Decisión de Tribunal Primero de Control de Trujillo, de 18 de Enero de 2009

Fecha de Resolución18 de Enero de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteNathalia Alejandra Cruz Cañizalez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

Dijo el Fiscal del Ministerio Público en audiencia: “Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien narro los hechos de fecha 13 de enero de 2009, explicó los fundamentos de la detención policial del ciudadano J.L.E., solicito se califique la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto fue al momento posterior del hecho, precalificando el delito como HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal en virtud que faltas diligencias (experticias técnicas criminalísticas, planimetría, experticia de trayectoria) y solicito se imponga una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen fundados elementos de convicción de que el imputado es autor del hecho imputado, es todo “.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima NUVIELIS D.E.V., Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.609.944, residenciada Sector Doce de octubre del municipio A.B., en las invasiones, bajando el Jaguito en la entrada de la picadora SORMICO, teléfono: 0424-1984461 quien expuso: “Como yo les dije a los Petejotas nosotros nos dirigíamos al sepelio de mi tío mi primeo le dice a mi papa tío yo no puedo ir porque yo me siento mal, yo no tengo la fuerza de ver cuando entierren a mi tío, mi papa le dice bueno vámonos para mi casa nos quedamos allá, cuando veníamos a la casa al frente de mi casa el saca el arma para tirar un tiro al aire porque siempre estamos acostumbrados cuando vamos a un sepelio mi papa le dice bueno entonces agarro de la mano y tenían el arma sostenida entre los dos el J.L.E. acciono el gatillo y no le salio el disparo, el José tiro el arma al piso y cuando cayo al piso detono en el piso hiriéndolos a los dos entonces ahí fue cuando lo auxiliamos, eso lo vi yo , es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima L.S.E.V., Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.928.718, residenciado residenciada Sector Doce de octubre del municipio A.B., en las invasiones, bajando el Jaguito en la entrada de la picadora SORMICO, teléfono: 0424-2146148 quien expuso: “Como dice mi hermana yo estaba muy lejos de donde fueron los hechos, yo escuche una detonación entonces salí corriendo a donde estaba mi papa el estaba en el piso, vi a mi primo J.E. herido en la pierna, yo supe a los pocos momentos a mi me contó mi hermana lo ocurrido, yo se que mi primo no tiene culpa de eso, es todo”

La Defensa.

Por su parte el Defensor dijo:” Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado quien expuso: “Solicito se invierta el orden y se le ceda el derecho de palabra a mi representando, es todo”.

