Decisión de Corte de Apelaciones 8 de Caracas, de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 8
PonenteJuan Carlos Espín
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 8

Caracas, 5 de noviembre de 2007

196° y 148°

Asunto: Nº 2767-07

Ponente: J.C. Espín Álvarez

Corresponde a la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación interpuesto el 3 de julio de 2007, por el abogado L.R.C.D., en su condición de defensor privado del ciudadano C.L.M.C., titular de la cédula de identidad N° 16.354.603, contra la decisión dictada el 19 de junio de 2007, por el Juzgado Trigésimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual CONDENÓ al referido ciudadano a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del entonces vigente Código Penal.

El 19 de julio de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza NEREIDA GONZALEZ CASTILLO.

El 6 de agosto de 2007, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió el referido recurso de apelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por auto del 21 de septiembre del año que discurre, se abocó del conocimiento de la presente causa, el Juez J.C. ESPÍN ÁLVAREZ, con el carácter de ponente en la presente causa; acordándose las correspondientes notificaciones a las partes.

El 9 de octubre de 2007, se realizó la correspondiente audiencia oral, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la Sala al lapso de diez (10) hábiles a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo; por lo que, estando dentro de la oportunidad legal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto, observa:

I

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El 19 de junio de 2007, el Juzgado Trigésimo de de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, condenó al ciudadano C.L.M.C., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en los siguientes términos:

…SEGUNDO

HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS

DE HECHO Y DE DERECHO

Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la Vindicta Pública y de los órganos de pruebas ofrecidos por la Representación del Ministerio Público, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de las pruebas; correspondió a este Juzgado en funciones de Juicio, desarrollar el Juicio Oral y Público, recepcionar los órganos de pruebas, con absoluta observancia de todos los derechos Constitucionales, establecidos en nuestra Carta Magna y las Garantías Procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entonces este Tribunal proceder al análisis de los mismos, según la libre convicción, la lógica, los conocimientos científicos y aplicando las máximas de experiencias, previa verificación acerca de la licitud de los mismos, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público, según lo disponen los artículos 22, 197, 198 Y 199 ejusdem.

En el desarrollo del debate oral se recepcionaron los siguientes órganos de pruebas testimoniales, las cuales merecieron a este Órgano Jurisdiccional la valoración que a los mismos se les atribuye, de la manera siguiente:

Testimoniales, a quienes, se les tomo el debido juramento de Ley y se les impuso del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes ciudadanos:

1.- Acudió a la Sala de Audiencia a prestar declaración en calidad de funcionario aprehensor, ofrecido por el Ministerio Público, el ciudadano H.J.M.A., de nacionalidad Venezolano, natural del Estado Miranda, de estado civil casado, de 33 años de edad, de profesión u oficio Policía de Baruta, y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.204.804, quien seguidamente expuso: ´Eso fue como a las cuatro de la mañana que llamaron de la central que a una ciudadana le habían cometido un robo en la torre 6, dos funcionarios fueron a la parte principal yo en la posterior, y tres subieron hacer recorrido por el Edificio, E.D., R.B., y F.A., hicieron el recorrido piso por piso, y dicen que lo vieron en el piso 6 y el siguió subiendo y le incautaron una lapto, tres celulares y un cuchillo, le hicieron la aprehensión y lo trasladamos al despacho, es todo´.

2.- En calidad de funcionario aprehensor ofrecido por el Ministerio Público, el ciudadano ]OHAN S.S.A., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, de 38 años de edad, de profesión u oficio Policía de Baruta, y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.894.238, quien seguidamente expuso: ´Fue una actuación que se hizo en horas de la madrugada, por una llamada de operaciones, que nos trasladáramos a la residencia las Danielas, nos informaron del robo en el primer piso, yo me quede en la puerta principal, otro en la parte posterior, y otros subieron, luego de un tiempo, se escucha la voz de alto, salimos en apoyo y visualizamos que tenían a un sujeto, ya lo traían aprehendido...´.

3.- En calidad de funcionario aprehensor ofrecido por el Ministerio Público, el ciudadano J.R.B., de nacionalidad Venezolano, natural del Estado Miranda, de estado civil soltero, de 29 años de edad, de profesión u oficio Policía de Baruta, y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.310.640, quien seguidamente expuso: ´Ese día se recibió llamado al modulo, para la verificación de un ciudadano que había despojado a una ciudadana de tres celulares y una lapto, nos trasladamos, yo me quede en la entrada con un compañero, y tres funcionarios subieron a ver si daban con él, ya que los vecinos decían que estaba adentro del edificio, los funcionarios subieron y lo capturaron entre los pisos 6 y 8, nos enteramos vía radiofónica, ya que estábamos en la parte de abajo ...´.

4.- En calidad de victima, la ciudadana Y.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltera, de 28 años de edad, de profesión u oficio Químico y da clases de danza, y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.173.860, quien seguidamente expuso: ´Yo trabajo hasta tarde, ese día salí como a la una de la mañana, llegaría como a las dos de la mañana, y la residencias las Danielas, son muy grandes, con aéreas comunes y oscuras, yo camine por un pasillo muy largo y siempre voy volteando a los lados, y no vi a nadie, pero cuando llegue a mi casa y abro la puerta principal veo que no cerró, porque venia detrás de mi un hombre moreno, y corrí las escaleras al piso 1 donde vivo, saque las llaves súper rápido para ver si entraba antes de que la persona me alcanzara, pero me alcanzó, cuando iba a meter la llave al apartamento, me dijo que me quedara callada que no fuera a gritar y que le diera todo lo que tenia, yo le dije que por favor no me hiciera daño y que no se llevara mis cosas porque trabajaba con eso, y me dijo cállate porque sino te mato, fue cuando le solté mis cosas y ellas agarro todas y mi bolso, y me jalo para la planta baja otra vez y me metió hacia la parte de atrás de la torre y ahí me tuvo un rato, me revisó para ver si tenia prendas pero no tenia, no me quitó mas nada, y después me dijo que me quedara ahí, que no gritara y que no me moviera de ahí, y se llevó incluso las llaves de mi casa, se llevó todo, y nunca escuche la puerta de salida, y escuche cuando se abrió el ascensor en un piso de arriba, cuando pasaron unos minutos, corrí al piso 1, toque el timbre, salió mi comadre y su esposo me abrieron la puerta, les conté todo lo que pasó, y lo que me angustiaba era que se habían llevado la llave, me pidieron que me tranquilizara y que les describiera a la persona, lo hice y ellos dijeron que era la persona que sospechaban que estaba robando, porque no era la primera muchacha que atracaban, ubicamos a la muchacha y no la pudimos localizar porque se había mudado. Yo les dije vamos a bajar porque no se fue del edificio, y a esa hora todo el mundo duerme, llamamos a varios vecinos, todos se pusieron en la planta baja, esperamos mucho rato que llegara la policía, cuando por fin llega la policía, les explicamos, me preguntaron que te quitaron, les dije mi bolso, que había adentro, mi celulares son tres, mi laptos que era lo que mas me importaba, todos nos quedamos en planta baja un rato, después bajaron, se escucharon cosas, bajaron, con tres celulares, el cuchillo y la laptos, ellos no me dejaron verlo, me dijeron que no volteara, que los tenia que acompañar a declarar, y que si todo eso era mío y les dije que si, que me lo habían quitado, declare ese día y después vine a reconocerlo, eso fue todo lo que pasó, es todo´. Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público a objeto de que dirija preguntas a la víctima: TU REFIERES QUE CUANDO LLEGABAS EN EL MOVIENTO QUE OCURRIÓ TODO, DE QUE FORMA TE AMENAZO? Me apunto con el cuchillo y me dijo dámelo todo o te mato. VISTES EL CUCHILLO? Si, era muy grande, estaba como sucio y oxidado...´.

5.- En calidad de experto ofrecida por el Ministerio Público la ciudadana S.M.S., quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, estado civil soltera, profesión u oficio Experto, Agente de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la Cédula de Identidad N° 12.476.565, así mismo siendo que la referida funcionaria suscribe la Inspección Técnica, practicada en el sitio de los hechos, signada bajo el Nro. 1383 y cursante en las actuaciones al folio (38) de la primera pieza; y toda vez que la misma fue admitida por el Tribunal de Control, a los fines de su exhibición, se ordena poner de vista y manifiesto a las partes, así como a la referida experto para que informe sobre su contenido y reconozca o no la firma que la suscribe; quien expuso: ´Yo fui a ese sitio luego de que nos llamaron por un robo que ocurrió allí, fuimos a los fines de obtener evidencias de interés criminalísticos, no lográndose recabar ninguna evidencia, solo logrando hablar con moradores de la zona´ .

