procesales que demanden su concurrencia en la presente causa tantas veces como se requiera.

Finalmente, se resuelve así la motivación por auto separado de la imposición de las medidas cautelares impuestas al precitado adolescente en la audiencia de presentación de detenidos celebrada en esta misma fecha, contemplada en el artículo 582, literal “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

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