Decisión nº PJ0322008000018 de Tribunal Quinto de Control de Yaracuy, de 29 de Enero de 2008

Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteFernando Salcedo
ProcedimientoMedida Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 29 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000273

ASUNTO : UP01-P-2008-000273

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar de debido proceso y el principio de inmediación procede fundamentar la Medida Privativa Preventiva de Libertad en los mismos términos que fueron expuestos en audiencia por el juez profesional, Abg. F.S.C. en donde la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, comisionada a la Fiscalia Décima solicita para el ciudadano C.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 5.444.435, casado, nacido en fecha 09/07/1955, Contador Público, natural de Turismo Estado Aragua, hijo de Exaltación de la C.C. y E.C., residenciado en el Edificio Los Sauces, 6° Avenida entre Calle 14 y Avenida La Patria, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción; En los siguientes términos:

PRIMERO

Se recibe el presente asunto el 26-01-08, procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Nadexa Camacaro, solicito: Se califique la Detención en Flagrancia del ciudadano C.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 5.444.435, casado, nacido en fecha 09/07/1955, Contador Público, natural de Turismo Estado Aragua, hijo de Exaltación de la C.C. y E.C., residenciado en el Edificio Los Sauces, 6° Avenida entre Calle 14 y Avenida La Patria, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción; se aplique el Procedimiento Ordinario, de conformidad al artículo 373 ultima parte del Código Orgánica Procesal Penal y se le imponga de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánica Procesal Penal.

SEGUNDO

Se fijó para el día de 27-01-08, en la oportunidad para la celebración de audiencia oral de calificación de flagrancia, Acto seguido, el Tribunal procedió a tomar el Juramento a quien se identificó como L.Y.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.346.648, IPSA. N° 86.625, con Domicilio Procesal en la Avenida Díaz Moreno, Edificio OFICENTRO 108, Piso 3 Oficina 3E, V.E.C., quien manifestó: “ACEPTO Y JURO CUMPLIR CABALMENTE CON TODAS LAS OBLIGACIONES INHERENTES AL CARGO PARA EL CUAL HE SIDO DESIGNADA. Cumplidas las formalidades y exigencias de Ley, la Jueza dio inicio a la audiencia, imponiendo a las partes, el motivo de la misma; al imputado se le informó sobre los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como los derechos legales y constitucionales que le asisten, entre los cuales se encuentran la facultad que tiene de declarar en cualquier estado del proceso o bien de guardar silencio, acogiéndose al precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio en su contra, igualmente se le indicó la potestad que tiene de comunicarse con su defensa y de ser asistido por un Abogado de su confianza o a que el Estado le designe un defensor público. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía Décima Segunda, comisionada al la Fiscalia 10 Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Nadexa Camacaro, quien expuso: “ En este acto, consigno Ochenta y Ocho (88) folios de anexos a la presente solicitud, así mismo, de conformidad con el artículo 373 del COPP, en este día presento al ciudadano C.N.C. ante este Tribunal y ratifica el escrito introducido en la mesa del Alguacilazgo de este Circuito en fecha 26/01/2008, en virtud de lo cual, realizó una exposición a cerca de los hechos ocurridos el día 24/01/2008, cuando siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, momentos en que funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) a los fines de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento señalada con el N° UP01-P-2008-00021, emanada del Juez de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conjuntamente en compañía de dos ciudadanos, plenamente identificado, quienes fungían como testigos del referido allanamiento a realizarse en la Sede del Instituto Autónomo de Desarrollo Social del estado Yaracuy (FUNDESOY), momentos en que se encontraban en el último piso próximos a la Sede de la Dirección General de dicha institución, observaron a un ciudadano que estaba retirándose del referido lugar y el mismo llevaba en sus manos un (01) bolso de lona de color verde oliva y Tres (03) carpetas de color marrón, por lo que procedieron a darle la voz de alto, a quien se le identificaron como Funcionarios Activos del referido Cuerpo Policial actuantes y se procedió a solicitarle información sobre el contenido de las carpetas que portaba, posteriormente fue conducido a la Oficina donde funciona la Dirección General de este Organismo, donde en presencia de los testigos instrumentales que acompañaban a la referida Comisión Policial, se procedió a realizarle la respectiva inspección de personas, logrando incautarle un bolso tipo maletín, de color verde oliva de material de lona, marca AIR LINER, contentivo en su interior de una serie de objetos y documentos que se especifican detalladamente en el Acta Policial que se anexa a la presente y que fue levantada con ocasión al presente procedimiento, siendo dichos objetos y materiales que se encontraron en poder de dicho ciudadano guardan relación con la investigación que se adelanta por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional a cargo de la Abg. G.S. y de la Fiscalía Quincuagésima Séptimo del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional a cargo del Abg. L.A.V., por lo que en forma inmediata se procedió a su detención, siendo identificado plenamente, le fueron leídos sus derechos constitucionales e informado del motivo de su detención, siendo este por estar incurso en uno de los delitos previsto en la Ley Contra la Corrupción, así mismo, en este acto, pongo de manifiesto a este Tribunal, originales de los anexos antes entregados, los cuales serán expuestos a experticias posteriormente, en vista de esta circunstancia, es por lo que solicito: Califique como Flagrante la Detención, del ciudadano C.N.C., de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia decrete Medida Judicial Privativa Preventiva Judicial de la establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, ya que llevaba oculto unos documentos que son del Estado.

