Decisión de Tribunal Quinto de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Caracas, de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorTribunal Quinto de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteGreddys Pineda
ProcedimientoPase A Juicio

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de abril de 2014

203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2012-009730

ASUNTO: AP01-S-2012-009730

RESOLUCIÓN JUDICIAL DICTADA EN OCASIÓN A LA

REALIZACIÓN DEL ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR- AUTO DE APERTURA A JUICIO

LA JUEZA: ABG. GREDDIS M.P.

LA SECRETARIA: ABG. M.E.L.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA: ABG. I.J.G.B..

VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

IMPUTADO: R.J.P.C.

DEFENSOR PRIVADO DEL IMPUTADO DE AUTOS: CHAERBEL G. RAFFOUL ZACARIAS.

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Este Juzgado Quinto (5) de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; oídas las partes en la audiencia preliminar celebrada en esta mismo fecha en los términos del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 314 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pasa a decidir en la misma sala y en presencia de las partes el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: Se deja constancia que en la presente acusación particular propia, la Fiscalía 160 del Ministerio Publico estaba debidamente notificada para asistir al acto de audiencia preliminar de conformidad con acta de diferimiento de audiencia preliminar de fecha 13 de marzo de 2013, en la cual se indica que la referida audiencia se realizaría el día 10 de abril del 2014, a las 10:30 de la mañana de conformidad al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia en Sentencia Nº 1268 de fecha 14 de agosto de 2012, donde señala “la prescindencia del Ministerio Publico; sin embargo, dicho órgano fiscal como parte de buena fe podrá coadyuvar a los intereses de la victima…”. Ahora bien, con respecto al escrito de excepciones presentado por el defensor técnico del imputado de autos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento en fecha 04 de febrero de 2014, referida al articulo 228 ordinal 4 letra d y e, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicada por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial, este tribunal declara la nulidad del escrito de excepciones por ser interpuestas de forma extemporánea de conformidad con lo establecido en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la audiencia preliminar una vez admitida la acusación propia, se fijó el acto de audiencia a que se contrae el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el día 22 de mayo de 2013, librándose las respectivas boletas de notificación a las partes, difiriéndose el acto por diferentes razones en su debido momento, siendo que el defensor técnico tenía hasta un día antes a la fecha 22-05-2013, para interponer excepciones. En consecuencia: PRIMERO: Este tribunal ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA PRESENTADA, pero por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra del ciudadano R.J.P.C. en perjurio de la ciudadana S.D.G.. NO ADMITE EL DELITO DE VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el articulo 50 de la referida ley especial, toda vez que considera esta juzgadora que de los elementos que se desprende de la acusación propia presentada por la victima los mismos no se circunscribe dentro de las características señaladas en el referido artículo 50 de la ley especial; y por cuanto que la ciudadana víctima en su declaración manifestó que nunca legalizó la unión concubinaria con el ciudadano R.J.P., ya que nunca se terminó de divorciar de quien era su esposo, y fue en fecha 22 de enero de 2014, fue cuando logró divorciarse de quien era su esposo en ese momento, obteniendo sentencia firme emitida por un tribunal, documento que corre inserta en los folios 109 al 111, pieza III, de las actuaciones del presente asunto. Por su parte, el imputado de autos en su declaración señaló que también, se encuentra casado con hijos; mal pudiera legalizarse la unión concubinaria. Establece el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. lo siguiente: “El cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, (…)

La misma pena se aplicará en el supuesto de que no exista separación de derecho, pero el autor haya sido sometido a la medida de protección de salida del hogar por un órgano receptor de denuncia o a una medida cautelar similar por el tribunal de control, Audiencia y Medidas competente.

En el caso de que los actos a que se refiere el presente artículo estén dirigidos intencionalmente a privar a la mujer de los medios económicos indispensables para su subsistencia, o impedirle satisfacer sus necesidades y las del núcleo familiar, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. …omisissis”.