El imputado, impuesto del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le imputa el ministerio Público, expuso: “Seguidamente la Juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: J.L.E., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.186.777, nacido en fecha 10-06-1982, de 26 años de edad, hijo de A.R.E. y no se como se llama mi papa, soltero, trabajo en un supermercado Piña Dulce en Caracas (dependiente en el sector de víveres), residenciado en El Jaguito, Sector Los Negros, casa sin numero, de color blanco, cercada, en la entrada de la picadora de piedra , Zona Baja Municipio A.B., y en Caracas en Antimano, Sector La batea, casa sin numero, casa de bloque, cerca de abasto setenta, cerca de la Estación del Metro Carapita, Caracas teléfono: 0424-2626249 (de la mamá señora A.R.E.) quien manifestó: “Pido que por lo extenso del sector antemano las notificaciones al efecto de este proceso se me realicen en la dirección del sector Jaguito o en el domicilio procesal de mi defensor entendiéndome como citado en ambas direcciones, cuando veníamos yo le dije al tío mió que no tenia las fuerza para ir al cementerio que iba a enterrar a un tío mió, entonces nos vinimos los dos abrazados, el venia llorando por lo del tio mió, yo lo tengo abrazado el tenia el arma y yo le dije que fuéramos a echar un tiro al aire, entonces los dos agarramos el arma y yo ale el gatillo y no exploto, y lo tire al suelo el dio vuelta como un trompo y sonó entonces yo agarre al tío mió y ahí fue cuando nos desapartaron me agarraron a mi y a el se lo llevaron, es todo”. A las preguntas del Fiscal; Podría ilustrar en donde se encontraban ustedes que posición tenían? Respondió: Veníamos caminando abrazados, del lado derecho; Con que mano alo el gatillo usted? Respondió: Con la derecha, Cuantas detonaciones escuchos usted en ese momento? Respondió: Una sola, la que escuche abajo, Logro visualizar si ese proyectil reboto en alguna parte? Respondió: No vi, ese proyectil no reboto, A quien impacto primero a usted o a su tío? Respondió: No se no vi. Seguidamente a las preguntas de la Defensa; Cuando tu haces el disparo ya no estabas abrazados de tu tío? Respondió: El me tenia abrazado a mi yo a el no, El arma era de tu tío? Si era de el, es todo. Seguidamente solicita el derecho de palabra la victima NUVIELIS D.E.V., Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.609.944, residenciada Sector Doce de octubre del municipio A.B., en las invasiones, bajando el Jaguito en la entrada de la picadora SORMICO, teléfono: 0424-1984461 quien expuso: “Yo solicito en nombre de mi familia que el no quede preso, todo fue un accidente, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado quien expuso: “Dicho ciudadano J.L.E. cuando le informaron que su tío había fallecido es cuando se traslada de la ciudad de caracas a los fine de asistir al sepelio, considera esta defensa que ese es el inicio de todos los acontecimiento que culminan con la muerte de dos hermanos, y el hecho de que el ciudadano N.E. quien fue la primera victima como ya lo indique ya identificado por el fiscalia tercera del Ministerio Publico había mencionado a los pobladores del Jaguito palabra de os familiares que todavía faltaba alguien para llevárselos por delante, es por ello que el ciudadano que hoy aparece como victima en la presente causa decidió acudir al entierro de su hermano armado tomando las previsiones por cuanto ya habían informado que el homicidio de su hermano andaba armado y que quería seguir cobrando venganza, ciudadana Juez estamos en presencia de una desgracia familiar donde hay dos muertos que son hermanos, los cuatros testigos evacuados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas han manifestado de que el imputado J.E. no tuvo la intención de matar a su tío sino que la única intención de él y del difunto era efectuar un disparo al aire tal como acostumbran en dicho pueblos a despedir a los difuntos, en vista de que el arma no se disparo cuando el hoy imputado ala el gatillo y en vista de su desesperación e impotencia la arroja al piso no previendo con dicha conducta pudiera ocasionar la muerte de su tío ni mucho menos proveer de que el también resultara con lesiones graves en su muslo derecho, es por ello que solicito ciudadana Juez de conformidad con lo que establece la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el estado de la libertad establecido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en criterio de esta defensa creo que los hechos encuadran originalmente dentro de lo que estipula el articulo 409 del Código Penal, pido a este Tribunal de conformidad con la sentencia de la sala Constitucional de fecha 11-05-2005; donde se insta a todos los jueces en materia penal a preservar en todo momento en los casos sometidos a su conocimiento el estado de libertad, es por esto que solicito a favor de mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Seguidamente solicita el derecho de palabra la victima ciudadano L.S.E.V., Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.928.718, residenciado residenciada Sector Doce de octubre del municipio A.B., en las invasiones, bajando el Jaguito en la entrada de la picadora SORMICO, teléfono: 0424-2146148 quien expuso: “Yo se lo pido de todo corazón en que no lo juzgue es compañero de nosotros eso fue accidental, es todo”.