6.- En calidad de experto ofrecido por el Ministerio Público el ciudadano J.A.M.L., quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, estado civil soltero, profesión u oficio FUNCIONARIO PÚBLICO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.854.492, así mismo siendo que el referido funcionario suscribe la Inspección Técnica, practicada en el sitio de los hechos, signada bajo el Nro. 1383 y cursante en las actuaciones al folio (38) de la primera pieza; y toda vez que la misma fue admitida por el Tribunal de Control, a los fines de su exhibición, se ordena poner de vista y manifiesto a las partes, así como a la referida experto para que informe sobre su contenido y reconozca o no la firma que la suscribe quien seguidamente expuso: ´Mi parte como investigador policial, es que yo acompañe al técnico para que determinara las evidencias, fuimos comisionados por la fiscalía, en una forma explicativa en su acta de inspección, describir las condiciones del sitio, en mi acta no va especificada las carácter del sitio, solo el motivo por el cual nos trasladamos a ese sitio ...´.

7.- En calidad de testigo ofrecida por el Ministerio Público, la ciudadana M.E.N., quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, estado civil casada, de profesión: Del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 2.765.907, quien expone: ´El día 16-05- ya eran altas horas de la madrugada, yo estaba durmiendo, cuando tocaron el timbre desesperadamente, mi esposo se levanto a abrir, y se consigue que Yamileth de broma no se le desmayo en los pies, le dijo que la habían atracado con un cuchillo inmenso, ella le dijo te doy todo lo q tengo por favor no me mates, le di un vaso de agua, mi esposo le dice donde esta el tipo, ella le dijo aquí en la puerta del apartamento, yo me puse muy nerviosa, y me asome hacia la planta baja, a ver donde estaba mi esposo, no lo veo, mando a apagar los 3 ascensores, es un Edif., de 16 pisos, rodeamos la salida principal, puesto q la salida trasera es cerrada para mayor seguridad, en vista de esto, se procedió a llamar a polibaruta, no se tenia el numero, lo pedimos al 113, y nos quedamos allí custodiando la puerta, al rato llegaron 3 agente, se le s dijo que el individuo había subido por las escaleras, al rato bajaron los agentes con el detenido, traían la lapto y los celulares que le había robado, así como el cuchillo con la q ella había robado, eran las 4 de la madrugada, puedo decir que lo vi, ya que estuve en la planta del edificio, todo el tiempo. Es todo´.

8.- En calidad de testigo ofrecido por el Ministerio Público, el ciudadano C.E.S.D., quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, estado civil casado, de profesión taxista, titular de la Cédula de Identidad N° 4.773.824, quien expone: ´Yo estaba durmiendo cuando llegó la señorita Yamileth, me dice me atracaron, un tipo negro, gordo, feo, y yo le dije descríbemelo, ella dijo el era gordo, con la cara con huecos, y lo agarraron más o menos en el 6 o 7, ya que al rato llegaron 3 policías, 2 lo agarraron y otro que llegó después ...´.

9.- En calidad de funcionario aprehensor ofrecido por el Ministerio Público, el ciudadano E.D., quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, estado civil casado, profesión u oficio FUNCIONARIO POLICIAL DE POLI-BARUTA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.067.679, quien expuso: ´Estamos un grupo de compañero de guardia, estaba a cargo el inspector H.M., el centralista nos indicó que nos trasladáramos cerca de las 4 de la mañana al sector las Daniela, llegamos a los 5 minutos, dejamos la unidad parada, y entradas a ubicara a la ciudadana que presuntamente había sido objeto de un robo en la entrada de su residencia, quien la despojó de una computadora portátil, y unos celulares, por medio de un cuchillo, en seguida mi persona y dos funcionarios más nos trasladamos al piso 6, con unas características similares a la que nos suministró la ciudadana, el funcionario Betancourt, le dio la voz de alto, encontrándosele los objetos indicados por la ciudadana como de su propiedad, con esas evidencias procedimos a llevado a la planta baja, notificamos por la central que teníamos al sujeto, la víctima reconoció al sujeto, por lo que le leímos sus derechos y lo trasladamos a la central ...´.

10.- En calidad de funcionario aprehensor ofrecido por el Ministerio Público, el ciudadano R.V.A., quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, estado civil casado, profesión u oficio FUNCIONARIO POLICIAL DE POLI-BARUTA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.910.156, quien expuso: ´Nos encontrábamos en labor de patrullaje, recibimos una llamada de la central de procedimientos, en virtud que se había registrado un robo, al llegar al sitio nos entrevistamos con una ciudadana, que nos refirió que había sido objeto de un robo mediante una rama blanca, fue despojada de 3 celulares y una computadora portátil, subimos al piso 7 porque no sabíamos si el sujeto había salido del edificio, y avistamos a un sujeto con una computadora en la mano, le dimos la voz de alto, lo bajamos y la victima lo reconoció, por lo que le leímos sus derechos y los trasladamos a la Central ...´.

11.- En calidad de funcionario aprehensor ofrecido por el Ministerio Público, el ciudadano ARAUJO ALBORNOZ O.F., quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, estado civil casado, profesión u oficio FUNOONARIO POLIOAL DE POLI-BARUTA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.879.601, quien expone: ´El 16 de mayo encontrándonos en labores de patrullaje recibimos una llamada de la central, por un robo que se había efectuado en la torre 6 de la residencias las Danielas, por lo que nos trasladamos 6 personas al sitio, al llegar nos entrevistamos con la ciudadana agraviada, quien nos manifestó que había sido objeto de un robo con un cuchillo por un sujeto de tez oscura, subimos a los pisos y avistamos a un sujeto con dichas características, le dimos la voz de alto, encontrándole una computadora y unos celulares ...´.

12.- En calidad de experto ofrecido por el Ministerio Público el ciudadano FREDYMIR VARGAS, quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, estado civil soltero, profesión u oficio Técnico Criminalístico, titular de la Cédula de Identidad N° 12.508.574, Y por cuanto el Avalúo Real N° 9700-2251-687, así como el Reconocimiento Técnico Legal N° 9700-2251-688, ambos suscritos por el referido funcionario fueron admitidos por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, a los fines de su exhibición; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena exhibir los mismos a las partes y al funcionario a los fines de que informe sobre su contenido, y si reconoce como suya la firma que los suscriben, quien expuso: `En mi oficina, en el área técnica, ubicada en El Llanito, me fueron presentados objetos provenientes de la Policía de Sucre, y por orden de la Fiscalia, practiqué experticias, tanto tres celulares a los que se le realizó Avalúo Real, tomando en cuenta el estado en que se encontraban, las características y el valor actual en el mercado, también se hizo reconocimiento a un objeto domestico, denominado cuchillo, dando como resultado que el mismo dependiendo el uso que se le de puede ocasionar lesiones e incluso la muerte, dependiendo la región anatómica corporal afectada ...´.

En el acto de Juicio Oral y Público, también fue recibida la única Prueba Documental, ofrecida por la Representación Fiscal, a la cual se le dio lectura, de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la siguiente: Reconocimiento en Rueda de Individuos, practicado por el Juzgado 48 en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en el cual actuó como persona reconocedora la ciudadana Y.C.A., Y como persona reconocer el ciudadano imputado C.L.M.C., cursante a los folios (25 y 26) de la primera pieza del expediente.