SEGUNDO

Este tribunal pasa a admitir los siguientes órganos de prueba presentados por el representante de la victima señalado en su escrito de acusación propia explanado de forma oral. DE LAS TESTIMÓNIALES 1.- Declaración de la ciudadana M.A.B.Q., en su condición de testigo referencial quien depondrá en un posible juicio del conocimiento que tienen sobre los hechos. 2.- Declaración de la ciudadana Yezid Mendoza, en su condición de testigo referencial, quien depondrá en un posible juicio del conocimiento que tienen sobre los hechos. 3.-Declaración de la ciudadana Yasmely del C.B.G. en su condición de testigo referencial quien depondrá en juicio del conocimiento que tiene sobre los hechos. 4.- Testimonio del Niño de 12 años E.A.R.D., en su condición de testigo presencial de los hechos quien depondrá en juicio del conocimiento que tienen sobre los hechos, por cuanto el mismo vivió junto a su primogenitora S.D. y con el ciudadano R.P.. 5.- Declaración de la ciudadana Andera P.M., en su condición de testigo referencial quien depondrá en un posible juicio del conocimiento que tienen sobre hechos. 6.- Declaración de la ciudadana Doctora G.C., Psiquiatra- Psicoanalista adscrita al Centro de Evaluación “PSICOANÁLISIS AMPLIADO AL TRATAMIENTO DE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER (PATVIS), quien depondrá en juicio previa exhibición del informe Inicial y Egreso de evaluación psicológica practicada a la victima. 7.- Declaración de la ciudadana S.Y.D., en su condición de víctima del presente proceso, la cual es útil, necesaria y pertinente, y quien depondrá en juicio sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 8.- Declaración de la Licencia J.I.G., Psicólogo Clínica Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico la evaluación médico psicológica a la ciudadana victima S.D., de fecha 22 de febrero de 2013, bajo el oficio Nº 9700-137-A-327-13, previa exhibición de la experticia informe psicológica, de fecha 22 de febrero de 2013. ESTE TRIBUNAL NO ADMITE LOS SIGUIENTES ÓRGANOS DE PRUEBA: 1.- El informe psicológico procedente de GUNDRECY, suscrito por el Doctor V.A., así como el testimonio del experto que practico dicha evaluación; toda vez, que no fue ofrecida en el lapso correspondiente para su incorporación al proceso. 2.- Testimonio de los Funcionarios F.T. y M.R., quines realizaron inspección técnica bajo impresión fotográfica. 3- Justificativo de Testigo 4.- Inspección técnica bajo la impresión fotográfica. 5.- Constancia de residencia. Por cuanto no guardan relación con los hechos por lo cual este órgano jurisdiccional admitió el escrito de acusación referido al delito de Violencia psicológica. Asimismo acuerda para ser evacuados las pruebas presentada por el defensor técnico del imputado de autos lo siguiente: 1.- Testimonio del ciudadano V.M. quien depondrá en juicio en su condición de testigo referencial, sobre el conocimiento que tiene de los hechos. 2.- Testimonio de la ciudadana Maralai Hernández, quien depondrá en juicio en calidad de testigo del conocimiento que tienen sobre los hechos. 3.- Testimonio del ciudadano E.G., quien depondrá en juicio en calidad de testigo del conocimiento que tienen sobre los hechos. Ahora bien, una vez admitida la acusación particular propia presentada por el apoderado judicial de la víctima y ratificada en este acto, este Tribunal impone al PRESUNTO AGRESOR de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, establecidas en el artículo 38 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como son el principio de oportunidad y el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (2012), todos aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se le cede el derecho de palabra al presunto agresor: R.J.P.C., encontrándose libre de coacción y apremio, expuso: “No admito el hecho por el cual me acusan, deseo ir a juicio. Es todo”. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO

Acto seguido, este juzgado previo haber escuchado la expresión libre y voluntaria del acusado R.J.P.C., de no admitir el hecho por el cual lo acusó el apoderado judicial de la víctima a través de su acusación particular propia, SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, procediéndose al término de la audiencia a dictarse el respectivo Auto de Apertura a Juicio, el cual contendrá los requisitos del artículo 314 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 64 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y se instruye a la ciudadana secretaria del Tribunal remita las actuaciones a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS para su posterior distribución a un JUZGADO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER del presente asunto penal. Se fija el hecho objeto del proceso, el trascrito en el escrito de acusación particular propia, CAPITULO II “RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO” Se fija el HECHO OBJETO DEL PROCESO: De conformidad con el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal: “En fecha aproximada 2006, mi representada S.Y.D.G., comenzó una relación estable de hecho con el ciudadano R.J.P.C., viviendo en la avenida la Playa, Residencias Tahití. Piso 10. Apartamento 10, L a Guaira, estado Vargas. Todo iba bien, también, que en fecha 28 de septiembre 2009, adquirieron una casa situada en la casa el Dispensario. Urb, S.F.N., Casa Nº 319, Carretera Vieja Baruta. Municipio Barita estado Miranda el cual paso a ser el domicilio de la unión estable de hecho que sostenían. A mediados del 2009, el ciudadano R.J.P.C., comenzó a insultar, a vejar y maltratar a mi representada quien se vio en la necesidad de denunciarlo por ante la Policía de Baruta Organismo que le extendió senda boletas de notificación en fecha 02 de julio 2009, en la cual se le impuso medidas de seguridad dictada a favor de mi representada de las contenidas en el articulo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Asunto que llegó al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas siendo distribuido al Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, Expediente AP01-S-2010-001263, del cual se decretó el sobreseimiento en virtud de que mi representada aceptó las apologías y promesas de cambio presentada por su concubino R.P., en fecha 18 de junio 2012, aproximadamente a las 10:30 de la noche, encontrándose en su residencia en la Urbanización S.F., Municipio Baruta su concubino R.J.P.C. le amenazó de muerte, la cacheteó, la empujó, la Ofendió Verbalmente, le dijo puta, maldita, perra y tocó un cuchillo y le dijo que le iba a quitar la cabeza y que después le dijo que iba por su hijo. Además de amenazar, con obligarla a tener relaciones sexuales con él, diciéndole que eso (la violación), irían incluidos si ella estaba en casa. Luego llega el día 27 de junio 2012, mi representada compareció nuevamente por la fiscalía a los fines de ampliar la denuncia en los términos siguientes: “compareció por ante la fiscalía a fin de ampliar la denuncia formulada el martes 19 de junio de 2012, ya que su concubino después de haber formulado la denuncia ese mismo día ella se dispuso a regresar a su casa con su hijo se encontró con la imposibilidad de ingresar a la misma ya que su concubino cambió la cerradura, siendo las 4:57 horas de la tarde mi representada recibió un mensaje a través de su celular suscrito por una persona de nombre ROSA indicándoles que era Rosa, para comunicarle que ella había cambiado la cerradura del apartamento que cuando necesitara cambiar sus cosas le avisara a su nuecero de teléfono que era 0416-7170651”; en vista de la imposibilidad de regresar a su residencia se trasladó hasta el modulo de la policía de Baruta del Sector, acompañado de su hijo E.A.R.D., de 10 años de edad, hermana S.d.V.M. y su sobrina A.P.M. quien estuvo con ella en el momento que mi representada intentó abrir la puerta. El Funcionario Inspector J.Q., dejó asentada la novedad. Luego se dirigió al Despacho Fiscal con la finalidad de informar a la Fiscal Abogada O.J.G.M., de lo que había ocurrido que no pudo ingresar a su casa con el niño el día anterior. Dejo constancia de lo ocurrido en una hoja de audiencia y le dijo que dejara por escrito lo ocurrido y desde esa fecha no pudo ingresar a su casa hasta que este tribunal ordenó el reingreso a su lugar de residencia”. CUARTO: Se emplaza a las partes para que en un lapso común de Cinco (05) días concurran ante el Juez de juicio que habrá de conocer la presente causa. Se instruye al Secretario, a los fines de la remisión de la presente causa a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, a objeto que sea remitido a un Tribunal de Juicio Con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal que corresponda vía distribución de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. QUINTO: Se mantiene a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEXTO: Se ordena expedir por Secretaría copias simples de la presente audiencia a las partes. SEPTIMO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan debidamente notificadas las partes de conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.; aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Regístrese y Cúmplase.

LA JUEZ (E)

ABG. GREDDIS M.P.

LA SECRETARIA

ABG. M.E.L.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA

ABG. M.E.L.

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