Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 18 de Junio de 2008

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoPrórroga De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 18 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000383

ASUNTO : EP01-P-2004-000383

AUTO ACORDANDO PRORROGA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTIUCLO 244 DEL COPP.

Vista la solicitud de prorroga para el mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el acusado ciudadano F.J.R.F., venezolano, de 26 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha 14/08/1980, titular de la cédula de identidad N° 14.663.378, de profesión u oficio Carpintería, hijo Anabery Del C.F. (v) y J.F.R.D. (V), residenciado en Barrio C.M., Calle Nº 01, casa 7-15 Barinas, por parte del Fiscal Primera del Ministerio Publico, Abg. X.O., este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, convoco a una Audiencia Especial, celebrada el día 13-06-2.008, en la cual las partes expusieron, lo siguiente:

El Ministerio Publico manifestó, entre otras cosas: “En fecha 27-06-06, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el hoy acusado, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito al Tribunal se mantenga dicha medida, por cuanto considera el Ministerio Público, que las causa que motivan el mantenimiento de la medida, entre otras cosas son las siguientes: Pesa sobre el acusado acusación fiscal por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454, ordinal 8° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana: C.R.R.; aunado a ello la falta de celebración del Juicio Oral y Público, ya que se ha diferido en múltiples oportunidades por falta de traslado, motivo y circunstancia ajena al Ministerio Público y otra medida no garantiza la efectiva culminación del Proceso. Es todo”

Por su parte la defensa Privada Abg. P.P.G., manifestó: “No tengo nada que decir al respecto, solicito se me expida copia simple de la causa. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado F.J.R.F., quien previa imposición del precepto constitucional, expusieron: “Me acojo al precepto constitucional.

