Decisión nº 1A-7794-10 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoInadmisible

Los Teques,

200° y 151°

MAGISTRADO PONENTE: DR. J.L.I.V.

CAUSA Nº: 1A-a 7794-10

SOLICITANTE: ABG. M.S.

A FAVOR DE: D.A.R.B. y C.A.R.B.

PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO

MATERIA: PENAL

ASUNTO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTUTICIONAL

DECISIÓN: ÚNICO INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el Profesional del Derecho: por el profesional del derecho: M.S., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos: D.A.R.B. y C.A.R.B., de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, conocer de la solicitud de A.C. interpuesta por el profesional del derecho: M.S., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos: D.A.R.B. y C.A.R.B., imputados en la causa signada con el número 1C-2396-10 (Nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento), por considerar que a sus representados se les está violando los derechos y garantías constitucionales por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Miranda, extensión Barlovento, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.-

En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010) se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 7794, designándose ponente al Magistrado DR. J.L.I.V., Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010), esta Corte de Apelaciones, ofició al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de M. extensionB., a los fines de que informara a este Tribunal de Alzada, el estado actual de la causa .-

En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010), se recibió mediante oficio N° 899/10, proveniente del tribunal A-quo, la información solicitada.-

En este sentido la Corte de Apelaciones observa:

PRIMERO

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE LA ACCIÓN DE A.C.

En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010), se recibe en esta Corte de Apelaciones, escrito de Acción de A.C. interpuesto por el profesional del derecho M.S., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos: D.A.R.B. y C.A.R.B., imputados en la causa signada con el número 1C-2396-10 (Nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento), la cual fundamentó en los siguientes términos:

…La presente acción de amparo se ejerce contra la omisión judicial del juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en funcione de control de ese Circuito Extensión Barlovento, de no emitir adecuada respuesta con base a los solicitado por la defensa de los ciudadanos D.R. y C.R., con ocasión de una solicitud de revisión de la medida cautelar privativa de libertad que les fue impuesta en fecha 9 de abril de 2010.

Los ciudadanos antes nombrados, se encuentran actualmente privado de la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente involucrado en la comisión de los delitos de falsificación de documentos, uso de documentos falsos, ocultamiento de armas de fuego entre otros.

En consecuencia, por tratarse de una omisión judicial atribuible a un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control y con fundamento en lo establecido en el artículo 7 de la LOA y siendo congruente con los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 8 de diciembre de 2000… la Corte de Apelaciones es competente para conocer de la presente acción.

II

De la acción de amparo como única vía para la restitución de la situación jurídica infringida

Por tratarse de una conducta omisiva (el no emitir adecuada respuesta) atribuible a un órgano jurisdiccional, el único medio procesal disponible para restituir la situación jurídica infringida, es la acción de amparo constitucional. Así lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia del 13 de enero de 2006 en la cual estableció que:

…omissis...

III

De los Hechos

El 14 de abril de 2010, esta defensa solicitó ante el órgano jurisdiccional de primera instancia antes señalado, la revisión de la medida cautelar privativa de libertad que le fue impuesta al ciudadano D.R., por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, falsificación de documentos, uso de documento falso y ocultamiento de arma de fuego. De igual manera, solicitó la revisión de la medida cautelar que le fue impuesta al ciudadano C.R. por la presunta comisión de los delitos de ocultamiento de arma de fuego, uso de documento falso y falsificación de documentos.

Tal revisión se fundamentó en el surgimiento de nuevos elementos que hacen variar las circunstancias en las que se basó el tribunal de control para dictar dichas medidas cautelares, como lo es la constancia expedida por la Gobernación de Monagas, de la cual se pone de manifiesto que el ciudadano C.R. es funcionario policial de esa institución; el oficio suscrito por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) del Municipio Bolivariano Libertador, de la cual se evidencia que el ciudadano D.R. es funcionario acreditado de la Policía de Caracas; las copias de todos los portes de armas de fuego expedidos legalmente por DARFA, con lo cual se demuestra que D.R. estaba planamente autorizado para portar las armas encontradas durante el procedimiento policial y el oficio signado con el N° 05086, de fecha 12 de abril de 2010, suscrito por el Director de la Policía del Estado Monagas, Coronel L.R.A., mediante el cual se evidencia que C.R. tenía asignada un arma de fuego cuyas características coinciden con aquella pistola que le fue encontrada en su poder.

