Decisión nº KP01-O-2007-000136 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 24 de Enero de 2008

Fecha de Resolución24 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoAdmitida La Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Sede Constitucional

Barquisimeto, 23 de Enero de 2008.

Años: 196º y 147º

PONENTE:

DR. G.E.E.G.

ASUNTO PRINCIPAL:

KP01-O-2007-000136.

ACCIONANTE:

Defensor Privado Abg. O.E.N.R..

PRESUNTOS

AGRAVIADOS:

M.B.M.L. y M.E.M.B..

PRESUNTO AGRAVIANTE:

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal.

MOTIVO:

A.C., interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, en la cual se admitió la presunta querella interpuesta de conformidad con lo previsto en el articulo 296 en concordancia con los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de A.C. interpuesto por el Abg. O.N., en representación de las ciudadanas M.M. y M.M., en su condición de Accionantes, contra la decisión dictada en fecha 04 de Diciembre de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, Admite la supuesta querella interpuesta por el Abogado O.N. en la causa que se le seguía a la ciudadana M.C., todo de conformidad con lo previsto en el articulo 296 en concordancia con los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 08 de Enero de 2008 se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dr. G.E.E.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

De la Legitimación del Accionante.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2007-011875, interviene como partes en la causa principal las ciudadanas M.B.M. y M.E.M., en su condición de Accionantes, debidamente asistidas por el O.E.N.R., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Acción de A.C., estaba legitimado para la misma. Y así se declara.

De los requisitos Legales exigidos para presentar la Acción de A.C..

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Ampro Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, el cual se transcribe a continuación:

Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;

4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;

5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;

6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.

Este Tribunal de Alzada, a los fines de dar cumplimiento con la norma anteriormente trascrita, en fecha 08 de Enero de 2008, ordena la Accionante subsanar su escrito de Acción de Amparo.

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 1º de la Ley Orgánica de Ampro Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, el cual invoca que toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

En el escrito de Acción de A.C., dirigido a esta Corte de Apelaciones, por el Abogado O.N., en su condición de accionante y como representante de las ciudadanas M.M. y M.M., exponen como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abogado O.E.N.R., venezolano, mayor de edad, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.730, con domicilio procesal en el Edificio Caribe, calle 25, entre carreras 17 y 18. Piso 3, Oficina 3-2, Barquisimeto, Estado Lara, actuando en este acto, con el carácter de representante Legal de las ciudadanas M.B.M.L., C.I. V- 13.855.731, venezolana, mayor de edad, T.S.U en Organización Empresarial, residenciada en la Urbanización La Morenera, Carrera 5, Nº 84-A, Los Rastrojos, Municipio Palavecino, Estado Lara, Y M.E.M.B., C.I V- 17.573.383, venezolana, mayor de edad, estudiante, residenciada en la misma dirección ut supra mencionada, carácter el mío que consta…/…me dirijo muy respetuosamente ante usted, con el fin de interponer A.C. de conformidad con lo pautado en los artículos 1, 2 13, 14, 15, 16 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el articulo 27 de la Constitución Nacional Vigente, y en estrecho vinculo con la decisión de la Sala Constitucional d4el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero del año dos mil (2000)…/…viene a ser la Corte de Apelaciones, y en tal sentido sustento el mencionado Recurso Extraordinario, en las siguientes razones de hecho y de derecho: En fecha dieciséis (16) de Noviembre del presente año dos mil siete (2007), interpuse por ante la URD (penal), en nombre y representación de mis mandantes, quienes son las victimas de un tipo penal en su contra (Injuria) ut supra identificadas, Escrito de A.J., de conformidad con lo pautado en el Articulo 402 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, pues mis ponderantes, desean constituirse en acusadoras Privadas para ejercer la acción penal derivada del delito de injuria, previsto y sancionado en el articulo 444 del Código Penal Vigente, el cual es un delito dependiente de acusación o instancia de parte agraviada. En el mencionado Escrito de A.J., cumplí con todos los parámetros establecidos en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, y señale expresamente y de manera precisa, las diligencias que serian objeto de la investigación preliminar. Luego en fecha veintiséis (26) de Noviembre del presente año, interpuse por ante la URD Penal de este Circuito Judicial, donde pedía que declarasen a mis mandantes, M.B.M.L. y M.E.M.B., por ser las victimas en el presente caso, pidiendo a su vez la mayor CELERIDAD POSIBLE, en la admisión de dicho escrito de A.J., así en la practica de las diligencias que serian objeto de la investigación preliminar, en contra de la Acusada, M.C., C.I. V- 7.361.697…/…Subsiguientemente me dirijí nuevamente ante la OTP de este Circuito Judicial Penal, para conocer cuando seria enviado el A.J. a la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Lara, para la practica de las diligencias requeridas, señalándome que el Tribunal de Control Nº 9, al cual le correspondió conocer el A.J. INTERPUESTO, había librado Boleta De Notificación tanto a las mis mandantes, como a las acusadas, ciudadana: M.C.. Ahora bien ciudadanos Magistrados, una vez impuestos del contenido de dichas boletas, en virtud de que mis mandantes me la presentaron para su lectura, las mismas dicen lo siguiente: BOLETA DE NOTIFICACION: “Se hace saber al ciudadano: M.E.M.B., C.I. V- 17.573.383 y a la ciudadana: M.B.M.L., C.I. V- 13.855.731, residenciadas en la Urbanización Morenura, Carrera 5, casa Nº 84-A, Los Rastrojos, Cabudare, en su condición de Querellante, que este Tribunal por auto fecha de 04/12/07, admite la querella interpuesta por el abogado O.N., en la presente causa seguida a la ciudadana M.C., todo de conformidad con el articulo 2396 en concordancia con los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal.” Ciudadanos Magistrados en vista de este Grave ERROR INEXCUISABLE, por parte del Tribunal de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, interpuse en fecha 17/12/07, Escrito por ante la URD Penal, solicitando que se subsane el error cometido, pues en ningún momento en mi escrito de A.J., señale que interpondría Querella, sino muy por le contrario, fui suficientemente claro y preciso,, en el sentido de manifestar, que con el Escrito de A.J., lo que perseguía era la práctica de una serie de diligencias que serian objeto de la investigación preliminar…”