Esta Juzgadora luego de atender y analizar todos los órganos de pruebas evacuados, en aplicación al sistema de la sana critica, apoyándose en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, y en atención a lo aportado por los funcionarios policiales, expertos, victima y testigos comparecientes al debate oral y público observa:

Que la defensa del acusado C.L.M.C. argumento que si bien los hechos quedaron probados, así como la responsabilidad penal de su asistido; con el dicho de todo el acervo probatorio evacuado en sala, la sentencia que debe dictarse debe ser por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, para lo cual aduce que su asistido no llego a consumar el delito en cuestión, porque no llego a disponer de las cosas objeto del delito, debido a la pronta intervención de los Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Chacao; en atención a ello, el Tribunal evidencia que los alegatos de la defensa sobre este particular no se hacen presentes en el caso en concreto; toda vez que considera quien aquí decide que los hechos objeto del presente debate oral y público, encuadran perfectamente dentro de la normativa legal establecida en el artículo 458 del Código Penal, que tipifica y sanciona el delito de ROBO AGRAVADO ya que en contra de la integridad física de la ciudadana victima YAMILE TH C.A., se actuó bajo amenaza de muerte y mediante el uso de un arma blanca, esto por una parte y por la otra en cuanto a la frustración alegada por la defensa, se establece que el delito de ROBO AGRAVADO, si llego a perfeccionarse, toda vez que sujeto activo logro sacar de la esfera de la comisión del delito en cuestión, los objetos despojados a la victima, y es con posterioridad luego de transcurrir casi dos horas, es cuando se logra aprehender al sujeto activo del delito; y ya este había dispuesto de los mismos, al punto que los había sacado del bolso donde se encontraban y se había despojado del mismo; según lo señalado por la propia victima quien refirió el hallazgo días después del bolso en los basureros; y en este mismo orden de ideas este Órgano Jurisdiccional, observa lo siguiente:

Que quedo plenamente demostrado la materialidad o corporeidad del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, por cuanto efectivamente en contra de la persona de Y.C.A. se actúo por medio de amenaza a la vida, con un cuchillo, pudiéndose acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos aquel día 17-05-06, pasadas las dos y treinta horas de la madrugada, momentos en que la referida ciudadana llegaba a su sitio de residencia ubicado en el piso 1, de las Residencias Las Danielas, cuando es sorprendida por un sujeto de tez morena, de aproximadamente un metro sesenta y cinco (1.65) de estatura, vistiendo pantalón de color azul, tipo blue jeans y chemise a rayas de color rojo y gris, según las características aportadas por la misma; quien bajo amenaza de muerte y mediante el uso de la referida arma blanca, tipo cuchillo; la despojo de sus pertenencias las cuales eran 3 teléfonos celulares y una computadora portátil, tipo Compaq, así como de las llaves del apartamento; siendo este con posterioridad aprehendido en el interior de las referidas Residencias, entre el piso 6 y 7 por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baruta.

Hechos estos que aparecen acreditados en primer lugar con la deposición de la propia victima, quien señalo haber sido objeto del despojo de sus pertenencias, mediante amenaza de muerte y con el uso de un cuchillo; a cuyo testimonio se adminiculan las deposiciones presentadas por los funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Baruta, ciudadanos H.M., E.D., R.B., J.S., Y.B. y F.A., quienes de manera hábil y contestes refieren las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produce la detención del acusado de autos, así como la incautación de los objetos consistentes en tres teléfonos celulares, una computadora personal lapto, y de un cuchillo arma incriminada, en poder del aprehendido; a cuyas deposiciones se puede perfecta y armónicamente relacionar lo expuesto por el funcionario FREDYMIR VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico la experticia de Reconocimiento Legal, al objeto este cuchillo y a través de su deposición, la cual es valorada de manera conjunta con la referida prueba técnica, a través de las cuales deja constancia que el instrumento tipo cuchillo, es utilizado en labores domesticas de cocina, y al darle mal uso o uso indebido puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la zona anatómica comprometida; evidenciándose con tal testimonio que dicho objeto fue capaz de constreñir a la referida ciudadana para que le entregara sus pertenencias y atentar contra en bien más preciado que tiene todo ser humano como lo es la vida.

Asimismo y de manera adminiculada a la anterior prueba aparece el testimonio del mismo funcionario experto FREDYMIR VARGAS, quien dejo expresa constancia a través de su deposición en el Juicio Oral y Público, así como de la experticia de Avaluó Real, practicada a los objetos incautados de la existencia real de los objetos despojados a la victima como fueron tres celulares y una computadora portátil, marca Compaq; los cuales fueron reconocidos por la misma al momento de su incautación al detenido; pruebas estas que en su totalidad merecen a esta juzgadora credibilidad sobre lo actuado, en relación a la labor que ha realizado el referido funcionario y que transmiten a través de su experiencia, ya que el mismo es experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y en este sentido producen fe acerca de la existencia de tales objetos; valorándose sus testimonios conjuntamente con las experticias practicadas por ellos en los laboratorio respectivos y que fueron de igual forma incorporadas al debate conforme a las reglas de las pruebas documentales.

De igual forma comparecieron a deponer en el debate Oral y Público, los funcionarios J.M. Y S.M., expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, quienes depusieron en relación al contenido de la Inspección Ocular, practicada en el sitio del suceso; informe técnico este valorado de manera conjunta con sus exposiciones; y en atención a ello nos encontramos que los mismos dejan constancia de las características del sitio donde ocurren los sucesos y que en virtud de las características del hecho no hicieron uso de re activo alguno, las referidas deposiciones y prueba técnica son estimadas por quien aquí decide, toda vez que dan plena fe de las características del lugar y sirven como base a esta juzgadora para formar criterio de las circunstancias del lugar, donde se desencadenan los hechos y por devenir de funcionarios facultados para emitir este tipo de dictámenes; no pudiéndosele otorgar otro tipo de valoración pues la referida prueba no aporta nada a favor ni en contra del acusado de autos.

Así las cosas, y siendo que el ciudadano acusado C.L.M.C., al momento en que le correspondió rendir declaración, manifestó entre otras cosas: ´...Lo que sucedió ese día yo recibí una llamada tarde en la noche, que mi mama estaba grave en Maracaibo, yo estaba sin trabajo, tenia que ir a Maracaibo a veda pero no tenia rial, yo baje muy desesperado y veo a la muchacha que viene, me le pego y yo le llego por detrás y le dije que me diera sus pertenencia, no tenia cuchillo, yo le quito las cosas y salgo, y me voy a mi casa, los policías entraron revisaron y no me consiguieron los metropolitanos que llegaron primero, luego entraron los Polibaruta quienes forzaron la puerta de mi casa para entrar sin orden, yo estaba durmiendo, mi cuñada estaba desnuda, ellos entraron y me agarraron, me bajaron y me llevaron para Polibaruta, es todo ...´; en tal sentido partiendo este Tribunal que de su deposición refiere participación en la comisión de tal ilícito penal, pasa este Órgano Jurisdiccional a entrar ha establecer si se encuentra comprometida o no la responsabilidad penal del mismo, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en agravio de la ciudadana Y.C.A..

En atención a ello nos encontramos nuevamente con las deposiciones en el Juicio Oral y Público de los ciudadanos H.M. , E.D., R.B., ]OHAN SILVA, Y.B. Y F.A., funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baruta, quienes de manera hábil y contestes refieren las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produce la detención del acusado de autos, específicamente expusieron que encontrándose en labores de patrullaje, por el sector de las Residencias las Danielas, recibieron un llamado radiofónico de la central de transmisiones, para que se trasladaran el referido conjunto residencial; y una vez en el sitio logran entrevistarse con la ciudadana victima Y.C.A., quien les informo que había sido despojada de sus pertenencias por un sujeto quien la amenazo. de muerte con un cuchillo, suministrándole las características físicas del mismo y la vestimenta, y que posiblemente el referido sujeto se encontraba en el interior de las residencias; motivo por el cual despliegan un operativo de seguridad realizando un rastreo minucioso en el lugar, logrando los funcionarios E.D., R.B. Y F.A., quienes fueron los que ingresaron a las residencias en cuestión e hicieron recorrido a pie por los pisos, avistar a un sujeto con las características aportadas entre el piso 6 ya llegando al piso 7, a quien logran incautar un arma blanca, tipo cuchillo, la cual tenia en su mano derecha, en la mano izquierda una computadora portátil y en bolsillo derecho del pantalón, tres teléfonos celulares; los cuales fueron reconocidos por la victima el primero como el utilizado para amenazar la y el resto de los objetos, es decir los tres celulares y la computadora portátil como de su propiedad; mereciendo tales testimonios credibilidad sobre lo actuado o expuesto ya que fueron hábiles y contestes; y dejaron expresa constancia del decomiso de tales objetos en poder del ciudadano aprehendido C.L.M.C.; siendo estos como ya se refirió reconocidos por la victima al momento en que se produce la detención, así como el arma incriminada.