En este estado, el juez impuso al imputado del Precepto establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento por Admisión de los Hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas; se identificó de manera individual como C.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 5.444.435, casado, nacido en fecha 09/07/1955, Contador Público, natural de Turismo Estado Aragua, hijo de Exaltación de la C.C. y E.C., residenciado en el Edificio Los Sauces, 6° Avenida entre Calle 14 y Avenida La Patria, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, quien manifestó: NO QUERER DECLARAR. ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica, quien solicita: Abg. L.Y.D.M. quien manifestó: “En principio esta defensa solicita y así lo hace constar, dejar constancia de la cantidad de irregularidades en el procedimiento de allanamiento, donde se detuvo a mi defendido, primero se deja constancia de la imprecisa acta que da inicio al presente procedimiento, toda vez que señala que en esta fecha siendo las 4 horas de la noche, no se señala fecha y la hora no existe, en virtud de ello el artículo 117 ordinal 8ª del COPP, por lo que se evidencia la inexactitud de dicha acto, en virtud no convalido ninguna actuación, a pesar de que se tomaran ciertos aspectos. Ahora, el contenido de la Orden de Allanamiento, del asunto UP01-P-2008-000221, en esta orden de allanamiento, no se ordenaba la revisión de personas, y tal como lo señala, al folio 11 del expediente, el acta manuscrita a la cual nos referimos, manifiesta en esta acta que el ciudadano Cirilo, es de profesión Contador Publico, por lo que el ciudadano no es Funcionario Público, ya que asesora contablemente al Director General, pagado por éste, no por la Institución, si nos vamos al contenido del acta policial, se puede evidenciar, que señalan, que lo detienen de conformidad con el artículo 205 del COPP, inspección de personas, en el acta manifiestan los funcionarios, que procedieron a revisar las carpetas, los funcionarios advierten que llevaban 3 carpetas, estaban debidamente identificadas, no estaba ocultando nada, estaban identificadas, como lo señala el mencionado artículo, en este caso, los funcionarios, ellos le dicen a mi defendido que les diga que lleva él, se invierte el sentido del artículo, el ciudadano C.C., tal como se le informó que estaban llevando a cabo el procedimiento, se les informó que era Asesor del Director General, que dentro de sus funciones está le revisar las carpetas de las cooperativas, no llevó a cabo el ocultamiento, solo que portaba unas carpetas a vista de todos, según lo que se lee, se desprende que se encontraba dentro de las Instalaciones de FUNDASOY, no lo detuvieron ocultando ningún tipo de documento, las portaba en sus manos, en ese sentido, con relación al contenido del bolso, nos podemos percatar, contenía tarjetas telefónicas, pendrive, chequeras, son objetos personales, no se puede vincular con el procedimiento, lo que portaba dentro de su bolso, eran cosas personales, es un hecho público que la Fiscalía del Ministerio Público y la Asamblea Nacional, llevan una investigación con una de las Cooperativas, las carpetas que portaba e.P. 341 e Improbota, ninguna de las carpetas tenía relación con la Cooperativa que investigaban, si se toma en cuenta el contenido de las carpetas es de años posteriores al año de la investigación. Solicito se declare la nulidad absoluta del acto que se lleva a cabo, se tome en consideración que a mi defendido se le mencionó el procedimiento del cual era objeto, por lo que se le violentó lo referente a que no se le informó del procedimiento por el cual se le detiene, cosa que no sucedió con mi defendido. En este sentido, 191 del COPP, solicito sea declarada la nulidad absoluta de los actos realizados en el presente procedimiento, toda vez que fue objeto de la violación del debido proceso y de la defensa. Con relación a la precalificación hecha por el Ministerio Público, lo ubica como el Ocultamiento Ilícito de Documentos Públicos, establecido en el artículo 74 de la Ley contra la Corrupción, se estaría frente a que el ciudadano fuese ocultado, destruido los documentos que portaba, pero él estaba dentro de las instalaciones, no estaba ocultando nada y estaba facultado para portar los documentos. En virtud de la exposición hecha, la defensa solicita la nulidad de todas las actuaciones realizadas, de conformidad con el artículo 191 del COPP, la L.P. de mi defendido, en virtud que la precalificación no guarda relación alguna con los hechos suscitados y finalmente le solicito le sean devueltas sus pertenencias, por cuanto hace incurrir en un perjuicio grave.

Visto lo alejado por la Defensa Privada en la cual solicita la Nulidad del Procedimiento llevado a cabo al momento de realizar los funcionarios la orden de allanamiento acordada por este tribunal en fecha 24 de Enero de 2008, identificada con el Nª UP01-P-2008-000201, en las Instalaciones del Instituto Autónomo para el Desarrollo Social del Estado Yaracuy, ubicado en la sexta avenida entre calles 22 y 23 diagonal al paseo guayabal, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, la cual fue practicada por funcionarios de adscritos a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención ( DISIP). El Tribunal en harás de garantizar la igualdad entre las partes y expresando a las mismas presentes en la sala de audiencia que no estamos en presencia de una audiencia contradictoria, pero que vista la nulidad formulada por la defensa se le concede el derecho de palabra al Ministerio Publico para que exprese lo que considere pertinente sobre las nulidades; En este sentido; la representante del Ministerio Publico expreso lo siguiente: La Dra. habla de que hay unas irregularidades en cuanto a la Orden de Allanamiento, queda claro que es al Acta Policial, no de la de Allanamiento, aclaro que está fechada y expone su hora, se puede observar que es un error de forma, hay dos fecha y dos horas que se precisan, la corrección se hizo, no hay contradictoria. Se deben tener en cuenta varios principios, se puede ver que son errores subsanables, si se habla de la noche, se sabe que el acta posteriormente de haber realizado el acto, por lógica se entiende que esa es la hora, en cuanto a la inspección de persona, no se requiere ninguna Orden de Allanamiento, y la acordada autorizaba a los funcionarios a realizarse en FUNDESOY por uno de los delitos establecidos en la Ley contra la Corrupción, para incautar cualquier elemento de interés criminalisticos, es contradictorio solicitar la nulidad por haberse realizándola inspección de persona, se habla de que el mismo no es funcionario sino asesor, pero no se requiere que sea funcionario, no lo detienen conforme al 205, sino que le realizan la inspección de persona, le preguntan que lleva ahí, entregó las carpetas y se revisaron, se les pregunta que lleva y si los puede mostrar, debería haber un nombramiento que especifique que el ciudadano puede portar documentos. El delito no es en concreto con una u otra cooperativa, en cuanto a la violación del debido proceso y derecho a la defensa, pero en este caso no se le violento ningún derecho, ya que el proceso se ha llevado conforme a derecho y a la Ley, igualmente hay un acta policial donde se le fueron leídos sus derechos firmada por el imputado.

