Decisión nº 126-04 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 28 de Junio de 2004

Fecha de Resolución28 de Junio de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosefina Melendez
ProcedimientoApelación De Sentencia

LOS TEQUES, 28-06-2004

CAUSA Nº 126-04

ACUSADO: PANTOJA HIDALGO, O.Y.

MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA (TRES PIEZAS)

JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELÈNDEZ VILLEGAS

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho R.J.G., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano PANTOJA HIDALGO, O.Y., contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 28 de enero del 2004, por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, mediante la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal , en perjuicio del Ciudadano GOMEZ OLOYOLA, ISRAEL (occiso).

En fecha 09 de Marzo de 2004, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 126-04, siendo designado ponente a la doctora J.M.V., y en fecha 27 de mayo de 2004 se celebro la audiencia oral (informes) a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 01 de abril de 2004 esta Corte de Apelaciones declara admisible el recurso de apelación interpuesto por el Defensor del adolescente O.P., Abogado R.J.G..

DE LA ADMISION DEL RECURSO

En fecha 01 de abril de 2004, esta Corte de Apelaciones admitió el presente recurso de apelación, ordenándose la notificación de las partes en el presente proceso. Luego de varios diferimientos, en fecha 27 de mayo de 2004, ante este Tribunal de Alzada se celebro la audiencia oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, contando con la presencia de la Defensa.

A los fines de dictar Sentencia en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: PANTOJA HIDALGO, O.Y., de nacionalidad Venezolana, de estado civil soltero, residenciado en Sector Las Casitas, llanito dos, casa Sin Número, en una entrada cerca de la capilla, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda; titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.954.946.-

DEFENSA: Defensor Privado: Profesional del Derecho Abogado R.J.G..-

FISCAL: Abogado O.F.J., Fiscal Décimo Octavo Ministerio Público.-

VÌCTIMA: GOMEZ OLOYOLA, I.A., (occiso) .-

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

SEGUNDO

APREHENSIÓN

En fecha 28 de Mayo de 2003, la Profesional del Derecho TERLIA CHARVAL, en su condición de Fiscal Décima Octava Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, al ciudadano PANTOJA HIDALGO, O.Y., en los siguientes términos:

… en fecha 28 de mayo del 2003, fue puesto a disposición de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el ciudadano PANTOJA HIDALGO, O.Y., titular de la Cédula de identidad N° 18.954.946, quien (es) en fecha 27 de mayo del 2003 fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Brigada de Investigaciones Región Policial Guarenas-Guatire del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda…

TERCERO

AUDIENCIA DE PRESENTACION

En fecha 28 de mayo de 2003, el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presentó en Audiencia Oral de Detenidos al ciudadano PANTOJA HIDALGO, O.Y., por ante el Juzgado Segundo de Primera instancia en

funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, donde se le decretó la Medida Cautelar prevista en el literal “G” del articulo 572 de la Ley Orgánica Para Protección, es decir, la presentación por parte del Adolescente de cuatro (04) fiadores que devenguen cada uno de ellos como salario mínimo mensual el equivalente a cuatro (04) salarios mínimos, con la correspondiente constancia de trabajo, carta de buena conducta y de residencia, de posible verificación, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Ejecución de un Robo en los términos siguientes:

… PRIMERO: DECLARA CON LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y SE EVIDENCIA LA PRESUNTA COMISION DE UN HECHO PUNIBLE DE ACCION PUBLICA ENJUICIABLE DE OFICIO, QUE NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITO, Y EL CUAL EL TRIBUNAL PRECALIFICA LOS HECHOS COMO HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto en el articulo 408 ordinal Primero del Código Penal, y le impone LA MEDIDA CAUTELAR prevista en el literal “G” del articulo 572 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, la Presentación por parte del Adolescente PANTOJA HIDALGO, O.Y., titular de la Cédula de identidad No V-18.954.946, de cuatro (04) Fiadores que devenguen cada uno de ellos como salario mínimo mensual el equivalente a cuatro (04) salarios mínimos, con la correspondiente C. deT., Buena Conducta y de Residencia, de posible verificación. Se Ordena, en consecuencia el ingreso del Adolescente al SEPINAMI, una vez dado de alta del Hospital del Seguro Social de Guarenas. SEGUNDO: Sígase las disposiciones del procedimiento ordinario…”(f. 15 al 21 pieza I).-

CUARTO:

ACUSACION FISCAL

En fecha 12 de agosto de 2003, Profesional del Derecho O.F.J., Fiscal Décima Octava del Ministerio Público Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda consignó Escrito de Acusación en contra del ciudadano PANTOJA HIDALGO, O.Y. (f. 103 al 109 pieza I).-

… FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, CON EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN:

Una vez concluida la investigación, el Representante del Ministerio Público, ha considerado que el resultado proporciona fundamento serio para presentar la acusación, a tenor de lo pautado tanto en el primer aparte como en el ordinal 3 del articulo 326 del texto legal adjetivo en mención, son los que a continuación se narran:

1.-ACTA POLICIAL de fecha 27 de Mayo de 2003, suscrita por el funcionario agente WATSON ALZUL y agente GERARDI MARIELA, adscritos a la Brigada de Investigaciones Región Policial Guarenas-Guatire, Regional

Policial N°6 (IAPEM), en la cual se evidencia las circunstancias del modo, tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión del Adolescente.

2.-ACTA DE INSPECCION OCULAR, signada con el N°810 de fecha 27 de Mayo de 2003, realizada por los Funcionarios Detective W.H. y Agente MONTENEGRO MIGUEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Guarenas, donde deja constancias de las primeras pesquisa realizadas en el lugar del suceso y se deja constancia de sus características.

3.-ACTA DE INSPECCION: Signada con el N° 811 de fecha 27 de Mayo de 2003, suscrita por el funcionario Detective W.H. y Agente MONTENEGRO MIGUEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Guarenas, donde se deja constancia del EXAMEN EXTERNO DEL CADAVER, EN EL hospital General Guatire-Guarenas del Estado Miranda, donde pudieron apreciar que dicho ciudadano presento una herida en forma circular en la región costal izquierda, una herida de forma circular en la espina iliaca izquierda, una herida de forma irregular en la región de la cadera izquierda.

4.-ACTA DE ENTREVISTA DE L.E.G., C.I .N 13.110.819, residenciado en el Barrio Las Casitas, Calle Cardonal con Ayacucho, casa s/n, Municipio Z. delE.M., rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Seccional Guarenas. .

5.-ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA E.L.G., titular de la Cedula de Identidad N° 6.236.369, residenciada en el Barrio Las Casitas, Calle Cardonal con Ayacucho, Casa N° 172, Guatire, Municipio Z. delE.M..

6.-ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA TORO BAEZ Y.M., titular de la Cedula de Identidad N°14.097.536, residenciada en el Barrio Las Casitas, Calle Ayacucho con Calle Nueva, Casa N° 33,Guatire, Municipio Z. delE.M..

7.-RESULTADO DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO DEL VEHICULO, placas : AKZ-357, Marca JEEP, Modelo C-17, Año 1980, Color Marrón, Clase Vehículo ,Uso Particular, Serial de Carrocería VJOF9ECO4364, vehículo propiedad del hoy occiso, suscrita por el Experto Agente MONTENEGRO MIGUEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Seccional Guarenas.

8.-ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO VILLEGAS LANDAETA E.E., titular de la Cedula de Identidad N° 11.484.020, residenciado en el Barrio Las Casitas, Sector 2, Vereda 13, Casa s/n, frente al Ambulatorio, Guatire, Municipio Z. delE.M..

9.-CERTIFICADO DE DEFUNCION, signada con el N° 252, emitida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección General de Epidemiología. 10. ACTA DE DEFUNCION, suscrita por el P. delM.Z., de fecha 30 de mayo de 2003.

11.-RESULTADO DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA, donde se deja constancia que el ciudadano hoy occiso, presento cinco heridas por proyectiles únicos a distancia, emitidos por arma de fuego de los cuales el disparo recibido en el hemotórax posterior derecho con línea medio escapular, fue el que causo la muerte, debido a que causo lesión en órgano vital (pulmón).

LA EXPRESION DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES COMO LO ES LA CALIFICACION JURIDICA O PENAL DEL IMPUTADO.

Los hechos imputados, de conformidad con lo establecido en el primer aparte como en el ordinal 4° del Artículo 326 ordinal de la Ley Adjetiva en mención, en opinión del Representante del Ministerio Público, constituyen la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal concatenado con el articulo 460 del mismo Código, cometido por el imputado PANTOJA H.O.Y. en perjuicio del ciudadano G.O.I. ARGENIS (occiso).-

Los elementos de convicción de este Representante del Ministerio Publico ofrece para ser debatidas en el juicio oral y reservado son los siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

PRIMERO: TESTIMONIO DEL EXPERTO, Dra. C.C.L., anatomopatologa Forense I, adscrita al Cuerpo De Investigaciones científicas penales y criminalística

SEGUNDO: TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS FREDDY BRICEÑO E ISLEY M.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

TERCERA: TESTIMONIO DEL EXPERTO W.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

CUARTA: TESTIMONIO DEL EXPERTO J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

QUINTA: TESTIMONIO DEL EXPERTO Agente MONTENEGRO MIGUEL.

SEXTA: TESTIMONIO DEL CIUDADANO L.E.G., C .I. N° 13.110.819.

SEPTIMA: TESTIMONIO DEL CIUDADANO VILLEGAS LANDAETA E.E., C .I .N° 11.484.020.

OCTAVA: TESTIMONIO DE LA CIUDADANA TORO BAEZ Y.M., C. I. .N° 14.097.536.

NOVENA: TESTIMONIO DE LA CIUDADANA E.L.G., C. I .N° 6.236.369.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERA: RESULTADO DE EXPERTICIA Y PROTOCOLO DE AUTOPSIA DEL CIUDADANO G.O.I. ARGENIS.

SEGUNDA: RESULTADO DE EXPERTICIA DEL VEHICULO PLACAS AKZ-357.

TERCERA: ACTA DE DEFUNCION.

CUARTA: RESULTADO DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA.

QUINTA: RESULTADO DE EXPERTICIA DE MICROANÁLISIS.

SEXTA: RESULTADO DE EXPERTICIA GRAFOTECNICA.

LA SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO:

Por lo precedentemente expuesto, SOLICITO, sea admitida en su totalidad la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos y los que pudieran surgir posteriormente a la presentación del presente escrito acusatorio, y de conformidad con lo estatuido en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, SOLICITO, se produzca el enjuiciamiento del imputado adolescente plenamente identificado como: PANTOJA H.O.Y. por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 408 ORDINAL 1° del Código Penal concatenado con el articulo 460 ejusdem , en perjuicio del ciudadano G.O.I. (Occiso), y en definitiva sea condenado a cumplir la sanción de cinco (05) años de Privación de Libertad, por el delito que se le acusa. A fines de asegurar la comparecencia del Adolescente al juicio oral y reservado, por existir elementos de convicción que estiman que el Adolescente antes identificado es autor en la comisión del hecho punible del que se le acusa, así como también de existir dudas razonables de que el Adolescente evada el proceso, pudiendo obstaculizar las pruebas en la búsqueda de la verdad, tener domicilio insuficiente y por existir peligro grave para las victimas y testigos de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y se dicte el auto de enjuiciamiento tal y como lo dispone el articulo 579 ejusdem por encontrarse subsumidas en dicha norma penal, ya que la acción delictual, desplegada por el acusado, lo determina su propio comportamiento, pues, en fecha 26 de mayo de 2003, cuando se encontraba por el sector Las Casitas del Municipio Z. delE.M. , siendo las11: 00 horas de la noche donde le pide un cigarro a la victima y luego prosigue a decirle quieto es un atraco, la victima saca su revolver y disparan ambas partes y el imputado dispara en contra del occiso de autos, ocasionándole múltiples heridas al occiso G.O.I. tal que se evidencia de la necropsia de ley que fuera practicada, hechos estos acaecidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes narrados.

