Decisión nº PJ0032009000179 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 20 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 20 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2008-000027

ASUNTO: YP01-P-2008-000027

En Tucupita, hoy jueves catorce (14) de Mayo de 2009, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 am). Se constituyó el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los fines de realizar la Audiencia de Preliminar de Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida en contra del Ciudadano G.G.R.A., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana N.D.V.S.S.. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes estando presente la Abg. Yonna Cedeño González, Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público, el Abg. O.f. Privado, la victima y el imputado. Seguidamente la ciudadana Juez, previa identificación, le otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien de seguidas expuso: “El Ministerio Público, acusa formalmente, por la presunta comisión del delito de Violencia Física de carácter leve, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. al ciudadano G.G.R.A., venezolano, natural de Tucupita Estado D.A., fecha de nacimiento 23-12-56, de 52 años de edad, hijo de P.d.G. (V) y V.G., Grado de Instrucción; universitario, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.336.867, ocupación u oficio: Profesor, de estado civil casado, residenciado en la Horqueta, vía principal, a 60 metros del Jardin de Infancia Centro de Educación Inicial Simoncito Casa N° 02, Tucupita estado D.A., 02874158198, por los hechos que a continuación se narra: el día 03 de Agosto del Dos Mil Siete (2007), la ciudadana N.D.V.S.S., se encontraba frente a su casa ubicada en la comunidad de la Horqueta, cuando se presentó el ciudadano R.A.G.G., y procedió agredirla ocasionándole excoriaciones en varias parte del cuerpo según consta en el examen medico forense suscrito por la Medica Lisseta Hernández. El Ministerio Público fundamenta la presente Acusación en los elementos de convicción los cuales se encuentran debidamente señalados en el libelo acusatorio, los cuales ratifico en esta oportunidad, y ratifico los demás medios de pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio. Solicitando se ordene el enjuiciamiento del acusado R.A.G.G., por considerarlo responsable de la presunta comisión del delito Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana N.D.V.S.S.. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima N.D.V.S.S., quien expone: ese día de Agosto yo me encontraba en mi casa haciendo el desayuno, el señor se presento a mi casa en una bicicleta demás de agresivo en contra de mi persona, se encontraba frente de mi casa, cuando yo Sali le dije al señor que pasaba, el me dijo con unas vulgaridades e incluso me llamo prostituta, y le conteste, que si mi hijo había tenido un problema con su hijo, para eso existía la ley y el señor se bajo de la bicicleta y me dio un golpe en el ojo izquierdo provocándome lesiones leves, el señor llevo a los hijos y a la señora a caerme también a golpes y luego yo me metí para mi casa llorando, yo llame a mi esposo y me dijo que pusiera la denuncia. Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que el esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará son juramento, así como le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, solicita al Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera G.G.R.A., venezolano, natural de Tucupita Estado D.A., fecha de nacimiento 23-12-56, de 52 años de edad, hijo de P.d.G. (V) y V.G., Grado de Instrucción; universitario, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.336.867, ocupación u oficio: Profesor, de estado civil casado, residenciado en la Horqueta, vía principal, a 60 metros del Jardin de Infancia Centro de Educación Inicial Simoncito Casa N° 02, Tucupita estado D.A., 02874158198. Seguidamente, la Ciudadana Jueza, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien manifiesta su deseo de de declarar y expone. Yo admito pero este caso trae un trasfondo, que se trata entre una punna entre dos jóvenes un hijo de la señora Salazar y un hijo mió, por varias veces fuimos a elevar a las autoridades policiales, porque el hijo de ella se estaba metiendo con el hijo mió, ese muchacho dejo a ese hijo mió y busco al otro menor le propino un golpe grande en el ojo derecho, cuando me vine me encontré con mi hijo con ese golpe, yo fui ese día a reclamarle porque su hijo agredió a mi hijo, ella salio alebrestada con un objeto cortante, no hace mucho tiempo el hijo de ella le estaba buscando pleito a mi hijo.. Seguidamente se le cede el derecho de palabras al Abg. O.F., Defensor Privado a los fines de que exponga sus alegatos: “En razón de que esta defensa no se le proporcionaron los medios idóneos para desvirtuar la acusación fiscal, previa consulta hecha a mi representado considero que lo mas ajustado a derecho es que se le imponga a mi defendido una de las medidas alternativa a la prosecución del proceso como la es la de la Suspensión Condicional del mismo, tal como lo establece el Artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello ciudadana Juez, de que se le conceda el Derecho de Palabra a mi Defendido, para que haga la respectiva declaración en la cual admita los hechos pero, para que se le acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, bajo las condiciones que lleve a bien establecer el Tribunal a su cargo. A continuación la ciudadana Juez pasó a dictar decisión de la siguiente manera: Se observa que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público fue presentado en el lapso legal correspondiente cumple con la ley admite la acusación de conformidad a los artículos 326, 330 numeral 2° y 9°, así como también todos los medios de prueba ofrecido por considerarlas útiles, pertinentes, lícitas y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos en contra del acusado G.G.R.A., por el delito de violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana N.D.V.S.S.. Seguidamente se impuso al acusado G.G.R.A., de los artículos 42, 44 del Código Orgánico Procesal Penal concerniente a la Suspensión Condicional del Proceso y de la admisión de los hechos conforme al supuesto especial previsto en el artículo 376 todos de la norma adjetiva penal, fueron ampliamente explicados estas medidas alternativas de la prosecución del proceso y del principio de oportunidad. Se le cede el derecho de palabras al acusado G.G.R.A. y en expone: Admito los hechos por los cuales me esta acusando la Abg. Yonna Cedeño G.F.S.A.d.M.P. y pido la suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el tribunal. Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabras a la Abg. Yonna Cedeño G.F.S.A.d.M.P., quien expone: Esta representación Fiscal y la victima estamos de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso.

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite el escrito acusatorio y las pruebas promovidas en su debida oportunidad procesal por la representación fiscal, de conformidad con los artículos 326, 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado G.G.R.A., venezolano, natural de Tucupita Estado D.A., fecha de nacimiento 23-12-56, de 52 años de edad, hijo de P.d.G. (V) y V.G., Grado de Instrucción; universitario, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.336.867, ocupación u oficio: Profesor, de estado civil casado, residenciado en la Horqueta, vía principal, a 60 metros del Jardin de Infancia Centro de Educación Inicial Simoncito Casa N° 02, Tucupita estado D.A., 02874158198, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana N.D.V.S.S.. SEGUNDO: Se Suspende Condicionalmente el Proceso al acusado G.G.R.A., de conformidad a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá presentar periódicamente cada treinta días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Prohibición de acercarse a la victima por si o por interpuesta persona, acudir a charlas relacionadas con violencia contra la mujer, consignando al tribunal constancia de haber acudido a dichas charlas, estableciendo el lapso de pruebas por un (01) año. TERCERO: El auto motivado se publicará en el lapso legal correspondiente. Siendo las 10: 00 am de la mañana, se termino se leyó y conformes firman.

La Juez

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