Motivación para decidir.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actuaciones, hace las siguientes determinaciones: Califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano J.L.E., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.186.777, nacido en fecha 10-06-1982, de 26 años de edad, hijo de A.R.E. y no se como se llama mi papa, soltero, trabajo en un supermercado Piña Dulce en Caracas (dependiente en el sector de víveres), residenciado en El Jaguito, Sector Los Negros, casa sin numero, de color blanco, cercada, en la entrada de la picadora de piedra , Zona Baja Municipio A.B., y en Caracas en Antimano, Sector La batea, casa sin numero, casa de bloque, cerca de abasto setenta, cerca de la Estación del Metro Carapita, Caracas teléfono: 0424-2626249 (de la mamá señora A.R.E. por haber ocurrido a los pocos momentos de los hechos. Se precalifica el hechos como HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico procesal Penal por faltar diligencias por practicar y por haber un hecho punible que ocurrió en fecha 13 de enero de 2009 aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde cuando en las adyacencias de la Plaza Bolívar el Jaguito Estado Trujillo el imputado según versión de los testigos Escalona Elio, Nuvielis Escalona, A.E. y el testigo referencial L.S.E., intento accionar al aire un arma de fuego de fabricación casera la cual no se acciono y al lanzarla al pavimento se detono ocasionándose lesiones tanto al imputado como al hoy occiso L.S.E. quien falleció a consecuencia de las heridas sufridas. Se observa que hasta los actuales momentos la calificación jurídica que mas se adecua es la de Homicidio Culposo esto es por imprudencia en la manipulación del arma de fuego por parte del imputado sin perjuicio de la calificación definitiva que se de a los hechos una vez que se obtengan las pruebas técnicas pertinentes y se recaben el resto de elementos aun faltantes; delito no prescrito que merece pena privativa de libertad, elementos de convicción de que es autor del hecho imputado como lo es el acta policial, trascripción de novedad, reconocimiento de cadáver, declaración de los testigos presénciales y referenciales, y no existir peligro de fuga por posible la pena a imponer, razón por la cual se decreta Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1-) Prohibición de salir del estado Trujillo sin autorización previa del tribunal hasta tanto culmine las presentes investigaciones; 2-) Presentarse al Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS: 3-) Presentarse al Tribunal y Fiscalía las veces que sea citado. Se acuerda devolver en este acto las actuaciones a las Fiscalía del Ministerio Publico constante de veintinueve (29) folios útiles, así como se acuerda devolver acta de nacimiento Nº 46 correspondiente a la ciudadana NUVIELIS D.E. como hija del ciudadano Segundo Escalona hoy presente en sala. Se acuerda librar boleta de Libertad. Tómese la presente acta como resolución fundada. Así se decide.

Decisión.

Este Tribunal de Control N° 01, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano J.L.E., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.186.777, nacido en fecha 10-06-1982, de 26 años de edad, hijo de A.R.E. y no se como se llama mi papa, soltero, trabajo en un supermercado Piña Dulce en Caracas (dependiente en el sector de víveres), residenciado en El Jaguito, Sector Los Negros, casa sin numero, de color blanco, cercada, en la entrada de la picadora de piedra , Zona Baja Municipio A.B., y en Caracas en Antimano, Sector La batea, casa sin numero, casa de bloque, cerca de abasto setenta, cerca de la Estación del Metro Carapita, Caracas teléfono: 0424-2626249 (de la mamá señora A.R.E. por haber ocurrido a los pocos momentos de los hechos. Se precalifica el hechos como HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico procesal Penal por faltar diligencias por practicar y por haber un hecho punible que ocurrió en fecha 13 de enero de 2009 aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde cuando en las adyacencias de la Plaza Bolívar el Jaguito Estado Trujillo el imputado según versión de los testigos Escalona Elio, Nuvielis Escalona, A.E. y el testigo referencial L.S.E., intento accionar al aire un arma de fuego de fabricación casera la cual no se acciono y al lanzarla al pavimento se detono ocasionándose lesiones tanto al imputado como al hoy occiso L.S.E. quien falleció a consecuencia de las heridas sufridas. Se observa que hasta los actuales momentos la calificación jurídica que mas se adecua es la de Homicidio Culposo esto es por imprudencia en la manipulación del arma de fuego por parte del imputado sin perjuicio de la calificación definitiva que se de a los hechos una vez que se obtengan las pruebas técnicas pertinentes y se recaben el resto de elementos aun faltantes; delito no prescrito que merece pena privativa de libertad, elementos de convicción de que es autor del hecho imputado como lo es el acta policial, trascripción de novedad, reconocimiento de cadáver, declaración de los testigos presénciales y referenciales, y no existir peligro de fuga por posible la pena a imponer, razón por la cual se decreta Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1-) Prohibición de salir del estado Trujillo sin autorización previa del tribunal hasta tanto culmine las presentes investigaciones; 2-) Presentarse al Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS: 3-) Presentarse al Tribunal y Fiscalía las veces que sea citado. Se acuerda devolver en este acto las actuaciones a las Fiscalía del Ministerio Publico constante de veintinueve (29) folios útiles, así como se acuerda devolver acta de nacimiento Nº 46 correspondiente a la ciudadana NUVIELIS D.E. como hija del ciudadano Segundo Escalona hoy presente en sala. Se acuerda librar boleta de Libertad. Tómese la presente acta como resolución fundada.

La Juez de Control N° 01

N.C.C.

Secretario

En --------------------------- fecha se cumplió con coordenado.

Srtio,

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