Decisión nº 108-09 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 26 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteMariela Paz Atencio
ProcedimientoDecaimiento De La Medida De Privación Judicial Pre

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 26 de NOVIEMBRE de 2009

199° y 150°.

CAUSA Nro. J01-363-07 RESOLUCION Nro. 108-09

Visto el escrito presentado por el Abogado Privado D.O.T., en su carácter de defensor de los acusados JHOANDRY J.L.S. y A.S.B.H., mediante el cual solicita a este Tribunal se sirva decretar el decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad que pesa sobre sus defendido, el Tribunal para resolver observa:

Alega el solicitante en su escrito que sus defendidos fueron detenidos en fecha 07 de Febrero de 2007, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y VIOLACION, y presentado por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Penal Extensión S.B., siendo decretada la prorroga de seis (06) meses, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto el lapso de la prorroga acordado se encuentra vencido, solicita la imposición de una medida menos gravosa, a favor de su defendido, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis de las Actas que conforman la presente causa se evidencia que los acusados JHOANDRY J.L.S. y A.S.B.H., fueron presentados por ante el Juzgado de Primera Instancia de este Circuito Penal, en funciones de Control, en fecha 07 de febrero de 2007, en cuya oportunidad le fue decretada medida Judicial preventiva Privativa de libertad.

En fecha 24/03/2007 la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público, presentó acusación en contra de los ciudadanos JHOANDRY J.L.S. y A.S.B.H., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y VIOLACION, previstos y sancionado en los artículos 406 numeral 1 y 374 del Código Penal en perjuicio del ciudadano quién en vida se llamó F.J.G.G.. En fecha 10/05/2007, se llevó a efecto la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo que entre otros pronunciamiento el Juez de Control admite la Acusación por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y VIOLACION, previstos y sancionado en los artículos 406 numeral 1 y 374 del Código Penal en perjuicio del ciudadano quién en vida se llamó F.J.G.G. y ordena la apertura a Juicio Oral y Público. En fecha 18/05/2007, la causa es recibida por ante este el Juzgado en funciones de Juicio; y en fecha 17/02/2009, se llevó a efecto audiencia de prorroga, donde se concedió la prorroga de seis (06) meses, para el mantenimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad.

Ahora bien, le corresponde a esta Juzgadora como directora de este proceso y como principal garante de la actuación de la Ley y de sus propios mandatos normativos, hacer valer permanentemente los principios asociados al valor Justicia, y en este sentido se hace necesario citar el artículo 2 de la Constitución Nacional donde se configura a Nuestra República como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia cuyos valores supremos son entre otras la vida, la libertad y la supremacía de los Derechos humanos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia puntualizó en sentencia Nº 656 DEL 30/06/00 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que tal concepción “ significa que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecta hacia el futuro, la Ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultados de las influencias provenientes del Estado o externas a el. Son estas influencias las que van configurando la sociedad, y que la Ley y el contenido de Justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado sino el de la sociedad que lo conforman, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin. Un Estado de esa naturaleza, persigue un equilibrio social que permite el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las Leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta…”.

En este orden de ideas es bueno citar al Maestro A.J.M.M., quien refiere en su obra Manual de Derecho Procesal Penal que “la jerarquía Constitucional de la seguridad común (Artículo 55 Constitucional) que se protege a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su victima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, si no solo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible”, significando ello que al momento de decidir se debe llevar a cabo una ponderación de intereses, y en el presente caso le fue imputados a los acusados JHOANDRY J.L.S. y A.S.B.H., la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y VIOLACION, previstos y sancionado en los artículos 406 numeral 1 y 374 del Código Penal en perjuicio del ciudadano quién en vida se llamó F.J.G.G. siendo que el delito de Homicidio es un delito En el homicidio intencional calificado los bienes jurídicos afectados son el derecho a la vida, la libertad individual e integridad física consagrados en los artículos 43, 44 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados y convenios suscritos por la República Bolivariana de Venezuela que son rango normas de rango supra constitucional. Entre ellos el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre en el artículo 6, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 4, en la Declaración Americana de los derechos y Deberes del Hombre en el Articulo 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, organización de las naciones unidas 1948 en su artículo 3, entre otros consagran ese derecho principal y esencial, la vida.

Por otro lado, en cuanto a la penalidad probable, la cual debe ser analizada en el caso particular para determinar la proporcionalidad establecida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el art. 406 ordinal 1ro del Código Penal es de 15 a 20 años de prisión, Siendo que la pena a que pudiera llegarse a imponer en aplicación del artículo 37 del Código Penal resultaría de 17 años y 6 meses de prisión, aunado también que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos JHOANDRY J.L.S. y A.S.B.H., decretada por el Tribunal de Control, no ha sobrepasado la pena mínima prevista para el delito correspondiente, y si bien, la libertad personal es de orden público, puesto que a quien se le siga proceso penal, será juzgado en libertad, no obstante, también existen las excepciones a esta regla, y una de ésta se refiere al peligro de fuga y al peligro de obstaculización para averiguar la verdad, establecidos en los artículos 251 y 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un hecho público y notorio el auge de este delito en nuestra región fronteriza, por lo que a todas luces este delito atentan contra la dignidad del ser humano, que es uno de los valores sobre los cuales se fundamenta el Estado Social de Derecho y de Justicia, en torno a la cual debe girar todo el ordenamiento jurídico de un Estado y, por ende, todas las actuaciones del poder público, imponiendo al Estado el deber de adoptar las medidas de protección indispensables para salvaguarda los bienes jurídicos que definen al hombre como persona, es decir la vida, la integridad, la autonomía.

En este sentido es pertinente citar, sentencia Nº 626 de Sala Constitucional, con ponencia de C.Z.d.M., de fecha 13 de abril del 2007, que en relación al decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad alegada por la defensa, según el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció: “Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del caso debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, es un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido.”

Ante tales circunstancias y ante la magnitud del daño causado y la entidad de los delitos imputados se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de los acusados JHOANDRY J.L.S. y A.S.B.H., por cuanto las demás medidas cautelares resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, toda vez que la causa se encuentra en la fase de Juicio donde se perfecciona el juzgamiento en cumplimiento de los garantistas principios rectores de Nuestro Sistema Acusatorio se hace necesario, llevar a efecto el Juicio Oral y Público. Todo de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN FUNCIONES DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Privado Dr. D.O., y mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los acusados JHOANDRY J.L.S. y A.S.B.H., debidamente identificado en actas. De conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal,. Regístrese y notifíquese la presente decisión. CUMPLASE.-

LA JUEZ DE JUICIO.

ABG. M.P.A.

LA SECRETARIA

ABOG. MARY LUISA VARGAS.

En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N°. 108-09, se oficio bajo el N°. 4813-09 al Departamento de Alguacilazgo.

LA SECRETARIA

ABOG. MARY LUISA VARGAS

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