QUINTO

DECISION RECURRIDA

En fecha 28 de enero de 2004, el Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Responsabilidad Penal del Adolescente, dictó sentencia condenatoria y entre otras cosas dejo constancia de lo siguiente:

“ … HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS SEGÚN LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU VALORACIÓN: después de valorar las pruebas recibidas y practicadas en el Debate Oral y Privado, en virtud del ofrecimiento hecho por las partes, con vista al alegato de las mismas y las incidencias planteadas y decididas en el curso del Debate, en sus conclusiones y replicas hechas por cada una de ellas a la realizadas por la otra, quien preside este Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, considera que quedo plena y absolutamente demostrado y en tal virtud acreditado en autos y en el presente Juicio Oral Publico que:

“El día 26 de mayo del 2.003, a las 11:00 Horas de la noche aproximadamente, cuando el adolescente acusado en compañía de otra persona se acerco al ciudadano (hoy occiso) G.O.I. ARGENIS quien se encontraba tomándose unas cervezas, y le solicito un cigarrillo, cuando el occiso fue a darle un cigarrillo el adolescente PANTOJA H.O.Y. apuntándolo con un arma de fuego le dijo que se quedara quieto porque era un atraco, el compañero del adolescente también apunto con otra arma al ciudadano L.E.G., quien se encontraba en compañía del ciudadano G.O.I., el occiso y el adolescente forcejearon, al oír los disparos el joven que tenia encañonado al ciudadano L.E.G. se dirige al lugar donde forcejeaba el adolescente identificado y el occiso, donde resulto lesionado el ciudadano G.O.I. ARGENIS y el adolescente PANTOJA H.O.Y., este ultimo en una pierna, posteriormente, el hoy occiso G.O.I. y el ciudadano L.E.G. se introducen en la casa del ciudadano E.V.L. a fin de salvar sus vidas, pero es el caso que el ciudadano hoy occiso GOMEZ OLOYOLA, ISRAEL se devuelve al sitio donde habían ocurrido los hechos y es cuando se escuchan unas detonaciones dando como resultado la muerte del ciudadano G.O.I., por los motivos antes expresados;… por lo que su actuar encuadra dentro de la figura de la participación en grado de Autoría en la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 408 Ordinal 1° DEL CODIGO PENAL, concatenado con el articulo 460 del mismo Código., por cuanto la acción desplegada y materializada por el acusado: PANTOJA H.O.Y. , produjo como resultado la muerte del ciudadano G.O.I. ARGENIS, de manera intencional, …que tal Reconocimiento Médico Legal, del cadáver del ciudadano : G.O.I. ARGENIS, ciertamente demuestra la existencia de cinco (05) heridas por proyectiles únicos a distancia, emitidos por arma de fuego de los cuales el identificado con el N° 1 es mortal, debido a que causa lesión en órgano vital (pulmón) con la consiguiente hemorragia interna y Shok hipovolemico, como evento final de la muerte, luego la Representación fiscal pregunto al Experto A.F.J.F., EXPERTO GRAFOTECNICO quien cotejo los billetes que tenia el hoy occiso, De seguidas se hizo pasar al Experto ISLEY C.M.S., luego el ciudadano L.E.G. quien acompañaba al ciudadano G.O.I. ARGENIS al momento de su muerte, Acto seguido se hizo pasar a la ciudadana Y.M.T.B., quien es novia del imputado y fue quien lo traslado al hospital la noche de los acontecimientos, Acto seguido paso la ciudadana E.L.G., esposa del occiso, Acto seguido se hizo pasar a el ciudadano E.E.V.L., , seguidamente pasa el Experto M.A.M., quien fue de Experto en área técnica trasladándose al sitio del suceso, donde ocurrió el hecho punible, encontrando el mismo nueve conchas de un arma 9mm y cuatro conchas de un arma 38mm, posteriormente traslada al hoy occiso. Seguidamente la Juez Presidente acordó la recepción de Pruebas Documentales del Ministerio Publico, las cuales son: PROTOCOLO DE AUTOPSIA, EXPERTICIA DEL VEHÍCULO PLACAS AXZ357, ACTA DE DEFUNCIÓN, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA. CONCLUSIONES DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: quien expuso que la declaración en particular del ciudadano L.E.G., quien fue testigo presencial de los hechos, quien declaro que no había observado al Adolescente PANTOJA HIDALGO, haya disparado, pero si que le pidió un cigarrillo a la victima y luego dijo esto es un atraco, por lo que si es evidente que cometió el delito de ROBO AGRAVADO, apartándome del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO, por lo que considero que se encuentra ampliamente relacionado con el delito de ROBO AGRAVADO, ya que reúne todos los requisitos que establece el articulo 460 del Código Penal, si bien es cierto que si se comete un hecho como es el HOMICIDIO CALIFICADO, ciertamente me aparte en principio de la calificación y solicito que sea procesado por el delito de ROBO AGRAVADO, por cuanto el mismo merece una sanción Privativa de Libertad es por lo que solicito al tribunal le sea impuesta una sanción de cinco años de Privación de Libertad, delito que se encuentra sancionado de acuerdo al articulo 620 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo solicito que el mismo permanezca detenido. CONCLUSIONES DE LA DEFENSA: considero que mi defendido es totalmente inocente por los hechos por los cuales fue sancionado, mi defendido expuso que el iba pasando por el lugar de los teléfonos y se produjo una balacera donde el resulto lesionado, si bien es cierto se encontraba en el lugar de los hechos, el fue victima ya que fue lesionado en el lugar de los hechos, siendo trasladado posteriormente al hospital, en cuanto a que el no fue trasladado al hospital sino para el Segura de Guarenas, es por el motivo que se encuentra asegurado, en cuanto al análisis de las pruebas promovidas por el Fiscal, en cuanto a la Experto ISLEY MORALES, quien ratifico en cada una de sus partes el reconocimiento balístico que le hizo a la concha que le fueron enviadas de la Seccional de Guarenas, considero es ilegal ya que la acción penal es del Fiscal del Ministerio Publico, quien debe dirigir la investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas solo debe realizar diligencias urgentes y necesarias para determinar las características del autor del hecho. En cuanto a la declaración del Experto J.A., esta viciada de nulidad absoluta porque no fue realizada por el Fiscal, y no fue realizada como prueba anticipada. En cuanto a la declaración de L.E.G. el tiene un interés personal de declarar en contra del acusado y a favor de la victima ya que el era su amigo, por lo que considero que no existen pruebas suficientes para determinar que mi defendido participo en hecho alguno, es por lo que solicito que con objetividad y que si alguna duda los embargue que esa duda favorezca al reo y se logre absolver a mi defendido. REPLICA DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: El Defensor señala que es inverosímil con respecto a que el adolescente iba pasando nos preguntamos entonces el testigo presencial observo desde muy escasos metros que era lo que estaba sucediendo, el adolescente oportunamente el expuso en una de sus declaraciones que yo le solicite un cigarrillo a un señor y tenia un arma de juguete, luego la ciudadana Yessika, declaro en dos oportunidades, dando versiones diferentes, en una de sus declaraciones dice que el adolescente le señalo “negra iba a robar a un señor tenia un arma yo dispare” y efectivamente se consumo el hecho y hay concordancia con lo que señala el ciudadano L.E.G., las características físicas que presentaba el adolescente, no resulta descabellado todo lo que se ha discutido en esta sala, ya que el único testigo señala que el lo pudo observar el pudo reconocer y señalar al adolescente, inclusive después de tanto tiempo lo ve aquí y lo vuelve a reconocer, el Estado garantizara para casos de esta naturaleza donde le quitan la vida a una persona, considera que no se puede quedar impune, y sacrificar la justicia por formalidades no esenciales conforme al articulo 26 de la Constitución, los funcionarios deben garantizar un buen sistema e Justicia, es por lo que considero que la sentencia debe ser condenatoria. CONTRA REPLICA DE LA DEFENSA: El ciudadano Fiscal manifiesta que no se puede dejar un delito impune que no se le puede quitar al vida a una persona, sin embargo no podemos sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, conforme a lo establecido en el articulo 257 del Código Orgánico Procesal PENAL, sin embargo no podemos condenar a una persona inocente, no hay prueba en contra de mi defendido ha sido victima de las circunstancias, tomemos en consideración como se evacuaron las pruebas, lo que se determino en este juicio, que mi defendido es inocente y más bien es victima de las circunstancias, tampoco ha sido participe del delito de Robo ya que a el no se le incauto ni arma, ni ningún objeto de algún hecho ilícito, por lo que debemos obrar con objetividad y lo que se observo es que mi defendido es completamente inocente de los hecho que se le imputa. Seguidamente la Juez valora las pruebas según la libre convicción, de conformidad en el articulo 22 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y de conformidad con lo establecido en el articulo 604 literal c de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: En cuanto a la declaración del Experto A.J.F., este juzgado no la aprecia, en cuanto a la declaraciones de la Experto ISLEY M.S., del ciudadano L.E.G. es valorada y apreciada, se desestima la declaración de la ciudadana Y.M.T.B., por considerar el tribunal que existe un interés manifiesto para declarar a favor del acusado, en cuanto a las declaraciones de los ciudadanos E.L.G. Y E.E.V.L. se valoran y aprecian bajo el sistema de libre convicción por ser claros, conteste y asertivos.