Dichas documentales demuestran fehacientemente, que los supuestos que motivaron inicialmente la medida cautelar privativa de libertad, se han modificado sustancialmente.

Es el caso, que con ocasión de los escritos presentados por la defensa contentivos de la solicitud de revisión de medida cautelar, el Tribunal de Control Primero del Estado M.E.B., acordó la celebración de una audiencia entre las partes con la finalidad de debatir sobre el examen y revisión la medida, la cual fue fijada para el 28 de abril a las 10 a.m., librándose a tales efectos, las boletas correspondientes.

III

De los Derechos Constitucionales inobservados por el Tribunal 1° de Control

La violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso a obtener adecuada respuesta y al derecho a la defensa, consagrados en h artículos 26 y 49 de la CRBV, se configuró con la omisión del Juez del Tribunal de Control de decidir en base a todo lo solicitado por la defensa el 14 de abril de 2010.

El Tribunal 1° de Control, al no dar adecuada respuesta a lo solicitad menoscabó la garantía del debido proceso y por ende, el derecho a la defensa, ~ que ante la ausencia de señalamiento o decisión expresa en relación a peticionado, impide a mi defendido ejercer de manera plena y efectiva, todos cada uno de aquellos derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico.

El artículo 26 de la CRBV, consagra de manera expresa el derecho a tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el Cl encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagra los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía la paz social.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.

Por lo tanto, los jueces a los fines de no menoscabar el derecho a la defensa y garantizar el debido proceso, deben velar por el cumplimiento de las disposiciones establecidas tanto en la CRBV como en el COPP.

Mis representados, tienen derecho a que se les garantice el debido proceso, a ser juzgados en libertad, a ser oído oportunamente y dentro de los plazos fijados legalmente, así como derecho a un proceso sin dilaciones indebidas; derechos estos que se les están conculcando con el pronunciamiento judicial contenido en el auto de fecha 20 de los corrientes, mediante la cual se pretende celebrar una audiencia no exigida por Código Orgánico Procesal Penal, audiencia que es evidentemente contraria a los principios de economía y celeridad procesal, que obstruye el derecho a la defensa y violenta la tutela judicial efectiva.

Aún cuando existiera alguna fundamentación para fijar la audiencia, el plazo establecido por el tribunal menoscaba el principio del plazo razonable, con el agravio de permanecer detenidos mis patrocinados hasta el 28 de abril, durante 9 días adicionales, no obstante haber consignado esta defensa los elementos que justifican su libertad inmediata.

…omissis…

En el caso de marras, la defensa hizo una solicitud que hasta los momentos, no ha sido decidida por el tribunal que conoce de la causa, quien pretende proveerla el día en que se celebre la audiencia entre las partes (entiéndase 28 de abril de 2010), audiencia esta que no está contemplada legalmente en el ordenamiento jurídico.

Tales conductas atentan flagrantemente contra los derechos y garantías constitucionales de mis defendidos y en virtud de ello, solicito se revoque el auto in comento y se proceda a dictar el correspondiente pronunciamiento.

En este mismo orden de ideas, la referida Sala Constitucional, en sentencia del 15 de julio de 2005, N° 1.698, señaló que el Juez de Control no puede reservarse la oportunidad para proveeré lo conducente en una audiencia, sino que debe ajustarse al contenido del artículo 177 ejusdem.

IV

De los Medios de Pruebas

Con el objeto de acreditar los hechos narrados ut supra, así como demostrar las violaciones a los derechos constitucionales antes señalados, ofrezco como medios de prueba las siguientes documentales:

1. Copias certificadas de los escritos contentivos de las solicitudes de revisión de las medidas cautelares privativas de libertad, presentados el 14 de abril de 2010.

2. Copia certificada del auto de fecha 20 de abril de 2010, mediante el cual el Tribunal 10 de Control antes identificado, procedió a fijar una audiencia entre las partes para decidir lo peticionado por la defensa en fecha 14 de los corrientes.

La parte accionante se reserva el derecho de promover cualquier otro medio probatorio necesario y pertinente para la demostración de los hechos alegados y del derecho violado.

En el supuesto de que la Corte de Apelaciones admita la presente acción de amparo, solicito muy respetuosamente fije la oportunidad procesal de para la recepción de las pruebas antes ofrecidas por cuanto a la fecha de interposición del presente escrito, no se contaba aún con las copias certificadas in comento a pesar de haber sido solicitadas.

Asimismo, en caso de que la Corte lo estime pertinente, solicito haga uso de la facultad que le confiere la ley, de requerir los originales al Tribunal de Instancia.

