Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNereida Reyes
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 8 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005745

Visto el escrito presentado por la DRA. R.B.P.M., en su condición de Fiscal 3º del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano J.J.H.T., quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, como lo es el delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO, sancionado en los artículos 405, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de D.J.H.R., y solicito se le aplique MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 Ejusdem. Procedimiento a seguir el Ordinario. Y oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación debidamente asistida por su Defensor de Confianza, ABOG. J.A.O., previamente designado, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 01, para decidir observa:

PRIMERO

Cursa al folio tres 3 y cuatro 4 de la presente causa, Acta Policial de fecha 06/12/2008, suscrita por el Funcionario AGENTE N.R., adscrito a la Dirección de Operaciones de la Policía del Estado Anzoátegui, y donde deja constancia la siguiente diligencia policial: “…encontrándome en labores de patrullaje… en compañía de los funcionarios AGENTES JAIRO VILLARENA… para el momento que nos desplazábamos por el barrio la polar, vía naricual de Barcelona y al desplazarnos por la calle Hueco Dulce de la mencionada barriada … avistamos a una aglomeración de personas quienes al percatarse de nuestra presencia nos hacían señas ….. seguidamente nos dirigimos al lugar antes indicado donde pudimos observar que tenían sometidos a dos sujetos quienes presentaban heridas en varias partes de su cuerpo entre la multitud solo de identificaron tres de ellos quienes dijeron ser y llamarse HERNANDEZ RONDON S.J., VARGAS LEMUS J.A. y HERNANDEZ RONDON D.J., estos ciudadanos señalaron a los ciudadanos de despojar de sus pertenencias y amenazar de muerte a los residentes del sector por lo que nos hicieron entrega de los mismos, se le efectuó la revisión corporal encontrándole en el bolsillo del pantalón que vestía tres cartuchos calibre 12 sin percutir, quedando identificado como YORMAN ANONIO S.D., y J.J.H.T., asimismo el ciudadano J.V. nos hizo entrega de un arma de fuego con las siguientes características TIPO ESCOPETA, MARCA COVAVENCA, CALIBRE 12, SERIAL 41301, MANGO Y GUARDA MANO ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO Y TRES CONCHAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR Y UNA PERCUTIDA, indicándonos que se lo habían quietado a uno de los ciudadanos sometido apodado el orejón…, procedimos a practicar la aprehensión formal de los mismos trasladando a los aprendidos hasta las inhalaciones hasta la zona N° 01…mientras que los ciudadanos HERNANDEZ RONDON S.J., VARGAS MEUS JPOSE Y HERNANDEZ RONDON DARWIN fueron trasladados hasta la sala de sustanciación de esta zona policial….Asimismo cursa al folio siete y ocho Acta de Denuncia N° 0791 interpuesto por el ciudadano HERNANDEZ RONDON D.J., quien expuso “yo vengo a denunciar a los ciudadanos del cual no se su nombre pero su descripción uno de ellos es una persona gorda, de 1,60 de estura de color blanco su edad 18 años y el otro es una persona flaca moreno estura 1,70 de estura de 20 años de edad, cuando de repente me encontraba en la casa de mi mama donde estas personas se dirigieron a mi con un arma de fuego calibre 12mm, cañón corto de color gris con cacha de color negra y los mismo me apuntaron a mi poniéndome la pistola en la cabeza para matarme ya tenían varios días rodeado mi casa cuando de repente los vecinos y amigo de la comunidad se dieron cuanta uno de ellos se disparo en la mano derecha y la misma comunidad los golpeo ya que tenían azotado el barrio donde vivimos es todo; Al folio diez y once de la causa ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano VARGAS LEMUS J.A.; Acta de Entrevista cursante al folio doce, trece y catorce HERNANDEZ RONDON S.J. de la causa, asimismo cursa al folio quince al dieciocho informes medico realizadas al ciudadano Y.A.S.D..

SEGUNDO

Considera este Juzgado que la aprehensión del Imputado ocurrió de forma FLAGRANTE y el procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el Nº 1 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, acogiéndose la Precalificación Fiscal por el delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO, previsto y sancionado en el Articulo 405 con relación con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, existiendo elementos éstos que a criterio de este Tribunal permiten concluir que estamos en presencia de un delito de acción publica, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO, previsto y sancionado en el Articulo 405 con relación con el articulo 80 del Código Penal Venezolano. Así mismo se evidencia de las actuaciones que existen elementos de convicción para estimar la participación del imputado en la comisión de tales hechos; no obstante, en relación a la solicitud de privación de libertad formulada por la representante Fiscal, considera este Tribunal que en el presente caso es ajustado a derecho hacer uso de la facultad que le permite el único aparte del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para apartarse del petitorio fiscal, por cuanto los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, tomando para ello en cuenta que según las actuaciones cursantes en los autos, si bien el imputado se encontraba en compañía del sujeto a quien se menciona como el orejón, era este último quien portaba el arma de fuego con la cual presuntamente se amenazó la vida de la victima, esto sin menoscabo de las resultas de las actuaciones que con ocasión a la investigación deban realizarse y que permitan a la representación fiscal, dar la calificación que en definitiva pudieran corresponder a tales hechos, ya que como se señala supra, la aquí contenida se trata de la precalificación provisional de tales hechos; aunado a que tampoco evidencia este Tribunal la existencia de una acto concreto de la investigación que pueda ser obstaculizado por el imputado de autos, en consecuencia este Tribunal de Control, acuerda otorgar al ciudadano J.J.H. TABARES, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contempladas en los numerales 3, 4, 5 y 6, del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada ocho (8) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal, si antes no ha sido autorizado para ello. 3) Prohibición de concurrir a la residencia de la victima o de sus familiares y 4) prohibición de comunicarse con la victima así como con ninguno de los miembros de su núcleo familiar; advirtiéndose al imputado en este mismo acto que el incumplimiento de una cualquiera de las condiciones que hoy se le impone, dará motivo para la inmediata revocatoria de la medida y inmediata captura. Líbrese Oficio de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.J.H.T., quién es venezolano, titular de la cédula de identidad 17.536.349, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 17/05/1983, de 25 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos J.H. y Y.T., residenciado en sector La Polar, Barrio El Hueco, casa sin numero, vía Naricual, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO, sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Y.A.S.D.. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01,

DRA. N.R.A.

EL SECRETARIO,

ABOG. HECTOR MUSSO

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