DEL DESISTIMIENTO

Esta Corte de Apelaciones, observa de la revisión efectuada al asunto que, ciertamente en fecha 19 de Noviembre de 2007, el Accionante Abg. O.N., interpuso escrito de A.J. correspondiéndole por distribución conocer del asunto a el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual en fecha 07 de Diciembre de 2007, decidió admitir la querella, interpuesta por el Abogado O.E.N.R., como representante legal, según Poder debidamente autenticado, conferido por las ciudadanas M.E.M. y M.B.M.L., contra de la Ciudadana M.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 296 en concordancia con los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en fecha 21 de Diciembre de 2007, los ciudadanos: Abg. O.N. en su condición de representante legal de las ciudadanas M.E.M. y M.B.M.L., interpusieron Recurso de A.C. contra la referida decisión.

Así las cosas, corre a los folios 30 y 31 del presente asunto, escrito, en la cuál el Representante Legal de las Accionantes expresa de manera libre y de toda coacción su Desistimiento al Recurso de Acción de Amparo citado, “…habida cuenta de que la presunta violación de los derechos de las victimas Articulo 120 ordinal 4º, esgrimida por mi persona, en el mencionado escrito de A.C. no son derechos de eminente orden publico, muy por el contrario, tiene relación directa con la posibilidad de interponer una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte…” “…Si no simplemente constituyen un error material del Tribunal Nº 09, quien en lugar de admitir el Auxilio propuesto por mi persona y enviarlo inmediatamente a la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Lara, para la designación de una Fiscalia del Ministerio Público, para la practica de diligencias requeridas, y posteriormente presentación de la acusación privada de mi parte, en contra de la ciudadana M.C.…” “…lo que hizo fue emitir unas boletas de notificación, cuyas copias ya anexe cuando interpuse el escrito de amparo en fecha 21-12-07, las cuales no guardan relación con lo requerido…”.

En atención a lo antes expuesto, se hace necesario para esta Alzada, hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1752, Expediente Nº 03-3171, de fecha 18 de Julio del 2005, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, con carácter vinculante, de conformidad con lo establecido por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dejó establecido lo siguiente:

…Mediante reiterada jurisprudencia, este M.T. ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiere interpuesto. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones especificadas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad.

En el caso de los defensores, sean público o privados, se requiere de una autorización expresa proveniente del imputado, tal como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico procesal Penal (vid. sentencia Nº 35/2005, del 22 de febrero), el cual señala lo siguiente:

Por tanto, resulta bien claro que todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando este facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decidir, plasmada en un medio documental y que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica, ya que en el Código Orgánico Procesal Penal el verdadero titular de la defensa material es el imputado (vid. Sentencia. Nº 3007/2004, del 14 de diciembre)

(Negrillas y Subrayado de esta Alzada)

Ahora bien, el Articulo 440 del Código orgánico Procesal Penal, consagra:

Artículo 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado

. (Negrillas de la Sala).

En fecha 10 de Enero de 2008, esta Corte de Apelaciones visto el escrito de Desistimiento presentado por el Abogado Accionante, ordeno que se notificara a las ciudadanas M.E.M. y M.B.M.L., a los fines de que informaran a esta Alzada si ratificaban el desistimiento presentado por su representante legal Abg. O.N.; siendo en fecha 15 de Enero de 2008, cursante al folio Nº 36 del presente asunto, que las referidas ciudadanas RATIFICAN el desistimiento del Recurso de A.C. interpuesto por su Representante Legal, Abogado O.E.N.R..

En consecuencia, de todo lo antes expuesto, se infiere, que el defensor o sus representados están facultados para desistir del recurso de amparo aquí interpuesto, y verificando este Tribunal que los presuntos derechos lesionados no son de orden publico y que además tal como lo señala el accionante se trataba de un error material el cual puede ser subsanado y que no le impide el derecho de intentar las vías ordinarias es por lo que considera este Tribunal Colegiado que debe homologarse el desistimiento planteado por los presuntos agraviados. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara DESISTIDO el Recurso de Acción de A.C. interpuesto por las ciudadanas: M.E.M. Y M.B.M.L., en su condición de accionantes y debidamente asistidas por su representante legal Abg. O.N., contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

SEGUNDO

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 23 días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

(Sede Constitucional)

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M..

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S) Y Ponente,

J.R.G.C.G.E.E.G.

El Secretario,

Abg. A.R.M..

ASUNTO: KP01-O-2007-000136.

GEEG/Daniela.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR