Decisión nº 3C-6.698-12 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoDecisión Fundada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F.d.A., 17 de Septiembre de 2.012

202º y 153º

CAUSA Nº 3C-6.698-12

JUEZA: DR. D.O.B.O.

PROCEDENCIA: FISCALIA 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR PRIVADO: ABOG. M.C.

VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIO: ABOG. A.C.

IMPUTADO (S)

RICCER M.R., Titular de la Cedula de Identidad N 13.640.746, Fecha de Nacimiento: 31-10-1974, Natural de Biruaca, de 38 Años de Edad, Estado Civil, Soltero, Residenciado, En Barrio C.R., Detrás del Parque de Ferias, Calle Principal, Casa Nº 5, San F.E.A..- Profesión u Oficio, Mecánico Automotriz en el Taller Los Hermanos Ampueda, Por la Calle 13 de Septiembre

DELITO MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS

Realizada como fue la Audiencia de Presentación de Imputado en la causa Nº 3C-6698-12, seguida al ciudadano: RICCER M.R., titular de la de la Cedula de Identidad Nº 13.640.746, por la presunta comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 numerales 2º y de la Ley Penal del Ambiente, que le endilgara la Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure como materializado en perjuicio del Estado venezolano; este T4ribunal, siendo la oportunidad de justificar lo resuelto en la mencionada Audiencia, previo a su Dictamen observa:

El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de Investigación de fecha: 15-09-12, que plasmara la Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; mediante el cual ordenó la realización de todas y cada una de las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento del caso planteado. (F: 16).

En fecha: 16-09-12, arribó el legajo contentivo de la causa hasta este Tribunal Tercero de Control. Se fijó las 09:30 horas de la mañana del mismo día: 16-09-12, para que tuviera lugar el correspondiente Acto de Audiencia de Presentación. (F: 17).

En fecha: 16-09-12 a las 09:30 horas de la mañana, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación del Imputado ciudadano: RICCER M.R., ya identificado. Se acordó, entre otras cosas, Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del ciudadano Imputado.

Conocido el curso de la presente causa en fase preparatoria, realizada la Audiencia de Presentación y escuchada la exposición de la representación fiscal, y las solicitudes planteadas en virtud del acto de presentación formal por ante este Tribunal del detenido: RICCER M.R., ya identificado; así como los dicho de la defensa y los alegatos esgrimidos en procura de desvirtuar lo planteado por la representación fiscal, este juzgador previo a su dictamen hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Narró la representante fiscal hechos idénticos a los plasmados en el acta de investigación penal de fecha 14-09-12 inserta al folio tres (F: 03) y vuelto del legajo contentivo de la causa; toda vez que su intervención se limito a su lectura integrar del acta en mención. En este orden dijo entre otras cosas el ciudadano fiscal que el ciudadano ahora presentado RICCER M.R., titular de la Cedula de Identidad Nº 13.640.746, en la misma fecha, fue retenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela para el momento en que, en el eje carretero Cinaruco-Puerto Páez, Parroquia A.C.d.M.P.C. del estado Apure, transportaba una cantidad cierta de combustible, tipo Gasolina, en recipientes de doscientos (200) litros y bidones , y sin ningún tipo de permiso para ello; en virtud de lo cual precalifico el presunto accionar del ciudadano imputado como: MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 numerales 2º y de la Ley Penal del Ambiente. En consecuencia estima este sentenciador que la calificación jurídica propuesta por el representante fiscal debe necesariamente declararse con lugar, ello en virtud que el accionar presunto del ciudadano imputado conocido es perfectamente subsumible en la tesis de la norma contenida en el artículo referido. No obstante ello, prudente es advertir que en el devenir de la fase preparatoria del proceso, bien pudieran surgir para el Ministerio Fiscal elementos de convicción que exculpen al ciudadano imputado: RICCER M.R., o produzcan un cambio en la calificación hasta ahora aportada, producto claro está, de los elementos de prueba y evidencias que puedan recabarse en el iter investigativo, debiendo claro esta, el Ministerio fiscal realizara un nuevo acto imputatorio al ciudadano: RICCER M.R. en salvaguarda de los derechos que le asisten.

SEGUNDO

En cuanto respecta a la solicitud de flagrancia esgrimida por la representante Fiscal; este Tribunal es del criterio que habida cuenta de las circunstancia que rodearon el hecho del acto aprehensivo del ciudadano ahora presentado, el mismo se reputa como perfectamente encuadrable en las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en cuanto respecta a la modalidad de flagrancia conocida en doctrina como flagrancia propia que aparece plasmada como primer supuesto del encabezamiento del referido articulo, toda vez que el ciudadano imputado fue aprehendido policialmente para el momento que presuntamente se materializaba el hecho.

TERCERO

Que de lo antes expuesto se evidencia, así como de las actuaciones puestas en conocimiento de este tribunal y que conforman materialmente el expediente; que hasta ahora se han materializado solo las diligencia primarias, urgentes y necesarias en procura del esclarecimiento del caso, de lo cual se advierte lo incipiente del proceso que recién se inicia. En consecuencia y a los efecto de recabar todo cuanto inculpe o exculpe al imputado ciudadano: RICCER M.R., respecto del hecho endilgado, se considera pertinente continuar la investigación por el Procedimiento Ordinario de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal. Así se declara.

CUARTO

invocó el ciudadano Defensora Privado en coincidencia con la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad encuadrando tal petición en las previsiones del Art. 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal. Sobre este particular es de advertir que este Tribunal, en virtud de lo plasmado en el particular Primero del presente dictamen, estima que lo procedente es acordar en favor del imputado la cautelar invocada, toda vez que con ella se estima pueden verse satisfechos los supuestos que motivaron una privación de libertad eventual, reputándose como medida menos gravosa al imputado presentado y en obsequio de presunción de inocencia y al Juzgamiento en libertad que le asisten. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

En Flagrancia la Aprehensión del ciudadano RICCER M.R., Titular de la de la Cedula de Identidad Nº: 13.640.746, de fecha 14-09-12, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, evidentes del acta de Investigación Penal que riela al folio tres (F: 03) y vuelto del expediente; todo ello conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a las previsiones del articulo 256 numerales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: M.R., titular de la Cedula de Identidad Nº: 13.640.746; en consecuencia queda obligado el ciudadano: RICCER M.R., a: 1) realizar presentaciones periódicas por ante el Área Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de esta ciudad, a intervalo de cada quince (15) días y; 2) Abstenerse de Trasportar Sustancias Peligrosas sin su Respectiva Perisología.

TERCERO

Proseguir el curso de la presente causa mediante el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se admite la Pre Calificación del hecho presunto endilgado al ciudadano: RICCER M.R., que propusiera la ciudadana Fiscal Cuarta del ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure conforme a lo establecido en el Art. 102 numerales 2º y de la Ley Penal del Ambiente, que tipifica el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS.

Se dio por notificado lo decidido. Se ordenó librar la correspondiente boleta de Libertad bajo Medida Cautelar.

JUEZ TITULAR TERCERO DE CONTROL

DR. D.O.B.O..

EL SECRETARIO.

ABG. A.C..

CAUSA: 3C-6.698-12/DOBO/ac.

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