Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Humberto Cáceres Maldonado
ProcedimientoSentencia Condenatoria

San Cristóbal, 31 de Marzo de 2009.

198º y 149º.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 2C-5256-04 seguida por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DE ROBO y CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, seguida en contra del imputado PARRA A.R., venezolano, natural de San A.d.T., nacido el día 11-09-1959, de 49 años de edad, con cédula de identidad Nº v. 5.328.259, hijo de P.P.B. (v) y B.B.P. (f), de profesión u oficio Comerciante, de estado civil casado, domiciliado en la carretera Panamericana, Patiecitos, P.M.G., número 9-32, San Cristóbal, Estado Táchira, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL: abogado L.A.P., Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público.

ACUSADOS: PARRA A.R., venezolano, natural de San A.d.T., nacido el día 11-09-1959, de 49 años de edad, con cédula de identidad Nº v. 5.328.259, hijo de P.P.B. (v) y B.B.P. (f), de profesión u oficio Comerciante, de estado civil casado, domiciliado en la carretera Panamericana, Patiecitos, P.M.G., número 9-32, San Cristóbal, Estado Táchira.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DE ROBO y CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

DEFENSOR: Defensor Privado Abogado L.M.J..

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se da inicio en la presente investigación Fiscal, con motivo de la declaración rendida en fecha 18/05/2004, por el ciudadano A.R.P., presunto autor del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, quien manifestó, que desde hace como 15 dias lo llamo desde caracas, el mayor Cedeño del Ejercito y le dijo que venia para el Táchira, de comisión y que si le podía guardar su vehiculo en su casa, por que el vive en un apartamento detrás de Mac Donals y no tiene garaje, el le hizo el favor y le guardo el carro, y el desde ese dia no se ha podido comunicar con el cree que trabaja con el presidente de la republica, e la misma fecha llego una comisión policial a su casa y le dijeron que el carro se encontraba solicitado y se lo detuvieron , tratándose de un vehiculo MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, AÑO 1999, COLOR PLATA, SERIAL DE CARROCERIA 8XA53AEB2X5003086, SERIAL DE MOTOR 7AH191402, PLACAS NAL-06X, QUE PERTENECEN AL VEHICULO MARCA HIUNDAY ACCENT, COLOR BLANCO, AÑO 2001, TIPO SEDAN, SERIAL DE MOTOR G4EK1003788, SERIAL DE CARROCERIA 8X1VF31NP1YMO1192, EL CUAL SE ENCUENTRA REGISTRADO COMO ROBADO.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Representante Fiscal, sostuvo la acusación formulada en contra el imputado PARRA A.R., venezolano, natural de San A.d.T., nacido el día 11-09-1959, de 49 años de edad, con cédula de identidad Nº v. 5.328.259, hijo de P.P.B. (v) y B.B.P. (f), de profesión u oficio Comerciante, de estado civil casado, domiciliado en la carretera Panamericana, Patiecitos, P.M.G., número 9-32, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DE ROBO y CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

FUNCIONARIOS INVESTIGADORES:

  1. - Detective TSU L.E.R., Inspector P.D. y Subinspector J.G., adscritos a la Brigada De Vehículos Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, quines suscriben acta de investigación penal de fecha 18-06-2004.

    EXPERTOS:

  2. - Funcionarios S.A.M. y LEMUS B.W., expertos adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, quienes suscriben experticia de placas Nº 9700-134-LCT-2485 de fecha 06-07-2004, experticia Nº de certificado de circulación Nº 9700-134-LCT-2485.

  3. - Funcionarios Detective L.E.R. Y L.O.S., expertos adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, quienes suscriben experticia Nº 508 de fecha 18-06-2004, a los seriales identificadores del vehiculo.

    TESTIGOS:

  4. - Declaración de la ciudadana PINEDA DE PARRA F.M., testigo presencial en el momento de la retención del vehiculo.

  5. - Declaración de la ciudadana M.P.A.L., testigo presencial en el momento de la retención del vehiculo.

  6. - Declaración del ciudadano J.R.M.B., testigo presencial de los hechos.

  7. - Declaración del ciudadano CEDEÑO HERRERA J.G., necesario por ser mencionado por el imputado en la presente causa.

    Todos los medios de prueba aquí ofrecidos son legales y lícitos obtenidos a través del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado.

    Por su parte el imputado PARRA A.R., del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y les advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; a lo cual en forma libre, espontánea y sin coacción quien expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena, es todo”

    Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al Abogado L.M.J., Defensor Privado quien alegó: “Oída la admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito al Ciudadano Juez la aplicación de la rebaja máxima permitida por la Ley respecto de ese delito y que sean tomadas en consideración las circunstancias atenuantes, es todo”.

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

    El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:

  8. - Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.

  9. - Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.

  10. - Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).

  11. - Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

    Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada según acusación incesto en los folios del 53, 254, 255 y 256, 257, donde el representante fiscal señala los hechos y las pruebas ofrecidas.

    B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto al delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DE ROBO y CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

    IMPOSICIÓN DE LA PENA

    Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena al imputado PARRA A.R., venezolano, natural de San A.d.T., nacido el día 11-09-1959, de 49 años de edad, con cédula de identidad Nº v. 5.328.259, hijo de P.P.B. (v) y B.B.P. (f), de profesión u oficio Comerciante, de estado civil casado, domiciliado en la carretera Panamericana, Patiecitos, P.M.G., número 9-32, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DE ROBO y CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, para el caso del APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DE ROBO , el cual conlleva a una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, conforme el Artículo 37 del Código, este juzgador toma el limite inferior en virtud de ser primario el imputado en la comisión de un delito, asimismo, vistas como fueron las circunstancias de tiempo modo y lugar, en que ocurrieron los hechos, considero en procura de aplicar una pena justa tomar dicho límite inferior; por lo que la pena quedaría en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; en cuanto al delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO , que conlleva a una pena de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al artículo 37 del Código Penal, toma este juzgador el término medio que es el normalmente aplicable, por lo que la pena aplicable sería TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien, por cuanto estamos en presencia de una concurrencia de delitos, se aplica lo establecido en el Artículo 88, en consecuencia se aplicaría la mitad de la pena para el caso del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO, lo que quedaría la pena en UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y al hacer la sumatoria de ambos delitos la pena definitiva a imponer sería CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

    Sobre el monto así determinado, el sentenciado PARRA A.R., tienen derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando la mitad de la pena, conforme lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por Admisión de los hechos, toda vez que en la comisión de los delitos por los cuales se le acusó no hubo violencia contra las victimas, así como tampoco son delitos relacionados con drogas, ni delitos de corrupción, por lo que se rebaja la mitad de la pena, quedando en definitiva la pena a imponer en DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES de prisión; así como a las accesorias establecidas en el Código Penal y se exonera de las Costas Procesales de conformidad con el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    En cuanto a la solicitud de Sobreseimiento por parte de la representación fiscal, este juzgador comparte tal criterio explanado en su solicitud, por lo que no resulta acreditado en autos elementos que hagan presumir de la comisión de tales delitos al Ciudadano J.G.C.H., concluyendo este juzgador que ante la ausencia de elementos de convicción para atribuirle tal o cual delito, lo procedente es declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, numeral 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA en contra del acusado PARRA A.R., a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DE ROBO y CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, conforme lo preceptuado en los artículos 326 y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público toda vez que las mismas son útiles, necesarias, lícitas y pertinentes conforme lo preceptuado en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Admitida la acusación contra el acusado PARRA A.R., a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DE ROBO y CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, lo que le confiere certeza del hecho imputado, admitidos los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el acusado, escuchada la adhesión favorable de la defensa y de la Fiscal del Ministerio Público, este tribunal CONDENA al acusado PARRA A.R., ya identificado a la PENA PRINCIPAL de DOS (2) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISION como autor responsable de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DE ROBO y CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que le ameritó acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

CONDENA al acusado PARRA A.R., ya identificado, a las PENAS ACCESORIAS del Código Penal y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.

CUARTO

SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A: CEDEÑO HERRERO J.G.; por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DE ROBO y CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 318 numeral 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Una vez vencido el lapso de apelación de la sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Cópiese y cúmplase lo ordenado.

ABG. J.H.C.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. P.M.P.D.A.

LA SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº 2C-5256-04.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR