Decisión de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 26 de Julio de 2006

Fecha de Resolución26 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteMaikel José Moreno Peréz
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de julio de 2.006

196º y 147º

PONENTE. DR. MAIKEL J.M.

CAUSA N° 2995-06

Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. J.M.B.C., en su carácter de Defensor del ciudadano RANGEL AGÜERO ANDRES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de junio del año que discurre, en la celebración de la Audiencia para oír al imputado, mediante la cual decretó Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 84 ordinal 2° del Código Penal vigente.

Admitido como fue el presente recurso de apelación, en fecha 17/07/2006, y encontrándose este Tribunal Colegiado, en la oportunidad a que se refiere el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer y dictar la decisión a que haya lugar en la presente causa, esta Sala observa:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 23-06-2006 el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad legal para la fijación del Acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, dictó los siguientes pronunciamientos:

…PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, como lo son por los delitos de ESTAFA Y ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 462 Y 322 concatenado con el artículo 319 ambos del Código Penal, decretando en consecuencia en contra del ciudadano A.R. AGÜERO ampliamente identificado al inicio de la presente audiencia la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 en sus tres numerales en relación con el artículo 251 en su ordinal 2° y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de la revisión a todas y cada una de las actas que conforman en el presente expediente se evidencia que el mencionado ciudadano es autor o partícipe de los hechos precalificados y admitidos por este Tribunal; la motiva de la presente decisión se dictara por auto separado; de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo este tribunal vista la solicitud interpuesta por el Ministerio Público en lo que respecta a la toma de la Prueba mano escrita tomada al imputado de autos, este tribunal considera que si bien no reúne las características de Pruebas anticipadas tal y como lo establece el artículo 307 Ejusdem, no es menos cierto que el Ministerio Público como es el titular de la investigación penal, puede hacerlo cuando a bien tenga de conformidad con el artículo 280 del Código Adjetivo Penal, razones por las cuales se declara con lugar el pedimento y en consecuencia se solicita al Ministerio Público se sirva aportar la identidad del funcionario encontrándose presente el defensor del imputado, siendo el mismo el ciudadano DETECTIVE J.C.V.C. número de credencial 27.537 adscrito a la División Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, quien previa juramentación al cargo recaído en su persona procedió a la toma de la muestra manos escritas al ciudadano imputado A.R. AGÜERO. Ahora bien El tribunal acuerda entregar en original los folios cursante a la presente causa al Ministerio Público y en su lugar van a hacer insertado copias fotostáticas debidamente certificadas por secretaria.

Igualmente, riela a los folios 35 al 37 de las presentes actuaciones, fundamentación de la antes aludida audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la N.A.P., de la misma fecha.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 30 de junio de 2.006 el ciudadano ABG. J.M.B.C., en su carácter de Defensor del ciudadano RANGEL AGÜERO ANDRES, interpuso escrito formal de apelación, del cual se puede leer literalmente lo siguiente:

…PRIMER MOTIVO DE APELACION

Con fundamento en los ordinales 4to y 5to., del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la determinación dictada por el Tribunal mediante la cual DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano, RANGEL AGÜERO ANDRES por flagrante violación de los artículos 250 y 283 Ejusdem, ya que en ningún momento el Ministerio Público sustentó su pedimento, ni el Tribunal da por satisfechos los extremos legales exigidos por las normas,…

…En tal sentido podemos evidenciar, que el acta de solicitud de detención preventiva de libertad, suscrita por el Ministerio Público, carece de todas las exigencias transcritas supra, amen de no señalar los fundados elementos de convicción para la estimación de la participación del imputado en los hechos de marras, ni se señalan las circunstancias del caso particular, para obtener la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; lo cual tampoco fue alegado ni demostrado en el Acto mismo.

La intervención Fiscal, solo cumple con PRECALIFICAR los hechos con relación al acta suscrita por los funcionarios policiales, la cual se refiere UNICA Y EXCLUSIVAMENTE AL MOMENTO DE LA DETENCION Y NO AL MOMENTO DE LA SUPUESTA ESTAFA, y USO DE ACTO FALSO, OCURRIDO MOMENTOS ANTES, incumpliendo de esta manera las previsiones del artículo 250 Ejusdem, norma que exige la enunciación de los fundados elementos, dicha “enunciación”, es la que sirve de base al Juzgado de Control para estimar que el petitum fiscal no obedece a un simple capricho, sino a la conclusión de una investigación previa, lo cual obviamente no ha ocurrido en el presente caso, exigiendo una medida privativa de libertad en flagrante violación de la disposición adjetiva que regula este tipo de solicitudes.

De lo que debemos concluir, que efectivamente el Ministerio Público no demostró la comisión de uno o varios delitos, o acreditó la comisión de un hecho punible, no se señalan los elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible o de varios, no se indica el grado de participación del mismo, y que acción, de manera individual, desarrolló para considerarlo incurso en los hechos imputados, y ni siquiera se molestó en indicar las circunstancias, que a su juicio, harían pensar sobre la posibilidad del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, limitándose a indicar las normas contempladas en el Código Adjetivo, sobre las que debería fundamentarse el fallo.

Ninguna de estas circunstancias constituyeron óbice para el Tribunal decretar la medida en los términos en que le fuera solicitada, amén de carecer de cualquier tipo de sustento, sin ni siquiera suplir las faltas del Ministerio Público; motivos por los cuales solicito de la Sala que habrá de conocer el presente recurso REVOQUE la Medida Privativa de Libertad que tan temerariamente fuere decretada en contra de mí patrocinado, y en consecuencia declare la NULIDAD de dicha Acta y de la detención decretada, de conformidad con los artículos 190, 191, 195, y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO MOTIVO DE APELACION

Con fundamento en los ordinales 4to., y 5to., del artículo 447, APELO de la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano RANGEL AGÜERO ANDRES, por flagrante violación del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juzgado de Control no dictó la determinación en referencia mediante DECISION debidamente fundada.

Como se evidencia de los folios que integran el expediente signado bajo el Nro. 6958-06, con ocasión al pedimento fiscal no cumple con los requisitos de la norma supra citada, pues el Juzgador simplemente se limitó a recontar lo expuesto en el acto, y finalmente concluye con un dispositivo que priva de su libertad al hoy imputado.

Como podemos evidenciar, de la decisión, in comento, NO se cumplen NINGUNA DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS NUMERALES DEL ARTÍCULO 254 DEL Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1)La primera de ellas, referida a los datos personales del imputado, es la única cumplida en la decisión in comento:

2) El segundo de los requisitos, referido a ´…Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen…, en el texto del fallo, no se indica, medios empleados, o circunstancias que lo rodearon, participación o no de otros sujetos, bien jurídicamente protegido, ni personas que hayan presenciado el hecho; simplemente el Tribunal SILENCIO, IGNORO, Y NADA DIJO DEL HECHO, se sabe que el ciudadano RANGEL AGÜERO ANDRES se encuentra detenido, pero se ignora el motivo, conociéndose solamente la PRE-CALIFICACION dada a unos hechos no descritos.

3) Sobre este tercer particular, evidenciamos que los artículos 251 y 252, describen en sus numerales todas las circunstancias que a juicio del Legislador, harían pensar sobre la posibilidad de un PELIGRO DE FUGA o PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, respectivamente, por parte de los imputados, sustentándose el dictamen judicial en una Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público, sin existir ninguna otra razón que justifique una medida de esta naturaleza.

Razones por las cuales, solicito de la Alzada correspondiente, considere a bien los alegatos esgrimidos, y REVOQUE en consecuencia el ´fallo ´dictado, que no se rige a las previsiones del artículo 254 Ejusdem, y restituya el orden jurídico alterado, ordenando la inmediata libertad del imputado de autos.

TERCER MOTIVO DE APELACION

Con fundamento en los ordinales 4to., y 5to., del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la determinación dictada por el Tribunal mediante la cual DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano RANGEL AGÜERO ANDRES, por flagrante violación del ordinal 1ro., del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los siguientes razonamientos:

En fecha 23 de Junio del presente año, el auxiliar de la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Público, presentó al hoy imputado, ante éste Despacho, y solicitó una medida privativa de libertad, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para en la audiencia solicitar a la titular del Despacho que el presente caso fuera ventilado POR LA VIA ORDINARIA….