V

Del orden público constitucional

En el supuesto de que la Corte de Apelaciones desestime o declare sin lugar la presente acción de amparo, solicito muy respetuosamente en nombre de mis defendidos, en consideración a lo estipulado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… en concordancia con el artículo 13 del COPP , entre a conocer de oficio si en la causa N° 1C-2369-10 con ocasión de los hechos denunciados, no se han menoscabado otras garantías o derechos constitucionales a favor de mis representados.

…omissis…

VIII

Petitorio

En base a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y ante la existencia de una grave violación a la garantía del debido proceso, del derecho a la defensa, del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a obtener adecuada respuesta, pues el presente asunto versa sobre presuntos hechos cometidos por un funcionario del Poder Judicial, solicito en nombre de los ciudadanos D.R. y C.R., sea admitida la presente acción.

Solicito se ordene al Tribunal 1° de Control de Circuito Judicial Penal Estado M.E.B., emita adecuado pronunciamiento sobre lo solicitado por la defensa.

Solicito que la presente acción de amparo constitucional sea declarada con lugar…

(Negrilla y subrayado nuestro)

SEGUNDO

DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER DE LA PRETENSIÓN DE SOLICITUD DE A.C.

Respecto a la competencia el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, establece los presupuestos de procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, en los siguientes términos:

Artículo 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Subrayado nuestro)

Por lo que debe primeramente, debe esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y en tal sentido hace referencia a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinte (20) de enero de dos mil (2000), sentencia N° 01, caso EMERY MATA MILLAN, con ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde se evidencia la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, por ser el Superior inmediato del Tribunal contra quien se ejerce la presente acción de amparo, en concordancia con el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Y posteriormente en fecha treinta y uno de mayo (31) de mayo de dos mil (2000), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta vez con ponencia del Magistrado: JOSÉ M. DELGADO OCANDO, respecto de la Competencia dictaminó:

‘En el presente caso, la acción de amparo fue interpuesta contra la actuación de un tribunal de primera instancia en lo penal, como lo es el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Trujillo, al estimar los accionantes que con ello ha vulnerado sus derechos a la defensa, a la inmediación y a la finalidad del proceso penal.

Ahora bien, establece el artículo 4 de la Ley de A. sobreD. y Garantías Constitucionales lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.’

De la norma supra transcrita se desprende que el legislador atribuye la competencia para conocer de la acción de amparo en contra de una resolución, sentencia o acto que lesione un derecho constitucional dictada por un Tribunal de la República, a un Tribunal Superior al que se considera ocasionó la lesión constitucional. “(Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparos Sobres Derechos y Garantías Constitucionales, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de A.C.. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO

DE LA CESACIÓN DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES QUE PUDO HABERSELE VIOLADO AL CIUDADANO DE AUTOS

En el caso que nos ocupa y a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento referido a la acción de amparo constitucional incoada, esta Corte de Apelaciones, en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010), ofició al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de M. extensiónB., a los fines de que informara sobre el estado actual de la causa, por lo que en fecha veintiocho (28) de abril de este mismo año, se recibió la información correspondiente al estado actual de la causa, de la cual se desprende textualmente lo siguiente:

…Me dirijo a usted en la oportunidad de remitir decisión de fecha 29-04-2010, relacionada con la solicitud interpuesta por el Defensor Privado, Dr. M.S., en la causa… seguida a los imputados: RODRIGUEZ BARCENAS D.A. y RODRÍGUEZ BARCENA C.A., la cual se explica por si sola

‘Corresponde a este Tribunal, emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por el defensor privado M.S., en su carácter de defensor de los imputados D.A.R.B. Y C.A.R.B., mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los mencionada (sic) imputados y se le decrete la Libertad inmediata de sus representados por cuanto surgieron de nuevo elementos que hacen variar las circunstancias que se baso (sic) el Tribunal de control para dictar dicha medida (sic) medidas cautelares.

En fecha 14 de abril de 2010, compareció el abogado defensor M.S. y presentó escrito donde solicita la revisión de la Medida Privativa de Libertad de los ciudadanos RODRIGUEZ BARCENAS D.A. y RODRÍGUEZ BARCENA C.A.…

En fecha 16 de abril de 2010, compareció el abogado defensor M.S. y presentó escrito ratificando el escrito consignado en fecha 14 de abril de 2010, solicitando del Tribunal dentro de los tres (03) días que sea notificada (sic) de la decisión los fiscales 7 nacionales y 19 del Ministerio Público.