Ahora bien, de manera adminiculada y conteste con los anteriores testimonios nos encontramos con la declaración de la ciudadana Y.C.A., en su carácter de victima en el presente proceso penal quien de manera precisa afirma y corrobora lo expuesto por los funcionarios policiales aprehensores en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produce la aprehensión del mismo; así como refiere y da fe de cómo sucedieron los hechos precisando que cuando llegaba a su residencia como a las dos de la mañana, se percata que venia detrás de ella un hombre moreno, por lo cual corrió a las escaleras y al piso 1 donde vive, saco las llaves súper rápido para ver si entraba antes de que este la alcanzara, lo cual no ocurrió y cuando iba a meter la llave al apartamento, este sujeto le dijo que se quedara callada porque sino la mataba, fue cuando esta entrego sus cosas y este las agarro todas incluso su bolso y llaves; y es luego cuando después de algún rato que logra subir y toca el timbre abriéndole el ciudadano C.E.S. y al rato se apersona la ciudadana M.E.N.D.S., quienes, si bien es cierto no fueron testigos presénciales de los hechos, corroboran con sus dichos lo expuesto por la victima, dando igualmente fe de la captura posterior del acusado por parte de funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baruta, en los pisos superiores de las Residencias y que de igual manera dan fe del decomisó de los objetos despojados a la victima en poder del acusado de autos, corroborando no solo lo actuado y expuesto por los funcionarios en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollan los hechos.

De igual forma podemos adminicular al testimonio de la victima ciudadana Y.C.A., la prueba documental de Reconocimiento en Ruedas de Individuos a través del cual la misma señala y reconoce al ciudadano C.L.M.C., como autor de los hechos en los cuales resulto despojada bajo amenaza de muerte con un cuchillo de sus teléfonos celulares y su computadora portátil.

Teniendo entonces esta juzgadora las deposiciones hábiles y contestes presentadas durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, por la ciudadana Y.C.A., victima en el presente caso, apareciendo la misma adminiculada con el testimonio de los funcionarios aprehensores ciudadanos HECTOR. MARTINEZ , E.D., R.B., ]OHAN SILVA, Y.B. y F.A. quienes dejan constancia al igual que la victima de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollan los hechos y del decomiso e incautación en poder del detenido de los tres teléfonos celulares, de una computadora portátil todos de su propiedad, y como del arma blanca tipo cuchillo incriminada; las cuales aparecen corroboradas con el dicho de los testigos ciudadanos C.E.S. y M.E.N.D.S., quienes si bien es cierto no fueron testigos presénciales de los hechos dan fe de manera conteste de lo actuado por los funcionarios policiales, así como igualmente de la incautación de los objetos despojados a la ciudadana victima en poder del acusado al momento en que es aprehendido; pudiéndose desvirtuar con tales testimonios la versión dada y sostenida por el acusado en cuanto a que si participo en los hechos y despojo a la ciudadana de sus pertenencias; pero que no lo hizo mediante amenaza de muerte y menos con el uso de un cuchillo.

En este mismo orden de ideas, cabe agregar, que los miembros de a policía o de los cuerpos de seguridad, cuando deponen en el acto del juicio oral y público, sobre datos de hecho que conoce la ciencia propia y ha visto y percibido con sus propios ojos, los hace testigos hábiles y su testimonio constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Pero las aportaciones probatorias de los agentes de la autoridad no deben merecer mas valoración que de la que objetivamente se derive no del a priori de la condición funcional de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción de que las mismas derive en el marco de la confrontación con los restantes materiales probatorios aportados al juicio. Por tal razón la valoración de estas declaraciones adquieren valor probatorio una vez que son relacionadas con el resto de las pruebas que fueron evacuadas en la sala de audiencias.

Si bien es cierto que a los funcionarios policiales se les otorga la capacidad de declarar con respecto a los actos que hubiesen practicado, es facultad del juez valorar el testimonio conforme a las reglas de la sana critica. En el caso de las incautaciones realizadas por los funcionarios policiales, debe destacarse que será la valoración de estos testimonios pues si bien pueden resultar valiosos en algunos casos en razón de ser prestados por aquellos que han intervenido en los primeros casos de la investigación, no debe olvidarse que generalmente por una natural razón de vocación de servicio u orgullo personal, los funcionarios policiales que intervienen en la prevención ponen todo su empeño para lograr el objetivo propuesto.

Con esto se quiere decir, que efectivamente se puede dar fe de la forma en que fue aprehendido el ciudadano acusado C.L.M.C., en relación a los objetos incautados al ciudadano, no puede valorado únicamente con el testimonio de los funcionarios policiales, cuestión esta que ha sido ratificada en varias oportunidades por la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; pues ello estarían deponiendo sobre lo que constituye el propio desempeño de sus funciones y en gran parte estará comprometida la normalidad y a veces la legalidad con la que se ha desempeñado. Por tal razón es de gran importancia la declaración rendida por la victima, quien reconoció los tres teléfonos celulares y la computadora incautada como de su propiedad; así como los dichos presentados por los testigos de los hechos, quienes corroboran lo actuado y expuesto.

Entre los testimonios que puedan desvirtuar el principio inicialmente aplicable de presunción de inocencia del acusado se ha admitido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia enanada de diversos tribunales, con valor probatorio de cargo el testimonio de la victima siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que determinen su invalidez o provoquen dudas al juzgador que impidan su convicción , debiendo, claro es, alcanzada mediante una ponderada valoración, realizada con discreción y mesura de todas las circunstancias concurrentes del caso para llegar al convencimiento sobre la realidad del delito y de la participación en él del acusado.

En tal sentido del contenido de las declaraciones dadas tanto por la victima ciudadana Y.C.A., por los seis funcionarios aprehensores y los dos testigos de los hechos, no cabe dudas a este Tribunal Unipersonal que las aseveraciones por ellos realizadas sean ciertas, ya que del contenido de sus relatos se concluye que no existe elemento alguno que pudiera conducir a esta juzgadora a deducir algún móvil de resentimiento.

Ante estas probanzas, pudo el estado venezolano a través de su Representación Fiscal, enervar la presunción de inocencia que amparaba al ciudadano acusado, y con ocasión a ello quien aquí decide estima acreditada la responsabilidad penal del ciudadano C.L.M.C., como autor responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.C.A.. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, este Tribunal Unipersonal, habiéndose cumplido cabalmente con todas las normas procesales previstas para el desarrollo del debate oral y público en el presente juicio y culminada la recepción de pruebas, conforme a lo previsto en el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le concedió la palabra a las partes, para que expusieran sus conclusiones, quienes señalaron: en primer lugar la Representante Fiscal que con todas las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público quedo establecida la comisión del delito de Robo Agravado, así como la responsabilidad del ciudadano acusado C.L.M.C., por lo que solicita que se dicte sentencia condenatoria; y por su parte la defensa señalo que si bien es cierto quedaron probados los hechos, así como la responsabilidad de su asistido, la sentencia que deba dictarse debe ser por el delito de ROBO GENÉRICO FRUSTRADO, porque su asistido no llego a consumar el delito, ya que no dispuso de la cosa debido a la intervención de los funcionarios de la Policía Municipal de Baruta.

El Ministerio Público no hizo uso de la replica yen consecuencia resulto inoficioso otorgar la palabra a la defensa para la contrarréplica.

Antes de finalizar el debate y de conformidad con lo establecido en la ultima parte del artículo 360 de nuestra norma adjetiva penal, esta Juzgado solicitó información al Acusado respecto si desea agregar algo al presente debate, respondiendo que si; ratificando su exposición inicial en cuanto a reconocer su participación en los hechos, pero no mediante amenaza de muerte y menos con el uso de un cuchillo.

Acto seguido la ciudadana Juez, procedió a declarar cerrado el presente debate.

Así las cosas y una vez cumplida en su totalidad todas y cada una de las formalidades en el desarrollo del Juicio Oral y Público, seguido en contra del acusado C.L.M.C.; en virtud del análisis de todas y cada una de las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público y ante la presencia de las mismas, esta Juzgadora adquiere plena certeza de culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del referido acusado, como autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente; en cuanto al hecho en virtud del cual la ciudadana Y.C.A., fue re despojada, por medio de amenaza a su vida y con la utilización de un arma blanca `cuchillo´ de bienes varios de su propiedad; ocurridos en fecha 17-05-2005; y en razón a ello la SENTENCIA QUE SE PRONUNCIA ES CONDENATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

TERCERO

CALCULO DE LA PENA

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene establecida una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) DE PRISION, pero con aplicación al contenido del artículo 37 de la misma ley adjetiva penal, la pena normalmente aplicable es el termino medio la cual resulta de la sumatoria del limite inferior y mayor dividida entre dos, que en este caso sería TRECE (13) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, pero en aplicación a la atenuante genérica alegada por la defensa en este proceso penal; como lo es la establecida en el artículo 74.4 del Código Penal, toda vez que no fue acreditado a las actuaciones que el acusado de autos, tenga antecedentes penales, por quien tenia la obligación de hacerlo que en este caso es el Ministerio Público como titular de la acción penal, la pena a imponer en definitiva al acusado ciudadano C.L.M.C., es de DIEZ (10) ANOS DE PRISION, pena esta que en definitiva deberá cumplir el referido acusado en el establecimiento penal que a tales efectos determine en Tribunal de Ejecución que habrá de conocer del presente fallo; toda vez que en el presente caso no existen otras circunstancias atenuantes o agravantes que compensar.