Este Tribunal, analizadas las exposiciones de las partes así como las circunstancias del caso en particular pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Consta, que el acusado de autos sobre el cual pesa medida de privación Judicial preventiva de Libertad se encuentra detenido desde el día 27/06/06, oportunidad en la cual el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer decretó en su contra la medida de privación preventiva de libertad, por considerar llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en la presente causa no ha sido posible la realización del Juicio Oral y Público, en virtud que, a partir de la primera oportunidad en la que se acuerda la celebración de los diferentes actos de proceso, se han presentado diversas circunstancias que de un modo u otro han impedido la realización de dicho acto, entre ellas: en la primera oportunidad convocada para la audiencia preliminar en fecha 27-06-06 y vista la incomparecencia del Imputado quien gozaba de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, el Fiscal del Ministerio Público, solicita Revocación de la Medida y Orden de Aprehensión, y por cuanto fue informado por la defensa al Tribunal que el imputado se encuentra detenido con otra causa penal y El Tribunal oída la exposiciones de ambos, acordar Revocar la Medida impuesta por este Tribunal en fecha 22/05/2004, así mismo acordó diferir la presente audiencia y fija nueva oportunidad para el día: JUEVES, 13 DE JULIO DE 2006; En fecha 13 de JULIO DE 2006, el imputado F.J.R.F., no fue trasladado por encontrarse el Centro Penitenciario INJUBA en Huelga. Acto seguido, en virtud de la incomparecencia del imputado, así como de la Victima se acuerda diferir el presente acto y se fija nueva oportunidad para el día Miércoles 02/08/06; En fecha 02-08-06, no comparece la Víctima Ciudadana C.R.R. así mismo no comparece el imputado: F.J.R.F., aún y cuando fue librada la respectiva Boleta de traslado el INJUBA, por encontrarse detenido por otra causa penal diferente a la presente causa, se deja constancia que en horas de la mañana se presentó el Trasporte del Internado Judicial Penal de Barinas al mando del Sargento II de la Guardia nacional Ciudadano: J.P.C. quien, manifestó que el referido imputado no quiso salir por cuanto en el Internado en el día hoy, se encuentran las visitas conyugales, quedando diferida para el día 11-08-06; En fecha 11-08-06, no comparece la Víctima Ciudadana C.R.R. así mismo no comparece el imputado: F.J.R.F., aún y cuando fue librada la respectiva Boleta de traslado el INJUBA, se deja constancia que se hizo llamado telefónico al Internado Judicial Penal del Estado Barinas, a los fines de informar la ausencia del imputado y la Secretaria Ciudadana: S.S. informo, que el mismo se negó a salir del recinto, así mismo se negó a firmar dicha boleta de notificación, se acordó diferir el presente acto preliminar y fija nueva oportunidad para el día MIERCOLES, 20 DE SEPTIEMBRE DE 2.006; En fecha 20 DE SEPTIEMBRE DE 2.006, no comparece la víctima en la presente causa Ciudadana: C.R.R., ni el imputado: F.J.R.F., realizando el Tribunal en horas de la mañana llamado telefónico, informándose la Jefe de Criminología que al Imputado se le hizo llamado en dos oportunidades, desde el interior del INJUBA y el mismo no respondió el llamado, por lo que se acordó diferir el acto preliminar para el día: MARTES, 10 DE OCTUBRE DE 2006; En fecha 19-10-06 se realiza la Audiencia Preliminar y se decreto la apertura a juicio; En fecha 02-11-06 se dicto auto de entrada en este Tribunal acordándose fijar fecha para el Juicio Oral y Público para el día 04-12-06; En auto de fecha 05-12-06, se fijar nueva oportunidad del juicio por cuanto NO HUBO DESPACHO en este Tribunal, debido a que la ciudadana Juez se encontraba de reposo médico, para el día jueves 25 de enero de 2007; Em fecha 02-03-07, por cuanto el día 25/01/07 no se realizó el Juicio Oral y Público por encontrarse la Juez de permiso médico, por tal motivo se acuerda fijar nueva oportunidad para la celebración del mismo el día 21/03/07; En fecha 21/03/07, no se hizo efectivo el traslado del acusado F.J.R., aun que se envió la orden, Igualmente la juez informa a las partes que el defensor privado E.M. le manifestó que tenía juicio en la sala de audiencias N° 02 con el tribunal de juicio N° 02, en la causa signada con el N° EP01-P-2006-1484, por lo que se acordó Fijar nueva oportunidad para el día MARTES 08 DE MAYO DE 2007; En fecha 08-05-07, se difirió el presente juicio en virtud de que no compareció la víctima, los testigos y funcionarios, quedando fijado para el 18-06-07; se dictó auto acordando fijar nueva oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público el día 31/07/07 a las 11:00 a.m., por cuanto el día 18/06/07 no se realizo por encontrarse la Juez en continuación de Juicio; Se dictó auto acordando diferir el presente asunto en virtud de que éste Tribunal, recibió escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, solicitando el diferimiento del juicio oral y público, éste Tribunal acordó fijar nueva oportunidad para el día 02-10-2007; Fijándose nueva fecha para el 15 de Noviembre de 2007, en virtud de que no se realizo el traslado del acusado del centro penitenciario de San Juan de los Morros; En fecha 15/11/07 no se realizó el Juicio Oral y Público por encontrarse el Tribunal en continuación de Juicio, en la causa signada con el N° EP01-P-2007-282, por tal motivo se acuerda fijar nueva oportunidad para la celebración del mismo el día 16/01/2008; En fecha 16/01/2008, se difirió el presente juicio en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del acusado, asimismo no compareció el defensor y uno de los escabinos, y se fijó nueva oportunidad para el 11-03-2008; En fecha 11-03-08 se difiere por cuanto no se encontraba presente la Fiscal Primera del Ministerio Público, ni la víctima. Igualmente se deja constancia que el acusado F.R., no se le efectuó el traslado, el cual se encuentra recluido en el centro penitenciario San Juan de los Morros del Estado Guarico, por cuanto se tiene conocimiento que existe una huelga general de presos a nivel Nacional; en consecuencia, por no encontrase todas las partes necesarias se acuerda fijar nueva oportunidad para el jueves 08 de mayo de 2008; En fecha 08 de mayo de 2008, se difiere por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, en consecuencia, por no encontrase todas las partes necesarias se acuerda fijar nueva oportunidad para el martes 03 de junio de 2008; En fecha 03 de junio de 2008, se difiere por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, quien s encuentra en el Centro penitenciario de Lagunillas Estado Mérida, en consecuencia, por no encontrase todas las partes necesarias se acuerda fijar nueva oportunidad para el martes 26 de junio de 2008,

