Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 22 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoRevisión De La Medida De Privacion De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 22 de septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000422

REVISION DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

Vista la exposición presentada por el Defensor Privado, abogado O.M., en su carácter de defensor de los ciudadanos ORESTE CONTE Y C.T.G., mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2009, donde solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre sus defendidos, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando dicho abogado su solicitud que en dicho asunto se ha presentado formal acusación, evidenciándose una variación de las circunstancias que motivaron se decretara dicha medida, ello en virtud de la cantidad decomisada, la cual alcanza un peso neto de un gramo novecientos miligramos y dos gramos con quinientos miligramos de cocaína y de cinco gramos doscientos por un lado y cuatro gramos con cien miligramos de marihuana; señalando igualmente dicho defensor que tales cantidades encuadran perfectamente en los supuestos establecidos en los artículos 34,70 y 105 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sus representados tienen una residencia fija y trabajo estable, al igual que poseen buena conducta.

Analizados los planteamientos señalados por la defensa, esta juzgadora observa que desde que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ORESTE CONTE Y C.T.G., identificados en autos, hasta la presente fecha no se ha producido alguna circunstancia que modifique los supuestos que sirvieron de fundamento al Tribunal para imponer la medida de privación de libertad, en consecuencia continúan vigente los presupuestos consagrados en los artículos 250, 251 por tanto, no hay razón suficiente para que la medida objeto de la presente solicitud pierda su esencia.

En atención a las consideraciones anteriores y a criterio de quien decide, los argumentos señalados por la defensa, no son motivos suficientes para sustituir la medida de coerción personal por una medida menos gravosa, por considerar este tribunal que siguen inalterables los extremos para la imposición y mantenimiento de la privación de libertad de conformidad con los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido el resto de las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las resultas del proceso, razón que obliga a esta juzgadora a determinar que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe mantenerse y así se decide.

En mérito de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE LA SUSTITUCION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL peticionada por la defensa técnica de los ciudadanos ORESTE CONTE Y C.T.G., de nacionalidad italiana el primero, colombiano el segundo, pasaporte de nº D323435, y titular de la cédula de identidad colombiana nº 3.438.976, a quienes se le sigue el presente proceso penal por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (precalificación fiscal), previsto y sancionado en el artículo 31 tercer parte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y de uso de documentos falsos y uso de cédula falsa previsto y sancionado en los artículos 322 del Código Penal y 45 de la Ley Orgánica de Identificación respectivamente, y acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con todos sus efectos, a tenor de los dispuesto en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-

La Jueza de Control Nº 12

La Secretaria

Abog. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000422

Abg. Mislay Martínez

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