CUARTO

DECISIÓN EXPRESA

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Trigésimo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano C.L.M.C., de nacionalidad Venezolano, natural del Estado Zulia, de estado civil soltero, de 29 años de edad, de profesión u oficio albañil, residenciado en Baruta, Carretera Vieja de Baruta, Residencias Las Danielas, torre 6, piso 9, apartamento 3, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.354.603, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le condena a las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: Se exonera al hoy condenado, al pago de las costas procesales, con fundamento a la Sentencia Nro. 590, con efecto vinculante que dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15-04¬-2004.

TERCERO: Se mantiene como sitio de reclusión el Internado Judicial El Paraíso, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida el Centro Penitenciario donde deberá purgar la pena impuesta…

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II

DEL RECURSO DE APELACION

El abogado L.R.C.D., defensor privado del ciudadano C.L.M.C., interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 19 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Trigésimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los términos siguientes:

…Quien suscribe, L.R.C.D. Defensor Privado, en mi carácter de Defensor del ciudadano C.L.M.C., titulares de las cédulas de identidad N°: V-16.354.603, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, signada con el número JJ -30U-408-06, ante Ustedes respetuosamente ocurro y expongo:

Procedo en este Acto a presentar formal Apelación en contra de la Sentencia definitiva dictada por el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19-06-2007 en contra de mi defendido con ocasión del debate Oral y Público, conforme lo dispone el artículo 451 en relación con los artículos 13 y 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal. El presente recurso lo ejerzo de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinales 2° y 40 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome en tiempo hábil y en cumplimiento de lo exigido en el artículo 453 en concordancia con el artículo 172 de la Ley Adjetiva Penal, y a tal efecto expongo:

LOS HECHOS

Consta en el expediente, escrito de acusación presentado por la DRA. M.P. BIANCO ALAIMO, EN SU CARÁCTER DE fiscal Sexagésima del Ministerio Público (60°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, en contra del ciudadano C.L.M.C., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRA VADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de Y AMILETH C.A.; quien en su correspondiente oportunidad indico lo que considero pertinente en los siguientes términos:

´... indicó los elementos de convicción de la acusación y procedió a formular acusación en contra del ciudadano C.L.M.C., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, indicó los medios de prueba ofrecidos y solicitó el enjuiciamiento y condena del acusado por la comisión del delito por el cual se formula acusación ...´ Todo lo cual fundamento en forma oral …´.

Una vez presentadas las argumentaciones que sustentan la acusación por parte del Representante del Ministerio Público, procedió la Representante de la Defensa Pública del ciudadano C.L.M.C., rechazo la acusación presentada en contra de mi representado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, la defensa no tiene nada que ver, puesto que él se encuentra investido de la Garantía Constitucional de Presunción de Inocencia, y corresponde al Ministerio Público, desvirtuar su inocencia, bajo los principios de la búsqueda de la verdad, corresponde al Ministerio Público la carga de las pruebas, me reservo comunidad de las pruebas, y alego a favor de mi representado la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4°, toda vez que no consta en actas que tenga antecedentes penales, estoy convencida imparcialidad de la Juez en el desarrollo de este debate ... ´ Todo lo cual fundamento en forma oral.

En este mismo orden de ideas, fue impuesto el acusado C.L.M.C., de la acusación presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, y de sus derechos consagrados en el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal y del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele en palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, posteriormente el acusado de autos manifestó al Tribunal Unipersonal a viva voz, su deseo de declarar, y se concedió a tomar sus datos de identificación de la siguiente forma: C.L.M.C., de nacionalidad Venezolano, natural del Estado Zulia, de estado civil soltero, de 29 años de edad, de profesión u oficio albañil, residenciado en Baruta, Carretera Vieja de Baruta, Residencias Las Danielas, torre 6, piso 9, apartamento 3, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.354.603, quien seguidamente expuso: ´... Lo que sucedió ese día yo recibí una llamada tarde en la noche, que mi mamá estaba grave en Maracaibo, yo estaba en mi trabajo, tenia que ir a Maracaibo a verla pero no tenia ríal, yo baje muy desesperado y veo a la muchacha que viene, me le pego y yo le llego por detrás le dije que me diera sus pertenencias, no tenia cuchillo, yo le quito las cosas y salgo, y me voy a mi casa, los policías entraron revisaron y no me consiguieron, los Metropolitanos que llegaron primero, luego entraron los Polibaruta quienes lanzaron la puerta de mi casa para entrar sin orden, yo estaba durmiendo, mi cuñada estaba desnuda, ellos entraron y me agarraron, me bajaron y me pasaron para Polibaruta, es todo ...´.

Cumplida la fase preliminar del debate oral se declaró formalmente abierto el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

´... Así las cosas y una vez cumplida en su totalidad todas y cada una de las formalidades en el desarrollo del Juicio Oral y Público, seguido en contra del ciudadano C.L.M.C.; en virtud del análisis de todas y cada una de las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público y ante la presencia de las mismas, esta Juzgadora adquiere plena certeza de culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del referido acusado, como autor en la comisión del delito de ROBO AGRA VEDO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente; en cuanto al hecho en virtud del cual la ciudadana Y AMILETH C.A., fue despojada, por medio de amenaza a su vida y con la utilización de un arma blanca `cuchillo´ de bienes varios de su propiedad; ocurrido en fecha 17-05-2005; en razón a ello la SENTENCIA QUE SE PRONUNCIA ES CONDENATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Ciudadanos Magistrados, al amparo del artículo 452 en su ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la misma adolece de logicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, por cuanto la misma existen múltiples contradicciones en la declaración de los funcionarios aprehensores, que acarrean graves violaciones al derecho a la defensa y al principio de presunción de Inocencia, si bien es cierto que mi representado desde el inicio de la presente investigación, nunca negó participación alguna en los hechos ocurridos, no menos cierto reconoció que amenazó de muerte a la ciudadana victima, menos aún utilizó arma alguna `cuchillo´, de las declaraciones rendidas en el debate Oral y Público, nunca se desprende testigo presencial alguno que pueda corroborar la existencia de cuchillo o arma blanca, todo lo contrario de la declaración de la victima, no hace mención, sino posterior a su interrogatorio, de la declaración del experto a los objetos presuntamente incautados, la misma refleja un objeto de uso domestico, denominado cuchillo, dando como resultado que el mismo dependiendo el uso que se le puede ocasionar lesiones e incluso la muerte, dependiendo la región corporal afectada; pero no señala características particulares del cuchillo en cuestión, como tampoco señala si se localizaron huellas de persona alguna que pudiera identificar a persona alguna, en especial a mi representado, es evidente que mi representado fue objeto de una cacería de brujas por parte de los funcionarios aprehensores, al sembrarle el arma blanca `cuchillo´ sin que hubiese testigo presencial alguna y la victima fue dirigida, conminada a señalar que fue objeto de amenazas de muerte.

Ciudadanos Magistrados, en la presente causa ciertamente los funcionarios sembraron a mi representado de un arma blanca `cuchillo´, creando la existencia de una presunta evidencia para incriminar a mi representado en un hecho que si bien reconoció, no menos cierto no fue con la atenuante del arma en cuestión, dicha evidencia no puede ser incorporada, ni adminiculada a prueba alguna, por cuanto no existe experticia que pueda involucrar a mi representado en la posesión del mismo, el Tribunal a quo considero dicha atenuante tan solo con el dicho de los funcionarios aprehensores, que lo que pueden afirmar es su detención, asimismo con la declaración único de la victima, sin testigo presencial alguno, cercenando de manera flagrante el derecho a la defensa y el debido proceso.