El tribunal una vez escuchada a la representante del Ministerio Publico quien emitió su opinión sobre las nulidad expresada por la defensa privada procede a concederle el derecho de palabra a dicha defensora en harás de garantizar la Igualdad de las partes presentes en sala y expresa lo siguiente: No se puede calificar el delito, por cuanto los supuestos de hechos no están encuadrados, por cuanto no estaba ocultando ningún documento, por eso solicito la L.P. de mi defendido.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos: Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 05, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Como punto previo, en cuanto a la solicitud de la nulidad del Acta Policial levantada en fecha 24/01/2008, por lo funcionarios actuantes en el procedimiento llevado a cabo en las Instalaciones del Instituto Autónomo para el desarrollo Social del Estado Yaracuy (FUNDESOY) producto de Orden de Allanamiento Nº UP01-P-2008-000221, alega la defensa técnica presente en sala, imprecisión en la hora de ejecución de la misma, por lo que se puede leer en forma clara la fecha en la cual los funcionarios actuantes del procedimiento y dejan constancia de los objetos recuperados detallada en forma especifica cantidad, identificación y contenido de cada uno de los objetos allí incautados, igualmente se observa en el Acta de Investigación Penal, fechada en fecha 24/01/2008, en el inicio de la misma, que compareció ante este despacho el funcionario Sub-Comisario R.M. adscrito al P.d.I. de este Organismo de Seguridad, es decir, la DISIP, quien deja constancia evidentemente en fecha posterior a la realización del acto de allanamiento como tal, procediendo en el Comando a realizar en forma computarizada la trascripción del acta levantada a mano al momento de realizar la referida orden de allanamiento, por lo que es evidente, que siendo éste un acto posterior, dichas horas no son idénticas y son actuaciones propias de los funcionarios, por lo que considera este Tribunal que no se debe declarar la nulidad ni del Procedimiento ni del acta levantada a tal efecto, considerando de esta forma, que dichas actuaciones policiales fueron cumplidas tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez que el tribunal se pronuncia sobre la solicitado por la defensa privada en cuanta a la nulidad de la orden de allanamiento y del procedimiento efectuado al momento de ejecutar dicho procedimiento El Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo solicitado y debatido en la Solicitud Fiscal, Específicamente en su escrito de presentación de Imputado de fecha 26/01/2008, Previamente sometido a las pautas y normas del articulo 373 del C.O.P.P. en los siguientes términos: PRIMERO: A pesar de estar llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del COPP, esta instancia no califica la aprehensión como flagrante de C.N.C., ya que, el Procedimiento solicitado por el Ministerio Público es el Ordinario y según Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia éste sería contradictorio con el procedimiento a seguir, precalificando el delito en OCULTAMIENTO ILÍCITO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, es importante destacar que la mencionada ley en su artículo 2, expresa que son sujetos de esta Ley, los particulares, personas naturales o jurídica y los funcionarios públicos en los términos que se establecen. SEGUNDO: La causa debe ser tramitada por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan varias diligencias por realizar y que son necesarias para la presente investigación. TERCERO: Se le impone al imputado antes mencionado la Privativa Preventiva de Libertad, toda ves que de ordenando su reclusión en la Comandancia General de Policía de este Estado, por estar llenos los extremos en el articulo 250 del COPP, ya que la pena a imponer en su límite máximo supera lo establecido en el artículo 253 del COPP, el cual establece que la Privativa de Libertad no procederá cuando en su límite máximo, ésta establezca 3 años; por lo que se ordena oficiar a la Comandancia de Policía para que el mismo sea recibido mientras dure el p.d.i., todo ello con la finalidad de facilitarle al Ministerio Público, a la Defensa Técnica y al imputado a cualquier acto que considere realizar para el total esclarecimiento de los hechos.

