Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 08 de julio de 2008

197º y 148º

EP01-P-2006-0002404

EP01-P-2006-0002404

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO Nº 3: Abg. Fanisabel G.M..

JUECES ESCABINOS TITULARES: Y.B.T. y P.T.L.M..

SECRETARIA: Abg. Yusbey S.G.M..

Fiscalia Cuarto del Ministerio Público: ARLO URQUIOLA

Defensa Privada: Abg. J.L.H..

ACUSADO: J.A.R..

Delitos: ROBO AGRAVAD0 Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

CAPITULO

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Vista en Juicio Oral y Público la causa penal Nº EP01-P-2006-002404, seguida al acusado J.A.R.P., venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N 19.619.992, natural de Sabaneta, de profesión trabajo vendiendo fugo en el mercado la carolina, Hijo de R.P. (f) y J.R. (v) fecha de nacimiento 10-02-1987, Residenciado en los Guasimitos, Barrio Venezuela manzana tres, casa pintada de morado, cerca de allí como a tres casas queda una bodega de mercal, Barinas Estado Barinas, siendo la oportunidad a que se contraen los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante Procedimiento Ordinario, tenemos: Declarado abierto el Juicio oral y público y estando presentes en la sala de Juicio Nº 3 el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Mixto Nº 03, a cargo de la Juez Abg. Fanisabel González, las ciudadanas Y.M.B.T., titular de la cédula de identidad N° 14.711.463 y P.T.L.M., titular de la cédula de identidad N° 6.970.601, sorteadas como posible Jueces escabinos, la Secretaria de sala Abg. Yusbey S.G.M. y los alguaciles designados para este acto Hunther Camacho y J.B.. Se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal del Ministerio Público Abg. Arlo Urquiola, el acusado J.R.P.; previo traslado del Internado Judicial, el defensor Privado Abg. J.L.H.; no encontrándose presente las victimas a quienes se les libró la respectiva boleta de notificación, sin embargo no consta si fueron debidamente notificadas, por cuanto residen en la ciudad de Cagua Estado Aragua. Seguidamente el Fiscal solicita el derecho de palabra y expuso: “La Fiscalía del Ministerio Público realizará las diligencias pertinentes, a los fines de hacer comparecer a la víctima al Tribunal en la próxima oportunidad de continuación de Juicio. Es todo”. La Juez presidente se dirige a las partes informándoles, que se apertura el presente acto sin la presencia de las víctimas, por cuanto según criterio jurisprudencial el cual establece que: “Aún cuando se pretenden resguardar los derechos de las víctimas, dicha pretensión no debe poner en desmedro los derechos de los imputados. Sala de Constitucional, Exp 03-0619. Sent. N° 2975”. De igual manera se toma en cuenta Jurisprudencia de la Sala Constitucional, exp 05-0718. Sentencia N° 2196: “Los jueces, como directores del proceso, deben dar el impulso necesario para la sustanciación y conclusión de la causa dentro de los lapsos legales, más aún cuando el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida cautelar…” Aunado a lo anterior considera este Tribunal que en presente caso la víctima ha asistido a los diferentes actos del proceso, específicamente a la Audiencia Preliminar; así como a los demás actos del proceso y de la decisión que se tome se le notificará a la víctima; en consecuencia, se inicia el presente acto sin la presencia de las víctimas, las cuales se encuentran representadas por el Ministerio Público, por ser un delito de acción pública. Seguidamente la Juez Presidente se dirige al acusado y le explica el principio del Juez natural, de conformidad con el artículo 7 del COPP y si tienen objeción al respecto y él mismo manifestó que no y de inmediato la Juez presidente les informa a las partes presentes que en virtud que no se ha podido realizar la depuración de Escabinos, por la incomparecencia de las partes a ese acto y habiéndose realizado con anterioridad el correspondiente sorteo quedando seleccionados los ciudadanos: titular 1) Y.M.B.T., titular de la cédula de identidad N° 14.711.463 y titular 2) P.T.L.M., titular de la cédula de identidad N° 6.970.601, se procede a practicar la depuración en el presente acto y la Juez se dirige a las partes informándoles que les otorga el derecho de palabra, a los fines de que se sirvan manifestar si tienen conocimiento sobre algún impedimento legal que no le permita a los ciudadanos Jueces Escabinos participar en éste acto como administradores de Justicia en nombre de la Ciudadanía, a tal efecto el Ministerio Público, la defensa privada, proceden hacer unas preguntas a los Jueces escabinos y de inmediato manifestaron al Tribunal no tener objeción al respecto; en consecuencia el Tribunal con ESCABINOS quedó constituido de la siguiente manera: titular 1) Y.M.B.T., titular de la cédula de identidad N° 14.711.463 y titular 2) P.T.L.M., titular de la cédula de identidad N° 6.970.601, por cumplir los requisitos exigidos en el artículo 151 del COPP, no existiendo impedimento alguno y procede a la juramentación de los mismos quienes juran cumplir bien y fielmente los deberes inherentes a su participación como tales. Constituido el Tribunal Mixto de Juicio N° 03 y verificada la presencia de las partes necesarias, la Juez Presidente apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que deben mantener las partes y el público presente; de conformidad con el artículo 344 del COPP. Así mismo de conformidad con el artículo 334 ejusdem y según jurisprudencia de la Sala Penal, expediente N° 07-0075, de fecha 06-08-07, Sentencia N° 491, Ponente magistrado Dr. E.A.A., en la cual se establece: “…Es una potestad del juez, quien la podrá ejercer facultativamente, el registro del juicio por los sistemas de videograbación y de no hacer uso de esos sistemas , no se considerará que viola algún derecho constitucional…”; se procede en este acto por no disponer el Juez de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro mediante acta que se lleva por separado, a través de la inmediación de la Juez Abg. Fanisabel González, así mismo mediante el acta que redacta la secretaria podrán las partes solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia. Seguidamente declara la apertura del debate Oral y Público y le concede el derecho al Fiscal del Ministerio Público Abg. P.P., en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; para que fundamente sus alegatos. De inmediato la representación Fiscal en el uso de la palabra comienza informando que en su debida oportunidad presentó acusación en contra del acusado J.A.R.P., por lo que siendo la oportunidad procesal, en éste acto, se dirige a los Jueces Escabinos y al Juez Profesional narrándoles las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, ratificando la acusación en todas y cada una de sus partes y las pruebas que fueron admitidas en su debida oportunidad y de llegar a demostrarse fehacientemente la responsabilidad penal del acusado en los hechos punibles que se le atribuyen, es por lo que la sentencia debe ser condenatoria y a tal efecto expuso entre otras cosas:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Consta en acta policial de fecha 29-08-06, siendo aproximadamente las 02:30 de la tarde, se presentó en la sede de la unidad alcabala móvil que se encuentra en la utopista J.A.P., un ciudadano quien fue identificado como J.R.J. CUEVA…quien formuló denuncia sobre un presunto robo a mano armada, a las 2:00 horas de la tarde de ese mismo día, presuntamente hecho cometido por tres (03) ciudadanos en la autopista J.A.P., a dos kilómetros de la sede de este comando, en vista de la denuncia formulada procedimos a salir en comisión junto al ciudadano J.E.V.P., …acompañante del ciudadano denunciante, con la finalidad de efectuar patrullaje por la jurisdicción y efectuar búsqueda de los presuntos delincuentes, al llegar al sector donde se encuentra una valla publicitaria de la empresa Frenos Tamboca, al frente de la misma exactamente a mano derecha de la autopista en sentido Barinas Guanare, procedimos a ingresar a la maleza motivado a que las victimas señalaron que los presuntos delincuentes habían huido por ese sector …al introducirnos por la maleza a unos veinte metros a orillas de la autopista avistamos a tres (03) ciudadanos quienes se encontraban sentados al lado de un árbol, revisando un bolso, procedimos a darle la voz de alto y al percatarse de nuestra presencia emprendieron la huida logrando aprehender a uno de ellos, quien fue señalado por el ciudadano J.E.V.P., como uno de los autores del robo a mano armada del que fuera objeto, procediendo a efectuarle un chequeo corporal, encontrando sujeto a la pretina del pantalón tipo jean de color azul y debajo de la franela color rojo, una arma de fuego tipo revolver, calibre 38 especial, marca Smith &Wesson, con seriales limados, cañón largo, cinco tiros, cacha de metal pulida y cuatro cartuchos 9mm sin percutir y un cartucho calibre 38 percutido, los cartuchos 9mm tenían adheridos en la parte del fulminante (culote) cinta plástica pegante con la finalidad de que los cartuchos calzaran en los agujeros del tambor del revolver calibre 38mm…, por lo que procedimos a identificar a dicho ciudadano… J.A.R.P. venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N 19.619.992, natural de Sabaneta, de profesión trabajo vendiendo fugo en el mercado la carolina, Hijo de R.P. (f) y J.R. (v) fecha de nacimiento 10-02-1987, Residenciado en los Guasimitos, Barrio Venezuela manzana tres, casa pintada de morado, cerca de allí como a tres casas queda una bodega de mercal, Barinas Estado Barinas, se le indico a este ciudadano que a partir de ese momento se encontraba en calidad de Aprehendido de conformidad con el articulo 248 del C.O.P.P,

El Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ratificó oralmente la acusación expuesta y admitida por el Tribunal de Control, así como de los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar, siendo los siguientes:

TESTIFICALES:

  1. -Testimonial de los funcionarios Ildemaro R.S. y O.B.M..

  2. - Testimonial de las victimas, J.R.J.C. y J.E.V.P..

  3. - Testimonial de los Funcionarios V.R. y F.M., Inspección Técnica.

  4. - Testimonial del Funcionario Yehudin Castro y E.P., informe Balística N° 9700-068-344.

    DOCUMENTALES:

  5. -Informe Balística N° 9700-068-344, realizado por Yehudin Castro y E.P., Folio 37.

  6. -Inspección Técnica N° 1625, practicada por los funcionarios V.R. y F.M., Folio 36.

    Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Privado Abg. J.L.H. : quien rechazó la Acusación Fiscal en todos sus términos; manifiesta que no quedo claro las circunstancias del hehco que narra el Fiscal, tendrá que demostrado con las pruebas, yo demostrare que no fue así, bajo la presunción de inocencia, así como bajo el principio In dubio Pro reo, deberá ser absuelto, mi defendido.

    Seguido la Juez informa al acusado J.A.R.P., el derecho que tiene de declarar, explicándoles claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo dicha declaración, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; seguido el acusado manifestó su deseo de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional

    Declarado abierto el contradictorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 353 del COPP, por la Juez Presidente abierto el acto de recepción de pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público y a tales efectos se llamaron a declarar a los testigos, así mismo evacuadas las pruebas documentales, las cuales constan con sus resultas en el capitulo siguiente; tenemos entre los testigos evacuados las testimoniales: de los funcionarios actuantes Ildemaro R.S., O.B.M.; Funcionario que practica la inspección en el sitio del suceso F.M. y el experto en balística E.P..

    Por encontrarse el desarrollo del debate oral en la fase de recepción de las pruebas testifícales, el Juez profesional ordena continuar con dicho acto de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante por cuanto hasta éste momento no se ha hecho presente los ciudadanos J.R.J., habiéndose realizado todas las diligencias necesarias para su comparecencia tanto el Tribunal quien realizó llamadas telefónicas a las víctimas coincidiendo con lo ya manifestado por el Ministerio Público, que los teléfonos no les pertenecen y ya no laboran en la empresa que para el momento fue donde indicaron su residencia; en consecuencia, éste Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 se debe prescindir del testimonio de los ciudadanos mencionados; a tal efecto se le concede el derecho palabra a las partes para que manifiesten su opinión sobre la prescindencia de los referidos testigos; en tal sentido las partes no objetan la decisión del Tribunal. En éste orden la Juez profesional, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescinde del testimonio de los mencionados testigos.