…el ciudadano RANGEL AGÜERO ANDRES, se encuentre privado de su libertad, sin existir orden judicial alguna antes del 23 de Junio del presente año, y no habiendo sido detenido infraganti, tal como lo hace constar el pedimento fiscal de ´Procedimiento Ordinario´., nos lleva a la obligatoria conclusión, de que dicha detención es ilegal, y por cuanto la misma proviene de un acto NULO DE PLENO DERECHO, pedimos sea DECLARADA LA NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones dirigidas al decreto de tan temeraria orden restrictiva de libertad con fundamento en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser éste el único pronunciamiento capaz de restituir el orden jurídico alterado.

Ahora bien, la norma constitucional citada en este denuncia y que constituye la garantía ante el arresto o la detención, es muy clara cuando señala de manera expresa que salvo los casos IN FRANGANTI, LAS PERSONAS PUEDEN SER OBJETO DE DETENCION SOLO EN V.D.U.O.J..

En razón de lo expuesto, no existiendo la flagrancia en el hecho investigado es que denuncio que el ciudadano RANGEL AGÜERO ANDRES fue detenido por funcionarios policiales sin mediar una autorización judicial, y como la Fiscalia no consideró que los hechos fueran flagrantes, opinión compartida por el Tribunal, y ordenó en consecuencia la aplicación del procedimiento ordinario, ya que este debe procederle una investigación, por ello lo anterior constituye una violación a la garantía constitucional ante el arresto o la detención no convalidada por saneamiento y se verifica como un caso de nulidad absoluta en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Motivo por el cual APELO de la referida determinación judicial, por infundada, y carente de razonamientos que justifiquen la retención de unas personas, contra quienes no existen hechos concretos que imputar.

CUARTO MOTIVO DE APELACION

Con fundamento en los ordinales 4to., y 5to., del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la decisión dictada éste Juzgado, por flagrante violación e indebida aplicación de los artículo 251 y 252 Ibidem, al negarse la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor de mi patrocinado por motivos distintos a los contemplados en dichas normas.

ALEGATOS DE DERECHO

Es Garantía Constitucional, (artículo 49) que la libertad y seguridad personales son inviolables; y como consecuencias las medidas restrictivas de la libertad deben ajustarse a las previsiones que establece la ley.

El nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en el Libro Primero, Titulo VIII, Capítulo I, Artículos 243 y siguientes, normas de aplicación inmediata aún en los procesos en curso,…

…”Es así universalmente reconocido que la regla general es el régimen de l.p. del imputado durante la secuela del juicio, y la privación de su libertad, como régimen excepcional, es de restrictiva interpretación.

ALEGATOS DE HECHO

El Juzgador de esta Primera Instancia, fundamenta su NEGATIVA, en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a ´las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto´y ´la magnitud del daño causado´.

Pero no tomo en consideración el encabezamiento del ordinal 1ro., de la misma norma…”

…”Sobre tal aspecto me permito señalar, que existen todas las evidencias procesales que demuestran que mi patrocinado es un hombre Venezolano por nacimiento, todos sus familiares residen en la ciudad de Caracas, y no cuenta con recursos económicos, ni siquiera para visitar otra población, y jamás a salido de la República, además de acreditar trabajo estable en esta ciudad, y dirección precisa de su residencia, donde han vivido por muchos años.

Motivo por el cual pido a la Alzada respectiva, REVOQUE la decisión que niega la concesión de una medida menos gravosa, solicitada a favor de mi patrocinado, y en su lugar DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con las previsiones del ordinal 3ro., del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. …”

III

DE LA CONTESTACION AL

RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 12 de julio de 2.006 el ciudadano ABG. D.G.H., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpuso contestación al escrito de apelación de autos, del cual se puede leer literalmente lo siguiente:

…CAPITULO III

IMPUGNACION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO.

Esta Representación Fiscal evidencia que, de la lectura del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la defensa, contra la decisión de Audiencia en la cual se decreto la imposición de la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos, se desprende que es MANIFIESTAMENTE EXTEMPORANEO, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del texto penal adjetivo, en concordancia con artículo 172 ejusdem, …

...En este sentido tenemos que, si la decisión recurrida se produjo en fecha 23 de junio de 2006, y el recurso se formalizo e interpuso en fecha 30 del mismo mes y año, tal y como se desprende del sello de recibido estampado y fechado por el tribunal aludido al pie del Recurso interpuesto, así como de los asientos correspondientes al Libro Diario del mencionado Despacho para la fecha 30 de junio de 2006.

Queda evidenciado a la luz del artículo 448 del aludido Código, el término de cinco días contados a partir de la notificación (23/06/06) venció el 28/06/06. por lo cual es evidentemente extemporánea su presentación en fecha 30/06/06.

Es claro que Código Orgánico Procesal Penal al señalar que durante la fase de investigación (tal como es el caso que nos ocupa) todos los días se computan como hábiles, y atención a ello el Ministerio Público observa que el recurso se interpuso de manera extemporánea al séptimo día luego de dictada la decisión, por lo cual debe ser declarado inadmisible el Recurso in comento.

CAPITULO IV

DE LA PROMOCION DE MEDIOS DE PRUEBA

1.- De conformida (sic) con la parte in fine del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como prueba, los asientos correspondientes al Libro Diario en fecha 30 de junio de 2006, específicamente los relacionados con la interposición del Recurso de Apelación que nos ocupa.

Para lo cual ruego a esta Sala de Corte de Apelaciones, se sirva mediante oficio, a solicitar al Tribunal de la Recurrida copia certificada de los mencionados asientos.

CAPITULO V

PETITORIO.

Por todas y cada una de las fundamentaciones de hecho y de derecho suficientemente ya explicadas, es por lo cual muy respetuosamente esta Representación Fiscal solicita que sea declarada EXTEMPORANEA la interposición del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el defensor privado Abg. J.M.B., contra la decisión dictada en fecha 23 de Junio del 2006 en La Audiencia Oral para Oír al Imputado celebrada por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, …

…Dejo de esta manera formalizada la presente contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la defensa en la presente causa penal, invocando para ello el contenido del articulo 2 de nuestra Carta Magna,…

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con la finalidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

Del escrito formal de apelación, se observa originariamente que el recurrente, denuncia el fallo de fecha 23 de junio del año que discurre emitido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al ciudadano A.R. AGÜERO, Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 en sus tres numerales en relación con el artículo 251 en su ordinal 2° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en el delito de Estafa y Acto Falso, previsto y sancionado en el artículo 462 y 322 concatenado con el artículo 319 ambos del Código Penal, con fundamento en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el dictamen realizado por el A-quo, a su criterio, violentan de manera flagrante los artículos 250, 283, 251, 252, 254, Ejusdem, y el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, esta Alzada, de los argumentos esgrimidos por el recurrente en su escrito de Apelación, resalta que el objeto y alcance de la Fase Preparatoria, tiene basamento en los dispositivos técnicos normativos previstos en los artículos 280 y 281 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, atribuido al Ministerio Público quien dirige esta primera fase, donde lo fundamental será la preparación del Juicio Oral y Público, en virtud de lo cual, su labor se circunscribirá en la búsqueda de la verdad y recolección de todos los elementos de convicción que le permitan posteriormente fundar la acusación o la defensa del imputado. Lo que significa, que en el curso de esa investigación; el Ministerio Público hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la acusación, sino también aquellos que sirvan para exculparle.

En este mismo orden de ideas, de las presentes actas procesales, se desprende, que nos encontramos ante la imputación de dos tipos penales, como son ESTAFA Y ACTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 322 concatenado con el artículo 319 ambos del Código Penal, los cuales rezan:

…Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años.

…Artículo 322. Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público, y 321, si se trata de un acto privado….

…Artículo 319. Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia autentica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años….

(Subrayado y negrilla de la Sala).

De los cuales uno de ellos sobrepasa en demasía lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

…Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punible con penas privativas, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…

(negrilla y subrayado de la Sala)

Así mismo, nuestro Legislador Patrio, a través del mencionado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, cuando exista el supuesto procesal acerca del Peligro de Fuga por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertas circunstancias para que se proceda a la detención judicial preventiva del imputado, fijando como una de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Al respecto, estos decidores, consideran conveniente traer a colación la disposición contenida en el artículo 244 de la N.A.P., el cual es del tenor siguiente:

...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…

-

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención judicial preventiva de cualquier persona, todo ello, en aras de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revisten cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, como lo son los ordinales 1°, 2° y 3º del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, los cuales facultan al Operador de Justicia, a practicar la detención judicial preventiva, por considerar: 1. La gravedad del delito; 2. Las circunstancias de la comisión del hecho y 3. La Magnitud del Daño causado, consideraciones estas realizadas por la Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, tal como se denota en la decisión recurrida.

En razón al punto antes referido, es menester destacar que el segundo delito precalificado al imputado de autos, es decir, el delito de ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, concatenado con el artículo 319 del Código Penal Vigente, establece una penalidad de PRESIDIO DE SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS, lo que significa, a criterio de esta Sala, que es un hecho punible de GRAVEDAD, y dadas las circunstancias del caso en concreto, donde la Juez de Instancia, tomó en consideración la voluntad del ciudadano RANGEL AGÜERO ANDRES, de NO SOMETERSE al presente proceso penal, por la presunta comisión del delito antes descrito, debido a la pena a imponer; considerando en consecuencia procedente y ajustado a derecho de acuerdo a la facultad que le atribuye el Código Orgánico Procesal Penal, en otorgar al ciudadano antes señalado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los extremos enumerados en el artículo 250, en relación con el ordinal 2° y parágrafo primero del artículo 251, todos del Texto Adjetivo Penal.

Al respecto y para reafirmar lo antes transcrito, conviene traer a colación, la opinión dada por el Autor P.O.M.V., Especialista en Ciencias Penales, Doctor en Derecho y Ex Juez Superior Penal, en su obra titulada “Derecho Procesal Penal Venezolano”, Segunda Edición, Caracas Venezuela 2003, Pág. 213:

…El Código Procesal en su art. 250, quiso darle una mayor vinculación al Juez de Control a los fines de decretar la medida privativa, al respecto dispuso cuatro situaciones para su procedencia, y para las cuales el Juez debe analizar primeramente:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita.

2. Que existan fundados elementos de convicción procesal en contra del imputado como auto de hecho punible.

Pero además aún cuando no señala este artículo, como lo veremos más adelante, también para la procedencia de la medida privativa de libertad se debe examinar:

3. La conducta predelictual del Imputado.

4. Que no este sometido a otra medida cautelar…

.

En tal sentido, y en total compresión con el caso de marras, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la procedibilidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad, exige que el Ministerio Público acredite la existencia de las circunstancias de los hechos, el examen sobre la existencia o no de los requisitos exigidos por la norma, debe fundamentarse en las diligencias practicadas por el Ministerio Público en el curso de la investigación, las cuales deben ser analizadas sintética pero específica y concretamente, en forma de mostrar un razonamiento lógico acerca de la probabilidad alcanzada de los hechos y del encuadramiento de éstos en la descripción típica prevista en la ley como hecho punible; de igual forma, si de la investigación realizada, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible considerado.

El juez por tanto, está facultado para examinar los elementos de la instrucción, consignados por el Ministerio Público para determinar si están acreditados los presupuestos, y los otros que exige el citado articulado, para decretar la “Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”.

A mayor abundamiento, estima este Tribunal Ad-quem, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 27 de noviembre del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., expediente Nº 01-0897, el cual es del tenor siguiente:

“…La medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada “prisión preventiva”, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal….

…En este orden de ideas, tal y como afirma la Exposición de Motivos del citado Código Orgánico, el proceso penal debe constituir “un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho. Tal y como lo expresaran Horst Schönbohm y Norbert Lösing, lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado: esa es la misión del derecho procesal penal”. (Subrayado de la Sala).

…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la l.p., tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado de la Sala). Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial….”

Ahora bien, del caso sub examine, infiere esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, que la decisión de fecha 23 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia, estuvo en todo momento dirigida a controlar y garantizar los derechos fundamentales, que le asisten al imputado de autos, no obstante, no se evidencia que haya emitido ningún tipo de pronunciamiento que viole el Debido Proceso, ni se desprende de sus señalamientos que este haya ignorado, vituperado, violado de algún modo, toda vez que la Juzgadora de Instancia, acertadamente, garantizó el debido proceso legal, visto que los hechos presentados son Delitos de Acción Pública, de Gravedad, en tal virtud, consideran estos decidores, que el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, fue un pronunciamiento ajustado a derecho, garantizando así las resultas del proceso.

En este mismo orden de ideas, indica el apelante que la Juez de Instancia “…no dictó la determinación en referencia mediante decisión debidamente fundada …,… con ocasión al pedimento fiscal no cumple con los requisitos de la norma supra citada, pues el Juzgador simplemente se limitó a recontar lo expuesto en el acto, y finalmente concluye con un dispositivo que priva de su libertad al hoy imputado. …”, incurriendo la misma en el vicio de inmotivación al momento de fundamentar por separado el, decreto de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, acordada a su defendido ciudadano RANGEL AGÜERO ANDRES, en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, llevada a cabo en data 23 de junio del año que discurre.

De lo anterior, no constata esta Alzada, que el Juzgado A-quo, haya incurrido en tal vicio, pues se desprende de actas, que la misma acertadamente exteriorizó el por qué dictaminó dicha medida, a.l.f. de hecho y de derecho, expresados con claridad, así como las razones que le indujeron a tomar dicha resolución judicial, garantizando así el Debido Proceso, el cual constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de Ser Oído, la Presunción de Inocencia, el Acceso a la Justicia y a los recursos legalmente establecidos, entre otros, consustanciado con el Derecho a la Defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último, es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de la Tutela Judicial Efectiva.

Igualmente, el Derecho a la L.P., en la cual a toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones provienen de la necesidad del aseguramiento del enjuiciado durante el proceso penal que se le sigue, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de la voluntad de no someterse a la persecución penal, condiciones están que entrelazadas constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

En consecuencia, este Juzgado Ad-quem determina que el fallo aludido, bajo ningún concepto violenta lo manifestado por el recurrente de autos, toda vez que la Juzgadora, dictó pronunciamiento ajustado a derecho, y tomando en consideración que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el por qué de lo decidido, y sobre cual disposición legal, éste argumenta su fallo, comunicando de esta forma, no solamente a las partes del proceso, el motivo de dicha resolución, sino también, a la sociedad en general, tal como se desprende de la decisión recurrida.

En tal sentido, es menester destacar, que el incumplimiento de la referida exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tales argumentos, se evidencia que la presente denuncia se encuentra totalmente desvirtuada ya que, como antes se señaló la Juez de Instancia a.l.c. de modo, tiempo y lugar subsumiendo los hechos incriminados en el derecho; determinando y exponiendo los elementos que consideró contundentes para estimar que se encontraban llenos los requisitos previstos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, el recurrente de auto denuncia lo estipulado en el artículo 447 numeral 5°, de lo cual denota esta Alzada, que la razón no le asiste al recurrente de autos, por cuanto se evidencia de actas que el Juzgado Séptimo (7°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cumplió con el principio del debido proceso legal, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no representando la actitud asumida por la recurrida, bajo ningún concepto, gravamen irreparable como lo asegura el apelante de autos.

Pues del caso en estudio se desprende, que se cumplieron expresamente con los pasos procesales para el dictamen de los pronunciamientos de la Audiencia de Presentación. En tal sentido, el presunto gravamen irreparable, argumentado por el recurrente de autos, no fue demostrado, ni tampoco lo determinó esta Sala, en la presente apelación, ya que debemos entender, como gravamen irreparable aquel que produce en el proceso efectos que son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del mismo; como también, lo ha expresado categóricamente, el autor RENGEL ROMBERG, en su libro: TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo II. Editorial Arte, donde señala:

“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”(Negrillas de la Sala).

En atención a los precedentes razonamientos, esta Sala, DECLARA SIN LUGAR la apelación incoada por el ciudadano ABG. J.M.B.C., en su carácter de Defensor del ciudadano RANGEL AGÜERO ANDRÉS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de junio del año que discurre, en la celebración de la Audiencia para oír al imputado, mediante la cual decretó Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 84 ordinal 2° del Código Penal vigente, todo ello en virtud de que la Juez de Primera Instancia, cumplió con las exigencias consagradas en el artículo 173 ejusdem. Queda de esta manera CONFIRMADA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ABG. J.M.B.C., en su carácter de Defensor del ciudadano RANGEL AGÜERO ANDRÉS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de junio del año que discurre, en la celebración de la Audiencia para oír al imputado, mediante la cual decretó Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 84 ordinal 2° del Código Penal vigente, todo ello en virtud de que la Juez de Primera Instancia, cumplió con las exigencias consagradas en el artículo 173 ejusdem. Queda de esta manera CONFIRMADA la decisión impugnada.

Regístrese, Publíquese, Diarícese, Notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)

DR. MAIKEL J.M.

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DR. R.H.P.D.. Y.D. BASTARDO F.

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado,

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

CAUSA Nº 2995-06

MJM/RHP/YDB/AA/Yaneth.-

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