Cabe destacar en la publicación de estos fundamentos de hecho y de derecho que dicha privación preventiva de libertad obedece a que están llenos los extremos del articulo 250 del C.O.P.P; Ya que el delito por el cual el Ministerio Publico presento al imputado no se encuentra evidentemente prescrito y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado e autor o participe de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, ya que llevaba en su poder unos documentos que son del Estado. Porque si el ciudadano imputado es efectivamente asesor del presidente del Instituto Autónomo para el Desarrollo Social del Estado Yaracuy, dichas facultades no son extensibles para que dentro de un maletín de uso personal lleve información que son propias de la institución para la cual presta sus servicios, mas aun cuando de la lectura del acta policial se evidencia que una vez iniciado el procediendo de allanamiento al del Instituto Autónomo para el Desarrollo Social del Estado Yaracuy, previamente con los testigos identificados en al acta policial de fecha 25 de enero de 2007 y por lógica haber presentado la referida autorización por el tribunal para la practica de la misma, lo que sin duda alguna demuestra que ya formalmente el acto de allanamiento como tal había iniciado, y tal como se expresa en el acta antes mencionada manifiesta un fiscal que un ciudadano se estaba retirando del lugar con unas carpetas, que podrían tener documentación que guardara información con la investigación, y al revisar las mismas contenían dentro de las mismas contratos de cooperativas y al revisar el bolso se puede apreciar que dentro del mismo estaban facturas; Unos Disquetes y un sello, carpetas que fueron mostradas en sala de audiencia los originales para compararlas con las copias consignadas en dicho acto al tribunal por la representante del ministerio publico, carpetas que devueltas en ese mismo acto a la representante fiscal y se puede observar de la revisión de las mismas que efectivamente contiene información que puede ser relevante para la investigación. Ya que en dichas carpetas se puede apreciar que existen Convenios, tales como: 1) El Convenio Nª 02-2007, realizado entre el Instituto Autónomo para el Desarrollo Social del Estado Yaracuy (FUNDESOY) por una parte y por otra parte la ASOCIACIÒN COOPERATIVA PATRIOTA 341 R.L. donde se refleja que el instituto le transferirá a la cooperativa antes mencionada la cantidad de TREINTA MIL MILLONES DE BOLIVARES ( 30.000.000.000 Bs.), Para un plan de de subsidio de productos Alimenticios, el cual será ejecutado a través de la instalación de mercados móviles en la ruta alimentaría del gobernador del estado; 2) El convenio 02-2006 suscrito por el Instituto Autónomo para el Desarrollo Social del Estado Yaracuy (FUNDESOY) por una parte y por otra parte la ASOCIACIÒN COOPERATIVA TINUACA R.L. en el cual se detalla que el instituto transferirá a la referida cooperativa VEINTITRES MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES; ( 23.196.100.000,00) para llevar a cabo Plan de sub-sidio de productos alimenticios; Los cuales serán ejecutados a través de la Instalación de Megamercados Móviles en cualquiera de los Catorce Municipios del Estado Yaracuy. 3 CONVENIO 05-2006, entre el realizado entre el Instituto Autónomo para el Desarrollo Social del Estado Yaracuy (FUNDESOY) por una parte y por otra parte la ASOCIACIÒN COOPERATIVA ATAVIS 345, R.L. Donde se refleja que el instituto le transferirá a la cooperativa antes mencionada la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMO (3.500.000.000 Bs.), para llevar a cabo Plan de subsidio de Útiles y Uniformes Escolares a través de la gran feria escolar Yaracuy 2006. 