    Acto seguido la Juez le informa al acusado J.A.R.P., el derecho que tiene de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo dicha declaración, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; seguido el acusado J.A.R.P. venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N 19.619.992, natural de Sabaneta, de profesión: trabajo vendiendo Jugo en el mercado la Carolina, Hijo de R.P. (f) y J.R. (v) fecha de nacimiento 10-02-1987, Residenciado en los Guasimitos, Barrio Venezuela manzana tres, casa pintada de morado, cerca de allí como a tres casas queda una bodega de mercal, Barinas Estado Barinas, quien expuso: “Yo ese día iba para el río como a las dos de la tarde, yo llevaba un revolver, iba subiendo la autopista fue cuando me agarraron los Guardias y me amarraron y me cayeron a golpe en el piso, me llevaron para la Alcabala y me agarraron a golpes. Es todo”. La fiscalía pregunta: ¿recuerda la fecha de los hechos que usted narró? Un 29 de agosto de 2006, ¿recuerda el sitio de la aprehensión? Me agarraron en un árbol en el camino cuando iba agarrando la autopista. ¿Cuándo usted iba solo o acompañado? Solo. ¿Cuándo funcionarios practicaron la aprehensión? Dos. ¿Estos funcionarios andaban solo o acompañado de otras personas? No solo los guardias. ¿en qué se desplazaban los Guardias? En un carro, toyota corola rojo. ¿al momento de su aprehensión señala usted que cargaba un arma? Si, la cargaba en la pretina del pantalón. ¿cargaba usted la permisologia del arma de fuego? No cargaba porte de arma, ni permiso. Pregunta la defensa: ¿sabe usted qué para portar un arma tiene un porte de arma? no sabia que tenía que cargar porte de arma. ¿Dónde consiguió el arma de fuego? Me la vendió un amigo. ¿cuando pagó usted por esa arma? 200.000 bs. ¿Cuando lo aprehende los funcionarios que hizo usted? Me detuve. ¿qué le dijo esa comisión de la Guardia nacional en el momento de la aprehensión? Alto y me detuve, y no me dijeron más nada. ¿ diga qué tiempo tenia usted con esa arma en su poder? Dos meses. ¿diga el encausado porqué motivo portaba usted esa arma de fuego? yo la compré para la defensa mía. ¿diga el encausado si en alguna oportunidad llegó usted a accionar esa arma de fuego contra algo o alguien? No nunca. ¿esa arma de fuego tenía balas en su interior? Si tenía balas. ¿esas balas estaban accionadas o estaban sin percutir? Estaban completas sin percutar. Pregunta el tribunal: ¿Qué calibre era el arma y las balas? Eran 38 ambas. ¿para qué adquirió usted esa arma? Para defensa ya que hay muchos malandros en la vía y le quitan a uno los zapatos la ropa para robarlo. ¿el sitio donde lo detienen a usted esa el aviso estamboca dicen los funcionarios? Si. Habiendo concluido con la recepción de las pruebas testificales y los elementos probatorios, se declara cerrado el acto de recepción de las pruebas

    Terminada la evacuación de las pruebas ofrecidas por las partes, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se les concedió el derecho de palabra a las partes a objeto de que expongan sus conclusiones, comenzando por el Fiscal del Ministerio Público Abg. Arlo A.U.: quien hizo sus consideraciones acerca de las pruebas evacuadas, quien solicito al Tribunal que al momento de dictar una decisión sea ajustada a la realidad y por ello estima el ministerio público que realizo las diligencias necesarias para demostrar aquí lo que dijo al inicio del juicio, por que se hizo lo debía hacerse durante la investigación, pero lamentablemente no quedo demostrado por la falta de presencia de las victimas y la no comprobación del objeto del delito, sin embargo si le fue incautada un arma de fuego en la pretina del pantalón y se corresponde con la experticia del arma y de los manifestado por los funcionarios aprehensores; actuando de buena fe, aun cuando tenia al principio los elementos ahora no pude probar el robo, por lo que pido una absolutoria; y solicito sentencia condenatoria por el porte ilícito de arma de fuego.

    Acto seguido se le concede el derecho de que exponga sus conclusiones a la Defensa Privada, ciertamente que el arma la cargaba, ya que es un hecho notorio la inseguridad que se vive en este país y en el barrio donde el vive se acentúa el peligro en el Barrio Los Guasimitos, como dijo no la utilizo, los cartuchos estaban completos, es por lo que solicito se le absuelva del arma ya que la cargaba por su seguridad, y existe contradicción manifestó armas de 38 y no percutidas las 5 balas y los funcionarios hablan de 9mm y calibre 38 y una percutida el acta policía no se corresponde y el robo no fue demostrado pido la absolutoria y la libertad.

    Acto seguido de conformidad a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se les concede la palabra al para ejercer su se derecho a réplica al fiscal del ministerio público: aquí no se observa causa de justificación alguna por cargar el arma de fuego, en cuanto al contradictorio del arma no puede hablarse del esta contradicción ya que el acusado dijo que en efecto era calibre 38.

    Seguidamente se le concedió el derecho de contrarréplica a la defensa: Insisto que hay causa de justificación por cuanto la cargaba, era para el resguardo de la vida, máxime cuando el encausado lo dijo y así lo dijo el experto que ninguna bala fue percutida,

    Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado, quien manifestó: yo no tengo nada que ver con esto.

    Luego de lo cual se declaró cerrado el debate Oral y Público y el Tribunal Mixto, pasó a deliberar.

SEGUNDO

DETERMINACION

LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS EN CUANTO AL DELITO DE. ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA D E FUEGO Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.-

Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Mixto Nº.3, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, con la participación activa de los Escabinos, para lo que se aplica el método de la Sana critica ( Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo establecido en el articulo 22 del texto penal adjetivo, dándose por probados, a criterio de quienes decidimos de manera unánime, los siguientes hechos:

En fecha 29-08-06, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, se presentó en la sede de esta unidad alcabala unos ciudadanos quienes formularon una denuncia sobre un presunto robo a mano armada, presuntamente hecho cometido por tres (03) ciudadanos en la autopista J.A.P., a dos kilómetros de la sede de ese comando, en vista de la denuncia formulada procedieron los Funcionarios de la Guardia Nacional O.J.B.M. y el Funcionario Cabo 1° R.S.H., a salir en comisión junto a los ciudadanos denunciantes, con la finalidad de efectuar patrullaje por la jurisdicción y efectuar búsqueda de los presuntos delincuentes, al llegar al sector donde se encuentra una valla publicitaria de la empresa Frenos Tamboca, al frente de la misma exactamente a mano derecha de la autopista en sentido Barinas Guanare, procedimos a ingresar a la maleza motivado a que las victimas señalaron que los presuntos delincuentes habían huido por ese sector, al introducirnos por la maleza a unos veinte metros a orillas de la autopista avistamos a tres (03) ciudadanos, procediéndose a darle la voz de alto y al percatarse de nuestra presencia emprendieron la huida logrando aprehender a uno de ellos, procediéndose a efectuarle un chequeo corporal, encontrando sujeto a la pretina del pantalón tipo jean de color azul y debajo de la franela color rojo, una arma de fuego tipo revolver, calibre 38 especial, marca Smith &Wesson, con seriales limados, cañón largo, cinco tiros, cacha de metal pulida y cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir y un cartucho calibre 38 percutido, por lo que procedieron a identificar a dicho ciudadano como J.A.R.P. venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N 19.619.992, natural de Sabaneta, de profesión trabajo vendiendo fugo en el mercado la carolina, Hijo de R.P. (f) y J.R. (v) fecha de nacimiento 10-02-1987, Residenciado en los Guasimitos, Barrio Venezuela manzana tres, casa pintada de morado, cerca de allí como a tres casas queda una bodega de mercal, Barinas Estado Barinas, quedando a partir de ese momento en calidad de Aprehendido de conformidad con el articulo 248 del C.O.P.P; no determinándose el robo agravado, por cuanto no fue recabado el objeto del delito del robo (bolso) que mencionan los funcionarios actuantes ya que según sus testimonios le fue entregado a la victima en ese momento, sin mandar a practicar la experticia de ley, así mismo no fue determinada la existencia de las victima en sus deposiciones en cuanto al robo, ya que no mencionan sus identificaciones en sus deposiciones y no fue posible ubicar a las mismas ya que de las direcciones y teléfonos presuntamente aportados, fueron imposible encontrarse.

Los hechos anteriormente narrados han quedado evidenciados en el debate oral con los siguientes medios de prueba:

  1. - Testimonial del Funcionario F.J.M.S., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.711.660, grado de instrucción: TSU en Construcción Civil, de profesión u oficio: agente de Investigación Criminal del CICPC Sub Delegación Barinas., años de servicio 05 años, domiciliado en Barinas Estado Barinas, manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; en consecuencia, es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser exhibida al funcionario deponente en este Juicio Oral y Público, consiste en: Acta de Inspección Técnica al sitio del suceso Nº 1625, de fecha 10-09-06, inserta al folio 36, entre otras cosas consta: “…que siendo las 8:45 de la mañana, se traslado y constituyo una comisión del CICPC…integrada por los funcionarios V.R. y F.M., … en Autopista J.A.P., Sector los Guasimitos, vía pública Barinas Estado Barinas, lugar en el cual se acordó practicar inspección…de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del COPP, …dejándose constancia de lo siguiente: tratase de un sitio de suceso abierto, correspondiente al tramo de la vía antes mencionada, …en sentido cardinal norte - sur, la iluminación es natural y de buena intensidad, temperatura ambiental calida, para el momento de la practica de la inspección, ….piso elaborado en asfalto…permite el libre transito de vehículos, …Autopista se encuentra dividida por una isla elaborada en concreto …con su respectivo rayado el cual divide los canales de circulación a los lados se observa vegetación herbácea abundante, del lado derecho en sentido Guanare- Barinas, se observa un aviso publicitario , elaborado en metal de color blanco, con inscripciones alusivas de color verde donde se lee TAMBOCA C.A, el cual se toma como punto de referencia por ser lugar exacto de los hechos,…se realizo una búsqueda minuciosa por la adyacencia del sitio de los hechos, en búsqueda de evidencias de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma; …” al respecto el funcionario paso a informar, quien entre otras cosas expuso: que se dirigió con el Funcionario V.R. en fecha 10-09-06, para realizar un inspección técnica del sitio autopista avenida Ínter comunal Barinas Guanare, donde se cometido un presunto delito, llevado por otro cuerpo policial. A las preguntas del Fiscal, responde: la finalidad fue dejar constancia de la existencia del sitio del suceso. A las preguntas de la defensa, responde: se realizo en la avenida J.A.P., especifico donde se encuentra un aviso publicitario Tambora, sentido Guanare Barinas, al margen derecho, existe una vegetación alta y a tres metros no recuerdo haber observado algún árbol. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO OBSERVAMOS: este funcionario en su deposición se observo objetivo e imparcial, no demostró interés subjetivo alguno, mucho menos simulación de hecho punible, o enemistad con el acusado, se limito a dejar constancia y determinando al Tribunal la ubicación y existencia del sitio del suceso Autopista J.A.P., Sector los Guasimitos, vía pública Barinas Estado Barinas, lugar en el cual se acordó practicar inspección, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del COPP, dejándose constancia entre otras cosas que se trataba de un sitio de suceso abierto, con abundante vegetación; siendo conteste la confrontación de su declaración con las declaraciones de los Funcionarios Policiales del procedimiento Idelmaro R.S. Y O.J.B.M., quienes actuaron conjuntamente en la aprehensión del acusado, coincidiendo en las circunstancias estas que se mantienen en espacio y tiempo no desvirtuadas, relacionadas con el sitio del suceso, como lo es su ubicación y la existencia del aviso de Frenos Tamboca; así mismo al reconocer en contenido y firma de la Inspección técnica, se observa que no variaron las circunstancias, desde el momento la realizo hasta su deposición en la sala cuando informa al respecto; en que se razones por las cuales se estima su testimonio y se le concede valor probatorio, dándole fe a quienes decidimos su dicho; se deja constancia que el informe solo fue admitido para ser exhibida para que informara al respecto de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del COPP, y no como prueba documental, razones por la cual no es susceptible de ser valorado este Informe de Inspección Técnica.

  2. - Testimonial del FUNCIONARIO E.J.P.P., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.433.574, de 28 años de edad, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, quien se desempeña como funcionario detective, adscrito al CICPC Sub. Delegación Barinas, área técnica, años de servicio 05 años, domiciliado en Barinas Estado Barinas, manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; en consecuencia, es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser exhibida al funcionario deponente en este Juicio Oral y Público e incorporada por su lectura, consiste en: Informe Balística N° 9700-068-344, de fecha 21-09-06, realizado por el Experto Yehudin Castro y E.J.P.P., inserto al folio 37, en la cual consta entre otras cosas: evidencia suministrada por la Guardia Nacional, …Un arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38, corto,… con cinco campos y cinco estrías, con capacidad para cinco balas del mismo calibre, sin serial aparente; cuatro balas para arma de fuego calibre 38 blindadas …y una concha, que originariamente formaba parte del cuerpo de bala calibre 38, presenta huella de huella de impresión directa, …Peritación: …examinado el mecanismo del arma de fuego, se constato que se encuentra en buen estado de funcionamiento, a los fines de establecer si la concha fue percutada por la misma arma de fuego, se sometió a un minucioso examen técnico comparativo, … resultando que fue percutada por el arma de fuego suministrada,…” y al respecto el funcionario manifestó reconocer el contenido, firma y pasó a informar : que practico experticia a una concha y un arma de fuego, positivo la concha fueron disparadas por la misma arma de fuego; era un revolver y cuatro balas, y una concha del mismo calibre; que se encontraba en buen estado de funcionamiento, que realizo la experticia conjuntamente con el experto C.Y.. En su declaración expuso al ser preguntado por el Fiscal, respondió: que se trataba de un arma de fuego tipo revolver calibre 38, marca S.W., no tenía seriales y estaba en buen estado de funcionamiento. Al ser preguntado por la Defensa, responde: que el arma tenía una capacidad para 5 balas, que las cuatro 4 balas eran calibre 38 y una concha es decir una percutada procedente de la misma arma de fuego. Al ser preguntado por el tribunal, responde: Al arma se le realizo el disparo de prueba y se obtiene conchas y al comparar a través del microscopio se observo que si fue disparada por esa arma de fuego; que actuó conjuntamente con el experto Yehudin Castro. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO EXPERTO OBSERVAMOS: Este experto de manera profesional y objetiva ilustro al tribunal de las técnicas y pruebas realizadas, explicando el procedimiento utilizado para determinar que el arma de fuego que portaba el acusado para el momento de su aprehensión esta en perfecto funcionamiento y sirvió para demostrar la existencia y características de la misma, tratándose de un revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38, corto,… con cinco campos y cinco estrías, con capacidad para cinco balas del mismo calibre, sin serial aparente; cuatro balas para arma de fuego calibre 38 blindadas …y una concha, que originariamente formaba parte del cuerpo de bala calibre 38, presenta huella de huella de impresión directa, así mismo determino que se encontraba en buen estado de funcionamiento, a los fines de establecer si la concha fue percutada por la misma arma de fuego, se sometió a un minucioso examen técnico comparativo, resultando que fue percutada por el arma de fuego suministrada; que confrontado con lo declarado por los funcionarios actuantes de la policía Idelmaro R.S. Y O.J.B.M.; quienes retuvieron la misma como evidencia al acusado y coincide en el resultando de la misma en sus características externas, tomándose en cuenta desde el punto de vista procesal y doctrinario que son pertinentes todo medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad; siendo este funcionario testigo referencial del hecho y presencial por haber recibido en el CICPC orden para su realización y útil al aportar las características del arma involucrada; motivos por los cuales desde este aporte se estima y se le da valor probatorio; así mismo al reconocer en contenido y firma de la Inspección técnica, se observa que no variaron las circunstancias, desde el momento la realizo hasta su deposición en la sala cuando informa al respecto; en que se razones por las cuales se estima su testimonio y se le concede valor probatorio, dándole fe a quienes decidimos su dicho; se deja constancia que el informe solo fue admitido para ser exhibida para que informara al respecto de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del COPP, y no como prueba documental, razones por la cual no es susceptible de ser valorado este Informe de Inspección Técnica.

  3. -Testimonial del Funcionario O.J.B.M., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.238.372, grado de instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: C/2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscrito al 4° Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento 14 del Comando Regional N° 01, con 15 años de servicio en la institución, domiciliado en Barinas Estado Barinas, manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; en consecuencia, es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. Manifestó el Testigo, entre otras cosas: a finales del mes de agosto 2006, encontrándose de servicio en la autopista J.A.P., en la alcabala, con el Funcionario Cabo 1° R.S.H., se acerco un ciudadano quien nos manifestó que fue objeto de atraco, realizamos patrullaje en vía autopista Barinas Guanare, frente al aviso de Tamboca, nos metimos en la maleza y observamos a tres sujetos revisando un bolso le dimos voz de alto, dos se dan a la fuga y agarramos a uno le conseguimos un arma y unos cartuchos, lo identificamos como J.A.P.C., quien manifestó que el caliche y el gato andaban con él. A las preguntas del Fiscal, responde: la hora que llego la victima fue de 1:30 a 2:00 de la tarde, nos dijo que se pararon hacer una necesidad, y los sometieron y les llevaron un bolso; que eran dos funcionarios y la victima, que visualizan a los tres sujetos como a 3 Km donde esta el aviso de frenos Tamboca, estaban a 20 a 30 metros, le dimos la voz de alto a los 3 sujetos, la victima los señalo y a el sujeto que agarramos fue por que se cayo, le conseguimos un revolver calibre 30 s.W., 4 cartuchos 9 mm, y uno 38 percutado; manifestó el sujeto que se aprehendió que sabia de dos que andaban con él, J.C. que le decían el gato y Colmenares que le dicen el caliche. A las preguntas de la defensa, responde: el cabo primero le consiguió revolver calibre 38 y el bolso que estaban revisando, tenía pertenencias del denunciante, objetos personales, ropa cepillo, bolso de viaje; cuando la voz de alto salieron corriendo los tres, cargaba un Jean y una franela roja el que agarramos. A las preguntas del Tribunal, manifestó: no estoy seguro si se lo entregamos a la victima, el bolso; eso ocurrió como el 28 o 29 de agosto; dos victimas el chofer de un camión y el ayudante, el chofer puso la denuncia y el ayudante también nos acompaño. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO OBSERVAMOS: Este funcionario, se le noto responsable y serio en su declaración, no demostrándose interés subjetivo alguno; siendo conteste con lo declarado por el Funcionario Idelmaro R.S., quienes actuaron conjuntamente el la aprehensión del acusado y en el arma tipo revolver incautada y así mismo coincidente con el testimonio del experto del CICPC, E.J.P.P., que aún cuando es referencial, al ser concatenado con su declaración y los análisis científicos, aportados por el experto, en cuanto a las características y existencia del tipo de arma de fuego incautada; y en cuanto al testimonio del Funcionario que actuó conjuntamente además de las características del arma , se adecua perfectamente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo tanto, determinaron que siendo aproximadamente las 2:30 de a tarde en fecha 29 de agosto de 2006, saliendo de patrullaje con el funcionario Idelmaro R.S., por las adyacencias de la Autopista J.A.P., reciben denuncia de un robo agravado y al pasar por el sitio, observan a un ciudadano entre la maleza que iba corriendo, al ser aprehendido le es encontrado en la pretina del pantalón un revolver calibre 38, y cartuchos y una concha del mismo calibre; siendo el arma y los cartuchos los únicos elementos de interés criminalístico incautado,; coincide con este funcionarios en la fecha lugar y hora en que es aprehendido el acusado y el objeto del delito; merece fe al Tribunal, coincidiendo con el experto en la existencia y características del objeto del delito igualmente se determino la existencia del sitio del suceso, coincidiendo con la deposición del Funcionario experto F.J.M.S., quien realizo la inspección técnica; en consecuencia quienes decidimos, estimamos su testimonio y le damos valor probatorio; no determinándose el robo agravado, por cuanto no fue recabado el objeto del delito del robo (bolso) que mencionan los funcionarios actuantes ya que según sus testimonios le fue entregado a la victima en ese momento, sin mandar a practicar la experticia de ley, así mismo no fue determinada la existencia de las victima en sus deposiciones en cuanto al robo, ya que no mencionan sus identificaciones en sus deposiciones y no fue posible ubicar a las mismas ya que de las direcciones y teléfonos presuntamente aportados, fueron imposible encontrarse.

  4. - Testimonial del Funcionario IDELMARO R.S., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.874.015, grado de instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: C/1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscrito al 4° Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento 17 del Comando Regional N° 01, con 20 años de servicio en la institución, domiciliado en Barinas Estado Barinas, manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; en consecuencia, es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, entre otras cosas expuso: que en fecha 29 de agosto en la autopista J.A.P., recibimos una denuncia de un ciudadano, fui con el cabo 2° Oliver, hacer un recorrido con la víctima, les dimos la voz de alto, logramos capturar a uno de los sujetos, se le practico inspección personal en encontrándosele un revolver calibre 38 y los cartuchos del mismo calibre y se identifico como J.A.R., quedando detenido. A las preguntas del Fiscal, responde: éramos dos funcionarios de la Guardia Nacional; eran como las 2:30 de la tarde cuando llego la victima; eran 3 sujetos y a la voz de alto uno se tropezó y lo agarramos, le encontramos un revolver calibre 38, el cacheo se lo realizo el cabo 2° y cinco proyectiles, cuatro sin percutir y uno percutado también de calibre 38; agarramos el bolso y se lo entregamos a la victima, por cuanto eran objetos personales. A las preguntas de la defensa, expone: yo lo encañone y el cabo segundo lo reviso, vi los cartuchos eran calibre 38 todos, no recuerdo si habían bala percutida, unas tenían un adhesivo; fue en la autopista vía Barinas - Guanare al margen derecho, eran un jeans Azul, no recuerdo el color de franela, era el 29-08-06; al visualizar los sujetos iban de la orilla de la carretera hacia adentro del monte. A las preguntas de la Tribunal expone: en el bolso había un cepillo, un celular, habían documentos personales; no recuerda si hay otro objeto del delito; eran dos victimas, el denunciante y el ayudante; que los amenazan con arma de fuego; que la victima se paro a realizar una necesidad en la autopista cuando fue interceptado; que las victimas andaban con nosotros para el momento del patrullaje y señalaron al sujeto aprehendido como uno de los que participaron. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO OBSERVAMOS: este funcionario en su deposición se observo objetivo e imparcial, no demostró interés subjetivo alguno, mucho menos simulación de hecho punible o enemistad con el acusado, se limito a dejar constancia y determinando al Tribunal la ubicación y existencia del sitio del hecho y de la forma que fue aprehendido el sujeto y del objeto incautado, circunstancias de modo tiempo y lugar del hecho como lo fue, que en fecha el 29 de agosto de 2006, siendo aproximadamente las 2:30 de la tarde, en la autopista J.A.P., a la altura del aviso Frenos Tamboca; que actuó con el cabo 2° O.B.M., al realizar un recorrido y logran capturar a sujeto de nombre J.A.R., a quien se le incauto un arma de fuego, tipo revolver; siendo coincidente en estas circunstancias con el Funcionario O.J.B.M.; así mismo se determino la existencia del lugar del hecho con el testimonio del técnico funcionario F.J.M.S., quien realizo la inspección del sitio del suceso y dejo constancia de su existencia; igualmente se determino con certeza la existencia del arma de fuego tipo revolver, como objeto del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, con la deposición del experto del CICPC, E.P.; en consecuencia quienes decidimos, estimamos su testimonio y le damos valor probatorio; no determinándose el robo agravado, por cuanto no fue recabado el objeto del delito del robo (bolso) que mencionan los funcionarios actuantes ya que según sus testimonios le fue entregado a la victima en ese momento, sin mandar a practicar la experticia de ley, así mismo no fue determinada la existencia de las victima en sus deposiciones en cuanto al robo, ya que no mencionan sus identificaciones en sus deposiciones y no fue posible ubicar a las mismas ya que de las direcciones y teléfonos presuntamente aportados, fueron imposible encontrarse.

