Decisión nº 04 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 15 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Nº 04

Causa N ° 6128-14

Ponente: Magüira Ordóñez de Ortiz

Recurrente: Abogado P.B., Defensor Privado.

Imputados: E.J.R.S. y D.D.C.C.

Fiscal Segunda del Ministerio Público: Abogada L.I.F.

Delito: Robo Agravado Continuado

Víctimas: J.A.G. y Medrano Meléndez

PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa- Guanare.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de Julio del año 2014, por el Abogado P.B., en su carácter de Defensor Privado; contra la decisión dictada en sala de audiencia en fecha 10 de Julio del 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Guanare; mediante el cual; decretó la aprehensión flagrante de los imputados E.J.R.S. y D.D.C.C. y le decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por el delito de Robo Agravado Continuado, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos J.A.G. y Medrano Meléndez.

En fecha 01 de agosto del 2014, se recibió por secretaría el cuaderno especial de apelación, dándosele entrada en fecha 04 de agosto del 2014, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter suscribe.

De igual forma se deja constancia que en esa fecha 04/08/ 2014 se dictó auto requiriendo la causa principal al Tribunal de Instancia a los efectos de la resolución del Recurso de Apelación, en virtud de la deficiente conformación del Cuaderno de la Incidencia, siendo recibida en la Superior Instancia, luego de reiterados pedimentos; el día 10/09/2014, dándole formal entrada mediante auto y entregadas a quien aquí suscribe como ponente.

De esta forma, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

I

DE LA LEGITIMIDAD

El Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado P.B. en su carácter de Defensor Privado, debidamente designado por los imputados E.J.R.S. y D.D.C.C.; y juramentado por el Tribunal en sala de audiencia en fecha 10/07/2014, tal como consta en acta de audiencia de presentación, cursante al folio 30-32 de la causa principal Nº 2C-9604-14; de lo que se infiere que el mismo es el titular de la acción penal en el presente asunto y en consecuencia, está legitimado para ejercerlo, encontrándose cumplido el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DE LA TEMPORALIDAD.

En relación a la temporalidad del recurso, observa la Corte de Apelaciones, que el auto motivado impugnado se emitió en fecha 10 de julio del 2014; quedando en esta fecha, las partes notificadas de la decisión en sala de audiencia; apreciándose por lo tanto ; que desde la indicada fecha; hasta la fecha de la interposición del Recurso de Apelación, siendo el 16 de julio del 2014, transcurrieron CUATRO(04) DÍAS HÁBILES, a saber: Viernes 11, Lunes 14, Martes 15 y Miércoles 16 del mes de Julio del 2014; por lo se deduce que el mismo fue presentado dentro del lapso legal establecido en los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso.

En cuanto a la contestación del recurso de apelación, se observa de las actuaciones, que desde la fecha en que fue emplazada la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abogada L.I.F., siendo el 23 de Julio del 2014, según consta de resulta de boleta cursante en el folio 08 del cuaderno de apelación, hasta el 29/07/2014, fecha en la que se vence el lapso para la contestación, transcurrieron tres (03) días hábiles, a saber: Viernes 25, Lunes 28 y Martes 29 de septiembre del 2014; lapso éste, establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose, que la representante fiscal, no contesto el recurso de apelación incoado por la Defensa Público.

III

DE LA IMPUGNABILIDAD.

Con respecto a la recurribilidad del acto impugnable, observa la Superior Instancia que el recurrente básicamente fundamenta su recurso en la causa contenida en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando haya enunciado los numerales 5º y 7º; por haber el Tribunal de Instancia calificado la aprehensión en flagrancia y decretado Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad a sus representados imputados E.J.R.S. y D.D.C.C., por la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.A.G. y Medrano Meléndez; conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso, de conformidad al artículo 423 eiusdem.

Revisada como ha sido la incidencia planteada, estiman los integrantes de esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derechos es admitir el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado P.B., en su carácter de Defensor Privado, contra la decisión dictada en sala de audiencia en fecha 10 de julio del 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal con sede en esta ciudad de Guanare y publicado el auto motivado en esa misma fecha; mediante el cual; decretó la aprehensión flagrante de los imputados E.J.R.S. y D.D.C.C. y le decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por el delito de Robo Agravado Continuado, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos J.A.G. y Medrano Meléndez; por no encontrarse incursa en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el recurso de apelación, interpuesto por Abogado P.B., en su carácter de Defensor Privado; contra la decisión dictada en sala de audiencia en fecha 10 de Julio del 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Guanare; mediante el cual; decretó la aprehensión flagrante de los imputados E.J.R.S. y D.D.C.C. y le decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por el delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos J.A.G. y Medrano Meléndez.; por no encontrarse incursa en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia, diarícese y désele el tramite correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Quince (15) días del mes de Septiembre del 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Regístrese, notifíquese y déjese copia.

La Jueza de Apelación Presidenta

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A.R. Magüira Ordóñez de Ortiz

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 6128-14

MOdeO/jgb.

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