Ciudadanos Magistrados al amparo del artículo 452 en su ordinal 4, considera quien suscribe el Tribunal a quo incurrió en errónea aplicación de una norma jurídica en la sentencia recurrida al pronunciarse que el delito cometido por mi representado se encontraba incurso en ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal vigente, cuando en los hecho ocurridos mi representado no ejerció violencia alguna, efectivamente él mismo reconoció haberle solicitado sus objetos personales, sin arma alguna `cuchillo´, mi representado desde la fase de investigación admitió su participación y responsabilidad en los hechos ocurridos, mal podía admitir la posesión del arma en cuestión, de los contrario se hubiese acogido a las alternativa del prosecución del proceso que le asistía, pero es el caso que los funcionarios policiales ya tienen conocimiento que en los supuestos donde se comete un delito sin amenaza a la vida, el imputado obtiene alguno de los beneficios procesales y conminan a las victimas a incurrir en la simulación de la violencia por medio del arma, pero mas grave aún incurre la Representación Fiscal del Ministerio Público como dueña del proceso penal, en la investigación de los hechos realmente, amen que si bien es cierto les compete buscar los elementos para culpar no menos cierto también tiene la facultad de buscar los elementos para exculpar, caso este que no ocurrió, en vista que la Representación Fiscal no solicito la reactivación de huellas en la presunta arma `cuchillo´ incautada que pudiese incriminar a mi representado en el ilícito calificado.

Como prueba de lo alegado anteriormente promuevo el Acta del Debate Oral y Público, de la causa signada con el número 30J -U-408-06 de fecha jueves diecisiete (17) de mayo del año dos mil siete (2007) asimismo promuevo la sentencia recurrida de fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil siete (2007).

PETITORIO

En base a los argumentos de hecho y de derecho antes señalados, solicito a los honorables magistrados de Sala de Apelaciones que hayan de conocer del presente recurso:

Admitan el presente Recurso de Apelación, lo admitan, lo substancien y en definitiva lo declaren con lugar, dictando una decisión propia sobre los asuntos planteados, a los fines de subsanar el orden jurídico alterado y darle a mi representado una sentencia justa y apegada a derecho, respetando sus garantías constitucionales y principios procesales en aras de una tutela efectiva…

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III

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Por su parte, la abogada G.B.R.M., en su carácter de Fiscal Sexagésima (60°) (comisionada) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó en tiempo oportuno escrito de contestación al aludido recurso de apelación, en los términos siguientes:

…CAPÍTULO UNICO

DE LOS FUNDAMENTOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA

La defensa del acusado C.L.M.C. ejerce Recurso en contra de la decisión dictada por el Juzgado A-quo, mediante los siguientes argumentos:

En primer orden el abogado recurrente denunció: ` ... la misma adolece de logicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuando la misma existen ... (…) múltiples contradicciones en la declaración de los funcionarios aprehensores, que acarrean graves violaciones al derecho a la defensa y al principio de presunción de inocencia, si bien es cierto que mi representado desde el inicio de la presente investigación, nunca negó participación alguna (…) en los hechos ocurridos, no menos cierto reconoció (…) que amenazó de muerte a la ciudadana víctima, menos aún utilizó arma alguna `cuchillo´(…), de las declaraciones rendidas en el debate Oral y Público, nunca se desprende testigo presencial alguno que pueda corroborar la existencia de cuchillo o arma blanca, todo lo contrario de la declaración de la víctima, no hace mención, sino posterior a su interrogatorio de la declaración del experto a los objetos presuntamente incautados, la misma refleja un objeto de uso doméstico, denominado cuchillo, dando como resultado que el mismo dependiendo el uso que se le puede ocasionar lesiones e incluso la muerte (…), dependiendo la región corporal afectada,(…), pero no señala características particulares del cuchillo en cuestión, como tampoco señala si se localizaron huellas de persona alguna que pudiera identificar a persona alguna (…), en especial a mi representado, es evidente que mi representado fue objeto de una cacería de brujas (…) por parte de los funcionarios aprehensores, al sembrarle (…) el arma blanca `cuchillo´ sin que hubiese testigo presencial alguna (sic) y la víctima fue dirigida, conminada a señalar que fue objeto de amenazas de muerte´.

Continúa el recurrente `Ciudadanos Magistrados, en la presente causa ciertamente los funcionarios sembraron a mi representado de un arma blanca (…) (cuchillo) creando la existencia de una presunta evidencia para incriminar a mi representado en un hecho que si bien reconoció, no menos cierto fue con la ATENUANTE (…) del arma en cuestión, dicha evidencia no puede ser incorporada ni adminiculada (…) a prueba alguna, por cuanto no existe experticia que pueda involucrar a mi representado en la posesión del mismo, el Tribunal A quo considero dicha ATENUANTE (…) tan sólo con el dicho de los funcionarios aprehensores, que lo que pueden afirmar es su detención, asimismo con la declaración único (…) de la víctima, sin testigo presencial alguno, cercenando de manera flagrante el derecho a la defensa y el debido proceso´.

Manifiesta además el recurrente: `Ciudadanos Magistrados al amparo del artículo 452 en su ordinal 4, considera quien suscribe el Tribunal(…) a quo incurrió en errónea aplicación de una norma jurídica en la sentencia recurrida al pronunciarse que el delito cometido por mi representado se encontraba incurso (…) en ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal vigente, cuando en los hecho ocurridos mi representado no ejerció violencia alguna (…), efectivamente él mismo reconoció haberle solicitado sus objetos personales, sin arma alguna `cuchillo´ mi representado desde la fase de investigación admitió su participación y responsabilidad de los hechos ocurridos, mal podía admitir la posesión del arma en cuestión (…), de los contrario se hubiese acogido a las alternativas del prosecución del proceso que le asistía (…), pero es el caso que los funcionarios policiales ya tienen conocimiento que en los supuestos donde se comete un delito (…) sin amenaza a la vida, el imputado obtiene alguno de los beneficios procesales y conminan a las víctimas a incurrir en la simulación de la violencia por medio del arma (…), pero más grave aún incurre la Representante Fiscal del Ministerio Público, como DUEÑA (…) del proceso penal, en la investigación de los hechos realmente, (…) amen que si bien es cierto les compete buscar los elementos para culpar no menos cierto también tiene la facultad de buscar elementos para exculpar, caso este que no ocurrió, en vista que la Representación Fiscal no solicitó la reactivación de huellas en la presunta arma `cuchillo´ incautada que pudiese incriminar a mi representado en el ilícito calificado´.

CAPITULO II

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN

De conformidad con los argumentos anteriormente plasmados, procedo a contestar dicho Recurso de la manera siguiente:

Esta Representación Fiscal, responde en primer término la cuestión de fondo, relativa a la presunta violación del Derecho a la Defensa, y al Principio de Presunción de Inocencia que el recurrente alega: Consta en el Acta del Debate Oral y Público de la presente causa, la declaración de la Víctima Y.C.A., el testimonio de los Testigos: C.S., M.N. deS. y de los funcionarios aprehensores: Detective E.D., Agentes R.B., J.S., Y.B. y F.A., adscritos a la Brigada de Apoyo Inmediato del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, quienes fueron contestes y coincidieron en que efectivamente, al momento en que se practicó la detención del ciudadano C.L.M.C., se le incautó Un (01) arma blanca tipo cuchillo y además Un (01) Computador Portátil marca Compac Presario y tres (03) Teléfonos Celulares, dos marca Motorola y uno marca Nokia, bienes éstos pertenecientes a la víctima ciudadana Y.C.A., todo lo cual consta en autos, y fue ofrecido como prueba a los efectos de poder sustentar y demostrar la Responsabilidad del imputado para el Juicio Oral y Público.

Haciendo énfasis en el arma blanca ésta fue claramente identificada mediante experticia de Reconocimiento Legal N°9700-2251-688 de fecha 15-06-06, practicada por el Funcionario experto FREDYMYR V ARGAS, adscrito a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien hizo su deposición en el Juicio Oral y Público.

Esta Representación Fiscal, no aprecia contradicción alguna, en las deposiciones de los funcionarios, testigos ni de la víctima, como el recurrente pretende hacer ver, e inclusive, falsea la verdad al mencionar que la declaración de la víctima no hace mención al arma blanca, sino después de haber sido interrogada, pero, ocurre que desde el primer momento en que fue abordada y constreñida, por el agresor, al pedir auxilio, ésta manifestó que había sido atacada por un individuo armado con un cuchillo.

La pretensión del recurrente, ´que el delito fue cometido sin violencia' es en el fondo y en la forma absurda, ya que ninguna persona puede entregar sus valiosos objetos personales en forma voluntaria en medio de la noche a un extraño que la conmina a hacerlo, si no está de por medio la violencia en cualesquiera de sus formas e incluso la amenaza de cometerla, al respecto cito la máxima del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N°460 de Sala de Casación Penal, Expediente N0C04-0120 de fecha 24.11.2004 ´Asunto Violencia y Amenaza en el Delito de Robo. La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, a de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir, basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y además ésta haya sido la intención del sujeto activo´. (fin de la cita).

Es evidente que la víctima no húbiera entregado al agresor sus pertenencias sino hubiera mediado amenaza o intimidación, en resumen, VIOLENCIA que es el determinante de la calificación del ROBO AGRAVADO, Y es así como la Ley Sustantiva lo describe. Artículo 458 ... Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada ... omisis por medio de un ataque a la libertad individual la pena de prisión será por tiempo de 10 a 17 años ... omisis (sic)´.

Es relevante la cita de otra máxima del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de su Sentencia N°546 de la Sala de Casación Penal, Expediente N°C06-0276 de fecha 11.12.2006, asunto: `ROBO AGRAVADO- Elementos constitutivos del tipo penal. Quedó acreditado que la acción desplegada por el ciudadano xxx puso en peligro o bajo amenaza el Derecho a la vida del ciudadano xxx. Al utilizar un arma para constreñido y lograr su objetivo principal que era el apoderamiento del bien, vulnerándosele sus derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en los artículo 43, 44 46 (sic) Y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela´.

A todas luces, se puede evidenciar, que efectivamente, quedó demostrado durante el Juicio Oral y Público, que la responsabilidad del acusado, se encuentra comprometida con el delito por el cual fue condenado, ya que si bien es cierto, como aduce la defensa, los funcionarios aprehensores no presenciaron los hechos a los cuales hace referencia la víctima, no es menos cierto, que la detención del ciudadano C.L.M., se realiza por el señalamiento que le hiciere Y.C., que había sido objeto de un robo por parte de un ciudadano, que portando un arma blanca la amenazó de muerte, obligándola a hacer la entrega de sus bienes, petición ésta a la cual accedió, por ver en peligro su vida, y del eminente terror que le generaba su atacante, durante la ejecución del robo a mano armada, incidente éste, que motivó la aprehensión del acusado, a quien la víctima no conocía, ni de vista, mucho menos de trato y comunicación, tal y como lo aseveró al narrar los hechos en el juicio oral y público, siendo conteste el acusado, en manifestar que tampoco conocía a la víctima, ésta aseveración la realiza porque fue con este tipo de arma que la atemorizó actuando con alevosía y aprovechándose, que se encontraba armado y por supuesto teniendo ventaja sobre la victima, por ser en horas de la noche, para ejecutar su fechoría, logró apoderarse de los bienes, para luego ser aprehendido en poder de las pertenencias de la ciudadana Y.C..

Considera quien suscribe, que no le asiste la razón al recurrente, cuando afirma que no existe en la investigación fundamentos serios con los cuales se pueda demostrar la responsabilidad de su defendido en los hechos por él mismo reconocidos, a excepción, de haber manifestado, que durante el desarrollo del hecho ilícito no utilizó arma alguna, para amedrentar a la víctima, entonces se pregunta esta Representante Fiscal ¿Cómo pudo el acusado amedrentar a la víctima, aterrorizarla causar pánico en ella y por último lograr despojarla de Un (01) Computador Portátil marca Compac Presario y tres (03) Teléfonos Celulares, dos marca Motorola y uno marca Nokia, sino utilizando un arma?

En otro orden de ideas, la afirmación temeraria que hace el Defensor del acusado ´ciertamente los funcionarios sembraron a mi representado un arma blanca´ afirmación hecha sin obtener prueba de ninguna naturaleza, constituye la comisión de un delito, toda vez que pone en tela de juicio, la afirmación de los funcionarios que practicaron el procedimiento, sin ofrecer pruebas que corroboren lo dicho por el recurrente. Estima esta Representante Fiscal, que si bien es cierto, el acusado tiene el derecho de defenderse y de alegar lo que considere pertinente para su defensa, no es menos cierto, que es bueno tener claro que todas las alegaciones que se hagan, deben ser probadas y más aún, cuando se trata de un señalamiento tan serio, como es el de imputarle dicho delito a la autoridad policial, al decir que sembraron a su defendido un arma, sin ofrecer ningún tipo de pruebas, que respalden tal aseveración. Mal puede hablar de la obtención ilícita de la prueba, cuando el citado Profesional del Derecho, no estuvo presente en la Audiencia, que es el momento procesal a los fines de demostrar la tutela judicial efectiva.

Asimismo, llama poderosamente la atención a esta Representación Fiscal, que el abogado recurrente, a estas alturas no maneje términos legales adecuados, específica mente, cuando se refiere a ... no menos cierto fue con la ATENUANTE (sic) del arma en cuestión ..... el Tribunal A qua consideró dicha ATENUANTE (sic) .... por lo que se intuye que el recurrente se quiso referir a la AGRAVANTE y no a la ATENUANTE, que son palabras antónimas.

Del mismo modo, llama poderosamente la atención, el criterio del recurrente, que esta Representación Fiscal, es DUEÑA del proceso (sic), se pregunta quien aquí suscribe, ¿En qué doctrina se basó el representante del acusado para aseverar que el Ministerio Público es dueño del proceso? Nuestra norma adjetiva en su artículo 108 ordinal primero, estatuye cuáles son las atribuciones del Representante Fiscal, en su condición de Director de la Investigación y por lo tanto de la actuación de los órganos de policía a quienes designe para tal fin. Se infiere que lo que posiblemente el recurrente quiso significar es que la Representación Fiscal, dirige la Investigación Penal, y en todo caso eso es extemporáneo alegarlo, ya que la fase de investigación es una fase precluída, por encontramos en fase de juicio.

Por otro lado, considera esta Representación Fiscal, que cumplió con su deber en forma exhaustiva al recabar todos los elementos de convicción, para establecer las verdades procesales y fundamentar la acusación presentada, en los hechos debidamente documentados y demostrados, actuando siempre como parte de buena fe, lo cual se puede verificar con las pruebas testificales las mismas que fueron útiles y necesarias y admitidas en su oportunidad legal, las experticias ofrecidas para ser incorporadas por su lectura y para su exhibición en Juicio, deposiciones de todos los testigos, pruebas con las que posteriormente en el Debate Oral, el Tribunal A quo Sentenció al acusado a cumplir la pena de Diez (10) Años de Prisión.

Todo lo anterior, demuestra que al hoy acusado L.C.M.C., responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, se le respetó durante todo el proceso su derecho a la Defensa, pues, desde el primer momento los funcionarios policiales le leyeron sus derechos y al ser presentado por este Despacho Fiscal, ante el Tribunal de Control, le fue asignado un Defensor Público, quien lo asistió durante todo el proceso, hasta la fase del Juicio Oral y Público, cumpliendo con su deber a cabalidad como consta en actas, mal puede el Abogado Recurrente, alegar violaciones al Derecho a la Defensa, más aún cuando después de todo lo anterior, es él quien está ejerciendo el Derecho al Recurso de Apelación.

En forma sorprendente, el recurrente, pretende alegar violación al Principio de Presunción de Inocencia, cuando desde el primer momento, sin que mediara coacción alguna, el entonces imputado, reconoció haber sido el autor de la comisión del delito, lo cual posteriormente volvió a reconocer en el Juicio Oral y Público. ¿Cómo pretende el Abogado recurrente que se presuma la inocencia del culpable que confiesa públicamente su delito?

CAPITULO III DEL PETITORIO

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que solicito sea DECLARADO SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado L.R.C.D., en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Trigésimo en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de Junio de 2007 y se confirme la decisión de la Condenatoria.

Además, de acuerdo al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, `Decisión: omisis .. Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena la Corte de Apelaciones hará la rectificación que proceda´.

Por tratarse el ROBO AGRAVADO, de un delito instantáneo y pluriofensivo que viola el Derecho a la Vida, a la L.I. y el Derecho a la Propiedad, considerando que los sujetos activos de este delito constituyen una grave amenaza a la sociedad y que es deber de los administradores de Justicia salvaguardar la paz, seguridad e integridad de los ciudadanos, DEMANDO a esa Honorable Sala de la Corte de Apelaciones, que conforme a la disposición legal supra mencionada se RECTIFIQUE la cantidad de la pena, la cual a criterio de esta Representación Fiscal, no debería ser menor a la media, (Trece años y Seis meses), mientras que el Tribunal de Juicio le impuso la mínima (Diez años)

.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa la Sala en primer lugar que el recurrente señaló como primera denuncia, que la sentencia recurrida adolece de ilogicidad manifiesta en su motivación, por cuanto se evidencia de la misma que “existen múltiples contradicciones en las declaraciones de los funcionarios aprehensores”, lo cual, a su parecer, “acarrea graves violaciones al derecho a la defensa y al principio de presunción de Inocencia”.

Frente a tal alegato, observa esta Sala que el recurrente de una manera muy genérica y confusa señala que la sentencia adolece de ilogicidad manifiesta, sin precisar las causas en las cuales se basa para llegar a tal conclusión, pues, debe el apelante en su escrito recursivo indicar concretamente el motivo de la apelación y fundamentarlo debidamente; es decir, en el caso en estudio, debió explicar en que consistió la ilogicidad manifiesta de la sentencia impugnada, tal como lo exige nuestro legislador en el artículo 553, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Por el contrario, simplemente se limitó a señalar que existían múltiples contradicciones “en las declaraciones de los funcionarios aprehensores”, sin mencionar tampoco cuales fueron o en que consistieron tales contradicciones.

Así las cosas, debe esta Sala aclarar que la “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, puede determinarse o verificarse cuando de la misma se desprenda claramente, que el análisis o el razonamiento de los argumentos expuestos no resulten objetivos, para determinar y fundamentar las circunstancias de hecho y de derecho. En otras palabras, la ilogicidad de un fallo puede evidenciarse cuando el mismo carece de lógica o cuando discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento.

En el presente caso, se constata de la sentencia impugnada, que los argumentos utilizados por la jueza para determinar y fundamentar las circunstancias de hecho y de derecho del caso en concreto, fueron claros, precisos y coherentes, tanto en relación a los hechos, como en relación a los medios de pruebas, adminiculados y concatenados debidamente entre sí, lo cual, produjo como resultado una sentencia condenatoria al considerarlos acreditados, como puede observarse del texto integro de la sentencia; por tanto, se verifica de la misma, que el razonamiento utilizado por el juzgador fue totalmente lógico y coherente en la motiva de la decisión, por lo que, no se vulneró el derecho a la defensa ni la presunción de inocencia del ciudadano C.L.M.C., como lo alegó la defensa.

Aclara la Sala, que el hecho de que puedan existir contradicciones en las declaraciones de unos funcionarios aprehensores -como lo alegó el apelante-, no quiere decir por ello, que exista ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que tal vicio debe desprenderse del texto integro de la misma, cuando sea evidente que el análisis o el razonamiento del juez, no resulte claramente objetivo, para fundamentar las circunstancias de hecho y de derecho, como se indicó con anterioridad; razón por la cual, estima este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón al recurrente, por lo que, se declara sin lugar la referida denuncia. Así se declara.

Por otra parte, el recurrente alegó como segunda denuncia la errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto el tribunal a quo determinó que su representado se encontraba incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal vigente, considerando el recurrente que su defendido no ejerció violencia alguna, al no portar el cuchillo como arma blanca.

Al respecto, esta Corte de Apelaciones debe destacar en primer lugar, que a los efectos de resolver o determinar si existe o no errónea aplicación de una norma jurídica, es imprescindible que el juzgador tome en cuenta el proceso de la adecuación típica entre el hecho imputado y la norma que establece el delito. Ahora bien, éste hecho imputado debe estar necesariamente determinado y acreditado por el juez en su decisión, y una vez así, debe subsumir el hecho en cuestión a un tipo penal establecido en la ley, y dependiendo de si el juzgador aplica la disposición legal correspondiente a que haya lugar, al hecho acreditado, se verificará la correcta o errónea aplicación de una norma jurídica.

A tales fines, esta Instancia Superior constató de las actas procesales que integran el expediente original, que el Ministerio Público acusó al ciudadano C.L.M.C., por la comisión de un hecho punible, calificándolo como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; evidenciándose asimismo de la sentencia impugnada, que el tribunal de juicio dio como comprobado que “aquel día 17-05-06, pasadas las dos y treinta horas de la madrugada, momentos en que la referida ciudadana llegaba a su sitio de residencia ubicado en el piso 1, de las Residencias Las Danielas, cuando es sorprendida por un sujeto de tez morena, de aproximadamente un metro sesenta y cinco (1.65) de estatura, vistiendo pantalón de color azul, tipo blue jeans y chemise a rayas de color rojo y gris, (…); quien bajo amenaza de muerte y mediante el uso de la referida arma blanca, tipo cuchillo; la despojo de sus pertenencias las cuales eran 3 teléfonos celulares y una computadora portátil, tipo Compaq, así como de las llaves del apartamento”.

Acreditando tal hecho, el Tribunal a quo, con las deposiciones recibidas en la sala de audiencia, de la ciudadana Y.C.A. (victima), “quien señaló haber sido objeto del despojo de sus pertenencias, mediante amenaza de muerte y con el uso de un cuchillo”; testimonio que fue adminiculado por la juzgadora con las deposiciones presentadas por los funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal del Municipio Baruta, ciudadanos H.M., E.D., R.B., J.S., Y.B. y F.A., “quienes de manera hábil y contestes refieren las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produce la detención del acusado de autos, así como la incautación de los objetos consistentes en tres teléfonos celulares, una computadora personal lapto, y de un cuchillo arma incriminada, en poder del aprehendido”.

Destaca igualmente esta Sala, que la Jueza a quo tomó en consideración otros órganos de prueba, además de la experticia del “cuchillo”, que determinaron, que efectivamente el acusado de autos si portaba un arma blanca (cuchillo), y que bajo amenaza de muerte, había despojado de sus pertenencias a la ciudadana Y.C., como se observa en el texto íntegro de la sentencia.

En este sentido, el alegato del recurrente en cuanto a que en la experticia del “cuchillo” no se encontraron huellas de su defendido, considera esta Sala que es irrelevante en el presente caso, por cuanto, como se mencionó con anterioridad, el tribunal acreditó la existencia del arma blanca con otros órganos de prueba.

Ahora bien, observa la Sala que una vez que el juez a quo dio por demostrado que “efectivamente en contra de la persona de Y.C.A. se actúo por medio de amenaza a la vida, con un cuchillo”, siendo despojada por dicho ciudadano de sus pertenencias, subsumió tal hecho en el tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Texto Sustantivo Penal.

Así las cosas, debe significarse que la norma jurídica aplicada por la jueza de juicio, vale decir, el artículo 458 del Código Penal, la cual contiene el tipo penal de Robo Agravado, fue la correcta a criterio de este Tribunal Colegiado, por cuanto la jueza al haber considerado que quedó suficientemente demostrado que el acusado, bajo amenaza de muerte y portando un cuchillo despojó a la victima de sus bienes, se configuró dicho tipo penal; razón por la cual, no le asiste la razón al apelante y, en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia planteada. Así se declara.

Finalmente, en cuanto a las solicitudes realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, en su escrito de contestación del recurso interpuesto, referidas a que se rectifique la especie de la pena y la cantidad de la misma, “la cual a criterio de esta Representación Fiscal, no debería ser menor a la media, (Trece años y Seis meses), se declaran improcedentes, por cuanto tales puntos no forman parte del tema decidendum, al no haber sido objeto de impugnación tales puntos de la decisión, por el abogado defensor del acusado, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal; y además, al evidenciarse que la decisión sólo fue impugnada por el defensor del acusado, no podría ser modificada la sentencia en su perjuicio, tal y como lo preceptúa el artículo 442 eiusdem. Así se declara.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el abogado L.R.C.D., defensor privado del ciudadano C.L.M.C. y, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia condenatoria, dictada el 19 de junio del presente año, por el Tribunal Trigésimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Con fuerza en los razonamientos que anteceden, esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.R.C.D., defensor privado del ciudadano C.L.M.C. y, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia condenatoria, dictada el 19 de junio del presente año, por el Tribunal Trigésimo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, publíquese y diarícese.

LA JUEZ PRESIDENTA

ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO

LOS JUECES INTEGRANTES

J.C. ESPIN A.A.J. VILLAVICENCIO C.

PONENTE

LA SECRETARIA

FERNANDA CHAKKAL

En esta misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

FERNANDA CHAKKAL

CAUSA 2767-07

JCE/jcea.-

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