  5. - Declaración del acusado J.A.R.P. venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N 19.619.992, natural de Sabaneta, de profesión: trabajo vendiendo Jugo en el mercado la Carolina, Hijo de R.P. (f) y J.R. (v) fecha de nacimiento 10-02-1987, Residenciado en los Guasimitos, Barrio Venezuela manzana tres, casa pintada de morado, cerca de allí como a tres casas queda una bodega de mercal, Barinas Estado Barinas, quien expuso: “Yo ese día iba para el río como a las dos de la tarde, yo llevaba un revolver, iba subiendo la autopista fue cuando me agarraron los Guardias y me amarraron y me cayeron a golpe en el piso, me llevaron para la Alcabala y me agarraron a golpes. Es todo”. La fiscalía pregunta: ¿recuerda la fecha de los hechos que usted narró? Un 29 de agosto de 2006, ¿recuerda el sitio de la aprehensión? Me agarraron en un árbol en el camino cuando iba agarrando la autopista. ¿Cuándo usted iba solo o acompañado? Solo. ¿Cuándo funcionarios practicaron la aprehensión? Dos. ¿Estos funcionarios andaban solo o acompañado de otras personas? No solo los guardias. ¿en qué se desplazaban los Guardias? En un carro, toyota corola rojo. ¿al momento de su aprehensión señala usted que cargaba un arma? Si, la cargaba en la pretina del pantalón. ¿cargaba usted la perisología del arma de fuego? No cargaba porte de arma, ni permiso. Pregunta la defensa: ¿sabe usted qué para portar un arma tiene un porte de arma? no sabia que tenía que cargar porte de arma. ¿Dónde consiguió el arma de fuego? Me la vendió un amigo. ¿cuando pagó usted por esa arma? 200.000 bs.¿Cuando lo aprehende los funcionarios que hizo usted? Me detuve. ¿qué le dijo esa comisión de la Guardia nacional en el momento de la aprehensión? Alto y me detuve, y no me dijeron más nada. ¿ diga qué tiempo tenia usted con esa arma en su poder? Dos meses. ¿diga el encausado porqué motivo portaba usted esa arma de fuego? yo la compré para la defensa mía. ¿diga el encausado si en alguna oportunidad llegó usted a accionar esa arma de fuego contra algo o alguien? No nunca. ¿esa arma de fuego tenía balas en su interior? Si tenía balas. ¿esas balas estaban accionadas o estaban sin percutir? Estaban completas sin percutar. Pregunta el tribunal: ¿Qué calibre era el arma y las balas? Eran 38 ambas. ¿para qué adquirió usted esa arma? Para defensa ya que hay muchos malandros en la vía y le quitan a uno los zapatos la ropa para robarlo. ¿el sitio donde lo detienen a usted es el aviso de frenos Tamboca dicen los funcionarios? Si. Análisis de lo declarado por el acusado: no se desvirtúa la fecha, hora y sitio del hecho en que fue aprehendido coincidiendo en estas circunstancia con la deposición de los funcionarios aprehensores, y la existencia y el arma de fuego en su poder; manifestó que no tenia permiso para portarla y que lo hacia para su defensa, tomando en cuanta que vive en el sector los Guasimitos que es muy peligroso por el hampa; circunstancias estas que configuran el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; siendo típico, antijurídico y culpable, su conducta; en consecuencia no se demuestra Causa de justificación alguna, como lo solicito la defensa; por cuanto el peligro a su vida debe ser inminente, para que justifique su acción.

FUNDAMENTANDO LA MOTIVA ANTERIOR CON LOS ARGUMENTOS JURÍDICOS, JURISPRUDENCIALES Y DOCTRINARIOS QUE A CONTINUACIÓN SE CITAN:

Establecido el SISTEMA DE LA SANA CRITICA para la valoración de las pruebas en nuestro sistema penal de corte acusatorio, así contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que el fin inmediato y especifico del proceso penal es el descubrimiento de la verdad por la vías jurídicas sobre los hechos que son objeto de incriminación y sus ejecutores o participes, es por lo que se le debe dar gran importancia a la actividad probatoria, de la cual es imposible prescindir para que se establezcan las consecuencias jurídicas en una sentencia, que debe estar suficientemente motivada y fundada, en el resultado de esa actividad realizada para acreditar la existencia o no de esos hechos; en los procesos judiciales y especialmente en el proceso penal, existe la necesidad de determinar mediante pruebas de certeza de los hechos, procesos que se dirigen fundamentalmente a precisar los hechos que deben ser reconstruidos, mediante constatación de rastros, huellas, de resultados de experimentaciones o inferencias sobre aquellos con incorporación de los medios o instrumentos que sirven para acreditarlos, eje en el cual gira el proceso, por ello se requiere una mínima actividad probatoria en las oportunidades preestablecidas por la ley, con sujeción a los principios, postulados y normas constitucionales o legales del proceso, siendo la actividad ideal requerida para lograr la incuestionable certeza de los hechos, la que se obtenga a través de la observación directa de los hombres y el relato de lo que perciben o realicen, para conocimientos de todos y especial del juez que debe resolver un conflicto social, como es el delito. Pero no siempre es posible, puesto que hay multitud de cosas que se sustraen, no solo de la observación directa, sino también de personas que pueden referirnos, por las muchas dificultades y obstáculos que se presentan y conspiran para lograr la directa, precisa y determinante demostración de los hechos, a la vez que muchos de sus ejecutores no reconocen haberlos realizado.

Es así como ante la ausencia de esas pruebas que directamente inculpen o exculpen, a determinado sujeto, por la vía indirecta y aplicando el raciocinio encontramos la verdad que no tenemos a la vista, partiendo de aquello que si damos por conocido y haciendo una argumentación lógica para llegar a establecer un hecho y quien fue el autor o participe del delito, o si el imputado nada tuvo que ver en su perpetración.

Los hechos establecidos, analizados y valorados, anteriormente quedaron corroborados con las pruebas Testimoniales del Experto y el dicho de los funcionarios actuantes y testigo presencial y del análisis de la declaración del acusado que no desvirtúa los hechos que por lo contrario admite el haber portado el arma sin permisología para cuidarse del hampa, de lo cual se demuestra el delito y la culpabilidad de quien aquí es juzgado, toda vez que estamos ante la presencia de los delitos mudos por cuanto dice la doctrina que existiendo amedrantamiento a los testigos y victimas, a los fines de que no salga a relucir la verdad o .no dejan huellas o mayores evidencias para su descubrimiento, pero gracias al innovador y vanguardista sistema acusatorio penal acogido en Venezuela, podemos lograr de manera razonada hacer prosperar la verdad, a través de razonamientos lógicos y a la experiencia , los conocimientos científicos colaboran en terminar de armar el rompecabezas de la verdad, aun cuando solo exista el dicho de las verdaderas victimas (que no se compruebe simulación de hecho punible alguno) contra el silenció o la mentira del victimario o su astucia; en el caso especifico surgió la duda en cuanto de la comisión y responsabilidad penal del acusado por el delito de Robo Agravado, por cuanto no fue recabado el objeto del delito del robo (bolso) que mencionan los funcionarios actuantes ya que según sus testimonios le fue entregado a la victima en ese momento, sin mandar a practicar la experticia de ley, así mismo no fue determinada la existencia de las victima en sus deposiciones en cuanto al robo, ya que no mencionan sus identificaciones en sus deposiciones y no fue posible ubicar a las mismas ya que de las direcciones y teléfonos presuntamente aportados, fueron imposible encontrarse.

Siendo elementos probatorios que se refieren al cuerpo del delito y a la culpabilidad por los razonamientos anteriores, d.f. y así se estiman, en cuanto al Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

.Los testigos referenciales, se convierten en testigos, claves ya que como dice el Doctrinario J.P.Q.:” El testigo de oídas o referencial, también llamado de auditu alieno o de oído de otro, o indirectos, solo relatan hechos que informan de algo que oyeron,… Testigos que ha aceptado la Doctrina con algunas limitaciones. Por el principio de originalidad de la prueba, sólo se puede llegar fundamentalmente a valorar la prueba testimonial ex auditu, cuando no existe la posibilidad de recaudar la prueba original, es decir, la del testigo presencial de los hechos, este tipo de prueba nos da normalmente indicios por lo cual concatenados con otros nos resulta la verdad verdadera de los hechos, en muchos de los casos”. En el caso concreto este Tribunal Mixto, considera que quedó sin duda alguna demostrado la existencia del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y para el acusado J.A.R.P., así como su culpabilidad y responsabilidad penal , sin duda alguna culpable del supra señalado.

La Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas decisiones, “… que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” Igualmente señala “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión”. También se ha reiterado en esta Sala Penal: que el solo dicho de los Funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”

Así las cosas, tenemos que en el caso concreto el razonamiento lógico al estimarse los medios de prueba, que si bien no son cantidad como lo dice la doctrina, formaron en calidad en quienes decidimos, estamos convencidos que no se ha sido discrecional o arbitrarios, se llego a una convicción de lo supra analizado con cada medio probatorio, no solo los dichos de los funcionarios sino que concatenadamente con las pruebas técnicas, nos dieron certeza de los que se decide, así como la declaración de la victima y una testigo presencial; Así se evidencia de manera concatenada y contundente la relación de causalidad y la participación de los acusados en el hecho. Todos estos elementos de juicio ya acreditados y probados llevan a la convicción plena, y a través de la lógica y máximas de experiencia, nos hace entender de manera razonada que dicho acusado es responsable del hecho imputado.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DELITO ACUSADO

Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto Nº 03. que se encuentra comprobada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos J.R.J.C. y J.E.V.; compartiendo plenamente la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público; siéndole imputado tal hecho punible al acusado J.A.R.P., supra identificado.

En el presente caso dicho delito se encuentra comprobado con las pruebas analizadas en el capitulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito quien aquí juzga encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que el acusado J.A.R.P. participó en la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos J.R.J.C. y J.E.V.; llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad en la autoría del hecho del aquí acusado, debe declarársele culpable, al demostrase la existencia del transporte colectivo, del objeto del delito (anillo) y de su participación como autor material, utilizando como medio de comisión y amenaza a la vida un cuchillo, igualmente demostrad su existencia. Y así se decide

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es condenar a los acusados, por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos J.R.J.C. y J.E.V.; con los votos favorables de todos los miembros que conforman este Tribunal Mixto, con base en lo dispuesto en el artículo 166 del COPP.

CUARTO

PENALIDAD

En cuanto a la pena que ha de cumplir el ciudadano J.A.R.P., establece una pena de 10 a 16 años de prisión; debiendo aplicarse en termino medio del artículo 37 del Código penal, y así mismo se aplica el termino mínimo de conformidad con el artículo 74, numeral 4° ejusdem, en el presente caso por cuanto se evidencia que este ciudadano no tiene antecedentes penales, debiendo dársele una oportunidad de reinserción, una vez cumpla la pena establecida, y de conformidad con el artículo

. Siendo la pena definitiva a cumplir el acusado J.A.R.P., más las accesorias de Ley correspondientes; Y así se decide.-

SEXTO

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia en función de Juicio Mixto Nro. 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los Artículos 364 y 365 del COPP, pasa a decidir de manera unánime, en los siguientes términos: PRIMERO: POR UNANIMIDAD este Tribunal Mixto N° 03, CONDENA al ciudadano J.A.R.P. venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N 19.619.992, natural de Sabaneta, de profesión: trabajo vendiendo Jugo en el mercado la Carolina, Hijo de R.P. (f) y J.R. (v) fecha de nacimiento 10-02-1987, Residenciado en los Guasimitos, Barrio Venezuela manzana tres, casa pintada de morado, cerca de allí como a tres casas queda una bodega de mercal, Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley correspondientes; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano Y SE ABSUELVE por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos J.R.J.C. y J.E.V.P.; por cuanto no se logró demostrar, ante el principio universal de in dubio pro reo, es por lo cual se absuelve por dicho delito. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas al acusado suficientemente identificado. TERCERO: Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta en su oportunidad al acusado de autos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer del presente asunto decida lo conducente. CUARTO: El Tribunal fija el décimo (10) día hábil siguiente a la presente fecha, para la Lectura y Publicación del texto íntegro de la Sentencia. QUINTO: Las partes quedan notificadas de la presente Decisión, emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 362, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del INJUBA.

Las partes quedan notificadas de la presente Decisión, emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 362, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza Presidente de Juicio Nº 03

Abg. Fanisabel G.M.

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