Decisión de Tribunal Primero de Control de Trujillo, de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteNathalia Alejandra Cruz Cañizalez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

En horas del día de hoy, siendo las 10:10 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado UZCATEGUI TORRES O.A. se constituyó este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de la Juez Abg. N.C.C., acompañada de la Secretaria de Sala Abg. R.P., a los fines de dar inicio al acto, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. M.B., el Defensor Privado Abg. A.P., el imputado Uzcategui Torres O.A., la victima H.A.E.. Acto seguido, la Juez informó a las partes del motivo de su comparecencia, de la importancia y significación del acto. Seguidamente se le concedió el derecho de la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien narro los hechos ocurridos en fecha 10 de marzo del año 2007, aproximadamente a las 02:30 horas de la madrugada, presentando formal acusación en contra del ciudadano UZCATEGUI TORRES O.A. por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en agravio del ciudadano H.A.E.S., señalo los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio tanto testifícales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión de la presente acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las pruebas indicadas y el enjuiciamiento del imputado, y se dicte auto de apertura a juicio oral y público, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadano H.A.E.S., Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.495.428 quien expuso: “Yo quiero lo que quiero es que se haga justicia, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado quien expuso: “En comunicación que tuve con mi representado el me ha manifestado acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos y el solicitara que se le imponga la pena, es todo”. Acto seguido la Juez se dirige al imputado a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: O.A.U.T., titular de la cédula de identidad Nº 19.609.165 (no mostró, presento carnet del Cuerpo técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre), venezolano, de 20 años de edad , de ocupación laboro en la Institución del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre en carcasa, nacido en fecha 23 de julio de 1988, hijo de R.T. y O. deJ.U.M., residenciado Final de la avenida las Flores, casa Nº 11, sector la Floresta, Parroquia Sabana de M.M.S.E.T., teléfono: 0271-6694664 y 0424-7262632 quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. Acto seguido el Tribunal de Control N° 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Admite la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano O.A.U.T. por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, por el siguiente hecho; en fecha 10 de marzo del año 2007, aproximadamente a las 02:30 horas de la madrugada lanzo un objeto contundente (piedra) contra la humanidad del ciudadano H.E. ocasionándole contusión equimotica a nivel de la fosa lumbar izquierda y flanco izquierdo con un tiempo de curación de treinta días, hecho ocurrido en frente de la residencia de la victima ubicada en Sabana de Mendoza sector el trompillo 1, casa Nº 02, Municipio Sucre Estado Trujillo cuando la victima salio de su residencia para mediar en una discusión que se estaba desarrollando entre los ciudadanos O.U. y M.N.. Se admiten los siguientes medios de pruebas: Funcionarios M.B. y W.M. quienes practicaron inspección técnica criminalistica Nº 737 necesaria para probar las características del lugar de los hechos; Experto O.N.R. quien declarar sobre informe medico legal nº 504 practicado a la victima necesario para probar las lesiones sufridas por la victima; declaración de la víctima H. espinoza quien es testigo presencial; Declaración de los testigos E.D., Nava Marlin, Charry Richard quienes son testigos presénciales de los hechos. Documentales: Se admiten para ser exhibidas en el juicio oral de conformidad con el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal: Informe Medico Legal e inspección técnica criminalistica y para ser exhibido en el Jucio Oral y Público se admiten cuatro fotografías del ciudadano H.E. que dejan constancias de las lesiones externas depuse de la operación efectuada. En este estado se le cede el derecho de palabra al imputado a quien se le impone el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 130, 131 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, O.A.U.T., titular de la cédula de identidad Nº 19.609.165 (no mostró, presento carnet del Cuerpo técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre), venezolano, de 20 años de edad , de ocupación laboro en la Institución del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre en carcasa, nacido en fecha 23 de julio de 1988, hijo de R.T. y O. deJ.U.M., residenciado Final de la avenida las Flores, casa Nº 11, sector la Floresta, Parroquia Sabana de M.M.S.E.T., teléfono: 0271-6694664 y 0424-7262632 quien expuso: “Yo admito los hechos y pido la imposición de la pena, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado quien expuso: “Solicito que se consideren las atenuantes que no tiene antecedentes y tenia menos de 20 años para el momento de los hechos, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal quien expuso: “No me apongo, es todo”. El Tribunal de Control Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Visto que el acusado O.A.U.T. admitió los hechos pasa a dictar sentencia en los siguientes términos: El delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal por el cual se admitió la acusación prevé una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión por no constar que el mismo tiene antecedentes penales y ser menos de 21 años para el momento de la ocurrencia de los hechos por aplicación del articulo 37 del Código Penal se toma como pena el limite mínimo del delito que es un año de prisión y por aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal rebajada la pena en un tercio (cuatro meses) por ser un delito violento quedando como pena definitiva a imponer OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y las accesorias establecidas en el articulo 16 que son las siguientes: Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta. Se condena en costas. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la sentencia el DÍA 19 DE OCTUBRE DEL AÑO 2009 sin perjuicio del cómputo definitivo que establezca el Tribunal de Ejecución correspondiente. Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Tómese la presente acta como resolución fundada. Quedando los presentes notificados. Se cumplió con todas las formalidades de ley, terminó el acto siendo las 10:55 de la mañana, se leyó y conformes firman.

La Juez de Control Nº 01

La Fiscal III

Abg. N.C.C.

El Defensor Privado La Victima

El Imputado

La Secretaria

Abg. R.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR