Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 12 de Abril de 2014

Fecha de Resolución12 de Abril de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 12 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-001944

ASUNTO : IP11-P-2014-001944

AUTO ACORDANDO L.P.

JUEZ: ABG. A.J.O.P.

FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.R.

SECRETARIO: ABG. G.C.

IMPUTADO (S): L.R.A.G. y R.G.G.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. C.L.

En el día de hoy, 10 de Abril de 2014, siendo las 3:30 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. A.J.O.P. acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. G.C. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos L.A. y R.G., por funcionarios de la Policía Municipal de Carirubana. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. M.R., en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público, los ciudadanos L.R.A.G. y R.G.G.. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera el primero: L.R.A.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.809.515 de 47 años de edad, estado civil casado, de ocupación comerciante, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 20-10-1966 Domiciliario: Urbanización Las Margaritas, sector 02, calle 10-A, casa 12 de la ciudad de punto fijo estado Falcón teléfono: 0269-2462114. 0416-8662163. El segundo se identifico de la siguiente manera el primero: R.G.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.970.904 de 49 años de edad, estado civil soltero, de ocupación comerciante, natural punto fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 04-09-1964 Domiciliario: Urbanización Bicentenario, Calle J, Casa J-29 de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón. Teléfono: 0416-2693561. Quien designa de conformidad con lo previsto e el articulo 139 del COPP, como su defensor de confianza al ABG. C.L.L.L., Titular de la Cedula de Identidad N°: 14.479.683, Inpreabogado N°: 140.641. Quien de conformidad con lo previsto en el artículo 141 del COPP, presto el respectivo juramento de ley y acepto el cargo de defensor de confianza. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. M.R., quien consigna constante de (31) folios de actuaciones complementarias, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos L.R.A.G. y R.G.G., en este mismo acto solicito la l.p. de los ciudadanos de igual manera se remita copia certificada del presente causa al Instituto para la Defensa a Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, ahora Superintendencia de Costo y Precios y se solicita de igual manera prueba anticipada a la mercancía retenida la cual se encuentra en el Destacamento N°904 de la Guardia Costera (AMUAY), a los fines de su verificación, solicito que la causa sea tramitada por el procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondieron de manera individual QUE NO DESEA DECLARAR. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. C.L.L.L.; de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Esta defensa en virtud de la l.p. solicitada por el ministerio publico esta se adhiere a la misma y solicito se remita el expediente al órgano competente por cuanto no existe delito ya que tienes mas de 30 años trabajando como comerciante distribuyendo mercancía por la península de paraguana. Es todo” De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; la declaración de la victima y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se acuerda a los ciudadanos : L.R.A.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.809.515 de 47 años de edad, estado civil casado, de ocupación comerciante, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 20-10-1966 Domiciliario: Urbanización Las Margaritas, sector 02, calle 10-A, casa 12 de la ciudad de punto fijo estado Falcón teléfono: 0269-2462114. 0416-8662163. El segundo se identifico de la siguiente manera el primero: R.G.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.970.904 de 49 años de edad, estado civil soltero, de ocupación comerciante, natural punto fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 04-09-1964 Domiciliario: Urbanización Bicentenario, Calle J, Casa J-29 de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón. Teléfono: 0416-2693561. La L.P. de conformidad con lo previsto en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.. SEGUNDO: Se decrete que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. TERCERO: Remítase copias certificadas al Instituto para la Defensa a Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, ahora Superintendencia de Costo y Precios la presente causa penal. CUARDO: Se fija para el día LUNES 14 DE ABRIL DE 2014 A LAS 2:00 DE LA TARDE. Prueba anticipada a la mercancía retenida la cual se encuentra en el Destacamento Nº 904 de la Guardia Costera (AMUAY). Líbrese el respectivo oficio. Quedan notificados los presentes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. A.J.O.P.

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. G.C.

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