En fecha 20 de abril de 2010, el Tribunal Dicto (sic) auto fijando para el día 28 de abril de 2010, a las 10:00 a.m. audiencia especial entre las partes a los fines de resolver sobre la solicitud de revisión de la medida privativa de Libertad de los ciudadanos RODRIGUEZ BARCENAS D.A. y C.A.R.B..

En fecha 20 de abril de 2010, compareció el Abogado defensor M.S. y presentó escrito de APELACIÓN de la medida Privativa de Libertad de los ciudadanos RODRIGUEZ BARCENAS D.A. y C.A.R.B..

…omissis…

A los fines de resolver la solicitud formulada por la defensa pública, quien aquí decide, pasa a analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: ‘el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente… por otras menos gravosas…’ considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso, sumado a ello este Tribunal observa que la acusación fue presentada dentro del lapso legal correspondiente.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, que le artículo 177 señala expresamente que con ocasión de las actuaciones escritas, las decisiones se dictaran dentro de los tres (03) días siguiente, decisión que debe ser acorde con lo peticionado ya que de lo contrario se violaría el principio de congruencia de las decisiones… el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertar, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y siendo que en la actualidad se mantienen vigente los supuestos legales que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, en tal sentido, considera quien aquí decide que la medida en cuestión es la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso, más aún cuando el delito por el cual se le sigue proceso penal supera los tres años de prisión y en el caso del ciudadano RODRÍGUEZ BARCENAS D.A., a quien se le precalificó el Delito que es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como delito de Lesa Humanidad del cual no procede beneficio alguno, existiendo en consecuencia el peligro de fuga previsto en el artículo 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, más aún cuando nos encontramos en la de investigación y los abogados defensores consignan una serie de elementos que supuestamente exculpan a sus defendidos, por ello el Tribunal por ser Garantista de los derechos Constitucionales y Legales fijó la audiencia para escuchar a las partes y poder emitir la pronunciamiento respectivo, más sin embargo los defensores en fecha 20/04/2010, presentaron escrito de apelación de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los ciudadanos RODRIGUEZ BARCENAS D.A. y C.A.R.B., ya que cualquier pronunciamiento podría contradecir lo decidido por la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción judicial.

Por lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la defensa privada en el sentido que se le imponga a los imputados RODRIGUEZ BARCENAS D.A. y C.A.R.B., la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es suficiente para garantizar las resultas del proceso, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 251 ordinales 2° y 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela… NIEGA la solicitud interpuesta por el Defensor Privado M.S., en su carácter de Defensor Privado de los imputados H.R. BARCENAS D.A. y C.A.R.B., la Medida cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 251, ordinales 2° y 3° y 264 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrilla y Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Así las cosas, analizada como ha sido la solicitud de A.C., que encabeza las actuaciones, esta Corte de Apelaciones observa que si bien, la misma se encuentra dirigida en contra del presunto agraviante Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en razón de la omisión de pronunciamiento respecto de la solicitud de revisión de medida judicial privativa de libertad conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que las violaciones de derechos y garantías constitucionales que pudieron haberse violado fueron subsanadas por dicho tribunal al emitir pronunciamiento en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010), informando además en oficio N° 899-10 de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010), que contra el pronunciamiento que decretó la medida judicial privativa preventiva de libertad en fecha nueve (09) de abril de dos mil diez (2010) el defensor privado interpuso el respectivo Recurso de Apelación.-

En este orden de ideas, resulta de importancia traer a colación lo establecido en el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla...” (Subrayado de esta Alzada

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda, al constatar que la presunta violación de derechos y garantías constitucionales que pudo habérseles ocasionados a los agraviados: D.A.R.B. y C.A.R.B., referidas a la violación del debido proceso establecido en el artículo 49 en concordancia con los artículos 26, 27, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, referida a la omisión de pronunciamiento respecto de la solicitud de revisión de medida judicial preventiva privativa de libertad, cesó con el pronunciamiento emitido por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010), considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD de la pretensión de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.- Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA: ÚNICO INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el Profesional del Derecho: por el profesional del derecho: M.S., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos: D.A.R.B. y C.A.R.B., de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. J.L.I.V.

(Ponente)

LA MAGISTRADA

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL MAGISTRADO

DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

CAUSA Nº 1A- a 7794-10

JLIV/MOB/LAGR/GHA/dei/lems-

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