4) CONVENIO 06-2006, entre el realizado entre el Instituto Autónomo para el Desarrollo Social del Estado Yaracuy (FUNDESOY) por una parte y por otra parte la ASOCIACIÒN COOPERATIVA ATAVIS LUACEL R.L. donde se refleja que el instituto le transferirá a la cooperativa antes mencionada la cantidad de TRES MIL MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMO ( 3.000.000.000 Bs.), para llevar a cabo Plan de subsidio de productos alimenticios; Los cuales serán ejecutados a través de la Instalación de Megamercados Móviles en cualquiera de los Catorce Municipios del Estado Yaracuy, a partir del 13 Septiembre del 2006, 5) CONVENIO 07-2006, entre el realizado entre el Instituto Autónomo para el Desarrollo Social del Estado Yaracuy (FUNDESOY) por una parte y por otra parte la ASOCIACIÒN COOPERATIVA ATAVIS LUACEL R.L. donde se refleja que el instituto le transferirá a la cooperativa antes mencionada la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOSMILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMO ( 9.500.000.000 Bs.), para llevar a cabo Plan de subsidio de productos alimenticios; Los cuales serán ejecutados a través de la Instalación de 24 Megamercados Móviles en cualquiera de los Catorce Municipios del Estado Yaracuy, a partir del 21 de Septiembre del 2006; 6) CONVENIO 08-2006, entre el realizado entre el Instituto Autónomo para el Desarrollo Social del Estado Yaracuy (FUNDESOY) por una parte y por otra parte la ASOCIACIÒN COOPERATIVA ATAVIS 345 R.L. donde se refleja que el instituto le transferirá a la cooperativa antes mencionada la cantidad de SEIS MIL MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMO ( 6.000.000.000 Bs.), para llevar a cabo Plan de subsidio de productos alimenticios; Los cuales serán ejecutados a través de la Instalación Megamercados Móviles en cualquiera de los Catorce Municipios del Estado Yaracuy, a partir del 27 de Octubre del 2006; 7) CONVENIO 09-2006, entre el realizado entre el Instituto Autónomo para el Desarrollo Social del Estado Yaracuy (FUNDESOY) por una parte y por otra parte la ASOCIACIÒN COOPERATIVA ATAVIS 345 R.L. donde se refleja que el instituto le transferirá a la cooperativa antes mencionada la cantidad de DIEZ MIL MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMO ( 10.000.000.000 Bs.), para llevar a cabo Plan de subsidio de PINTURAS, HALLACAS NAVIDEÑAS Y JUGUETES; Los cuales serán ejecutados en cualquiera de los Catorce Municipios del Estado Yaracuy, a partir del 17 de Noviembre del 2006; 8) CONVENIO 10-2006, entre el realizado entre el Instituto Autónomo para el Desarrollo Social del Estado Yaracuy (FUNDESOY) por una parte y por otra parte la ASOCIACIÒN COOPERATIVA ATAVIS 345 R.L. donde se refleja que el instituto le transferirá a la cooperativa antes mencionada la cantidad de N MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMO( 1.200.00.000.000 Bs.), para llevar a cabo Plan de subsidio de productos alimenticios; Los cuales serán ejecutados a través de la Instalación de 03 Megamercados Móviles en cualquiera de los Catorce Municipios del Estado Yaracuy, a partir del 09 de Noviembre del 2006.; 9) CONVENIO 11-2006, entre el realizado entre el Instituto Autónomo para el Desarrollo Social del Estado Yaracuy (FUNDESOY) por una parte y por otra parte la ASOCIACIÒN COOPERATIVA ATAVIS 345 R.L. donde se refleja que el instituto le transferirá a la cooperativa antes mencionada la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMO ( 18..500.000.000 Bs.), para llevar a cabo Plan de subsidio de productos alimenticios; Los cuales serán ejecutados a través de la Instalación de 24 Megamercados Móviles en cualquiera de los Catorce Municipios del Estado Yaracuy, a partir del 15 de Diciembre del 2006; 10) CONVENIO 01-2007, entre el realizado entre el Instituto Autónomo para el Desarrollo Social del Estado Yaracuy (FUNDESOY) por una parte y por otra parte la ASOCIACIÒN COOPERATIVA IMPROCA 2009 R.L. donde se refleja que el instituto le transferirá a la cooperativa antes mencionada la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMO ( 95000.000.000 Bs.), para llevar a cabo Plan de subsidio de productos alimenticios; Los cuales serán ejecutados a través de la Instalación de Megamercados fijos en cualquiera de los Catorce Municipios del Estado Yaracuy, a partir del mes de Enero de 2007; 11) CONVENIO 01-2006, entre el realizado entre el Instituto Autónomo para el Desarrollo Social del Estado Yaracuy (FUNDESOY) por una parte y por otra parte la ASOCIACIÒN COOPERATIVA LUACEL R.L. donde se refleja que el instituto le transferirá a la cooperativa antes mencionada la cantidad de CINCUENTA MIL TRECIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMO ( 50.397.000.000 Bs.), para llevar a cabo Plan de subsidio de productos alimenticios; Los cuales serán ejecutados a través de la Instalación de 126 Megamercados Móviles en cualquiera de los Catorce Municipios del Estado Yaracuy, a partir del 17 de Febrero del 2006;