Finalmente, con vista a lo ut supra expuesto, quedaron plenamente acreditados los hechos imputados al acusado PANTOJA H.O.Y.; su participación y por ende su culpabilidad y responsabilidad en los mismo , en virtud de los dichos de la Experta ISLEY MORALES, los testigos L.E.G., E.L.G., E.E. VILLEGAS LANDAETA… no habiendo sido desvirtuadas en forma alguna a través de las testimoniales ofrecidas y recibidas de la Defensa Privada del acusado, que fueron admitidas en su oportunidad por este Tribunal…

SEXTO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho R.J.G.L., defensor privado, en su condición de defensor del acusado PANTOJA H.O.Y. en el recurso de apelación interpuesto, expone los vicios de procedimiento que en su criterio cometió la Juez de la recurrida, y luego de hacer un resumen de los hechos plantea:

En fecha 15 de mayo de 2003, siendo las ocho horas de la noche aproximadamente, mi patrocinado se desplazaba, por las inmediaciones del lugar denominado Sector Las Casitas, Guatire, Municipio Z. delE.M.. Se dirigía hacia los teléfonos públicos del lugar, cuando se suscito una balacera y resulto herido en una pierna, siendo trasladado por la ciudadana J.M.T.B., al Seguro Social de Guarenas. Posteriormente se presentan unos funcionarios al Seguro Social y le indican a mi representado que esta involucrado en el homicidio de un ciudadano, se le leen los derechos y se pone a la orden del Ministerio Publico, quien a su vez, lo presenta ante el Tribunal de Control, quien le impone una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad en modalidad de fianza, posteriormente es acusado pro el Fiscal del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 460 ejusdem. En la Audiencia Preliminar, la acusación fue admitida en su totalidad así como los medios de prueba ofrecidos, por el Ministerio Publico y la Defensa. El expediente pasa a la fase de juicio.

En fecha 20 de enero del año en curso, se inicia el Juicio Oral y Publico, donde el Juez en Función de Juicio admitió en su totalidad la acusación así como los medios de prueba ofrecidos y se apertura el juicio.

“DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO

  1. - DECLARACIÓN DEL CIUDADANO A.F.J., experto en grafo técnica.

  2. - DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA ISLEY C.M., experto en balística.

  3. -DECLARACION DEL CIUDADANO L.E.G..

  4. - DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA JESSICA TORO BAEZ.

  5. - DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA E.L.G..

  6. - DECLARACIÓN DE E.V.L..

  7. - DECLARACIÓN DEL CIUDADANO M.A.M., experto en inspección ocular.

    Dentro de las pruebas documentales tenemos: Protocolo de Autopsia, experticia del vehículo, acta de defunción, experticia de comparación y reconocimiento, experticia de microanálisis y la experticia grafo técnica.

    La Defensa pasa a analizar los elementos probatorios que sirvieron de base para condenar a mi patrocinado: PRIMERO: Con la declaración de la ciudadana ISLEY C.M.S., experto balística, el cual fue valorada y apreciada bajo sistema de la libre convicción y la lógica formal previsto en el articulo 22 del Codito Orgánico Procesal Penal, ya que de su deposición se demostró la existencia de trece conchas, los cuales, fueron percutadas por un arma calibre 9mm y cuatro fueron disparadas por un arma calibre 380... La Defensa considera que esta declaración, no compromete la responsabilidad penal de su defendido, por cuanto, resulto insuficiente para determinar que mi patrocinado ha sido responsable del ilícito penal por el cual, fue acusado...Este resultado ilegal de una prueba no puede ser valorado por el Tribunal, por cuanto su practica esta viciada de nulidad absoluta. Igualmente hago la misma observación a la declaración del experto M.A.M....Además el Tribunal al termino de la evacuación de pruebas advirtió sobre el posible cambio de calificativo de la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico en su acusación, el fiscal del ministerio publico, pidió al tribunal, que mi patrocinado fuera enjuiciado por uno de los delitos contra la propiedad, como es el ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 460 del Código Penal. SEGUNDO: Con la declaración del ciudadano L.E.G., testigo presencial de los hechos y amigo personal de la victima, considera la defensa que este medio probatorio resulto insuficiente e incapaz de comprometer la responsabilidad penal de mi patrocinado... no perjudica penalmente mi patrocinado, son evidentes las contradicciones existentes en su deposición, que la hacen ambigua y carente de veracidad...Este testimonio no tiene ningún valor probatorio, por cuanto, no vio que mi patrocinado despojara de sus pertenencias a la victima, son evidentes las contradicciones que por si mismo se destruye, por carecer de veracidad. TERCERO: Con la declaración de la ciudadana E.L.G., quien es un testigo referencial, esposa de la victima, quien manifestó que se había enterado como a las tres dela madrugada porque la esposa de Luis me dice que mi esposo estaba en el hospital, cuando llegue estaba sin signos vitales... Esta declaración, no se puede toar como elemento capaz de comprometer la responsabilidad penal de mi patrocinado. CUARTO: Con la declaración del ciudadano E.L., no se sabe si el occiso tenia pistola o no tenia...El pricipio indubio pro reo, dice que la duda favorece al reo. Las pruebas documentales, no fueron apreciadas por el Tribunal sentenciador, debido a que son insuficientes para comprometer la responsabilidad penal de mi patrocinado.

    Las pruebas documentales, no fueron apreciada por el Tribunal Sentenciador...El Fiscal del Ministerio Publico, en el escrito acusatorio no promovió como medio de prueba documental el acta policial, el acta de aprehensión o el acta de la audiencia de presentación... ya que las actas antes mencionadas no fueron ofrecidas como medio probatorio.

    El delito, por el cual fue condenado mi patrocinado, es un delito contra la propiedad, es decir, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. El bien jurídico tutelado por el Estado es la propiedad, el cual debe demostrarse por cual medio idóneo y fehaciente. La acción delictual en este tipo de delito debe recaer sobre un objeto material, cuya propiedad se deba demostrar.

    En el caso de marras, nunca se demostró que la victima tenia un arma, que la victima era propietaria de un arma de fuego, no se promovió ninguna prueba documental con la cual se pudiese demostrar que la victima era propietaria de un arma y que además para el momento en que sucedieron los hechos, poseía dicha arma, ya que el ciudadano E.L., manifiesta que nunca le vio arma de fuego. Por otra parte, si el delito por el cual fue condenado mi patrocinado es el de ROBO AGRAVADO, haber conseguido presuntamente unas conchas que fueron percutadas por un arma 9mm y otras disparadas con un arma de calibre 380, recolectadas en el lugar de los hechos, no incrimina a mi patrocinado, quien también fue victima de las circunstancias, por cuanto, resulto herido en la pierna. Es por lo que APELO de la decisión dictada por el Tribunal Primero en Función de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento. En fecha 21 de Enero del año 2004, en contra de mi patrocinado O.P., donde lo condenó a cumplir una pena de tres (3) años de presidio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión dictada de conformidad con lo previsto en los artículos 620 letra f y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con un voto salvado del escabino P.C.G.J., Apelación que interpongo de conformidad con lo previsto en el articulo 452 de los ordinales 1°, 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

    En fecha 18 de Febrero de 2004, presenta el Fiscal del Ministerio Publico, dió acción al Recuso de Apelación interpuesto por el Defensor, Doctor R.J.G.L.., el cual, en su conclusión alega que:

    El Ministerio Público visto los fundamentos de hecho y de Derecho anteriormente planteados, solicita respetuosamente a este Tribunal de Alzada que la decisión a ser dictada comprenda los siguientes pronunciamientos:

  8. Que esta honorable Corte de apelaciones en vista que el escrito interpuesto carece de los requisitos establecidos en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, lo desestime por manifiestamente infundado.

  9. E igualmente sea desestimado por cuanto el recurrente incumplió con los requisitos del articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer el mismo de la debida claridad y fundamentacion que le exige la referida norma.