Se observa de la revisión de todos y cada uno de los motivos de diferimiento, que si bien es cierto que los diferimientos de los diversos actos del proceso, sin que hasta la presente se apertura el juicio oral y publico en la presente causa; no han sido por causas imputables directamente a los acusados (falta de traslado), sin embargo debe apreciarse que en el presente caso el acusado quebranto las condiciones impuestas por el Tribunal al inicio del proceso, incumpliendo a las presentaciones y resultando condenado por otro delito simultáneamente, encontrándose en la actualidad cumpliendo condena por el delito de Robo Agravado; en algunos casos por incomparecencia de la defensa, victimas y testigos y falta reiterada de traslado, sin embargo no es menos cierto que los mismos se deben a diversas circunstancias que en todo caso son atribuibles al desenvolvimiento del proceso mismo, como bien se puede apreciar, ha sido el desarrollo normal del transito de una causa el que ha motivado que hasta la presente fecha no se haya realizado la audiencia de Juicio Oral y Público, siendo todas ellas causales insoslayables e invencibles por parte de los Tribunales, sin que se observe temeridad o mala fe, circunstancias estas en las cuales se ha tutelado en todo momento el debido proceso. Habida cuenta de lo anterior, es menester a su vez, analizar las circunstancias referentes al caso concreto, en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener, por sobre el limite inicial establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación preventiva de libertad, en ese sentido es menester acotar que, considera quien decide que en la presente causa se esta en presencia de un delito de marcada gravedad, como es la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454, ordinal 8° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana: C.R.R., en el caso de este delito, el mismo constituye actualmente uno de los graves males sociales por las consecuencias que produce en la tranquilidad y el bienestar de la colectividad, generando un amplio espectro negativo en las personas afectadas, pues se trata de un tipo penal, cuya comisión de este delito es objeto de ataque el bien jurídico propiedad, en cuanto al acto de apoderamiento del objeto sobre el cual recae el delito, víctimas que son sometidas a daño moral y económico para tolerar el acto de apoderamiento, bien jurídico propiedad el cual es objeto. Obviamente en el presente caso, aun no es posible deducir si, el hecho penal acusado se cometió y si se esta en presencia del autor del mismo en caso de ser afirmativo, pues esto es precisamente la materia a decidir en el Juicio Oral, pero, en atención a las circunstancias que dieron lugar al decreto de privación judicial preventiva de libertad, y a la pena que pudiera llegarse a imponer la cual supera en el delito atribuido, los cinco años de prisión en su límite máximo, encuentra quien decide que con sobrada razón se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control par decretar una medida de privación preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aun no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron a.p.e.T. de Control, realizando un control material y formal de la acusación traduciéndose en un pronostico de condena; al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido participe o autor de tales hechos, mismos que, este Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni a.p.c.n.d. contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, un peligro de fuga materializado en el parágrafo primero del articulo 251 eiusdem por la pena que podría resultar ser impuesta la cual como ya se dijo supera los CINCO Años en su límite máximo, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en la víctima, testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico y en consecuencia a la determinación de los hechos, como finalidad del proceso búsqueda de la verdad artículo 13 del COPP. Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es menester mantener la privación judicial preventiva de libertad, tomando en consideración la entidad del delito acusado y en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano y en consecuencia a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de esta juzgadora acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, máxime al considerar, que el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Tribunal a fijar una prorroga en la detención siempre que la misma no exceda del termino mínimo establecido para el delito acusado F.J.R.F., en tal sentido, se fija una prorroga de SEIS (06) MESES para el mantenimiento de la medida de privación preventiva de libertad sobre el acusado, contados a partir de la fecha 27-06-08; el cual vence 27-12-08; en tal sentido a los fines de garantizar el Juicio Oral y Público, fijado para el 26-06-08; Se ordena realizar todas las diligencias necesarias en cuanto a la verificación de la Constitución del Tribunal. Así se decide.-

Decisión esta que se dicta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por Autoridad de la Ley, de conformidad a los artículos 244, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En Barinas a los dieciocho (18) días del Mes de A.d.D.M.O..

El Juez de Juicio N° 3

El Secretario

Abg. Fanisabel González Maldonado

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