Se puede observar igualmente en los documentos contentivos dentro de las tres carpetas tales como: Fianzas de Fiel Cumplimiento, Chequeras, Facturas, Actas Constitutivas de Cooperativas; Certificados de Inscripción de Registro Nacional de la algunas Cooperativas, entre otros.

Por lo que a entender de este Tribunal por las cifras elevadas de dinero que se expresa en tales convenios y demás documentos contables consignados por la representación del Ministerio Publico con las consignación de las copias de las tres carpetas, existe sin duda alguna en las circunstancia de este caso particular el peligro de fuga o de la Obstaculización de la Búsqueda de la verdad respecto a los actos de esta investigación; Que si bien es cierto dichos volúmenes de dinero son en principio para cumplir una labor social, será el resultado final de esta investigación que determinara si efectivamente dichos fondos se utilizados de tal forma que se respetaron las normas y procedimiento establecidos en los diversos ordenamientos jurídicos que hacen referencia a la sana utilización de los fondos públicos que en fin son de todos los ciudadanos, y que deben ser protegidos por sus administradores como un buen pater familia; Por lo que en consideración de lo antes expuesto, Lo prudente es imponer al imputado la medida de Privación Preventiva de Libertad;

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: No Califica la detención en flagrancia al ciudadano C.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 5.444.435 por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, por cuanto a pesar encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánica Procesal Penal, tal como se evidencia del acta policial de fecha 24/02/07, en la cual se desprenden las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado, este es contradictorio con el procedimiento a seguir la investigación por parte del Ministerio Publico, tal como lo ha expresado el tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánica Procesal Penal, SE ACUERDA LA CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por ser más garantista y en razón de que tanto el Ministerio Público como la defensa, requieren de diversas diligencias de investigación, a objeto de establecer la verdad de los hechos y la responsabilidad o no del imputado de autos. TERCERO: Se Impone al ciudadano C.N.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 5.444.435, Medida de Privación Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánica Procesal Penal; por encontrar este Tribunal, suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, como se evidencia del contenido del acta policial de aprehensión del referido imputado, de fecha 24/01/08; circunstancias que hacen presumir a este Juzgador, que el ciudadano, se encuentra incurso en la comisión del delito precalificado; Igualmente considera el Tribunal, que la acción para perseguir el mencionado hecho punible, por parte de la representante fiscal, no se encuentra evidentemente prescrita, lo prudente es imponer la medida ya establecida. Se ordena oficiar lo conducente al IAPEY, en virtud que se ordena como sitio de reclusión dicha institución mientras duren las investigaciones. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. F.S.

LA SECRETARIA

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