    Por lo antes expuesto, el Recurso interpuesto carece de fundamento legal e igualmente carece de la debida claridad y precisión. Por lo que considera esta representación Fiscal que el Juez Primero de Juicio no se desvió de sus funciones, y no incurrió en el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN. En consecuencia solicita el Ministerio Publico ala honorable Corte que ha de conocer de la presente causa, declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, y en consecuencia confirme la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio, Sección Adolescente, Extensión Barlovento.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

    RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:

    El recurrente, como fundamento de su única denuncia, invocó los numerales 1°, 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de narrar los hechos acreditados en el proceso, señala en el escrito de impugnación presentado, en el cual concluye que debe aplicarse el principio “in dubio pro reo”, manifiesta entre otras cosas y analiza los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico que sirvieron de base para condenar a su patrocinado.

    Al respecto, esta instancia observa, que el recurrente alega que:

    1) Cuando el recurrente, se refiere al principio de inmediación, que alega fue violentado por la recurrida, entre otras cosas expone:

    El Articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de la prueba anticipada, el Juez sentenciador, al momento de emitir sus pronunciamientos violo las normas relativas a la inmediación, por cuanto aprecio la prueba practicada por loe expertos ISLEY C.M. y M.A.M., quienes no cumplieron con las formalidades previstas en la prueba anticipada.

    Ahora bien, se observa que según lo establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal “… Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar ininterrumpidamente, el debate el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”. La referencia al juicio oral, que se señala en la citada norma, garantiza la percepción de los hechos que se debaten en la audiencia. Y así ha sido explicado por la doctrina, en la opinión autorizada de E.L. PÈREZ SARMIENTO, al puntualizar:

    El principio de inmediación en los procesos judiciales implica que el órgano jurisdiccional que deba decidir un asunto escuche directamente los alegatos de las partes y que contemple directamente la formación de la prueba. Como se sabe, la aplicación irrestricta del principio de inmediación está unida a la forma oral de los actos procesales..

    (LA PRUEBA EN EL P.P.A.. Vadell hermanos. Editores. Valencia 2.000)

    En relación a lo denunciado por el Defensor, en cuanto a que el juzgador aprecio la prueba de balística practicada por los expertos ISLEY MORALES y M.A.M., quienes no cumplieron con las formalidades previstas en la prueba anticipada, al respecto el mismo autor antes citado ha considerado que:

    La prueba anticipada solo puede recaer sobre la prueba personal, es decir, se trata simplemente de adelantar la intervención de testigos o expertos al juicio oral, es un acto procesal cuyos resultados han de tomarse como si se hubieran producido en el propio debate oral y publico

    . ( Obra cit.)

    A este concepto se asimila también la prueba pericial, pero no en lo tocante a la experticia técnica en si, sino en lo concerniente a la deposición del perito o experto, por un carácter de órgano de prueba equiparable al testigo. De allí el contenido excluyente y preciso del articulo 339, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal., al referirse a la prueba anticipada.

    La Prueba Anticipada se define, tal como lo expresa M.D., como:

    “La practica de la Prueba Anticipada, para la elaboración de reconocimiento, inspección, declaración o experticia que por su naturaleza, características o por algún otro obstáculo se presuma que no pueda presentarse durante el juicio, con la finalidad de que estas pruebas no sean alteradas, modificadas o presentadas en su oportunidad“.(“La Criminalística, La Lógica Y La Prueba en el Código Orgánico Procesal Penal”. )

    Y en los autos ha quedado evidenciado, que los referidos expertos que practicaron la prueba balística a las conchas de proyectiles disparados por arma o armas de fuego acudieron al juicio, y la Defensa ejerció su derecho a repreguntarlos, pudiendo controlar este medio probatorio. Además, por otra parte, tal evidencia por su naturaleza no puede considerarse como una Prueba Anticipada per se.

    Y así, tenemos que en cuanto al punto esencial planteado donde se denuncia que se violentó el principio de inmediación, ha quedado probado, que los jueces y las partes en el debate oral realizado, presenciaron ininterrumpidamente la formación de la prueba, como consta en la respectiva Acta del Debate, por lo que es forzoso concluir, que no se ha infringido el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA

    2) En lo que respecta a lo planteado por el recurrente, refiriéndose a la prueba de balística realizada en este proceso, como una prueba ilegal, se observa de su denuncia que éste considera que:

    Cuando se funde en pruebas obtenidas ilegalmente: El resultado de la experticia practicada por los expertos ISLEY C.M.S. y M.A.M., fue obtenida ilegalmente, por cuanto a pesar de que no cumplió con los requisitos de la prueba anticipada, no tuvo el debido control fiscal y jurisdiccional, que pudiera dar el valor probatorio requerido. El articulo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a los funcionarios realizara diligencias necesarias y urgentes para la identificación de los autores o participes e igualmente los faculta para incautar cualquier objeto relacionado con el delito, del cual tienen conocimiento, pero no los faculta para realizar pruebas de reconocimiento o inspecciones judiciales. Tienen que someterse a la prueba anticipada y quien la practica es el tribunal de control, a solicitud del fiscal. Los funcionarios por si solo no pueden practicar ninguna prueba

    .

    Como se observa, el apelante entra nuevamente a plantear la cuestión sobre la prueba anticipada , cuestión ya resuelta en el punto anterior, en que denuncia que la prueba de balística practicada e incorporada por su lectura al debate oral y la declaración de los expertos, según su opinión debe considerarse como una prueba ilegal, al no cumplir los requisitos de la prueba anticipada, por lo que resulta inoficioso, volver a considerar este pedimento, por tratarse del mismo hecho considerado por esta instancia, por lo tanto, tal denuncia debe declararse SIN LUGAR.

    3) Con fundamento el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente, denuncia la errónea aplicación de una norma jurídica, al calificarse los hechos en el debate oral y público como Robo Agravado, apartándose el Tribunal de la calificación dada al inicio por Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo y expone:

    ..Con la decisión dictada por el Tribunal Primero en Función de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta misma circunscripción judicial, se violo flagrantemente la ley, por la errónea aplicación de una norma jurídica. El Tribunal advierte sobre el cambio de calificación jurídica, igualmente el Fiscal se aparta de la calificación jurídica de Homicidio Calificado en Ejecución de un Robo, sin embargo, al momento de sentenciar la juzgadora aprecia las pruebas de reconocimiento balísticas practicadas a las conchas, aprecia la declaración del testigo presencial, que no vio si el occiso fue despojado o no de sus pertenencias, aprecia la declaración del ciudadano E.V.L., quien nunca vio el arma de fuego, que presuntamente tenia la victima y que supuestamente fue el objeto, sobre la cual recabo la acción delictual, Arma de fuego que nunca apareció, que nunca se demostró su propiedad, sin embargo, erróneamente mi patrocinado fue condenado por el delito de ROBO AGRAVADO

    .

    El impugnante del fallo recurrido, plantea una cuestión relativa al error de derecho en la calificación del delito de Robo Agravado, en que incurrió según su apreciación la recurrida, al valorar indebidamente elementos probatorios propio del delito de Homicidio Calificado (conchas de los proyectiles de armas de fuego recolectados en la escena del crimen la y declaración de un testigo que no presenció el despojo de las pertenencias de la victima).

    Así las cosas, estima esta Corte que el recurrente no cumple con una adecuada fundamentación en la técnica por él utilizada para denunciar la errónea aplicación de una norma jurídica, al no ofrecer la debida explicación para considerar cual es la calificación jurídica que merecen los hechos objeto del proceso y la norma jurídica que erróneamente se aplicó, ya que se limita a plantear defectos en la motivación del fallo impugnado, por la valoración de algunos elementos probatorios, por lo que debió alegar el vicio de inmotivación de la sentencia. Y no le es dado a esta Corte de Apelaciones suplir las deficiencias del recurrente, conforme al Principio de la Igualdad de las partes, por tanto, esta denuncia debe declararse SIN LUGAR.

    Por lo antes expuesto, considera esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado, no cumple con las exigencias de una correcta fundamentación, conforme lo prevé el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia, declararse el recurso de apelación interpuesto SIN LUGAR.

    No obstante lo anterior, y a pesar de que conforme a la ley, se declara sin lugar por una deficiente fundamentación, el recurso de apelación interpuesto, esta Sala en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal , revisa la sentencia impugnada para determinar si se vulneraron los derechos del acusado o existen vicios que hicieren procedente la nulidad de oficio en provecho del reo y en aras de la justicia y a tales efectos, observa:

    En base al Método de la Sana Crítica, los Jueces observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de la Experiencia, se encuentran facultados para apreciar las pruebas traídas a Juicio, según su convicción, pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que no queden dudas de la apreciación de los elementos de prueba. Operación lógica-jurídica que evidentemente ha sido efectuada por la Juez Presidente de la recurrida conforme a las normas legales aplicables al caso.

    Y de la lectura y análisis efectuado tanto a la sentencia como a las actas que conforman la presente causa se puede constatar que la sentenciadora, no violo flagrantemente la ley por inobservancia o errores de aplicación de una norma jurídica. El no estar de acuerdo con la calificación de un delito en que se fundamenta una sentencia, no puede constituir por si solo, vicio de ilegalidad, sino que es necesario que haya razones válidas que así lo determinen. Y en el presente caso, la Juez a quo, emite su fallo haciendo una descripción detallada de los hechos que estima acreditados y de los medios probatorios utilizados para ello, así mismo hace una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho y señala la penalidad aplicada la cual coincide con la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público que en la audiencia oral y pública, quien consideró que la adecuación del hecho imputado en un tipo penal, lo correcto era ROBO AGRAVADO en lugar de Homicidio Calificado, que fue aceptado por el tribunal como inicialmente se consideró, y finalmente dicta su dispositiva como máxima conclusión, en la cual expresa todos los elementos que permiten identificar al adolescente que se condena.

    En consecuencia debe concluir esta Alzada que la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas, no ha incurrido en falta de inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, y se encuentra probada la comisión del hecho punible, objeto del proceso, con los siguientes elementos probatorios:

    1) La Declaración del testigo presencial, ciudadano L.E.G., quien expuso en el debate oral, que: “en el momento que bajamos Israel prendió dos cigarrillos, entonces yo me monte para meter la llave, es cuando sale el sujeto aquí presente y le pide uno de los suyos, entonces, el muchacho saca la pistola y dice quieto esto es un atraco… Israel se volvió a salir, entonces yo salí también al lugar donde ocurrieron las cosas, estábamos buscando cosas abajo del Jeep, en eso yo le digo corre Israel y el me dice corre Enrique, entonces se escucharon un poco de disparos, en eso yo le digo a Edgar que nos ayude…me ayudo y lo llevamos al jeep…”;

    2) La Declaración del Testigo Referencial, el ciudadano E.E.V.L., quien expuso en el debate oral, dijo que: “ellos se van, en eso yo me quedo en mi casa, cuando estoy en el cuarto escucho varios disparos, cuando la cosa se calma escucho una voz, era L.E. pidiéndome auxilio en ese momento me dice que esta pasando, en eso viene el otro ciudadano herido, en eso lo siento en la cocina, en eso le digo que esta pasando, entonces parece que las llaves del jeep se habían extraviado en el momento que estamos buscando las llaves, el señor se nos va y el ciudadano L.E. dice ya bajo, ya vengo… en el momento escucho otros disparos, en eso L.E. me dice ayúdame, en eso encontramos las llaves, en eso lo montamos en el jeep…” ;

    3) Acta Policial suscrita por los funcionarios WATSO ALZUL y GERARDI MARIELA, de fecha 27-05-03, en la cual los funcionario señalan lo siguiente: “… nos encontrábamos a la altura de la entrada del Barrio Sojo del Municipio Zamora, logramos observar un vehículo, clase automóvil, marca jeep, con techo de lona aparcado a un lado de la vía y a un ciudadano que llamaba nuestra atención de manera vehemente, por lo que nos detenemos y esta persona nos manifiesta que en el interior del vehículo se encontraba su amigo gravemente herido de bala proveniente del Barrio Las Casitas…”,

    4) La Declaración de la Testigo, ciudadana Y.M.T.B., la cual en el debate oral es desestimada por la Juez, ya que dicha declaración no esclarece para nada el hecho punible cometido ni la autoría del mismo, solo da fe del traslado del acusado al Centro Hospitalario, siendo por ende inverosímil todo lo depuesto por la misma.

    5) La Declaración de la Testigo Referencial, la ciudadana E.L.G., quien en el debate oral expone que: “… señala que tiene conocimiento de los hechos por cuanto la esposa de L.E. le cuenta lo sucedido, igualmente los funcionarios del IAPEM le indicaron que los hechos sucedieron en el Barrio Las Casitas de Guatire, que su esposo tenia dos impactos de bala, uno a la altura de la cadera y otro en la espalda, enterándose igualmente que el adolescente acusado había salido herido…”

    6) EXPERTICIA DEL VEHICULO PLACAS AXZ357, cursante a los folios N° 102 de la primera pieza del presente expediente, realizada por el Sub-Inspector VALLES JOAQUIN, donde se determina: La muestra analizada es de naturaleza hématica y corresponde al grupo sanguíneo “o”; y la misma fue consumida en su totalidad en los análisis respectivo.

    No hay duda pues, que en la sentencia impugnada, la juez analizo y comparo los elementos de prueba del proceso para dictar la sentencia condenatoria en contra del acusado, a fin de dar cumplimiento al veredicto del referido Tribunal Mixto que por la mayoría de sus integrantes, considero culpable de ROBO AGRAVADO, al adolescente PANTOJA H.O.Y.., al establecer:

    Observa este Juzgado que el dicho de testigo presencial ciudadano L.E.G. es apreciado por no encontrar elementos que lo inhabiliten, pues la causal que señalo el defensor de amistad no quita la credibilidad a tal dicho, toda vez que algún vinculo debe existir entre ellos, desde el momento en que se encontraban juntos tomándose unas cervezas, lo cual no es suficiente para inhabilitar tal testimonial.

    Asimismo no existe contradicción en las deposiciones de los ciudadanos L.E.G. y Villegas Landaeta Edgar como pretende hacerlo ver la defensa muy por lo contrario de las deposiciones de los referidos ciudadanos se evidencia que los mismos son claros y contestes toda vez que son asertivos en la circunstancia de modo tiempo y lugar ñeque ocurrieron los hechos objetos del proceso, tales como el afirmar que efectivamente se encontraba en casa de E.V.L. ingiriendo cervezas y posteriormente al retirarse L.E.G. y G.O.I., el ciudadano E.V.L. escucha unos disparos y la voz de L.E. pidiéndole auxilio ingresando a la vivienda en primer lugar seguido del hoy occiso G.O.I., que asimismo el hoy occiso G.O.I. en medio de su testarudez sale de nuevo y detrás de el L.E., nuevamente escucho disparos y el ciudadano L.E. requiriendo auxilio, dándose cuenta que el hoy occiso cae en la escalera con un disparo en la espalda, en este mismo orden de ideas el ciudadano L.E. manifiesta que el hoy acusado vestía un pantalón blue Jean y una camisa verde lo cual se corresponde con la vestimenta que para el día en que ocurrieron los hechos portaba el adolescente acusado, es de recalcar quien aquí decide que si bien es cierto ha transcurrido aproximadamente ocho meses en que ocurrieron los hechos no es menos cierto que la victima y los testigos presénciales fijan en su mente tan horrible escena en la cual se ven involucrados lamentablemente, que aun habiendo transcurrido el tiempo fijan en su memoria como si fuera el día de hoy los hechos históricos de los cuales este Juzgador deja expresa constancia

    .

    En razón de que lo que se encuentra probado en este proceso es el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, cometido por el adolescente PANTOJA H.O.Y. en perjuicio de la victima hoy occiso I.A.G.O., estima esta Corte que es correcta la calificación dada a los hechos.

    Por lo tanto observa esta Corte de Apelaciones que la decisión proferida en fecha 28 de enero de 2004, por el Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que condeno al adolescente PANTOJA H.O.Y., a cumplir la Medida de Privación de Libertad por tres (03) años, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en agravio del ciudadano (occiso) G.O.I. ARGENIS, se encuentra ajustada a derecho. Y ASI SE DECLARA

    DISPOSITIVA

    En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor del acusado adolescente PANTOJA H.O.Y., contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero Mixto de Primera Instancia en función de Juicio Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 28 de enero de 2004, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el mencionado Tribunal de Primera Instancia , que condenó al adolescente PANTOJA H.O.J., plenamente identificado en los autos, a cumplir la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD por el laso de TRES (03) AÑOS, por la comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de G.O.I. ARGENIS sanción que ha de cumplir en el Centro que designe el Juez de Ejecución, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 620 Literal “f”, en relación con el articulo 622 y 628 Parágrafo Segundo, Literal “a”, todo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.

    Queda CONFIRMADA LA DECISION RECURRIDA

    Regístrese, Diaricese, notifíquese a las partes, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

    JUEZ PRESIDENTE

    J.M.V.

    JUEZ

    ZULAY CHAPARRO

    JUEZ

    J.G. QUIJADA CAMPOS

    LA SECRETARIA

    M.T.F. ARCIA

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

    LA SECRETARIA

    M.T.F. ARCIA

    Causa N° 126-04

    JMV/ZC/JGQC/MTFA/jmds

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