Decisión nº 3C-5.468-12 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 13 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoAuto De Fundamentación De Aud De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F.d.A., 13 de Septiembre de 2.012

CAUSA N°: 3C-6.656-12.

JUEZ: DR. D.O.B.O..

DEFENSOR: DR. J.A.B.. (DEFENSOR PRIVADO).

FISCAL: DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

ACUSADO (S): SORGE A.M.R., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL N° 14.521.978.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

SECRETARIA: DRA. F.C..

Realizada como fue la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado en la presente causa signada con el N° 3C-6.656-12, según nomenclatura llevada por este despacho, seguida al ciudadano: SORGE A.M.R., venezolano, natural de San F.d.A., Estado Apure, nacido el día: 13-03-78, de 34 de edad, hijo de R.I.R.N. y D.A.M., de oficio: Albañil, titular de la cedula de identidad personal N° 14.521.978 y residenciado en la Calle La Miel, al lado del Ancianato de la ciudad de San F.E.A.; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MDALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el Art. 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 7° del Art. 163 ejusdem, que le endilgara la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como cometido en perjuicio de la Colectividad; y siendo esta la oportunidad para plasmar dictamen respecto de la solicitud de Medida Cautelar de Privación de Libertad que invocara la representación Fiscal en contra el referido acusado habida cuenta de de las previsiones del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de Investigación, de fecha: 10-09-12, que plasmara la ciudadana Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual ordenó la realización de todas y cada una de las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento del caso planteado, comisionando para ello, en forma suficiente y bastante, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub., Delegación “A” del Estado Apure. (F: 37).

En fecha: 12-09-12, arribó el legajo contentivo de la causa hasta este Tribunal Tercero de Control. Se fijó oportunidad para que tuviera lugar la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado, a saber: para el día: 13-09-12 a las 09:45 horas de la mañana. (F: 39).

En fecha: 13-09-12 a las 09:45 horas de la mañana, se llevó a cabo Audiencia de presentación de Imputado, mediante la cual se hizo formal presentación del detenido, por parte del Ministerio Fiscal. Se impuso al mismo de las causas de su detención y se decretó al ciudadano: SORGE A.M.R., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. (F: 43 al 48).

Conocido el curso de la presente causa en fase preparatoria y siendo la oportunidad para justificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que se decretara en contra del imputado ciudadano: SORGE A.M.R., quien aquí se pronuncia, para decidir advierte:

PRIMERO

Refiere el legislador Procesal Penal al Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos o extremos a tener en consideración para que opere, de parte del administrador de justicia, como medida por demás excepcional, la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de determinado ciudadano, cuando reza:

… (Omissis)…siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente preescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Así las cosas, este juzgador es del conocimiento de la situación procesal suscitada en la presente causa con motivo de las circunstancias que mediaron para el momento de la detención policial del ciudadano: SORGE A.M.R., ya identificado, y la subsunción de su particular situación en la tesis de la norma contenida en el artículo citado supra; habida cuenta de la presencia indispensable del señalado como autor de delito en todos y cada uno de los actos propios de la fase intermedia y subsiguientes del asunto en curso.

SEGUNDO

Igualmente de la revisión del atado documental que comprende el expediente en estudio, se advierte que el hecho presunto investigado es de aquellos que merece pena privativa de libertad, amen de que la acción penal no se encuentra preescrita, conocida la naturaleza del ilícito endilgado y el tiempo o data del mismo que no supera los tres (03) días; todo ello en virtud de las previsiones respecto de la prescripción ordinaria a que hace mención el legislador al Art.108 del Código Penal.

TERCERO

En un mismo orden, considera este sentenciador, sin que ello se traduzca bajo ningún respecto en pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada, que la conducta del ciudadano: SORGE A.M.R., ya identificado, pudiera aparecer comprometida en relación al hecho investigado. Hipótesis ésta que aparece soportada por la conducta o comportamiento del acusado durante el proceso que le es seguido, específicamente para el momento de su detención, siendo evidente su disposición de evadirse o abstraerse del caso, lo cual quedo evidenciado de la revisión de las actas que comprenden la causa, específicamente del Acta de Investigación Penal levantada con motivo de la Visita Domiciliaria, sin numero, de fecha: 10-09-12, que riela al folio siete (F: 07) y vuelto del expediente; a la cual quedaron plasmadas las circunstancias fácticas y el momento histórico en que se materializó tal acto aprehensivo, producto de la presunta comisión de un ilícito penal.

CUARTO

Que en virtud de lo expuesto en el particular anterior, aparece evidente el peligro de fuga a que hace mención el Art. 251 del COPP, verificado en su Parágrafo Único que estatuye la presunción de fuga en virtud del limite de pena previsto para el ilícito imputado. Así las cosas, considera este Tribunal que prudente es dejar sentado que; a diferencia de los supuestos previstos al Art.250 ya mencionado, los cuales deben ser concurrentes o converger para que sea viable la declaratoria de Privación Preventiva de Libertad; los supuestos a que se contrae el Art. 251 bien pueden coincidir en su totalidad respecto de un mismo caso o solo existir uno de ellos para que se entienda latente el peligro a que se hace mención. En este sentido es de considerar que aparece evidente la pena que pudiera sobrevenir en caso de una eventual decisión condenatoria luego del correspondiente Juicio Oral o del procedimiento surgido en razón de una posible admisión de los hechos, toda vez que ello aparece preestablecido a la norma que tipifica el delito, producto además del daño que se presume se causó con el accionar de quien resulte comprometido con el hecho el cual supone un daño a la colectividad traducido a la salud publica. Así mismo, a lo expuesto se suma lo anteriormente plasmado en relación a la conducta observada durante el proceso por el ciudadano acusado y de la que no puede menos que presumirse la intención decidida de defraudar la acción de la justicia, evidenciándose una conducta contraria a someterse al proceso. Así se declara.

QUINTO

Que en virtud de lo plasmado anteriormente, se considera que los supuestos que motivan la posible y excepcional Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no pueden ser satisfechos razonablemente con la imposición de una Medida menos gravosa para el imputado, supuesto este necesario para que opere preferentemente el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad a favor de determinado procesado. Así se declara.

SEXTO

Que de todo lo expuesto surge la convicción para quien aquí dictamina, de la necesidad de decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo ello en procura de salvaguardar la incolumidad del proceso que recién se inicia, y con ello arribar al establecimiento de la verdad de los hechos y la justicia con la aplicación del derecho. Así se declara.

SEPTIMO

En cuanto respecta a la solicitud de calificación de flagrancia formulada por la ciudadana Representante del Ministerio Publico, este Tribunal es del criterio, revisado el atado documental que comprende el expediente, que hasta ahora, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente se suscitó la detención policial del ciudadano: SORGE A.M.R., son las plasmadas al reporte policial que riela al folio siete (07) del expediente, mediante Acta levantada por tal motivo. Así las cosas, se advierte que la situación descrita es subsumible a la perfección en las previsiones del Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la primera parte de su encabezamiento, que consagra la reputada en Doctrina como Flagrancia Propia, a saber, la que se sucede cuando la aprehensión se materializa en el momento en que se comete el ilícito presunto o poco tiempo después. Así se declara.

OCTAVO

En relación a la precalificación jurídica que del hecho presunto hiciera la Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien subsume lo supuestamente acontecido en las previsiones del Art. 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el numeral 7° del Art. 163 ejusdem; este sentenciador considera, atendidas las circunstancias de la detención policial hechas de su conocimiento para el momento de celebrarse la Audiencia correspondiente, que la misma se corresponde, en sus extremos, con lo presuntamente acaecido; de allí que lo prudente, procedente y necesario, cuanto a lugar en derecho será admitirlo, sin que ello obste para que en el curso de la fase preparatoria que recién se inicia, surjan elementos de convicción que justifiquen suficientemente un cambio en la denominación del hecho investigado. Así se declara.

NOVENO

En otro orden, quien aquí se pronuncia considera que la causa puesta en su conocimiento aparece como absolutamente incipiente, habida cuenta del poco tiempo transcurrido desde la fecha en que se supone se cometió el hecho y de las escasas diligencias hasta ahora realizadas en procura de su esclarecimiento, limitándose éstas a las urgentes y necesarias en procura de asegurar ciertas evidencias relacionadas con el asunto controvertido. De allí lo primario de la investigación, lo cual amerita se prosiga en procura de asegurar los elementos activos y pasivos del hecho, todo en obsequio de que el Ministerio Fiscal arribe a un acto conclusivo coherente, congruente y acorde a la realidad de lo sucedido. Así se declara.

DECIMO

Solicitó el Ministerio Fiscal, se incinerara las cantidades de sustancia ilícita retenida al ciudadano imputado: L.A.M.D. durante el procedimiento policial que devino en su detención. Sobre este particular se estima que conforme a las previsiones del Art. 193 de la Ley Orgánica de Drogas, aparece en principio como pertinente y procedente el accionar Fiscal, conocido como es que la naturaleza o tipo de sustancia retenida y su cantidad no pueden ser destinadas para fines terapéuticos. No obstante ello, este sentenciador es del convencimiento que, tal como se infiere del atado documental que comprende el expediente, aun cuando el Ministerio Fiscal ordenó realizar todas las diligencias investigativas en procura de recabar todo cuanto exculpe o inculpe al ciudadano imputado, aun no se realiza y menos aun se decepciona por ante el Ministerio Publico, Experticia Química alguna a las sustancias retenidas para el momento de la detención policial del ciudadano ahora presentado por ante este Tribunal. En consecuencia, se entiende que contraproducente será acordar con lugar lo solicitado, hasta tanto no se practiquen las experticias necesarias a la referida sustancia. Así se declara.

UNDECIMO

Solicitó el abogado defensor privado, en soporte de lo alegado respecto de la presunta condición de CONSUMIDOR de su representado, se ordenara proseguir el curso de la presente causa mediante el procedimiento que para consumidores prevé el legislador al Art. 141 de la Ley de Drogas. Al respecto, considera este Tribunal que en obsequio de las consideraciones plasmadas supra, emerge inminente la declaratoria sin lugar de lo pedido. Así se declara.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO

LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano: SORGE A.M.R., venezolano, natural de San F.d.A., Estado Apure, nacido el día: 13-03-78, de 34 de edad, hijo de R.I.R.N. y D.A.M., de oficio: Albañil, titular de la cedula de identidad personal N° 14.521.978 y residenciado en la Calle La Miel, al lado del Ancianato de la ciudad de San F.E.A.; todo ello de conformidad a las previsiones del encabezamiento del Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: SORGE A.M.R., ya identificado; todo ello de conformidad a las previsiones del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero del Art. 251 ejusdem. En deberá el ciudadano: SORGE A.M.R., ya identificado, permanecer recluido de manera preventiva, en calidad de procesado a la orden de este Tribunal Tercero de Control, en el Internado Judicial de la ciudad de San F.d.A., y a la espera del planteamiento, por parte de la Vindicta Publica, del correspondiente acto conclusivo de la fase preparatoria del proceso ahora en vigor.

TERCERO

SE ACOGE LA PRE CALIFICACION JURIDICA propuesta por el Ministerio Fiscal respecto del presunto ilícito endilgado al ciudadano: SORGE A.M.R., ya identificado; que lo encuadró en las previsiones del Art. 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el numeral 7° del Art. 163 ejusdem, que tipifica el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR.

CUARTO

Proseguir el curso de la presente causa mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo ello de conformidad a las previsiones del Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

SIN LUGAR la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad que conforme a lo establecido en el Art. 256 del COPP, invocara la defensa privada a favor del imputado ciudadano: SORGE A.M.R..

SEXTO

SIN LUGAR, la prosecución de la presente causa mediante el Procedimiento de Consumo, que conforme a lo preceptuado en el Art. 141 de la Ley Orgánica de Drogas, propusiera el Defensor Privado Dr. J.A.B..

SEPTIMO

SIN LUGAR la propuesta de destrucción de doce (12) gramos de presunta Marihuana y tres (03) gramos con trescientos (300) miligramos de presunta Cocaína que, conforme a lo establecido en el Art. 193 de la Ley Orgánica de Drogas, hiciera la representante del Ministerio Publico.

OCTAVO

La remisión hasta la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de los bienes recuperados en el procedimiento que dio lugar al presente caso, relacionados con la causa penal signada 04-DDC-F02-0797-12 según nomenclatura de la referida Fiscalía; a saber: Un Vehículo tipo Moto; Marca: Keeway; Modelo: TX; Color: Negro; Tipo: Paseo; Placas: AC3P11M; Serial de Cuadro: 81KE24BM001912; Serial de Motor: KW164FML0427864; y Un (01) Chaleco Anti Balas de color azul, Marca;: Armour Shield; Modelo SBA/3AH, sin serial aparente.

Líbrese Boleta de Privación Judicial preventiva de Libertad a nombre del ciudadano: SORGE A.M.R., ya identificado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ TITULAR TERCERO DE CONTROL.

DR. D.O. BOCANEY ORIBIO.

LA SECRETARIA.

DRA. F.C..

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal.

LA SECRETARIA.

DRA. F.C..

3C-5.468-12/DOBO.

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